CSJ - AP5781-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5781-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5781-2025 Radicación n.° 64265
CUI: 11001600000020170166701
Aprobado acta n.º 225 Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de FÉLIX ANTONIO FERNÁNDEZ BENÍTEZ contra la sentencia del 14 de junio de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Esa decisión confirmó la condena impuesta a aquél como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso con concierto para delinquir agravado.Casación Radicado n.° 64265
CUI: 11001600000020170166701
FÉLIX ANTONIO FERNÁNDEZ BENÍTEZ
I. HECHOS
1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 30 de enero de 2017, durante una jornada de control vehicular en la ciudad de Barranquilla, agentes del GAULA y el CTI incautaron en el interior del microbús de placa KJK-803 33 paquetes que contenían 33.814 gramos de clorhidrato de cocaína.
2. La sustancia pertenecía a una organización criminal dedicada a la fabricación de estupefacientes que, desde esa ciudad, las traficaba al exterior utilizando la modalidad
clorhidrato de cocaína.
2. La sustancia pertenecía a una organización criminal dedicada a la fabricación de estupefacientes que, desde esa ciudad, las traficaba al exterior utilizando la modalidad conocida como “contaminación de embarcaciones”. FÉLIX ANTONIO FERNÁNDEZ BENITEZ hacía parte de la organización, en la que ejercía laborales de planeación y ejecución de la logística para la producción y el tráfico de drogas.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
3. Con fundamento en esos hechos, el 7 de septiembre de 2018 ante el Juez 2° Penal Especializado del Circuito de Cartagena, la Fiscalía acusó al señor FERNÁNDEZ BENITEZ como probable coautor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y autor de concierto para delinquir agravado1.
4. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido 1 Idénticos cargos imputados en audiencia del 15 de junio de 2017, ante el Juez 16 Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena.
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FÉLIX ANTONIO FERNÁNDEZ BENÍTEZ de fallo condenatorio por los referidos delitos, la jueza dictó la respectiva sentencia el 17 de septiembre de 2019. En consecuencia, lo condenó a las penas de prisión por 266
de fallo condenatorio por los referidos delitos, la jueza dictó la respectiva sentencia el 17 de septiembre de 2019. En consecuencia, lo condenó a las penas de prisión por 266 meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y multa de 5368 s.m.l.m. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el tribunal, mediante la sentencia ya referida – notificada vía correo electrónico-, confirmó el fallo de primera instancia.
6. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
7. Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, el censor denuncia la incursión en error de hecho consistente en falso raciocinio. Este yerro, advierte, “se encuentra en las consideraciones sobre la legalidad de las interceptaciones telefónicas”.
8. A fin de sustentar el reproche, sostiene que si bien el art. 373 del C.P.P. instituye el principio de libertad probatoria, la responsabilidad del procesado, “ cuando se trata de prueba de referencia”, debe acreditarse mediante una
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trata de prueba de referencia”, debe acreditarse mediante una 3Casación Radicado n.° 64265
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FÉLIX ANTONIO FERNÁNDEZ BENÍTEZ diversidad de medios probatorios que permitan desvirtuar la presunción de inocencia.
9. Desde esa perspectiva, puntualiza, la responsabilidad del señor FERNÁNDEZ BENÍTEZ se declaró probada con la transliteración de grabaciones magnetofónicas producto de la interceptación y monitoreo de líneas telefónicas. Aquéllas fueron incorporadas mediante el testimonio de investigadores judiciales.
10. No obstante, dicha prueba carece de “fuerza probatoria” para acreditar que el acusado integró una organización criminal y, en ese contexto, participó de operaciones de tráfico de drogas. Ello, por cuanto en las conversaciones “nunca se habló directamente de sustancias psicoactivas y, mucho menos, de embarcaciones navales ”, como se puede “demostrar con los interrogatorios de la
defensa” a Ángela Paola Arévalo Romero y John Henry Castellanos Pinilla.
11. En su criterio, es “inadmisible” aducir que los diálogos se llevaron a cabo en lenguaje cifrado, pues tal apreciación corresponde a interpretaciones subjetivas de los investigadores y “no existe otro elemento material probatorio que soporte lo concluido” por ellos.
12. Además, alega, las grabaciones magnetofónicas
apreciación corresponde a interpretaciones subjetivas de los investigadores y “no existe otro elemento material probatorio que soporte lo concluido” por ellos.
12. Además, alega, las grabaciones magnetofónicas “requieren de una técnica científica para lograr determinar que las voces que en ellas reposan sí pertenecen a las personas
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FÉLIX ANTONIO FERNÁNDEZ BENÍTEZ que allí intervienen, siendo necesario utilizar la fonoespectografía”.
13. Sin embargo, en el asunto bajo examen no se realizó ningún examen con esa técnica para establecer que el acusado FERNÁNDEZ BENÍTEZ es uno de los interlocutores.
El simple “ hecho de otorgar un nombre y un número de cédula para colocar un giro por valor de $50.000 no es prueba suficiente para demostrar autoría o coautoría de un hecho punible”, mas ese el “fundamento utilizado por la Fiscalía para proceder a la identificación e individualización de FÉLIX ANTONIO FERNANDEZ
BENITEZ”.
14. Por otra parte, agrega, el acusado fue vinculado con el transporte de 33 paquetes de cocaína que dio lugar a la captura de Adolfo Agámez “sin que exista prueba alguna” que demuestre la intervención del señor FERNÁNDEZ BENÍTEZ como coordinador de esa actividad ilegal.
15. Además, cuestiona, “es extraño” que los agentes de policía judicial que realizaban el seguimiento al vehículo en el que se transportaba ese alijo, hubieran “ abandonado esa
como coordinador de esa actividad ilegal.
15. Además, cuestiona, “es extraño” que los agentes de policía judicial que realizaban el seguimiento al vehículo en el que se transportaba ese alijo, hubieran “ abandonado esa labor” al observar que sus ocupantes fueron requeridos por miembros del GAULA MILITAR, permitiendo que fueran judicializados en otra actuación.
16. En suma, concluye, no está demostrado que FÉLIX ANTONIO FERNÁNDEZ hubiera incurrido en tráfico de estupefacientes ni concierto para delinquir, motivo por el
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FÉLIX ANTONIO FERNÁNDEZ BENÍTEZ cual solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, dicte fallo absolutorio de reemplazo.
IV. CONSIDERACIONES
17. La demanda de casación incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como a continuación se expondrá, la censura no acredita los supuestos definitorios de la modalidad de error de hecho denunciada.
18. Además, los reproches carecen de fundamento sustancial, pues están cimentados en una refutación desatinada e insuficiente para trastocar las razones en que, efectivamente, se fundamenta la declaratoria de responsabilidad. De ello se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 4.1. Premisas de resolución
responsabilidad. De ello se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 4.1. Premisas de resolución
19. El falso raciocinio tiene ocurrencia cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
20. A efectos de acreditar la existencia del yerro, la censura debe señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, tendrá que identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que,
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FÉLIX ANTONIO FERNÁNDEZ BENÍTEZ en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
21. En tanto referente de valoración probatoria, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos2:
[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados
sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos2: [L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador lógico , así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.
22. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia , es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.
23. De otro lado (cfr., entre otros, CSJ AP 25 mar. 2015, rad. 45235), la lógica concierne a la corrección del proceso 2 Cfr., entre otros, CSJ SP 7 dic. 2011, rad. N° 37.667.
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FÉLIX ANTONIO FERNÁNDEZ BENÍTEZ completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto). Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.
24. A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales.
25. Como lo ha puntualizado la jurisprudencia (CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32488), tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos. Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados.
universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados. 4.2. Razones de inadmisión
26. Pues bien, a la luz de las anteriores premisas, salta a la vista la impropiedad de la sustentación del error de hecho denunciado. La censura no pone de manifiesto que, en la valoración aplicada a algún medio de conocimiento o en el
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FÉLIX ANTONIO FERNÁNDEZ BENÍTEZ escrutinio de las pruebas en conjunto, los juzgadores de instancia desconocieron algún postulado de la sana crítica.
27. En manera alguna, el desarrollo de los reproches pone en evidencia que los sentenciadores, en su razonar probatorio, desconocieron alguna máxima de experiencia, principio lógico o postulado científico. Esto deja en el vacío el reclamo por falso raciocinio.
28. En lugar de ello, el censor quebranta la unidad lógica del reproche por él planteado, pues se refiere a supuestas infracciones al debido proceso probatorio. Así, la censura se torna desatinada, pues mal podría acreditarse un error de hecho que recae en la fase de la valoración probatoria aludiendo a situaciones pertenecientes a otra modalidad de error, que atañe a la legalidad en las etapas de producción e incorporación de las pruebas, así como a una indebida convicción producto del supuesto [e infundado] desconocimiento de una tarifa legal negativa.
incorporación de las pruebas, así como a una indebida convicción producto del supuesto [e infundado] desconocimiento de una tarifa legal negativa.
29. Pero más allá, lo cierto es que los reclamos en ese sentido carecen de aptitud sustancial. Son del todo infundados, pues además de no identificar infracción alguna del debido proceso probatorio, corresponden a una insuficiente comprensión de la estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad del acusado por conductas constitutivas de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con ese propósito.
30. En cuanto a lo primero, el censor no acredita ilegalidad alguna en la incorporación del contenido de las interceptaciones telefónicas ni ilicitud en la práctica de éstas.
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FÉLIX ANTONIO FERNÁNDEZ BENÍTEZ Simplemente, desconociendo el principio de libertad probatoria, se abstiene de refutar adecuada y suficientemente las razones con base en las cuales los juzgadores identificaron a FÉLIX ANTONIO FERNÁNDEZ BENÍTEZ como interlocutor en llamadas con integrantes de la organización criminal dedicada al narcotráfico y, sin que exista tarifa legal positiva que condicione la prueba de ese hecho, reclama la ausencia de una prueba pericial.
31. Con respecto a lo segundo, los juzgadores de
la organización criminal dedicada al narcotráfico y, sin que exista tarifa legal positiva que condicione la prueba de ese hecho, reclama la ausencia de una prueba pericial.
31. Con respecto a lo segundo, los juzgadores de instancia no soportaron la declaratoria de responsabilidad en prueba de referencia.
32. De acuerdo con la sentencia de segundo grado, el tribunal dio por probada la responsabilidad del acusado con pruebas testimoniales y documentales a partir de las cuales, mediante inferencias y conexiones forenses, valoradas articuladamente, concluyó en un grado de conocimiento más allá de toda duda que aquél integró la organización criminal y está vinculado con el envío de cocaína por vía terrestre, que fue incautada el 30 de enero de 2017, por acción de las autoridades.
33. Para el ad quem , las interceptaciones de comunicaciones telefónicas, cuyo contenido fue incorporado al juicio a través de los testimonios de agentes de policía judicial-analistas, dan cuenta de conversaciones sostenidas por el señor FERNÁNDEZ BENÍTEZ, durante ocho meses, con Manuel Antonio Moreno, conocido como “ Manolo el Alto ”, y Adolfo Agámez, alias Adolfo F. Estos últimos, vinculados a la organización criminal, también integrada por Leonel Rodríguez, alias “El Canadiense”.
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34. Por otra parte, el tribunal concluyó que el abonado
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34. Por otra parte, el tribunal concluyó que el abonado telefónico 3003358545 era utilizado por FÉLIX ANTONIO FERNÁNDEZ BENÍTEZ, por cuanto, en una comunicación con Adolfo Agámez, aquél le indicó su número de cédula (8.525.670), con el propósito de efectuar un giro de dinero. Y tanto éste como el respectivo cobro, efectivamente realizado, fueron probados con la información suministrada por la empresa Supergiros, tras una búsqueda selectiva en base de datos, incorporada con el testimonio de la investigadora
Ángela Paola Arévalo Romero.
35. La prenombrada agente de policía judicial, enfatiza el juzgador colegiado, manifestó que participó en el procedimiento de captura del señor FERNÁNDEZ BENÍTEZ el 12 de junio de 2017 y, en tal labor, le fueron incautados tres celulares, uno de los cuales correspondía a la línea telefónica
3003348545.
36. A su vez, según el fallo de segundo grado, los diálogos telefónicos evidencian un vínculo de naturaleza comercial entre FÉLIX ANTONIO FERNÁNDEZ BENÍTEZ y Leonel Rodríguez, al que “ se plegaban Manuel Moreno y Adolfo Agámez”. Este último, capturado en la operación del 31 de enero de 2017, por haber sido sorprendido transportando 33.814 gramos de clorhidrato de cocaína y quien, tras haber
Agámez”. Este último, capturado en la operación del 31 de enero de 2017, por haber sido sorprendido transportando 33.814 gramos de clorhidrato de cocaína y quien, tras haber sido judicializado, ciertamente fue beneficiado con detención domiciliaria, según testificó el agente de policía judicial John Hendry Castellanos. 11Casación Radicado n.° 64265
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37. A su vez, destaca el tribunal, las interceptaciones ponen al descubierto diálogos sobre dinero, mercancía, transporte, operaciones y logística , conceptos usuales en el ámbito de las relaciones comerciales. Mas, “ lo que parecerían ser inocentes intercambios de comunicaciones entre socios, adquiere relevancia jurídico penal cuando se toma en consideración, en primer lugar, la pertenencia a una empresa
criminal de Leonel Rodríguez, Adolfo Agámez y Manuel Moreno”.
38. Y, en segundo término, enfatiza la sentencia, las conversaciones muestran la relación que el procesado FERNÁNDEZ BENÍTEZ tuvo con el transporte de la cocaína incautada el 31 de enero de 2017. Al respecto, “son profundamente esclarecedores los últimos tres audios introducidos por la Fiscalía, así”: - 99864701 del 1 de febrero de 2017. Leonel Rodríguez y FERNÁNDEZ BENÍTEZ se refieren a una captura y las
por la Fiscalía, así”: - 99864701 del 1 de febrero de 2017. Leonel Rodríguez y FERNÁNDEZ BENÍTEZ se refieren a una captura y las exigencias monetarias de los policías -50 milpara autorizar una conversación con el reciente aprehendido; - 99865768 del 2 de febrero de 2017. Leonel Rodríguez y FERNÁNDEZ BENÍTEZ dialogan sobre la exigencia monetaria de un abogado para defender al capturado -12 palos; y -106592907 del 6 de febrero de 2017. FERNÁNDEZ BENÍTEZ advierte que al aprehendido se le concedió “casa por cárcel”.
39. Con ese trasfondo, en criterio del ad quem, el nexo con la situación del capturado Adolfo Agámez y el interés mostrado por el señor FERNÁNDEZ BENÍTEZ se explica en la participación de éste en la empresa criminal: Si se atiende el contexto, esto es, las conversaciones precedentes con Agámez en torno a una operación, los diálogos sostenidos con Leonel Rodríguez, que hacía parte de la organización criminal, y el motivo de la captura de Adolfo -llevar consigo 34 kilogramos de cocaína -, lo ineludible es
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FÉLIX ANTONIO FERNÁNDEZ BENÍTEZ deducir que FERNÁNDEZ BENÍTEZ hacía parte de la empresa delictiva y las interceptaciones se refieren a actos preparativos para exportar el estupefaciente.
FÉLIX ANTONIO FERNÁNDEZ BENÍTEZ deducir que FERNÁNDEZ BENÍTEZ hacía parte de la empresa delictiva y las interceptaciones se refieren a actos preparativos para exportar el estupefaciente. De otro modo, no se entiende la preocupación evidente del encausado en relación con el futuro judicial del señor Agámez, como si de ello dependiera también su propio destino. Bajo los anteriores derroteros, si se tienen en cuenta a) los frecuentes intercambios telefónicos con otros miembros de la organización, b) el contenido de las conversaciones que se refieren a una empresa o relación comercial y c) el comportamiento posterior del acusado tras la captura de Adolfo Agámez con 34 kilogramos de droga, es razonable deducir, más allá de toda duda, la responsabilidad de FERNÁNDEZ BENÍTEZ como coautor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado y autor del punible de concierto para delinquir agravado. Específicamente, el contenido de las conversaciones muestra que el encausado se encargaba de coordinar el transporte de la sustancia al puerto de Barranquilla, para luego lograr su exportación, específicamente a Canadá.
40. Y esas razones probatorias no son confrontadas por el demandante con cumplimiento de los requerimientos propios del falso raciocinio ni de alguna otra modalidad de error de hecho o de derecho que ponga en evidencia la violación indirecta de la ley sustancial, de donde deviene
el demandante con cumplimiento de los requerimientos propios del falso raciocinio ni de alguna otra modalidad de error de hecho o de derecho que ponga en evidencia la violación indirecta de la ley sustancial, de donde deviene también la ineptitud sustancial de la censura.
41. Es requisito esencial que ésta, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas.
Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten con pertinencia los motivos de la decisión cuestionada, la censura será estéril desde el plano sustancial, comoquiera que no se puede derrumbar una 13Casación Radicado n.° 64265
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FÉLIX ANTONIO FERNÁNDEZ BENÍTEZ estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinencia), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia). 4.3. Conclusión
42. En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda.
Además, la Sala descarta la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo en sentencia de casación.
Además, la Sala descarta la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo en sentencia de casación.
43. Finalmente, la Sala advierte que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo establecido en el art. 184 inc. 2° del C.P.P., en concordancia con las reglas jurisprudenciales pertinentes
(CSJ AP 12 dic. 2005, rad. N° 24322, precisadas en AP3481-2014). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. 14Casación Radicado n.° 64265
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FÉLIX ANTONIO FERNÁNDEZ BENÍTEZ Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15