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CSJ - AP5783-2017(48109)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5783-2017(48109)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente AP5783-2017 Radicación n. ° 48109 E Acta 283 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR AUGUSTO CADAVID GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Caldas (Antioquia) y condenó al procesado como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado. Casación 48109 CESAR AUGUSTO CADAVID GONZALEZ HECHOS En Tribunal reseñó el aspecto fáctico en los siguientes términos: El 20 de mayo de 2013 la señora Sorany García Giraldo, madre de la menor I.C.G., presentó denuncia ante la fiscalía, en la que relató que en la casa de habitación ubicada en la calle 11 sur No SOB — 42 del municipio de Caldas, César Augusto Cadavid González, cónyuge de su hermana y padrino de la menor, cometió actos sexuales con la menor, según contó la misma cuando la instruía sobre la autoprotección de su cuerpo. Relató que ante la recomendación de que no se dejara tocar sus partes íntimas, la niña le contó que “César la había acostado en la cama, le había

bajado los calzoncitos, le había chupado la vagina con la lengua y le había dicho que guardara silencio” y que luego le manifestó que en varias ocasiones el denunciado le había dicho que le mostrara la vagina.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 28 de enero de 2014, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Caldas (Antioquia), se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación contra CÉSAR AUGUSTO CADAVID GONZÁLEZ por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado de que tratan los artículos 209 y 211-2 - 4 y 5 del Código Penal, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario!.

2. El escrito de acusación fue presentado el 21 de febrero de ese año?, y la respectiva formulación se realizó el J Folios 5 y 6 Cuadernillo de la Fiscalía. ? Folios 1 a 10 Cuaderno de la causa.

; PO Casación 48109 CESAR AUGUSTO CADAVID GONZÁLEZ i A 25 de marzo siguiente, bajo la dirección del Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicho lugar.

3. La audiencia preparatoria se realizó el 10 de junio posterior, y el juicio oral inició el 11 de julio de la misma anualidad® y culminó el 7 de noviembre sucesivo, fecha en la que se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio®.

4. El 19 de diciembre del año en mención, el despacho

dictó la sentencia respectiva contra CÉSAR AUGUSTO CADAVID GONZÁLEZ, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado por las causales 2 y 5 del artículo 211 del Código Penal. Le impuso, ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria”.

5. El 15 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quos. 3 Folio 19 Ib. + Folio 35 Ib. 5 Folio 37 Ib.

© Folio 62 Ib. 7 Folios 79 a 115 Ib. $ Folios 172 a 183 Cuaderno del Tribunal. Casación 48109 |,

CÉSAR AUGUSTO CADAVID GONZÁLEZ; EEan

Uy ot” Pe” LA DEMANDA El defensor, luego de sintetizar los hechos y la actuación procesal, señala, como finalidad del recurso, preservar el debido proceso, que considera vulnerado con los fallos de instancia porque se cercenó el testimonio de los padres de la menor, en la evaluación de las pruebas se infringió la sana crítica y, además, se dedujeron causales de agravación no probadas en la actuación. Enseguida, formula dos cargos.

Primero: error de hecho por falso raciocinio

Acusa el desconocimiento de las reglas de la sana crítica frente alos testimonios de 1.C.G. (menor víctima), SORANY DE JESÚS GARCÍA y ALEXANDER CASTAÑEDA (padres de la infante),

MARCELA PATRICIA ARROYAVE (tia) GLADYS ELENA LONLONO

(docente) y GLORIA ELSY OROZCO (psicóloga), que condujo a la indebida aplicación de los parámetros establecidos en los artículos 404 y 381 del Código de Procedimiento Penal. Luego de ilustrar sobre la lógica y las reglas de la experiencia, así como el criterio de los falladores acerca del testimonio de la menor, refiere que la declaración de GLORIA ELsy Orozco Orozco, quien acudió al juicio, no como psicóloga sino como testigo, permite establecer que I.C.G. fue tocada en sus partes íntimas “empero, sugestionada en cuanto a su proceso de tratamiento psicológico”, pues fue llevada a su consultorio, por razón de las conductas Casación 48109 7 of CESAR AUGUSTO CADAVID GONZALEZ) hipersexuadas y anormales que presentaba y no porque la nifia hubiese sufrido actos sexuales abusivos. Luego de mencionar que existe un principio de la sana critica, según el cual, los menores pueden ser sugestionados en sus testimonios, en sus declaraciones e, incluso, en sus apreciaciones, al igual que los ancianos, expresa que la citada profesional, para la fecha de evaluación de la infante, tenía “apenas” tres años de experiencia y atendía menores de edad y adultos desde su residencia, ubicada en CaldasAntioquia, propiedad del acusado». Más adelante, dice que se debe tener en cuenta una regla científica universalmente aceptada, cual es, la denominada «aparición de la amnesia infantil». Al respecto, psicólogos de la Universidad de Emory (Atlanta - E.U), han documentado que a los siete (7) años (edad de la infante al momento del juicio), es cuando los primeros recuerdos tienden a desvanecerse. También aduce que, en cuanto a la memoria autobiográfica, según el mismo estudio, mientras los menores de tres (3) a siete (7) años tienen una capacidad de rememoración del 65 al 77%, en los de ocho (8) a once (11) años, es del 35%, aproximadamente; es decir, pueden memorar un episodio «pero dificilmente podrán recordar sus intervinientes o sucesos fugaces de su acaecimiento», según lo refiere su autora. Casación 18109 CESAR AUGUSTO CADAVID GONZALEZ Opina el demandante que lo anterior respaldaria, en parte, la respuesta de I.C.G. en el juicio, cuando, a una pregunta de la defensa señaló: «aaa esa parte no me la sé” y como se trataba de un proceso evocativo de lo percibido, « fue, precisamente ese olvido debido al tránsito de su edad, quien hizo olvidar tal suceso» Con ese soporte, advierte el actor la necesidac. de estudiar «un suceso similar, parental y geográficamente equiparable que denota que de manera prematura, y antes del posible suceso que asocia la menor con “su padrino”, le

sucedió con otro ser humano, concretamente con su primito ...S.CA.». Se trata del episodio narrado por la madre de este menor, MARICELA PATRICIA ARROYAVE MURIEL, que previamente transcribe, en el que ambos niños estaban jugando en el segundo piso de su casa de habitación, y otro que, en unas vacaciones, ocurrió en iguales condiciones al que relata la infante y quede resultado (sic) equiparable, científicamente, si tenemos en cuenta que fue bajo las mismas circunstancias de modo y lugar». Según el actor, la amnesia prematura de I.C.G. se detecta en el juicio oral, cuando se le indaga que si alguien más la ha tocado y responde que no, refiriendo que supuestamente el procesado había sido el único, y no otra persona, siendo que en el juicio «sujetos testimoniales a los cuales se lejs] otorgó plena credibilidad, imparciales, dijeron que un menor, concretamente su primo, la había tocado allí». Casación 48109 CÉSAR AUGUSTO CADAVID GONZÁLEZ Discierne, entonces, que el comportamiento indebido si sucedió, pero no por parte de CADAVID GONZÁLEZ, como lo señalan los juzgadores, con quien la menor sí tuvo encuentros cercanos, como cargarla en sus piernas, darle besos y regalos, pues se trata de su padrino de bautizo. De otro lado, asegura que las conductas asexuales y sexuales que relatan la profesora GLADIS LONDOÑO JARAMILLO y las tías de la infante, MARICELA PATRICIA y LUZ DORA, no

constituyen una secuela a raíz de lo supuestamente ocurrido con su defendido, como erradamente lo señala el Tribunal, «pues salta de bulto que eso no fue probado en el juicio oral y, además, pudo ser por otras circunstancias como ropa interior hámeda o algún parasito o bacteria en el sistema reproductor, según lo expuso el Médico Forense, JOHN BYRON CARMONA VÁSQUEZ, testigo de la Fiscalía. Inclusive, SORANY DE JESÚS GARCÍA mencionó que una vez, cuando 1.C.G. llegó de la escuela, tenía sangre en los calzoncitos, y si bien, como se dice en las instancias, la niña al tocarse siente placer y también mucho dolor, no se sabe por qué, es decir, no se asocia a una causa directa «lo que por ejemplo puede ser un hongo, una enfermedad, etc.». Luego, expone que, tal como aquella lo relató en el juicio, su hija le contó del supuesto suceso, dos años después de ocurrido, y ese lapso «pudo llevar a la niña: o al olvido del sujeto activo de su conducta, o a la interferencia de un externo Casacion 48109 CESAR AUGUSTO CADAVID GONZALEZ que asocia dentro del inmaduro juicio mental que hace de lo sucedido». Por esa razón, los padres no contaron la verdad, pues resulta contrario al sentido común que éstos, a sabiendas de que el posible agresor sexual de su hija era su padrino, se la entregaran para que la llevara a pasear a la costa norte. Entonces, increpa si, en ese ánimo de corroborar la

información obtenida, «clos padres debían hacer lo que hicieron, a sabiendas que César era el presunto agresor, es decir, buscar pruebas y preconstituirlas, como, por ejemplo, dejar que el suceso acaeciera nuevamente en Santa Marta y lejos de ellos?» (subrayas originales). A juicio del demandante, la primera medida de precaución que sugiere un pensamiento lógico y comúnmente aceptado, es el aislamiento, así no haya certeza para denunciar, pero todo ocurría con normalidad, como si la supuesta confesión de la menor hacia la madre no hubiese existido, sino a partir de los dos paseos, «es decir, cuando la niña estaba en las manos sugestivas» de la psicóloga OROZCO ORozCO en febrero de 2013. Una vez llegan de Santa Marta, los padres nuevamente entregan a la niña a CADAVID GONZÁLEZ, para que la lleve a un paseo a una finca en Fredonia, situación que «socava, más que el sentido común, la ingenuidad en el pensamiento del Tribunab, pero que no se constituye en razón suficiente para aceptar que la niña debía permanecer en brazos del Casación 48109 CESAR AUGUSTO CADAVID GONZALEZ ++ agresor, porque estaban buscando pruebas para denunciar el hecho. «Un pensamiento jurídico adecuado y normal» indica que, ante una agresión sexual, los padres toman varias precauciones, como no frecuentar el hogar de CADAVID GONZÁLEZ, no entregarle su hija para que la recreara en paseos a sitios aislados y, una vez recibida la noticia,

denunciar la comisión de la conducta. Y si, como ellos lo dicen, [.C.G. no era mentirosa, y tal como lo destacan los psicólogos era inteligente, lo que no significa decir la verdad y más bien valerse de esa cualidad para ser mendaz, cómo es posible pensar que dejaran pasar tres años para denunciar el acto sexual, so pretexto de corroborar ese hecho. Según el letrado, es contrario al sentido común que después de la formulación de imputación, «cuando ya la menor ha sido entrevistada, sugestionada» y le han contado el motivo por el cual su padrino está en la cárcel, manifieste en el juicio que ya no lo quiere por lo que hizo y que le da pesar con su primo y su tía, «lo que no sintió al preciso momento del hecho, ni meses o años después, lo siente después del encarcelamiento de su padrino», siendo que los menores a la edad de 5 o 6 años, dificilmente saben qué está bien o mal hecho y cuál de esas acepciones es motivo de prisión, como para creer que se trató de una respuesta natural de la menor. Así mismo, que el procesado pidiera a la niña hacer los vejámenes que se describen, desde las escaleras de su casa Casacion 48109 CESAR AUGUSTO CADAVID GONZALEZ hacia el hogar de la infante, sometiéndose a ser descubierto por los padres o vecinos del sector, pues la experiencia enseña que estos delitos son producto del oportunismo y la soledad. Recaba que el procedimiento de GLORIA ELsy OROZCO OROZCO fue sugestivo y, no obstante, el Tribunal otorgó p.ena

credibilidad a su declaración, la cual estaba marcada por un gran apasionamiento, pues sin tener certeza de lo ocurrido, decidió decirle a los padres de IC.G. que si ellos no denunciaban ella lo haría, sometiéndose a un futuro procesamiento penal por falsa denuncia, Según el censor, los juzgadores desconocieron que ésta profesional de la psicología no fue presentada como perito y que, si de su examen se derivaron los conceptos de JOHN BAYRON CARMONA VELÁSQUEZ y YURLEY ESTRADA, «ambos partieron de una base equivoca, es decir, de una prueba de referencia, de un acto que solo les consta a los padres de la niña y a la psicóloga» , esto es, de un supuesto tratamiento médico que se realizaba a la menor, con estándares de indagación muy distintos a los que se ejecutan en las ciencias forenses. En sustento de ello, alude a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1090 de 2006, que trata sobre el cuidado que debe tener el psicólogo en la presentación de resultados diagnósticos y, más adelante, reprocha a la profesional el querer encontrar, a cualquier precio, una verdad, «tal vez esa que dijo la madre de la niña en el juicio: “lo que yo quería 10 Casación 48109 CESAR AUGUSTO CADAVID GONZAL escuchar...”, pues casualmente descubrió lo que otros dos psicólogos anteriores a ella no advirtieron. Luego refiere, que en la audiencia preparatoria se quiso incorporar un disco compacto a lo cual se opuso la defensa, donde la menor decía lo que había ocurrido, haciéndola

repetir la parte exacta que interesaba a la madre y a la psicóloga. De lo anterior deduce el letrado que si GLORIA ELsY obtiene la presunta confesión, es porque la niña fue sugestionada y de ello no se dieron cuenta las instancias. Encuentra insuficiente que los psicólogos presentados por la Fiscalía sean unánimes en afirmar que 1.C.G. si sufrió abuso sexual y que su relato es creíble, para concluir en la intervención delictuosa de CADAVID GONZÁLEZ, porque esa afrenta también la vivió con su primito y sus constantes deseos de masturbarse. Y, para responder por qué la niña describe a su victimario como una persona mayor, dice que se debe acudir al testimonio de Luz MIRIAM GARCÍA GIRALDO, de quien los juzgadores dijeron tener interés en el proceso por ser esposa del acusado, olvidando que también es tía de la niña y madre de un menor de edad. Dicha exponente, agrega, refirió que en la casa de ellos había un señor que llamaban GABRIELITO, que andaba mal vestido y sin camisa y a veces se quedaba solo con la infante, 11 Casación 48109 CESAR AUGUSTO CADAVID GONZALEZ por lo cual le llamó la atención a su hermana por tanta confianza hacia ese individuo, quien podía ser peligroso. A su modo de ver, «no cabe en la mente de los menos ilustrados» que un agresor llore y confiese ante toda. su familia y un cura, que el hecho ocurrió, no solo una, sino dos veces, y luego termine siendo respaldado por sus familiares,

pues lo que se concluye es que la reunión existió, pero el implicado negó cualquier vinculación al acto imputado. Luego de ilustrar sobre el principio lógico de complementariedad contradictoria, dice que no se explica la razón por la cual, al término de dicha reunión, en la que supuestamente CÉSAR confesó tal acto de aberración, PATRICIA GARCÍA GIRALDO, tía de I.C.G. le dijera a éste que no se preocupara que ella creía en él. Es decir, no tiene lógica que a pesar de la confesión de quien se incriminaba como agresor sexual de la infante, aquella «le diga que lo respalda y que cree en él. Esa inconsistencia remite a concluir que la menor asoció dicho comportamiento al padecido con su primito S.C.A. y que las secuelas de las que habla el Tribunal carecen de sustento probatorio, las cuales pudieron tener origen. en otras causas, «hasta por reacción de la menor en el afán de explorar su cuerpo». Bajo la premisa de que la sana crítica tiene como regla que el menor en su testimonio tiende a fantasear, advera enseguida el impugnante que se equivocaron tanto los 12 Casación 48109. CESAR AUGUSTO CADAVID GONZALEZ médicos forenses como los profesionales de la salud, pues a simple vista había un hecho indicativo de que la menor fantaseaba, no que mentía, «sino que su relato puede obedecer a un juicio ajeno a su pensamiento, pero incorporado por una causa noble, aberrante o deseosa», como las masturbaciones

que, incluso, trascendieron al mundo fenomenológico por voluntad de la menor con su primito. Trae a colación un artículo del anuario de piscología jurídica de la Facultad de Psicología de la Universidad de SEK (Segovia) sobre la credibilidad del testimonio de los niños frente a la de los adultos y, tras señalar que la fantasía vicia el testimonio, afirma que el relato de I.C.G. es creíble en cuanto a la agresión que sufrió, el cual pudo estar orientado por un deseo, pero la verdad científica de esa narración no se pudo descubrir porque se ejecutaron protocolos inapropiados para la evaluación psicológica y clínica. Más adelante, se apoya en estudios foráneos sobre las problemáticas a largo plazo de los delitos sexuales en menores de edad, para declarar que, en este caso, la niña presentaba innegables consecuencias, posiblemente, a raíz de una indebida injerencia sexual en su cuerpo y se probó que dicha conducta sucedió no solo en público sino en privado, al masturbarse, y buscaba la interacción con otros seres humanos, como su primito. Igualmente, apunta que la razón por la cual, en el juicio, contó en susurro lo que le sucedió, «también puede ser que esté confesando un hecho que no es veraz, o también, que en 13 Casacion 48109 CESAR AUGUSTO CADAVID GONZALEZ ... medio de esa sonrisa y ese susurro está contando algo que le pidieron que dijera». En otro apartado, aduce que la tristeza o repulsa de la niña, en algún momento de su escolaridad, tiene su razón de

ser en que, según contaron sus tías, a ella la discriminaban sus compañeritos por ser “morenita”, pero no por otra razón. Además, si la menor se dejaba cargar, abrazaba y le gustaba sentirse rodeada, ello desdibuja cualquier rastro de repudio o rechazo hacia su padrino. Por lo tanto, al decir el Tribunal que I.C.G. padece consecuencias al raíz del presunto abuso, esas huellas ro se daban con su defendido, sino con personas tales como el primito, quien pasó al olvido, porque en el juicio se le preguntó si alguien más la había manipulado y respondió que no. Por último, el censor observa desconocido el principio de contradicción, cuando la falladora A quo dijo que no advirtió en los testimonios del padre y el tío de la menor, ánimo de perjudicar a CADAVID GONZÁLEZ, y luego se contradice, cuando refiere que el último sentía cierta animadversión hacia el acusado, pero que ello no torna su dicho dudoso, olvidando así todas las reglas del testimonio. Con base en lo anterior, solicita se dé aplicación al principio in dubio pro reo, se absuelva a su defendido y se orden su libertad. 14 Casacion 48109 CESAR AUGUSTO CADAVID GONZÁLEZ | Segundo: (subsidiario) nulidad Manifiesta el defensor que en las sentencias del primera y segunda instancia y en la acusación, se atribuyeron a su representado las circunstancias de agravación previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 211 del Código Penal, sin precisión jurídica, fáctica y probatoria, al tiempo que se

desconoció el principio de non bis in idem. Una vez explica, con sustento en la doctrina, el alcance de la circunstancia prevista en el numeral segundo, en cuanto al significado de las expresiones carácter, posición y cargo del responsable, que le dé particular autoridad sobre la víctima, así como la confianza de ésta hacia el sujeto activo, señala que nada de esto se dimensionó en la acusación ni en los alegatos de conclusión de la Fiscalía, generando ambigtiedad, y tampoco en los fallos de instancia, desconociendo el debido proceso y el derecho a la defensa. Comenta que la juez singular dijo que el procesado tiene una especial posición sobre la menor, pero sin especificar cuál, esto es, política, laboral, económica o parental. Además, desacertó al señalar que por estar en el cuarto grado de afinidad con el acusado, se genera confianza, pues, de ser así, se presentaría un choque con la causal quinta, también impuesta en la sentencia, que posiblemente deviene de un lazo de consanguinidad o afinidad entre ambos, sin que dicha situación pueda ser utilizada dos veces para 15 E 1 —, Casación 48109 CESAR AUGUSTO CADAVID GONZALEZ agravar el hecho «como lo es, decir por ejemplo, que por esa supuesta afinidad hay confianza». Explica, entre otros aspectos, que la confianza hace referencia a la que se tiene entre parientes o miembros de la unidad doméstica y que el delito «debe haberse posibilitado en el mundo fenoménico por esa confianza». Adicionalmente, con base en el pronunciamiento de esta Corporación, con radicado 41417 del 27 de noviembre

de 2013, afirma que las señaladas hipótesis segunda y quinta son excluyentes porque ambos numerales refieren a la confianza como el medio que facilita la comisión de la conducta y, además, cuando ésta es parental. Lo anterior tampoco fue delimitado en la acusación, ni en la sentencia, generando una doble incriminación, en desconocimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo cual, solicita que se eliminen las aludidas causales y se redosifique la pena dentro del cuarto minimo, imponiendo al procesado nueve (9) años de prisión. CONSIDERACIONES La demanda que se examina será inadmitida porque no cumple con los mínimos requisitos para declararla formalmente ajustada.

1. Como bien se sabe, en el sistema de procesamiento de la Ley 906 de 2004, el impugnante tiene la carga de

16 Casación 48109 ~~ CÉSAR AUGUSTO CADAVID GONZÁLEZ, comprobar que el fallo de la Corte es indispensable para el cumplimiento de uno de los objetivos previstos en el artículo 180 y, por consiguiente, debe suministrar los argumentos que demuestren la vulneración de derechos o garantías fundamentales, además de las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas de coherencia, precisión y claridad que rigen la impugnación extraordinaria, para el cabal entendimiento de las censuras. En ese sentido, la admisibilidad del libelo está sometida a (i) que el demandante tenga interés, (ii) se demuestre el agravio a los derechos o garantías de fundamentales, (iii) se señale la causal que se invoca para acreditar la ocurrencia

del yerro, con sujeción a las reglas que gobiernan la postulación y desarrollo de los reproches, en el ámbito del motivo seleccionado para el efecto y, (iv) se presente un completo fundamento argumentativo que evidencie la necesidad de materializar alguna de las finalidades del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004. En el asunto que se examina, el letrado refiere que el objeto de la impugnación es preservar el debido proceso que se vulneró con los fallos de instancia, pero se sustrae de fundamentar la actuación lesiva de esa garantía y simplemente la hace depender de la prosperidad de los reproches que postula. 17 Casacion 48109 CESAR AUGUSTO CADAVID GONZÁLEZ Adicionalmente, en la sustentación de los reparos, no demuestra las fallas que denuncia, ni su efecto determinante en la declaración de justicia.

2. Bastante se ha insistido, que cuando se acusa un error de hecho por falso raciocinio, como ocurre en el primer cargo, su demostración no se agota con la sola identificación de las pruebas y el concepto que, acerca de su mérito probatorio, tiene el demandante.

Una cabal demostración del yerro, obliga a precisar: i) qué dicen objetivamente los elementos censurados, ii) qué infirió de ellos el juzgador, iii) cuál el mérito persuasivo otorgado, iv) cuál el principio lógico, ley de la ciencia o máxima de la experiencia desconocida, v) cuál el aporte científico correcto, la regla lógica apropiada o máxima de la experiencia que debió ser aplicada y, vi) demostrar la

incidencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de las pruebas cuestionadas y cómo, la enmienda del desacierto, daría lugar a proferir un fallo sustancialmente opuesto al impugnado. De entrada, la Sala advierte que los planteamientos del defensor no se ciñen a estos parámetros ampliamente decantados por la jurisprudencia porque, aun cuando manifiesta que se desconocieron los postulados de la lógica y de la experiencia, no demuestra su ocurrencia, sino que se dedica a formular una verdad distinta a la declarada por los sentenciadores, sustentada en su personal criterio. 18 Casación 48109, 4 1 , CESAR AUGUSTO CADAVID GONZALEZ) — pd Así las cosas, la Corte no puede entrar a examinar simples inconformidades que no cumplen con el requisito de claridad y precisión, en el marco de alguna causal de casación, como ocurre en este caso, donde fácil se percibe la pretensión de desvirtuar la prueba de cargo con miras a hacer valer una propuesta defensiva, marginada del deber de comprobar la necesidad de un fallo de fondo. Obsérvese que, en lugar de concretar el desacierto intelectivo del juez al momento de evaluar los testimonios que menciona, introduce, a manera de regla científica universalmente aceptada, la denominada «aparición de la amnesia infantil» para dilucidar que dicho fenómeno es predicable de la víctima, pues de acuerdo con los estudios realizados por psicólogos de la Universidad de Emory (Atlanta, E.U), a los siete (7) años (edad de 1.C.G. al momento

del juicio), es cuando la memoria tiende a desvanecerse y ello respalda en parte la respuesta de la menor, cuando señaló a la defensa: «aaa esa parte no me la sé». Y que, según el mismo estudio sobre la memoria autobiográfica la conclusión, según la cual, los niños a esa edad pueden recordar un episodio «pero dificilmente podrán recordar a sus intervinientes o sucesos fugaces de su acaecimiento», plantea varias hipótesis en torno a las causas del agravio y las secuelas sufridas por la víctima. Por ejemplo, que a ella le ocurrió «un suceso similar, parental y geográficamente equiparable que denota que de manera prematura, y antes del posible suceso que asocia la 19 Casación 48109 CESAR AUGUSTO CADAVID GONZALEZ menor “con su padrino” le sucedió con otro ser humano, concretamente con su primito...S.C.A.». Con ese soporte, el demandante parte de una simple petición de principio, porque asegura, sin haberlo acreditado, que 1.C.G. padeció una amnesia prematura y que ella se detecta en el juicio oral, cuando se le indaga si alguien más la ha tocado y responde que no, como refiriendo que supuestamente el procesado había sido el único, siendo que, otros testigos, a los que se les otorgó plena credibilidad, dijeron que un menor, concretamente su primo, la había tocado. Adicionalmente, tampoco demuestra que las ilustraciones recién aludidas, constituyan un concepto exacto cuya verdad es susceptible de ser comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica, como

para que puedan tenerse como reglas cientificas universalmente aceptadas. Así lo tiene dicho la Sala (CSJ AP, 5 jun. 2013, rad. 41044): Si por ciencia se entiende el “conjunto de conocimientos obteridos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales”, por cuya razón, como ha tenido oportunidad de senalarlo la Corte, “para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia Española, 2006. 20 7 Casación 48109, ” J ™ CESAR AUGUSTO CADAVID GonzALegy demostrable a través de la práctica social” o científica”, es claro que la postulación del casacionista se distancia por completo de tal significación, pues el ataque se basa en probabilidades, mas no en conceptos exactos con la virtualidad de ser comprobables y demostrables. Y en este caso, la tesis en la que el actor soporta sus propuestas carece de tales connotaciones, justamente porque, como él mismo lo refiere, se trata de estudios elaborados por psicólogos, respecto de los cuales, afirma, pero no evidencia, cuál es su validez universal, en términos de aceptación e irrefutabilidad. En tal sentido, se muestra desacertado soportar el falso raciocinio en la literatura científica que trata el tema de la

amnesia infantil y la memoria autobiográfica para aplicarla al caso concreto y extraer inferencias de aquello que, en su entender, pudo haber ocurrido, con lo cual solo consigue oponerse a las apreciaciones de los falladores. Se trata de un intento fallido por desligar a su defendido del reproche penal, bajo el indemostrado supuesto de que la menor lo asoció con lo ocurrido entre ella y su primito, siendo que la prueba practicada en el juicio oral condujo a los falladores a establecer la materialidad del hecho y la responsabilidad de CÉSAR AUGUSTO CADAVID GONZÁLEZ en cuanto sometió a I[.C.G., a los tocamientos libidinosos denunciados. 10 La Ciencia, M.B. Kédrov y A. Spirkin; Ediciones Grijalbo. 1! Sentencia del 15 de septiembre de 2010, radicación 32488. 21 Casación 48109: CESAR AUGUSTO CADAVID GONZALEZ, _ Es que las instancias no desconocieron los episodios que el demandante trae a colación como sustento de su propuesta, pues ellos fueron referidos por los padres del primo de la víctima. Pero, si se atiende con fidelidad a los términos d

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