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CSJ - AP5782-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5782-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5782-2025 Radicación 64323

CUI: 27361600117720160009501

Aprobado acta n.º 225 Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de WAINER ANDRÉS ASPRILLA HINESTROZA contra la sentencia del 13 de abril de 2023, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. Mediante esa decisión, se confirmó la declaratoria de responsabilidad de aquél como autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

II. HECHOS

1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 16 de agosto de 2016, WAINER ANDRÉS ASPRILLACasación Radicado n.° 64323

CUI: 27361600117720160009501

WAINER ANDRÉS ASPRILLA HINESTROZA HINESTROZA accedió carnalmente a M.S.M., de 12 años, cuando se encontraban en la localidad de San Pablo en el municipio de Istmina (Chocó). Ello ocurrió después de haberla movilizado en su mototaxi junto a una amiga de aquélla, al salir del colegio, en el marco de una relación sentimental que la menor sostuvo con WAINER ANDRÉS durante una semana.

III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

2. Con fundamento en los referidos hechos, el 16 de

sentimental que la menor sostuvo con WAINER ANDRÉS durante una semana.

III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

2. Con fundamento en los referidos hechos, el 16 de junio de 2017, ante la Jueza 2ª Promiscua Municipal con función de control de garantías de Istmina, el fiscal imputó al señor ASPRILLA HINESTROZA la posible comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

3. El imputado no aceptó los cargos, por los que en idénticos términos (arts. 208 del C.P.) fue acusado como probable autor en audiencia del 12 de abril de 2018, llevada a cabo en el Juzgado Penal del Circuito de Istmina.

4. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 1° de marzo de 2022. Tras declararlo responsable como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, lo condenó a las penas de 12 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

2Casación Radicado n.° 64323

CUI: 27361600117720160009501

WAINER ANDRÉS ASPRILLA HINESTROZA

5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, leída en audiencia del 19 de abril de 2023, la confirmó.

WAINER ANDRÉS ASPRILLA HINESTROZA

5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, leída en audiencia del 19 de abril de 2023, la confirmó.

6. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

7. Por la vía del art. 181-2 del C.P.P., el censor formula un cargo principal por violación del debido proceso, con base en el cual solicita la nulidad “de todo lo actuado desde que se pretermitió la motivación del sentido del fallo” . En su criterio, la “convalidación” de dicho acto “no tiene cabida” , en la medida en que “pretermitir las etapas determinadas por el legislador” vulnera “sustancialmente el derecho fundamental a la defensa y el debido proceso”.

8. En suma, alega, el anuncio del sentido de fallo condenatorio “se realizó sin efectuar ningún tipo de motivación”, pasando por alto que dicho acto conforma “una unidad inescindible con la sentencia” y “debe contener un razonamiento sucinto que soporte la decisión, que no es otro que el juicio de valoración previo sobre las alegaciones finales”.

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finales”. 3Casación Radicado n.° 64323

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9. Subsidiariamente, por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, formula varios reproches, derivados de errores de hecho.

10. El primero, expone, consiste en un falso juicio de existencia por omisión, por cuanto el tribunal no valoró el testimonio de la psicóloga Kenny Darlene Lozano Guerrero ni las fotografías aportadas por el investigador William Andrés Ortega Betancourt. Esas pruebas ratifican lo afirmado por WAINER ANDRÉS, en cuanto a que pensaba que la menor “por su contextura física”, “su comportamiento y forma de hablar, superaba la edad de 14 años”, por lo cual “nunca advirtió ni supo por ningún lado” que la víctima tenía 12 años cuando tuvieron relaciones sexuales.

11. De ahí que, en su criterio, el comportamiento del acusado no es punible por configurarse “la causal de exoneración de responsabilidad penal del art. 32-10 del C.P.”, debido a la “ausencia de dolo”.

12. Por otra parte, sostiene, los juzgadores incurrieron en falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de la madre de M.S.M. Dicha prueba “resta credibilidad” a lo expuesto por la víctima porque, de un lado, “desmiente la concurrencia de WAINER a su casa”, pues quienes realmente frecuentaban el inmueble eran los hermanos de aquél; de otro, “solo expresa su opinión, no una verdad corroborada”

concurrencia de WAINER a su casa”, pues quienes realmente frecuentaban el inmueble eran los hermanos de aquél; de otro, “solo expresa su opinión, no una verdad corroborada” sobre si el señor ASPRILLA HINESTROZA conocía la edad de la niña. 4Casación Radicado n.° 64323

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13. Por consiguiente, concluye, el procesado actuó inmerso en “error de tipo” y existe “duda razonable respecto del factor subjetivo”. En tal virtud, de negarse la nulidad, pide a la Corte que case la sentencia de segundo grado y, en su lugar, lo absuelva.

V. CONSIDERACIONES

14. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de que los reproches incumplen los presupuestos formales de las causales de casación invocadas, carecen de fundamento sustancial, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 5.1. Inadmisibilidad del cargo por violación del debido proceso y de garantías fundamentales

15. De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía

C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.

16. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades debe ajustarse a los

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WAINER ANDRÉS ASPRILLA HINESTROZA principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).

17. En punto de acreditación, cuando se reclama la nulidad es preciso que, en su desarrollo, el reclamo se ajuste a determinados parámetros lógicos y argumentativos que permitan comprender sin dificultad las irregularidades denunciadas, así como la manera en que afectan la estructura del proceso o las garantías de las partes e intervinientes.

18. De otro lado, una alegación suficiente por la vía del recurso extraordinario de casación reclama, más allá de evidenciar el yerro, poner de manifiesto la relevancia de éste

(trascendencia) para afectar la validez del fallo cuestionado;

recurso extraordinario de casación reclama, más allá de evidenciar el yerro, poner de manifiesto la relevancia de éste (trascendencia) para afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo la decisión habría de ser sustancialmente diversa si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental (cfr. CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32370).

19. Debido al carácter acumulativo de los aludidos principios, la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del cargo por nulidad en casación. Y esa es la suerte que debe correr la censura, pues no pone en evidencia la ocurrencia de algún yerro constitutivo de vicios estructurales ni de garantía.

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20. Desde la perspectiva de la estructura, lo cierto es que, como se extrae del libelo, el juez de conocimiento sí anunció el sentido de fallo , el cual fue congruente con la decisión -condenatoriacontenida en la sentencia. De ahí que se cumplieron las formas propias del juicio penal, quedando en el vacío algún yerro de procedimiento.

21. Y, bajo la óptica de las garantías, el reclamo es insustancial, dado que, anunciado el sentido del fallo, se efectuó el traslado del art. 447 del C.P.P. e, inmediatamente,

21. Y, bajo la óptica de las garantías, el reclamo es insustancial, dado que, anunciado el sentido del fallo, se efectuó el traslado del art. 447 del C.P.P. e, inmediatamente, el juez dio lectura a la sentencia , contentiva de la argumentación fáctica, probatoria y normativa que soporta la declaratoria de responsabilidad.

22. El planteamiento, entonces, es desatinado, comoquiera que la motivación, según el entendido del demandante, “se suprimió por la sentencia ”, cuando es este último acto procesal el que en verdad la contiene. Y, valga destacar, la censura en manera alguna denuncia una motivación inexistente o deficitaria en el fallo de primer grado.

23. Así, para nada es dable sostener que en el asunto bajo examen se rompió la secuencia lógico-jurídica que, como unidad, debe existir entre el sentido decisorio anunciado

(condena) y la declaratoria de responsabilidad penal contenida en la sentencia. Tampoco se advierte un yerro que afecte el derecho a la defensa por ausencia o insuficiencia de motivación del juicio positivo de responsabilidad. 7Casación Radicado n.° 64323

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24. Con todo, el reclamo es intrascendente, en la medida en que, del art. 446 del ídem y de la jurisprudencia (cfr., entre

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WAINER ANDRÉS ASPRILLA HINESTROZA

24. Con todo, el reclamo es intrascendente, en la medida en que, del art. 446 del ídem y de la jurisprudencia (cfr., entre otros, CSJ SP2685-2022, rad. 55313 y AP2260-2025, rad. 62924), en manera alguna se extrae la posibilidad de cuestionar la corrección de los argumentos expuestos por el juez al motivar sucintamente el sentido decisorio que anuncia al culminar el juicio oral.

25. Ello sólo es viable frente a los argumentos contenidos en la sentencia, cuya emisión respetuosa del debido proceso se condiciona a la consonancia entre la decisión en ella adoptada y el sentido anunciado previamente. La vinculatoriedad se predica del sentido (absolutorio o condenatorio), pero más allá de ello, lo cierto es que, en el presente asunto, el juzgador proclamó una condena al término del juicio y, en consecuencia, dictó motivadamente el respectivo fallo condenatorio.

26. La sentencia, clarifica la jurisprudencia (Cfr. CSJ SP 17 sep. 2007, rad. 27336) , es un acto complejo que comprende el sentido del fallo y la expedición de la providencia que, en esencia, consiste en la fundamentación de ese aviso previo. De ahí que la justificación de la decisión condenatoria, en estricto sentido, se encuentre en dicha resolución de fondo, sobre cuya motivación es que recae la posibilidad de impugnación.

ahí que la justificación de la decisión condenatoria, en estricto sentido, se encuentre en dicha resolución de fondo, sobre cuya motivación es que recae la posibilidad de impugnación.

27. Y tan evidente es que se cumplió con el principio de razón suficiente al motivar la condena en el asunto bajo examen, que la defensa cuestionó la estructura probatoria

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WAINER ANDRÉS ASPRILLA HINESTROZA que la sostiene tanto en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, como en los cargos subsidiarios con los que, por la vía indirecta, ataca la unidad decisoria impugnada conformada entre aquélla y el fallo de segundo grado.

28. Así que, por no acreditarse algún yerro procedimental y, en todo caso, carecer los reclamos de trascendencia, queda en el vacío la pretensión anulatoria, por lo que el cargo principal es inadmisible. 5.2. Inadmisibilidad de la censura subsidiaria por violación indirecta fundada en errores de hecho

29. La apreciación probatoria es el ejercicio de observación, entendimiento o lectura del contenido objetivo de la prueba. Si el juzgador aprehende ese contenido de una manera distinta, existirá un yerro en la comprensión de lo que informa la prueba misma. Por su parte, la valoración de las pruebas es un proceso distinto, consistente en el razonamiento aplicable por el juez al analizar la información

manera distinta, existirá un yerro en la comprensión de lo que informa la prueba misma. Por su parte, la valoración de las pruebas es un proceso distinto, consistente en el razonamiento aplicable por el juez al analizar la información extraída del medio de conocimiento. En la fase de apreciación, si se quiere, se extrae información de la prueba, mientras que, en la valoración el juzgador analiza, escruta o examina cuidadosamente lo que ella le indica, para emitir juicios de valor, conclusiones o inferencias, a partir de los cuales declarará probados o no determinadas proposiciones fácticas.

30. Esa es la razón por la que los errores de apreciación pueden derivar de fallas de observación total o

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WAINER ANDRÉS ASPRILLA HINESTROZA parcial, expresadas, respectivamente, en falsos juicios de existencia o de identidad.

31. La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existenciase presenta si, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia.

32. Por su parte, el falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una

cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo.

33. El adecuado planteamiento de dicho error impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna , reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente.

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34. Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido se consignó en la sentencia, le asiste el deber de enseñar su trascendencia. 5.2.1. Inadmisibilidad del reproche por falso juicio de existencia

consignó en la sentencia, le asiste el deber de enseñar su trascendencia. 5.2.1. Inadmisibilidad del reproche por falso juicio de existencia

35. Pues bien, al contrastar la argumentación probatoria contenida en la sentencia de segunda instancia con el reclamo por ausencia de apreciación del testimonio de la psicóloga Kenny Darlene Lozano Guerrero, la Sala advierte que el reclamo por falso juicio de existencia por omisión es infundado.

36. La incursión en falso juicio de existencia no depende de la simple falta de mención de la prueba como tal, sino que ha de evidenciarse que fue ignorada por completo. De ahí que, si al reseñar el contenido de los medios de conocimiento o aplicar la consiguiente valoración, el juzgador se percató del contenido objetivo de una prueba, pese a no identificarla señalando su “nombre”, no incurre en ese tipo de yerro, pues materialmente la apreció ( CSJ SP3457-2022, rad.

53925).

37. En ese entendido, siguiendo la argumentación plasmada en el fallo de segundo grado, es claro que el tribunal sí apreció dicha prueba testimonial, mas en punto

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WAINER ANDRÉS ASPRILLA HINESTROZA de valoración arribó a conclusiones distintas a las pretendidas por el censor.

38. Al respecto, el ad quem enfatizó que, si bien la

WAINER ANDRÉS ASPRILLA HINESTROZA de valoración arribó a conclusiones distintas a las pretendidas por el censor.

38. Al respecto, el ad quem enfatizó que, si bien la psicóloga, la mamá y la hermana de la víctima sostuvieron que ésta, por su contextura, aparentaba físicamente más edad de la que realmente tenía, lo probado fue que WAINER ANDRÉS ASPRILLA HINESTROZA supo de la propia menor ofendida que ésta tenía 12 años, porque así se lo hizo saber, en presencia de otras personas, en el ámbito en el que la conoció -concurrencia a la misma iglesia-.

39. Es más: en la sentencia de primera instancia, que integra junto a la de segunda una unidad decisoria inescindible, se advierte que el juez apreció el testimonio de la psicóloga Lozano Guerrero, del cual destacó percepciones sobre la sanidad cognitiva de la menor, así como evidenció alteraciones anímicas compatibles con la denunciada situación de abuso sexual.

40. Con todo, lo cierto es que el reclamo carece de aptitud sustancial, pues no confronta adecuada ni suficientemente (por la vía del falso raciocinio), la valoración con fundamento en la cual se acreditó la tipicidad subjetiva dolosa, a partir del testimonio de la víctima. Al respecto, en la sentencia de segunda instancia se lee: Considera la Sala que el dicho de WAINER no resulta creíble, pues apenas es lógico que niegue tal conocimiento,

dolosa, a partir del testimonio de la víctima. Al respecto, en la sentencia de segunda instancia se lee: Considera la Sala que el dicho de WAINER no resulta creíble, pues apenas es lógico que niegue tal conocimiento, bajo el entendido de que con ello quedaría eximido de responsabilidad en la comisión del delito enrostrado. Sin 12Casación Radicado n.° 64323

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WAINER ANDRÉS ASPRILLA HINESTROZA embargo, no se tiene la misma apreciación frente a la manifestación de la menor, quien al ser interrogada sobre si WAINER conocía la edad de ella, de manera desprevenida y detallada refiere dos eventos en los que aquél se enteró de su edad, así: “una vez yo fui a comprar una tela para hacer unos tapetes y me lo conseguí (sic) a él y ahí él me inició a hacer preguntas, me preguntó por mi nombre, yo se lo dije y después me preguntó mi edad "; refiere también: “ una vez salimos de la iglesia y había un pelado que le dicen Santiago y él me preguntó mi edad, yo le dije que tenía 12 (doce) y él no me creía, pues la gente dice que estoy muy desarrollada. Entonces ahí estaba mi hermano e incluso WAINER estaba ahí”. Ahora, la atestación de la menor no queda en el aire, no fue un encuentro casual entre WAINER y ella, pues quedó acreditado con otros declarantes que el procesado y la víctima sí se relacionaban con anterioridad a los hechos, compartían en la misma iglesia, era allegado a la familia de

un encuentro casual entre WAINER y ella, pues quedó acreditado con otros declarantes que el procesado y la víctima sí se relacionaban con anterioridad a los hechos, compartían en la misma iglesia, era allegado a la familia de la menor; así lo dejan ver la madre y la hermana de la ofendida…Por tanto, queda descartado que WAINER haya sido sorprendido con la edad de aquélla, luego de acaecidos los hechos y con ello, también queda descartada la duda que plantea el apelante frente al particular.

41. Igualmente, es infundado el planteamiento de omisión de apreciación de las fotografías introducidas a través del investigador William Andrés Ortega Betancourt. La simple lectura de las sentencias de instancia permite verificar que dichas pruebas documentales sí fueron observadas por los juzgadores.

42. En efecto, a la hora de valorar la prueba del dolo, el juez puso de presente que las fotografías de la niña, recolectadas de la red social Facebook e incorporadas como pruebas de la defensa, en manera alguna acreditan que el señor ASPRILLA HINESTROZA accedió carnalmente a la menor convencido erróneamente de que ella era mayor de catorce años.

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43. Ello, por cuanto, según la sentencia, i) la menor le dijo su edad al acusado al conocerlo en la iglesia cristiana a la

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43. Ello, por cuanto, según la sentencia, i) la menor le dijo su edad al acusado al conocerlo en la iglesia cristiana a la que ambos asistían; ii) en el culto, los feligreses eran separados por grupos según las edades; iii) la víctima pertenecía al grupo de adolescentes y el acusado al de adultos; iv) el hermano del procesado, del mismo rango de edad de la menor ofendida, integraba el grupo de feligreses adolescentes; v) según la hermana de M.S.M., había mucha amistad entre las familias del procesado y, por ello, WAINER frecuentaba la casa; vi) la menor ingresó al grupo de niños de la iglesia, cuando apenas tenía 10 años; vii) pese a ser corpulenta, la expresión facial de M.S.M. en todo caso era infantil y vii) en la niña y sus familiares no había animadversión anterior ni alguna razón que explique una falsa incriminación.

44. Con fundamento en tales razones valorativas, no confrontadas apropiadamente por el censor en sede de casación, fue que el juzgado, con validación del tribunal, concluyó: Pese a la apariencia fornida de la niña MSM, lo cual se acreditó por medio de fotografías publicas extraídas de la red social Facebook, en donde se mostró un fenotipo desarrollado para su edad, como lo destaca la víctima en su

acreditó por medio de fotografías publicas extraídas de la red social Facebook, en donde se mostró un fenotipo desarrollado para su edad, como lo destaca la víctima en su testimonio, para el despacho es claro que WAINER no era un desconocido para familiani él para esta - y que tampoco desconocía a la niña y su edad; de modo que el error de tipo no se estructura, pues en su intelecto estaba la correcta representación mental del elemento normativo del tipo "menor de 14 años ", información clara para el procesado quien, se itera, conocía de cerca a la menor antes de sostener relaciones sexuales con ella. 14Casación Radicado n.° 64323

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45. De ahí que, ante la ausencia de refutación atinada y suficiente, los reproches carecen de aptitud formal y sustancial para ser admitidos. Es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas. Si los reclamos se basan en el ataque a razones que no controvierten suficientemente los motivos de la decisión cuestionada, la censura será estéril desde el plano material, como quiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos

(atinadamente), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia).

material, como quiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinadamente), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia). 5.2.2. Inadmisibilidad de los reproches por falso juicio de identidad

46. Esa misma suerte han de correr las críticas formuladas desde la perspectiva del cercenamiento del testimonio de Magda Elena Cabrera Mosquera. Además de que el demandante no ofrece, en estricto sentido, un cotejo de doble columna entre el contenido objetivo del testimonio y lo aprehendido por los juzgadores al apreciarlo, la intrascendencia del reproche es palmaria.

47. De entrada, la consideración de los apartes destacados por el libelista es inepta para trastocar la estructura probatoria en que se soporta la declaratoria de responsabilidad.

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48. En primer lugar, por cuanto, acorde con las sentencias impugnadas, las relaciones sexuales que sostuvo el procesado con la menor ocurrieron en el sector conocido como San Pablo, no en la casa de aquélla. Además, el escenario de interacción principal entre la niña y el acusado, en el que éste supo de ella su edad, se dio en la iglesia, no el lugar de residencia de la víctima.

49. En segundo término, las suposiciones manifestadas

escenario de interacción principal entre la niña y el acusado, en el que éste supo de ella su edad, se dio en la iglesia, no el lugar de residencia de la víctima.

49. En segundo término, las suposiciones manifestadas por la testigo no fueron base probatoria para que los sentenciadores dieran por probado el actuar doloso del acusado. Como se enfatiza en las sentencias, fue la propia menor víctima quien le dijo al procesado que tenía 12 años y a tal aserción se dio credibilidad por la consistencia interna del relato, la ausencia de razones para una falsa incriminación y haberse constatado ésta con el testimonio de las familiares de la niña sobre la amistad y cercanía entre las familias, así como con la interacción en la iglesia, en diferentes grupos de oración separados por edades.

5.3. Conclusión.

50. Por las enunciadas razones, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, hay razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, se descarta la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.

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51. Finalmente, la Sala advierte que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo

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WAINER ANDRÉS ASPRILLA HINESTROZA

51. Finalmente, la Sala advierte que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo establecido en el art. 184 inc. 2° del C.P.P., en concordancia con las reglas jurisprudenciales pertinentes

(CSJ AP 12 dic. 2005, rad. N° 24322, precisadas en AP3481-2014). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

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WAINER ANDRÉS ASPRILLA HINESTROZA

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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