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CSJ - AP5784-2014(43036)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5784-2014(43036)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

República de Cotbantia Corte Spremo de Jrsicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA nl

Magistrado Ponente E i) AP5784-2014 Radicación N° 43036 (Aprobado Acta N° 318) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los argumentos lógicos y jurídicos de las demandas de casación presentadas por el defensor de DANIEL ALEXANDER MoJIiCA RODRIGUEZ y por el agente especial del ministerio público contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que, tras revocar la dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Facatativá, con funciones de conocimiento, condenó a MoJICA RODRIGUEZ por homicidio simple y Casacion 43036

DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ Y OTRO 7 absolvió a JOHN ALEXANDER ARDILA SANCHEZ por el mismo delito,

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron así narrados por el Tribunal: El 12 de diciembre de 2009 siendo aproximadamente las cinco de la tarde, el Comandante del Distrito de San Juan de Río Seco, informa que en el municipio de Viani, Cundinamarca,

concretamente en la vivienda ubicada en la Carrera 3 N° 6-20, se encontró el cuerpo sin vida de una persona que respondía al nombre de RUBRIA YADIRA ZÁRATE CÁRDENAS, con ocho

lesiones producidas por arma blanca.

2. Inicialmente, se adelantaron dos actuaciones bajo radicados distintos. 2.1. Respecto de DANIEL ALEXANDER MoJICA RODRÍGUEZ: 2.1.1. En tres audiencias preliminares individuales, todas del 13 de mayo de 2010, el Juez de la Unidad Judicial de Guayabal de Siquima del Sistema Penal Acusatorio, con función de control de garantías, impartió legalidad a su captura! y a la formulación de imputación que en su contra le formuló la Fiscalía Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata por el delito de homicidio agravado, según el numeral 11 del artículo 104 del Código Penal”; al tiempo 1 Folios 19 a 21 de la carpeta 1. 2 Folios 22 a 24 Id. ho Casación 43036 mi DANIEL ALEXANDER MO.ICA RODRIGUEZ Y OTRO 1 7 que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario”. 2.1.2. La Fiscalía 2 Seccional de Facatativá radicó escrito de acusación el 11 de junio de 2010, en iguales términos, y el 6 de julio siguiente le formuló cargos ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de ese municipio, con funciones de conocimientos, 2.1.3. El mismo despacho inició la audiencia preparatoria el 17 de agosto posterior$ y, por auto del 3 de septiembre de ese año, se declaró impedido para seguir conociendo”.

En consecuencia, el 16 de septiembre de 2010 avocó

conocimiento el Juzgado Penal del Circuito de Villetas. 2.2. En relación con JOHN ALEXANDER ARDILA SÁNCHEZ: 2.2.1. El 17 de julio de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón, con funciones de control de garantías, se surtió audiencia concentrada en la que se legalizó su captura, así como la imputación que en su contra hizo la Fiscalía 2 Seccional de Facatativá por el delito de homicidio agravado por los numerales 6 y 11 del articulo 104 del Código Penal. Se le impuso medida de 3 Folios 25 a 27 Id. 4 Folios 63 a 70 Id. 5 Folios 80 a 82 Id. $ Folio 134 Id. 7 Folios 148 a 151 id. 8 Folio 169 Id. Casación 43036 DANIEL ALEXANDER MoJICA RODRÍGUEZ Y OTRO aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario”. 2.2.2. La Fiscalia 2% Seccional de Facatativá radicó escrito de acusación el 13 de agosto siguiente, en idénticos términos!0, y la correspondiente formulación se llevó a cabo el 7 de octubre posterior ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza, con funciones de conocimiento!!. Como al final de la audiencia, la Fiscal solicitó acumular el diligenciamiento con el seguido en contra de DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ, el Juez dispuso remitir lo actuado al Juzgado Penal del Circuito de Villeta, titular que luego se declaró también impedido. Finalmente, el asunto correspondió al Juzgado 2°

Penal del Circuito de Facatativá, con funciones de conocimiento, que asumió competencia el 28 de marzo de 201112

3. El diligenciamiento conjunto. 3.1. El Juez 2° Penal del Circuito de Facatativá presidió las audiencias preparatoria y del juicio oral, y el 12 de marzo de 2013 profirió sentencia en la que absolvió a MOJICA RODRIGUEZ y condenó a ARDILA SÁNCHEZ como coautor de homicidio simple. 9 Folios 34 a 43 de la carpeta 2. 10 Folios 119 a 128 1d, 1 Folios 179 a 184 Id. 12 Folio 232 de la carpeta 1.

Casación 43036 DANIEL ALEXANOER MOJICA RODRIGUEZ Y OTRO Al último de los nombrados le impuso 15 años de prisión e igual tiempo de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliarial3, 3.2. Los delegados de la Fiscalía y del ministerio público, así como el representante de las víctimas y el defensor de ARDILA SÁNCHEZ interpusieron recurso de apelación. 3.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo del 16 de octubre de 2013, negó la nulidad planteada por la defensa; revocó el numeral 2° de la providencia impugnada para, en su lugar, absolver a ARDILA SÁNCHEZ, y revocó el numeral 1° de la misma para condenar a MoJICA RODRIGUEZ por homicidio

simple. En consecuencia, le impuso a éste 264 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliarial4. 13 Folios 117 a 198 de la carpeta 5. 14 Folios 29 a 92 del cuaderno del Tribunal. Casación 43036 DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ Y OTRO 3.4. El apoderado judicial de MoJICA RODRIGUEZ y el agente especial del ministerio público formularon recurso de casación y presentaron las demandas correspondientes.

LAS DEMANDAS

1. Defensor de MOJICA RODRÍGUEZ 1.1. Después de recordar la actuación procesal surtida y las pruebas llevadas a juicio, el profesional asegura que acusa la sentencia de segunda instancia por contener asuntos «problémicos» que afectan derechos y garantías.

En punto de las finalidades del recurso, aduce que la intervención de la Corte se justifica «con fundamento en el precepto normativo número ciento ochenta y uno -181de la Ley 906 de 2004.»5, la demanda cumple con los requisitos formales, su asistido tiene interés, se exponen las causales invocadas y sus fundamentos, y es importante lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. 1.2. Propone cinco cargos que sustenta asi: 1.2.1. Primero (principal) Con apoyo en el numeral 1° del artículo 181 del Código

de Procedimiento Penal de 2004, manifiesta que el Tribunal 15 Folio 20 del cuadernillo que contiene el libelo. Casación 43036 DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ Y OTRO desconoció e inaplicó el principio de in dubio pro reo, previsto en el canon 7 de ese estatuto. Recuerda el precepto 381 ibidem y trae a colación una sentencia proferida por esta Corporación en el año 2007, con radicado 28432, para luego afirmar que es imperioso determinar si en este caso la condena se edificó sobre los dos tópicos necesarios, esto es, la ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado. Enumera los varios elementos probatorios que se llevaron al juicio y refiere que los informes periciales de genética forense, evidencias fisicas números 30, 31, 32, 33 y 34 soportan la duda existente en favor de su representado, toda vez que la 32 y la 33 se encuentran en aparente contradicción. Así, mientras en la primera se certifica que hay tres exclusiones para MoJica RODRIGUEZ, en la segunda ni él ni algún familiar suyo por línea paterna son descartados como aportantes a la mezcla de células masculinas recuperadas de los cortes de uña de la mano derecha de la víctima. Tal incertidumbre fue acogida por el a quo, tras valorar los testimonios del mayor JOSE ALEXANDER PINTO BERNAL, Sargento Segundo JORGE ARISTIZABAL OCAMPO, Teniente

EDISON PARDO PRIETO, alcalde RAFAEL JULIÁN PARDO Díaz,

Cabo Primero JOSE DAVID GUTIERREZ PADILLA y Teniente

Coronel EDINSON LEONARDO FONSECA REITA.

Casación 43036 DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRIGUEZ Y OTRO Lo expuesto por ellos encuentra respaldo en los relatos

de JESÚS ANTONIO PÁEZ SORIANO, RAMIRO ALFONSO ROMERO

MoRaA, el menor OSCAR LEONARDO ARDILA SANCHEZ, RICARDO

ARDILA INFANTE, LESLY DEL PILAR RODRÍGUEZ, MARTHA LUCÍA

CÁRDENAS FERNÁNDEZ, HÉCTOR HELÍ ZARATE o HECTOR FABIAN ZARATE CARDENAS, DAYANA ANDREA PULIDO LOPEZ y los investigadores de policía judicial GIOVANNY RUIZ GARZÓN, NUBIA ESTELLA MÉNDEZ DUARTE, ÁNGEL GABRIEL SECHAGUA, quienes no contradijeron la prueba técnico científica. OSCAR LEONARDO reconoció haber sido el autor del homicidio y el subintendente Ruiz GARZÓN reveló que se hicieron dos llamadas desde el celular de la víctima y que OSCAR LEONARDO fue quien las efectuó. Trascribe apartes de lo dicho por los declarantes, para sostener que, confrontados con las evidencias fisicas de prueba genética a las que se ha referido, no permiten llegar al conocimiento más allá de toda duda para condenar. En ese orden, no se verifican las exigencias del articulo 381 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pide a la Corte casar esa providencia y dictar otra en sentido contrario. 1.2.2. Segundo (subsidiario)

Invocando la causal tercera de casación, el letrado asegura que cuando el juez plural construyó el indicio de Casación 43036 "7 DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ Y OTRO 1, capacidad delictiva, bajo el argumento de la preparación militar de su prohijado, recayó en una violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad. Pasó por alto que la especialidad en inteligencia frente al terrorismo es factor exculpatorio para no consumar delito alguno, dado los elevados valores ético morales que ello inculca. A la formación en inteligencia militar antiterrorista, que es el sustento del hecho indicador del indicio, el juez colegiado le dio unos alcances que no tiene, por cuanto le añadió que, por razón de ella, su representado tiene manejo de la escena del crimen, cuando de esa prueba no se desprende, per se, esa consecuencia. Después de trascribir algunos apartes del fallo condenatorio, cuando se ocupó del indicio de responsabilidad proveniente de la personalidad de MoJICA RODRIGUEZ, señala que el hecho indicador alli expuesto refiere que su prohijado era miembro activo del Ejército Nacional, en el grado de sargento, y que dentro de su actividad tenía labores propias de inteligencia militar antiterrorista. Sin embargo, el ad quem le agregó que el procesado posee conocimiento especializado en manejo de escena del delito o del crimen. La inferencia lógica se contrae a sostener que esa preparación fue usada en su favor al tratar de eliminar rastros de cualquier evidencia que lo inculpara, dejando

solo elementos que direccionaran la investigación en sentido opuesto; y la conclusión es que MoJICA RODRIGUEZ Casación 43036 DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ Y OTRO participó en la limpieza y eliminación de la evidencia del escenario criminal. La falla radica en que en el proceso no se probó que su cliente tuviese adiestramiento en manejo de escena del crimen, toda vez que ello es propio de los miembros de la policía judicial. De no haber recaído en el error descrito, la sentencia sería absolutoria, pues el indicio mencionado fue el eje central de la determinación. Se trasgredió así el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Solicita se case el fallo y se dicte, en su reemplazo, uno en el que se absuelva a su defendido. 1.2.3. Tercero (subsidiario) Apoyado en la causal tercera de casación, denuncia un falso juicio de identidad cuando el juez plural construyó el indicio próximo, toda vez que a la prueba de ADN le dio un alcance que no tiene. Se refiere al informe pericial de genética forense, suscrito por la doctora NOHORA ESPERANZA JIMÉNEZ CENDALES, introducido como evidencia fisica número 31, en donde se afirma que MoJICA RODRIGUEZ y JHON ALEXANDER ARDILA SÁNCHEZ no se excluyen como los aportantes de las 10 Casacion 43036 DANIEL ALEXANOER MOJICA RODRÍGUEZ Y OTRO células masculinas presentes en las uñas de la mano derecha tomadas a YUBRIA YADIRA ZARATE CÁRDENAS!S.

De dicho documento se extrae que su prohijado no se descarta como aportante, pero, por sí mismo, no demuestra que haya sido el autor del homicidio. En ese orden, ese hecho indicante debe ser probado, lo que en este caso no ocurrió. En el plenario hay otras probanzas que justifican la razón para ese hallazgo. Así, la evidencia número 32 descarta a su cliente como aportante de las células masculinas encontradas en las motas de algodón números 2, 3, 4, 5 y 6 descubiertas en el techo de la vivienda contigua a la de la occisa. Es más, el Tribunal reconoció una circunstancia que explica ese indicio próximo, esto es, que MOJICA RODRIGUEZ era compañero sentimental de aquélla. Empero, no se tuvo en cuenta ese amorío, que justifica los hallazgos de la evidencia 31. La correspondencia directa entre el yerro denunciado y la providencia impugnada reside en que en la página 25 de ésta se hace mención a la relación sentimental, la cual explica el descubrimiento de células en las uñas de RUBRIA YADIRA. . 16 Folio 49 Id. 11 Casación 43036 DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ Y OTRO De ese tópico no se puede derivar que su representado haya sido el autor del homicidio. De manera que se infringió el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Pide se case el fallo recurrido y, en su lugar, se declare la inocencia de su prohijado. 1.2.4, Cuarto (subsidiario)

Lo propone el jurista respecto de los indicios de oportunidad física y oportunidad material, porque -dicese trataron de manera separada por el sentenciador y su descripción es idéntica, lo que demuestra que se incurrió en un falso raciocinio. La inferencia lógica extraida es abiertamente desafortunada -no explica-. Lo afirmado en el folio 25 del fallo (que su prohijado era compañero sentimental de la víctima) se halla en contravía con lo dicho en el folio 44, cuando respecto del indicio en mención, se asegura que con ello se demuestra que MoJICA RODRIGUEZ se encontraba sin razón plausible en el lugar de los hechos con posterioridad a la ejecución del delito. No hay identidad en los indicios mencionados, la inferencia lógica es equivoca. Varios de los testigos narraron la relación sentimenthl existente y, tanto JESÚS ANTONIO PÁEZ SORIANO como RAMIRO ALFONSO ROMERO MORA aseguraron haber visto el carro rojo de propiedad de su cliente estacionado en frente de la residencia de aquélla. 12 Casación 4303677 DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ Y OTRO" Ello permite probar que eran pareja y que esa noche los vieron juntos, pero nunca que sea el autor del homicidio. Desconocer la relación entre su prohijado y la víctima constituye un falso raciocinio!7. Se aplicó el artículo 103 del Código Penal con claro desconocimiento del 381 de la Ley 906 de 2004. De no haber incurrido en el error, la sentencia sería

absolutoria y, una en ese sentido, pide a la Corte que dicte luego de casar la condenatoria. 1.2.5. Quinto (subsidiario) El fallador recayó en falso raciocinio, con claro desconocimiento de las leyes de la sana crítica, pues elevó a indicio de mala justificación la explicación dada por MoJICA RoDRÍGUEZ para estar en la base militar, sin considerar el reporte de funciones en el libro del COT -Centro de comunicación y coordinación de las unidades de inteligencia-, que otorga claridad sobre las funciones que para ese día se le asignaron, y menos lo narrado por los compañeros de cuarto que lo vieron prestando servicio en la mañana del 12 de diciembre de 2009, pues estos últimos, sostuvo el juzgador, se contradecían. 17 Folio 59 del libelo. 13 Casación 43036 DANIEL ALEXANDER MOJICA RDDRIGUEZ Y OTRO Para la colegiatura, el hecho indicador se contrae a que su representado, el 12 de diciembre de 2009 a las 6:01 am, tomó el puesto de COT sin que existiera orden para esa labor; la inferencia lógica, es que el investigado quiso asegurarse que su presencia en el batallón fuese corroborada por cualquier medio; y, la conclusión, que aquél participó en el homicidio que dio lugar a la investigación y buscó crear una prueba a su favor prestando servicio en el COT. El problema radica en la inferencia, que vicia la conclusión, pues se desconocieron los postulados de la lógica. El fallador adujo que su representado buscó

asegurarse que su presencia en esa mañana estuviese corroborada por cualquier medio. Esa aseveración no ahonda en las razones objetivas de su prestación del servicio y su vacío explicativo se resuelve a través de la inferencia lógica en contra del procesado, como si fuese un ejercicio imaginativo, que no corresponde a argumentos racionales. La conclusión no atiende principios de certeza o probabilidad, se quedó en la mera especulación. Esa inferencia del fallador es incoherente y débil. El Tribunal le dio una relevancia importante a ese indicio y ello condujo a condenar a su representado. Violó, entonces, indirectamente, el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 y el 381 de la Ley 906 de 2004. 14 Casación 43036 DANIEL ALEXANOER MOJICA RODRÍGUEZ Y OTRO Solicita a la Corte casar la sentencia y, en su reemplazo, dictar una absolutoria.

2. El ministerio público 2.1. El agente especial precisa que la demanda va dirigida a cuestionar el fallo de segundo grado, en cuanto absolvió a JOHN ALEXANDER ARDILA SÁNCHEZ, Una vez relaciona los hechos, el discurrir procesal y la decisión impugnada, anuncia que propondrá un cargo con apoyo en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en un error de hecho por falso juicio de existencia y de raciocinio, al desconocer los testimonios del hermano y padre de la víctima, y recaer en una falla en el ejercicio intelectual que

«demandaba la determinación del mérito persuasivo de los medios indicadores, y la obtención de inferencia probatorio (sic) en el indicio respecto a otros testimonios»'S. Seguidamente, señala que desarrollará la censura y afirma que el Tribunal reconoció la inexistencia de prueba directa para condenar puesto que en el lugar de los hechos solo estuvieron la víctima y sus victimarios. Así mismo, que fueron varios los que participaron en el macabro hecho, entre ellos, MoJicA RODRIGUEZ y el joven OSCAR LEONARDO ARDILA SÁNCHEZ, quien a pesar de que confesó ser el autor del homicidio, quiso encubrir a otros. 18 Folio 174 del cuaderno del Tribunal. Casación 43036 DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRIGUEZ Y OTRO Para el ad quem, el único indicio en contra de JOHN ALEXANDER ARDILA SÁNCHEZ es la prueba de ADN, pero lo desestimó porque él comparte los mismos halotipos que su hermano. Sin embargo, pasó por alto la relación de consanguinidad existente entre aquél y OSCAR LEONARDO, de donde puede concluirse que justamente este quiso favorecer a su familiar. En cambio, ningún parentesco existía entre OsCAR LEONARDO y MoJICA RODRIGUEZ. Adicionalmente, OSCAR LEONARDO expresó con claridad no haber sostenido relaciones sexuales con la occisa. Al descartar el sentenciador que JOHN ALEXANDER ARDILA SANCHEZ atentó contra la vida de RUBRIA YADIRA por celos, desconoció lo relatado por HÉCTOR HELI ZÁRATE y

HECTOR FABIÁN ZARATE CÁRDENAS, así como las conclusiones que se derivan del testimonio de DAYANA ANDREA PULIDO LOPEZ (padre, hermano y cuñada de la victima). 2.2. Luego, se ocupa de denunciar los siguientes errores: 2.2.1. Falso juicio de existencia. Se excluyeron los testimonios que demostraban la relación de amistad y sentimental entre JOHN ALEXANDER ARDILA SÁNCHEZ y la interfecta, esto es, los de HECTOR FABIAN y HECTOR HELI, quienes presenciaron cuando el primero apareció en la reunión familiar del 8 de diciembre de 2009. 16 "a Casación 43036

DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRIGUEZ Y OTRO >,

NUE7Z _— De haberlos considerado el juzgador, habría enriquecido la historia a partir de la versión de DAYANA ANDREA, junto con las pruebas de genética. 2.2.2. El falso raciocinio. El ad quem desconoció las reglas de la experiencia, en este caso, las sociales, al valorar lo narrado por DAYANA ANDREA PULIDO LOPEZ, cuñada de la víctima, quien observó cuando ésta y JOHN ALEXANDER ARDILA SÁNCHEZ se daban un beso en la boca. Normalmente a una reunión familiar navideña de primeras comuniones se invita a personas allegadas y si un extraño a ese grupo aparece sorpresivamente, saludando de abrazo y beso en la boca a alguien, es porque tiene una relación sentimental o de confianza. El Tribunal adujo que no era posible elevar juicio de reproche a JOHN ALEXANDER ARDILA SÁNCHEZ por el hecho de

haberlo visto tres días antes en compañía de la occisa y negó la existencia del amorío desechando esa realidad (cita un fragmento del fallo y una frase de DAYANA ANDREA). Siguiendo los postulados de la sana crítica, la conclusión de esa declaración no puede ser otra que entre aquellos había una relación de confianza, de amistad o sentimental. 2.2.3. Falso juicio de existencia, 17 Casación 43036 DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRIGUEZ Y OTRO El fallador supuso que las motas de algodón con fluidos corporales halladas en el techo de la casa contigua pudieron estar contaminadas. Ningún sujeto procesal o interviniente hizo reproche frente al tiempo en que ellas fueron recolectadas y embaladas. Sin embargo, el ad quem le negó importancia a la prueba genética para efectos de condenar a JOHN ALEXANDER ARDILA SÁNCHEZ, y, a pesar de esa experticia, señaló que él o un familiar suyo por línea paterna y otro individuo desconocido no se excluyen como el origen de las células detectadas en el algodón. Tampoco resulta comprensible que el sentenciador, dada la limpieza de la escena del crimen, se haya inquietado en cuestionar que los autores del mismo dejaron como prueba los trozos de algodón con vestigios espermáticos y, por ende, de ADN, asegurando que solo fueron un señuelo. Elio porque el juez de segundo grado admitió la pluralidad de participes en la conducta punible. Trascribe las conclusiones consignadas en el informe

de genética forense del 4 de febrero de 2011, relativo a las motas de algodón números 3, 4, 5 y 6; así como a los recortes de uñas de la mano derecha de la víctima, para afirmar que esas evidencias descartan la teoría del señuelo propuesta en el proveido que discute, toda vez que, en lugar de crear confusión, se dejó huella de fluidos corporales de Casación 43036 DANIEL ALEXANDER MOJICA RDDRIGUEZ Y OTRO uno de sus autores, el más débil, esto es, de Oscar

LEONARDO ARDILA SÁNCHEZ.

El demandante expone su desacuerdo con la jurisdicción de menores porque —dicese redujo a escuchar la narración del joven y aunque su relato fue contradictorio, profirió sentencia, la cual seguramente no tendría el mismo rigor punitivo. 2.2.4. Falso raciocinio al apreciar el testimonio de

OSCAR LEONARDO ARDILA SÁNCHEZ.

El Tribunal se equivocó en la asignación del mérito de esa declaración porque aunque adujo que era mendaz en ciertos aspectos, a su vez, le dio credibilidad en otros. Ese joven fue enfático en decir que no tuvo relaciones sexuales con la occisa (cita sus respuestas en juicio). Otro error de esa misma naturaleza, radica en la falta de correspondencia entre las premisas que se plantean y la respuesta nula que frente a ella esboza el sentenciador, toda vez que consideró que en el homicidio intervino una pluralidad de sujetos, entre ellos, MoJicA RODRIGUEZ y - OSCAR LEONARDO, de quien dice ayudó al primero en la

comisión del delito. No obstante, olvidó auscultar cuál fue el grado de participación y cuál la finalidad para que éste haya prestado su colaboración, máxime cuando no se demostró que ellos dos fueran amigos, 19 Casación 43036 DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ Y OTRO Esa percepción se aleja de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, en cuanto no es posible que en esos asuntos se ayude a alguien con quien ninguna relación existe. Las reglas de experiencia indican que los amigos y familiares buscan favorecerse mutuamente. Por tanto, no resulta comprensible que el Tribunal haya concluido que OSCAR LEONARDO ayudó a MoJICA RODRIGUEZ. En cambio, sí es lógico concluir que favoreció a su hermano

JOHN ALEXANDER ARDILA SÁNCHEZ.

La trascendencia de los errores denunciados se concreta en que, de no haber recaido en ellos, la sentencia sería condenatoria. Ello, en armonía con la falta de análisis del juzgador respecto de lo depuesto por HÉCTOR FABIÁN ZÁRATE CÁRDENAS y HECTOR HELI ZARATE, en punto del amorio

entre RUBRIA YADIRA y JOHN ALEXANDER.

Si esa relación sentimental se hubiese considerado, asi como los resultados de la prueba genética hecha a los copos de algodón, se habría declarado que JOHN ALEXANDER ARDILA SÁNCHEZ era el aportante de esas células y no, por descarte, sostener que eran de OSCAR LEONARDO. Además, si el primero se evadió una vez de la base militar, bien podría

hacerlo una segunda, esto es, la noche del 12 de diciembre de 2009, sin que ello se advirtiera porque el comandante de escuadra no ejercía el respectivo control al personal bajo su cargo. 20 Casación 43036 DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRIGUEZ Y OTRO Pide a la Corte casar el fallo impugnado y, en su reemplazo, dictar uno en el que se condene a JOHN

ALEXANDER ARDILA SANCHEZ.

CONSIDERACIONES

1. El legislador de 2004 previó el recurso de casación como un mecanismo dirigido a propender por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia.

Teniendo en cuenta que por su conducto se discute una sentencia dictada por un Tribunal Superior, que se presume acertada y ajustada a los parámetros legales, es imprescindible que la demanda correspondiente reúna unos presupuestos mínimos para que la Corte pueda comprender con exactitud el error judicial que se denuncia y su trascendencia, así como la finalidad que se persigue. Para tales efectos, el actor debe ilustrar a la Sala sobre la obligatoriedad de su intervención, señalando el derecho vulnerado, la garantía desconocida o el tema que requiere ser objeto de examen para unificar la jurisprudencia; y, adicionalmente, (i) expresar la causal de casación que invoca -alguna de las enumeradas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal-, cuidándose en que ella comprenda el yerro cometido por el fallador; (ii) desarrollar y

sustentar con claridad, suficiencia y coherencia, respetando los principios de prioridad y no exclusión, el cargo o los 21 Casación 43036 DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRIGUEZ Y OTRO | cargos que formule, y (iii) explicar cómo de no haberse recaído en el desacierto la decisión habría sido totalmente distinta y favorable a los intereses del recurrente. De no verificarse los antedichos requerimientos y de no advertir la Corporación la necesidad de superar las falencias para alcanzar alguno de los propósitos del recurso, la demanda no será seleccionada.

2. Con apoyo en lo expuesto, surge con facilidad que los libelos presentados no reúnen las exigencias descritas, por lo que serán inadmitidos. Estas son las razones: 2.1. A favor de MoJICA RODRIGUEZ 2.1.1. El defensor centra sus críticas en la prueba indiciaria y formula cinco cargos por violación indirecta de la ley sustancial, empezando por el que, en su criterio, tiene mayor relevancia para, en seguida, plantear los demás como subsidiarios.

Si bien en el plano teórico el letrado parece tener clara la forma en que en sede de casación se ataca la prueba indirecta, no ocurre lo mismo en la práctica, pues en el desarrollo de las censuras incurre en serias fallas que impiden comprender el error que denuncia, máxime cuando desatina en el tipo de error elegido. Sus críticas son incompletas y precarias, en tanto exalta las presuntas falencias de cada uno de los indicios, pero vistos 22 Casación 43036

DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ Y OTRO individualmente, sin expresar cómo con ellas se desarticula en su integridad el proceso de valoración judicial. Es que, cuando se ataca la prueba indiciaria, al demandante le asiste una doble carga. De un lado, revelar con precisión en qué momento de la construcción indiciaria se produjo el yerro, esto es, si fue en el hecho indicador, en la inferencia lógica o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre ellos y el resto de pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada. De allí que si el yerro recae en la apreciación de la prueba del hecho indicador, dado que éste se acredita con otro medio de los legalmente establecidos, es preciso que esclarezca si fue por un error de hecho -falsos juicio de existencia, de identidad o del razonamiento-, o por uno de derecho -falsos juicio de legalidad o de convicción-. Si se centra en la deducción lógica, es imperioso que acepte la validez de la prueba del hecho indicador, el cual, por tratarse de un proceso intelectual valorativo, sólo puede reprocharse por la vía del falso raciocinio, acreditando en debida forma cómo ocurrió el quebrantamiento de las reglas de la sana lógica, esto es, si fue por desconocimiento de máximas de la experiencia, de la lógica o postulados científicos. Ahora, si el dislate que se amonesta apunta al grado de convicción conferido al indicio, debe aceptar la prueba

del hecho indicador y del proceso de inferencia y encaminar 23 Casación 43036 DANIEL ALEXANDER MOJica RODRIGUEZ Y OTRO , su disputa a través del falso raciocinio (Ver, entre otros, CSJ AP, 29 jun. 2006, rad. 25619). De otra lado, es importante que, una vez agotado el cometido anterior, el recurrente enseñe a la Corte cómo esos desaciertos, vistos en conjunto con el resto de elementos de convicción, resquebrajan la verdad declarada en la sentencia. Para tal fin es preciso que exponga la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo y cómo ella, atendiendo las demás pruebas, permiten arribar a u

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