CSJ - AP578-2023(62439)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP578-2023(62439)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente AP578-2023 Radicación Nº 62439 Acta 043 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MARLENY RODRÍGUEZ HINCAPIÉ en contra de la sentencia de mayo 28 de 2021 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual confirmó la condena proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira por el delito de fraude procesal.
II. HECHOS: En el año 2009, Roosevelt Ruiz Rendón suscribió una letra de cambio en favor de MARLENY RODRÍGUEZ HINCAPIÉ por tres millones de pesos ($3’000.000). Al vencerse el plazo acordado para el pago de la obligación y ante el incumplimiento del deudor,
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co C.U.I. 75248600017320140032601 Casación 62439 MARLENY RODRÍGUEZ HINCAPIÉ MARLENY RODRÍGUEZ HINCAPIÉ, a través de abogado, presentó demanda ejecutiva contra Ruiz Rendón, con base en una letra de cambio por la suma de ocho millones de pesos
($8’000.000), consiguiendo que en año 2010, el Juez 2º Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle) librara mandamiento de pago e impusiera como medida cautelar el embargo de la quinta parte de los honorarios que percibía el deudor como concejal del municipio de Jamundí. El dígito «3» inicial contenido en el título valor apareció modificado por el número «8», motivo por el cual el entonces demandado formuló la correspondiente denuncia.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 25 de junio de 2015, ante el Juzgado 1º Promiscuo
Municipal con Función de Control de Garantías de El Cerrito (Valle), la fiscalía formuló imputación contra MARLENY RODRÍGUEZ HINCAPIÉ, como presunta autora de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal (arts. 289 y 453 del Código Penal). La procesada no aceptó los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento.
2. El 2 de junio de 2016, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, se realizó la audiencia de acusación en la que se llamó a juicio a MARLENY RODRÍGUEZ HINCAPIÉ, como presunto autora de los delitos por los que se le formuló imputación.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 29 de agosto de
2016. El juicio oral se desarrolló entre el 10 de octubre de 2017 y el 10 de abril de 2021. En esta última sesión, el Juzgado anunció
2 C.U.I. 75248600017320140032601
Casación 62439 MARLENY RODRÍGUEZ HINCAPIÉ que el fallo sería de carácter condenatorio. El 12 de abril siguiente profirió la sentencia en la que declaró a MARLENY RODRÍGUEZ HINCAPIÉ como autora del delito de fraude procesal y decretó la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado. En consecuencia, le impuso las penas principales de 72 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria por motivos de salud, ya que para la época estaba vigente la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19 y la procesada es una mujer de la tercera edad -73 años-.
3. El defensor de MARLENY RODRÍGUEZ HINCAPIÉ interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en sentencia proferida el 28 de mayo de 2021, confirmó la condena.
5. Contra el fallo de segundo grado el defensor de la procesada presentó demanda de casación.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único. «Error de juicio, al incurrir en una falta de aplicación de normas sustanciales del Código de Comercio y Código Penal, basado en testimonios desconocedores de la ley».
El censor adujo que sobre lo expuesto por la perito del CTI Maribel Gómez Morales referido a que en la letra de cambio
3 C.U.I. 75248600017320140032601 Casación 62439 MARLENY RODRÍGUEZ HINCAPIÉ aparece una alteración aditiva del número inicial «3» para cambiarlo por el número «8», lo cierto es que conforme al Código de Comercio se busca dar credibilidad y eficacia a los títulos valores. Establecer que se rellenó el «3» para darle forma de «8» es, en todo caso, una «falsedad inocua» porque en letras aparece la suma de «ocho millones de pesos» a la cual, según el artículo 623 del Código de Comercio se le deberá dar valor por encima de la suma escrita en letras. De igual manera, se quejó de que en la sentencia no se dio aplicación al artículo 622 ibídem que reglamenta el llenado de espacios en blanco, sin que en este asunto se haya acreditado prueba alguna sobre las instrucciones para proceder a ello, las cuales son necesarias para los pagarés, no así respecto de las letras de cambio. Sin embargo, el fallo de condena se sustentó en que la perito tuvo como posible deducción que el número «3» inicial fue alterado adicionándole unos trazos para convertirlo en un «8», contrariando así las reglas de seguridad reguladas por el Código de Comercio, que no por el Código Penal, al cual se debe acudir solamente como última ratio. En suma, los falladores desconocieron las normas comerciales referidas a las irregularidades sustanciales que se pueden presentar en los títulos valores, las cuales son demandables ante esa jurisdicción, a través de mecanismos como la tacha de falsedad del documento. 4 C.U.I. 75248600017320140032601
Casación 62439 MARLENY RODRÍGUEZ HINCAPIÉ Por esas razones considera que se debe casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, absolver a la procesada del delito por el que fue acusada. Subsidiariamente propuso el análisis sobre una eventual prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal, ya que «la imputación se llevó a cabo el 25 de junio de 2016, que el delito de fraude procesal tiene una pena de 6 a 12 años, que se interrumpió la prescripción el 25-06-2016 y que hasta la fecha han transcurrido más de 6 años y aún se sigue conociendo el presente proceso».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, «si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación», la demanda se inadmitirá.
Advierte la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos».
1. Cuestión preliminar. Extinción de la acción penal por prescripción.
Pese a que el demandante planteó el tema de la prescripción de la acción penal a manera de petición subsidiaria, la Sala estima necesario, en atención al principio de prioridad, analizar 5 C.U.I. 75248600017320140032601 Casación 62439
MARLENY RODRÍGUEZ HINCAPIÉ
la posibilidad de que se haya concretado el fenómeno extintivo, pues de ser así, el estudio de procedibilidad de la demanda de casación, en principio, resultaría inane. El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Por su parte, el artículo 86 ibídem en armonía con el 292 del Código de Procedimiento Penal determinan que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Allí mismo se indica que producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a tres (3) años o superior a diez (10). Finalmente, el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 impone que cuando se profiera la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años. Aplicada la anterior normatividad al caso bajo análisis se tiene que el delito por el que fue acusada MARLEY RODRÍGUEZ HINCAPIÉ, esto es, el de fraude procesal, comporta una pena máxima de 12 años de prisión; lapso que luego de formulada la imputación el 25 de junio de 2015 empezó a correr nuevamente pero esta vez por la mitad del anterior, es decir, 6 años, los cuales se cumplieron el 25 de junio de 2021, fecha para la cual ya se
había proferido la sentencia de segunda instancia -28 de mayo de 2021-, la que a su vez, a voces del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, suspendió el término de prescripción por un lapso que no puede superar los 5 años. 6 C.U.I. 75248600017320140032601 Casación 62439 MARLENY RODRÍGUEZ HINCAPIÉ Así las cosas, no le asistió razón al demandante cuando alegó la posible ocurrencia de la prescripción. El cargo no prospera.
2. Único cargo. Violación directa de la ley Frente a la supuesta violación directa por falta de aplicación de normas del Código de Comercio, encuentra la Corte que sin realizar distinción alguna entre las disposiciones comerciales y el alcance de las penales, el recurrente pretendió dar valía al título falso, desconociendo las pruebas que practicadas en este proceso acreditaron la materialidad del delito de falsedad en documento privado el cual sirvió de medio para la comisión del delito de fraude procesal en tanto ese documento espurio fue utilizado como prueba dentro de un proceso ejecutivo para obtener una sentencia a favor de la autora de la falsificación.
Recuerda la Corte que la violación directa de la ley sustancial tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que
contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea). En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate 7 C.U.I. 75248600017320140032601 Casación 62439 MARLENY RODRÍGUEZ HINCAPIÉ en un ámbito estrictamente jurídico, lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. En este asunto se advierte que el recurrente se apartó de la ponderación de las pruebas efectuadas por los falladores, específicamente sobre el dictamen aducido por la Fiscalía, para entonces, sin más, alegar que cuando un título valor contiene la cifra en números y en letras siempre, ante la discordancia, prevalecerán estas últimas, lo que no le resta eficacia al pagaré, situación que siendo cierta en el ámbito comercial, desconoce el debate aquí suscitado, referido a la adulteración del título, en cuanto precisamente la añadidura de un trazo para cambiar el número inicial «3» por un «8» no deja duda sobre el hecho de la falsificación de la verdad contenida en el documento, máxime si ello ofrece un respaldo plausible al dicho del denunciante acerca de que el valor de la letra de cambio era de $3’000.000 y no de $8’000.000, como así se lo hizo creer la acusada al juzgado de esa especialidad. Adicional a lo anterior, el recurrente pretendió que la Corte
otorgue credibilidad a lo expuesto por el testigo Néstor Fernando Copete Hinestroza, quien en calidad de abogado de MARLENY RODRÍGUEZ HINCAPIÉ dentro del proceso ejecutivo que iniciaron para el cobro del título valor, aseguró que recibió de manos de la procesada la letra de cambio por valor de 8 millones de pesos junto con un recibo firmado por el denunciante Roosvelt Ruiz Rendón en el que supuestamente dejaba constancia de haber recibido esa suma de dinero. Con todo, ese recibo nunca ingresó como prueba dentro del proceso y, por esa razón, para las instancias sus afirmaciones perdieron credibilidad pues no contaban con ningún respaldo probatorio que así lo demostrara. 8 C.U.I. 75248600017320140032601 Casación 62439 MARLENY RODRÍGUEZ HINCAPIÉ Lo que aquí se debate no son las exigencias de la ley comercial sobre la validez de la letra de cambio, ni sobre su llenado, sino su adulteración al anotarse un número inicial que modificó la suma acordada con Roosvelt Ruiz Rendón, sin importar el valor anotado en letras que obviamente fue colocado luego de agregar un trazo para convertir el «3» en un «8» y así aumentar el valor de la cifra por la cual el mencionado ciudadano suscribió el título valor. En sentido similar, no desconoce la Corte que en los títulos valores no se requiere acreditar su causa para contar con validez, pero también se recuerda que la causa ilícita no puede ser fuente de derecho. En suma, encuentra la Sala que el cargo planteado por
violación directa de la ley comercial pretende confundir ámbitos de protección y cobertura sustancialmente diferentes, pues la controversia aquí suscitada es de índole penal en sede de la vulneración de los bienes jurídicos de la fe pública y la eficaz y recta impartición de justicia, producto de la alteración de un título valor que en esas condiciones fue llevado ante un juez para lograr la ejecución de una obligación derivada de la comisión de un delito de falsedad. Bajo esas premisas, el reproche debe ser inadmitido.
3. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. 3.1. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación
9 C.U.I. 75248600017320140032601 Casación 62439 MARLENY RODRÍGUEZ HINCAPIÉ señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes. 3.2. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en
CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012,
CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, RESUELVE: PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARLENY RODRÍGUEZ HINCAPIÉ contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira por el delito de fraude procesal. 10 C.U.I. 75248600017320140032601 Casación 62439 MARLENY RODRÍGUEZ HINCAPIÉ SEGUNDO-. ADVERTIR que conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente 11 C.U.I. 75248600017320140032601 Casación 62439
MARLENY RODRÍGUEZ HINCAPIÉ
12 C.U.I. 75248600017320140032601 Casación 62439
MARLENY RODRÍGUEZ HINCAPIÉ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13