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CSJ - AP5783-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5783-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5783-2025 Radicación n.º 64763

CUI: 73268600045220130038001

Aprobado acta n.° 225 Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto dos mil veinticinco (2025).

MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CRISTIAN ANDRÉS CABEZAS COVALEDA, contra la sentencia de 4 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó la condena emitida por Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de El Espinal, por actos sexuales con menor de 14 años.Casación Radicado n.° 64763

CUI: 73268600045220130038001

CRISTIAN ANDRÉS CABEZAS COVALEDA

I. HECHOS

1. De acuerdo con los fallos de instancia, el 3 de septiembre de 2013, en la manzana B casa 14 del barrio Talura de El Espinal (Tolima), la menor de edad, de 7 años I.A.S.P. fue objeto de tocamientos en sus partes íntimas por parte de Cristian Andrés Cabezas Covaleda, novio de su progenitora, aprovechando que se quedó a solas con ella.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El 25 de julio de 2014 , se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra CRISTIAN ANDRÉS CABEZAS COVALEDA por actos sexuales y acceso carnal

2. El 25 de julio de 2014 , se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra CRISTIAN ANDRÉS CABEZAS COVALEDA por actos sexuales y acceso carnal con menor de catorce años agravado. El imputado no aceptó los cargos y el Juzgado de control de garantías no le impuso medida de aseguramiento. El 17 de septiembre de 2014 se presentó el escrito de acusación por los mismos delitos imputados y la respectiva audiencia se llevó a cabo el 14 de enero de 2015.

3. El 12 de marzo de 2015 se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral se instaló el 4 de mayo de 2015, se extendió durante varias sesiones y terminó el 29 de mayo de 2018, fecha en la cual el Juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo por actos sexuales con menor de catorce años. El mismo día, dictó la correspondiente sentencia. Condenó a CRISTIAN ANDRÉS CABEZAS COVALEDA a 9 años y 6 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la

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CRISTIAN ANDRÉS CABEZAS COVALEDA concesión de los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria.

4. Apelada la decisión, a través de sentencia de 4 de julio de 2023, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó

carcelaria.

4. Apelada la decisión, a través de sentencia de 4 de julio de 2023, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó integralmente. Contra este fallo, la defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

5. La defensa plantea un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de la Ley sustancial, derivada de error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por tergiversación.

6. Afirma que se otorgó “ un valor probatorio mayor a los testigos de referencia, quienes no corroboraron la versión de la menor victima… las declaraciones de la víctima no fueron coherentes, no fueron espontaneas, tuvieron muchas contradicciones entre sí mismas”. En este sentido, señala que existen supuestas discordancias entre apartados del testimonio de la agredida, en diferentes sesiones del juicio oral. Igualmente, asevera que su declaración fue imprecisa e hizo uso de palabras técnicas y complejas “que muy seguramente fueron inducidas por un tercero”.

7. Afirma que, según la niña, el acusado ordenó a sus dos primos y al hermano ir a la tienda a comprar cerveza, momento que este aprovechó para tocarla. Sin embargo,

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CRISTIAN ANDRÉS CABEZAS COVALEDA según el demandante, es imposible que ello ocurriera en un

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CRISTIAN ANDRÉS CABEZAS COVALEDA según el demandante, es imposible que ello ocurriera en un espacio de apenas 3 o 4 minutos. Además, señala que está probado que el procesado contaba con credibilidad y confianza en la familia de la víctima. Por lo tanto, si hubiera querido hacer objeto de tocamientos a su hijastra, habría podido llevarse a la niña con cualquier excusa con el fin de lograr su cometido.

8. El recurrente también plantea que no es cierto que la declaración del hermano de la víctima concordara con esta ni que el primo pudiera ver, a través de una cortina, la realización del hecho. Resalta, así mismo, que las deposiciones de la madre y de la abuela no son armónicas “en su gran mayoría de partes” con las de la menor de edad, comenzando con la fecha y la hora en las que supuestamente les comunicaron lo sucedido.

9. Agrega que se tuvo en cuenta para fortalecer la hipótesis de la Fiscalía el hecho de que la víctima y su hermano, al momento de rendir sus testimonios, mostraron afectaciones psicológicas. Sin embargo, indica que lo anterior puede obedecer a razones distintas a que la conducta haya efectivamente ocurrido. De igual modo, afirma que la abuela de la niña hizo referencia también a supuestos impactos emocionales de la menor de edad, pero no hay más pruebas de ello que la narración de la ascendiente.

efectivamente ocurrido. De igual modo, afirma que la abuela de la niña hizo referencia también a supuestos impactos emocionales de la menor de edad, pero no hay más pruebas de ello que la narración de la ascendiente.

10. Por último, asevera que no se valoró en debida forma el hecho, dudoso, de no haberse denunciado la conducta de manera oportuna. Añade que fue “ nula o cero” la valoración

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CRISTIAN ANDRÉS CABEZAS COVALEDA probatoria de los testimonios de la defensa, quienes declararon que la denuncia era un acto de venganza de la madre de la víctima, debido a que el procesado no accedió a todo lo que ella pedía. En adición, sostuvo que es incompatible con la lógica y la sana crítica que, a pesar de conocer de los hechos de abuso, la madre de la menor de edad “siguiera compartiendo en salidas y eventos familiares con el señor CRISTIAN CABEZAS”.

11. Con base en los anteriores argumentos, el demandante solicita “revocar” la sentencia recurrida y absolver a su representado. Subsidiariamente, pide casar de oficio el fallo impugnado por desconocimiento del derecho a un juicio justo.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación

12. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la

justo.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación

12. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

13. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el

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CRISTIAN ANDRÉS CABEZAS COVALEDA demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.

14. En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso extraordinario. En lo que atañe al presente asunto, es relevante considerar el principio de debida fundamentación. Este implica que el demandante ha de sustentar los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados (CSJ

atañe al presente asunto, es relevante considerar el principio de debida fundamentación. Este implica que el demandante ha de sustentar los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022). Ha de proponer una argumentación suficiente, destinada a desvirtuar los fundamentos del fallo cuestionado mediante el recurso extraordinario. 4.2. Análisis de la aptitud del cargo formulado

15. El demandante acusa el fallo de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por tergiversación. En desarrollo del cargo, dirige una serie de cuestionamientos contra la valoración de la prueba llevada a cabo por los jueces de instancia. En términos generales, considera que las declaraciones de la víctima exhiben

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CRISTIAN ANDRÉS CABEZAS COVALEDA incongruencias entre sí y tampoco concuerdan con otros medios de convicción, de forma opuesta a lo concluido en el fallo. La demanda, sin embargo, desconoce el principio de fundamentación debida.

16. Conforme lo ha señalado la jurisprudencia, el falso juicio de identidad invocado por la defensa es un defecto de naturaleza objetiva. Su planteamiento exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, en la medida en que en la sentencia se le adscribió aquello que en

juicio de identidad invocado por la defensa es un defecto de naturaleza objetiva. Su planteamiento exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, en la medida en que en la sentencia se le adscribió aquello que en realidad no demuestra. El error tiene lugar por adición, cercenamiento o tergiversación. Esto último ocurre cuando se distorsiona o se deforma el contenido del medio de la prueba en cuestión (CSJ AP2259-2024).

17. La formulación del falso juicio de identidad, en cualquiera de sus variantes, exige (i) concretar el tipo de reproche invocado (tergiversación, adición o cercenamiento),

(ii) precisar el medio de prueba sobre el que recae, y (iii) mostrar lo que se deriva estrictamente de su contenido material y que la comprensión del sentenciador fue distinta. Con este propósito es necesario comparar los dos textos y finalizar demostrando la incidencia del defecto en la decisión

(CSJ AP3457-2022, AP3786-2022, AP1381-2023, AP26892023 y AP2259-2024).

18. En el presente asunto, el recurrente precisa la modalidad de falso juicio de identidad invocada, pues acota que se incurrió en tergiversación de la prueba. Sin embargo, más allá de esta enunciación inicial, no sigue los cauces de la

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CRISTIAN ANDRÉS CABEZAS COVALEDA causal propuesta, pues la demanda carece por completo de

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CRISTIAN ANDRÉS CABEZAS COVALEDA causal propuesta, pues la demanda carece por completo de una exposición del concepto de la violación. De un lado, no se indican cuáles específicas evidencias fueron objeto de una apreciación distorsionada por parte de los jueces de instancia. Y, de otro lado, no se efectúa la contrastación entre el contenido objetivo del medio de convicción y la interpretación que se le dio en el fallo.

19. El demandante critica el testimonio de la víctima.

Afirma que sus versiones no fueron coherentes entre sí y que exhiben imprecisiones e inconsistencias. Lo anterior indicaría que la incriminación fue inducida por la madre de la menor de edad y no corresponde a la realidad. Estas aseveraciones, sin embargo, no solo se plantean de forma desvinculada de la clase de error propuesto. También se muestran carentes de toda sustentación, pues la defensa no brinda ninguna razón en soporte de ellas.

20. Únicamente, en su intento por desvirtuar el relato de la afectada, el impugnante hace mención a diferentes sesiones de la audiencia del juicio oral, cuyo contraste evidenciaría discordancias. Expresa que lo declarado en ciertos espacios de tiempo (cita lapsos de varios minutos y hasta de casi una hora) es contradictorio con lo testificado en otros. No obstante, no menciona el contenido de la declaración ni precisa qué apartados y por qué razón los juzga inconsistentes.

hora) es contradictorio con lo testificado en otros. No obstante, no menciona el contenido de la declaración ni precisa qué apartados y por qué razón los juzga inconsistentes.

21. Por otro lado, la defensa discrepa de que, como lo sostuvieron los jueces de instancia, haya compatibilidad

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CRISTIAN ANDRÉS CABEZAS COVALEDA entre, por una parte, el testimonio de la víctima y, por la otra, las declaraciones de su hermano menor de edad, su madre y su progenitora. A este respecto, resalta el desacuerdo en la fecha y la hora en las que el niño comunicó a sus ascendientes lo ocurrido con su hermana. Además, plantea que no se suministraron más datos exactos que permitieran deducir la presencia del procesado, el día de los hechos, en la vivienda de la menor de edad.

22. La defensa deja de lado, sin embargo, que el Tribunal reconoció la aludida falta de coincidencia, derivada del testimonio del hermano de la víctima. Sin embargo, la segunda instancia reafirmó que la versión del declarante se mantuvo en lo sustancial, pues siempre hizo referencia a la presencia del victimario en su residencia y, en especial, a la oportunidad que tuvo de estar a solas con la niña. El planteamiento del demandante, por lo tanto, solamente opone una aproximación, sobre el análisis probatorio,

oportunidad que tuvo de estar a solas con la niña. El planteamiento del demandante, por lo tanto, solamente opone una aproximación, sobre el análisis probatorio, paralela a aquella acogida por los jueces de instancia.

23. En un sentido similar, el defensor no comparte la conclusión de la Sentencia, según la cual, las afectaciones psicológicas que reveló la víctima y su hermano al momento de rendir sus declaraciones corroboran la hipótesis acusatoria. Para la defensa, tales afectaciones pueden obedecer a circunstancias diferentes a que el abuso, en efecto, haya tenido lugar. Además, de las alteraciones de la víctima relatadas por su abuela no habría más soporte probatorio que el testimonio de esta.

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CRISTIAN ANDRÉS CABEZAS COVALEDA

24. Con la anterior argumentación, una vez más, el demandante solo expresa su inconformidad con la valoración probatoria contenida en el fallo, pues considera que hay otras inferencias que podrían haberse efectuado. De este modo, no solo formula una propuesta meramente alternativa a la acogida en la decisión, sino que para hacerlo se funda en hipótesis especulativas. Además, acude a supuestos desprovistos de asidero, pues no se observa por qué razón se requiere una evidencia adicional al testimonio de quien

hipótesis especulativas. Además, acude a supuestos desprovistos de asidero, pues no se observa por qué razón se requiere una evidencia adicional al testimonio de quien observó directamente los cambios de la víctima en su cotidianidad, como elemento para inferir las alteraciones causadas por la conducta punible.

25. La defensa también expresa otros argumentos que ratifican la orientación equívoca del cargo propuesto. En su criterio, (i) en 3 o 4 minutos, que los parientes de la niña tomaron para comprar las bebidas y en los que aquella quedó a solas con el procesado, este no habría alcanzado a realizar la conducta; (ii) si el acusado hubiera querido llevar a cabo el abuso, habría podido trasladar la niña a otro lugar y allí ejecutarlo, gracias a la confianza de la que gozaba en la familia; y (iii) no es lógico que la madre, pese a conocer la ocurrencia del hecho, siguiera compartiendo espacios familiares con el acusado.

26. Evidentemente, las anteriores son apreciaciones del demandante, que solamente se ofrecen como una posibilidad a la adoptada en la sentencia, pero que no están dirigidas a acreditar propiamente una equivocación en la lectura o interpretación de los medios de prueba. Ello se hace patente

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CRISTIAN ANDRÉS CABEZAS COVALEDA en la medida en que se basan en conjeturas y probabilidades

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CRISTIAN ANDRÉS CABEZAS COVALEDA en la medida en que se basan en conjeturas y probabilidades sobre los cursos de acción del procesado. No se construyen sobre aquello que demuestran las pruebas practicadas en el juicio oral.

27. Así, el Tribunal otorgó credibilidad al relato claro y reiterado de la víctima y de su hermano, de acuerdo con los cuales, el acusado los recogió en la casa de la abuela y los llevó a su lugar de residencia. Ya estando allí, la niña y su consanguíneo son reiterativos en que el procesado le ordenó a este dirigirse a un establecimiento a comprar cerveza.

Resaltó el fallo que, en ese momento, de acuerdo con el relato inequívoco de la menor de edad, el acusado procedió a tocarle sus genitales.

28. El Juzgado y el Tribunal también destacaron diversos medios de corroboración del testimonio incriminatorio de la víctima. En otros, hicieron mención al informe pericial de clínica forense, el cual dio cuenta de un eritema en los genitales de la menor de edad. También se refirieron a los testimonios de la abuela, del hermano y de la madre de la niña. Esta, además, explicó que si bien obran fotografías en las cuales se observa a aquella y a la familia de su ex novio compartiendo diversos espacios, se trata de encuentros anteriores a los hechos denunciados.

29. En relación con la anterior fundamentación, el demandante no expresa ni insinúa un desacierto técnico de

compartiendo diversos espacios, se trata de encuentros anteriores a los hechos denunciados.

29. En relación con la anterior fundamentación, el demandante no expresa ni insinúa un desacierto técnico de valoración o apreciación de las evidencias. En su opinión, los jueces de instancia debieron haberles dado otro alcance a los

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CRISTIAN ANDRÉS CABEZAS COVALEDA medios de convicción y existían razones para considerar que su representando no había ejecutado la conducta. Con todo, como es sabido, los anteriores reparos resultan improcedentes como sustento del recurso extraordinario de casación.

30. Por último, contrario a lo señalado por la defensa, la tesis y las pruebas de descargo, sobre la supuesta manipulación de la madre de la víctima, sí fueron debidamente valoradas en la sentencia, solo que no se les otorgó el peso demostrativo que, para el recurrente, poseen.

En efecto, el Tribunal sostuvo que la víctima había sido clara y espontánea al testificar aclarar que su testimonio no respondió al deseo o influencia de la madre, sino a lo realmente sucedido. Del mismo modo, resaltó que, de acuerdo con la progenitora, había existido una propuesta de matrimonio, pero que había provenido del acusado, no de ella. Ello permitía descartar la hipótesis defensiva de que la denuncia se originó en una retaliación por parte de la madre

acuerdo con la progenitora, había existido una propuesta de matrimonio, pero que había provenido del acusado, no de ella. Ello permitía descartar la hipótesis defensiva de que la denuncia se originó en una retaliación por parte de la madre de la agraviada, a causa de que el procesado no accedió a sus pretensiones.

31. En este orden de ideas, incluso el anterior alegato recae en la inconformidad general del demandante con la estructura probatoria que sostiene el fallo. No se propone realmente un error de hecho, ni el ámbito de la identidad ni en el de la existencia de las pruebas. En consecuencia, es ostensible que el cargo carece de los argumentos esenciales para ser analizado de fondo.

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CRISTIAN ANDRÉS CABEZAS COVALEDA 4.3. Conclusión y síntesis de la decisión

32. La Corte concluye que la demanda promovida por la defensa de CRISTIAN ANDRÉS CABEZAS COVALEDA no supera los requisitos para ser admitida, en la medida en carece de la fundamentación debida. El casacionista invoca un falso juicio de identidad por distorsión de la prueba. Sin embargo, no solo no precisa los medios de convicción en los cuales se materializó el supuesto error sino que el cargo carece de concepto de la violación. Ni se indica cuál es el contenido de las pruebas apreciadas de forma distorsionada ni cuál fue la lectura de los jueces de instancia que mostraría el desacierto.

33. El cargo propuesto se cimenta en la exposición de un conjunto de afirmaciones sobre la forma en la cual debieron

contenido de las pruebas apreciadas de forma distorsionada ni cuál fue la lectura de los jueces de instancia que mostraría el desacierto.

33. El cargo propuesto se cimenta en la exposición de un conjunto de afirmaciones sobre la forma en la cual debieron ser valorados los medios de convicción. Además, en la mayoría de los casos, se trata de aseveraciones carentes de una mínima sustentación. Así, no solo el demandante no asume la carga de justificar en debida forma el error que propone en casación. Además de ello, propone valoraciones probatorias meramente alternativas e hipotéticas. Ellas, obviamente, no ilustran que la decisión recurrida contenga una equivocación susceptible de ser analizada a través del recurso de casación.

34. Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada por la vía de la casación oficiosa. La defensa cita una sentencia de la Sala y expresa que pudo haberse desconocido el derecho al juicio

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CUI: 73268600045220130038001

CRISTIAN ANDRÉS CABEZAS COVALEDA justo, de modo que habría lugar a la activación del aludido mecanismo. No obstante, ningún elemento de juicio ofrece en sustento de esa afirmación y tampoco la Corte, luego de la revisión de la actuación, identifica que ello hubiera ocurrido.

35. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas

35. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO.- INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa CRISTIAN ANDRÉS CABEZAS COVALEDA. SEGUNDO.- ADVERTIR que, contra la decisión anterior, procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta 14Casación Radicado n.° 64763

CUI: 73268600045220130038001

CRISTIAN ANDRÉS CABEZAS COVALEDA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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