🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP5785-2014(43087)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP5785-2014(43087)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Tepitlica de Etambia Corte Apecma de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA ho Magistrado ponente mi Y AP5785-2014 Radicación N° 43087 (Aprobado Acta N° 318) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte verifica el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis EDUARDO BERNAL CASTILLO contra la sentencia del 30 de octubre de 2013, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada el 18 de julio anterior por el Juzgado 42 Penal de Circuito con funciones de conocimiento de ese distrito judicial, y condenó a BERNAL CASTILLO y a ANDREA CONSTANZA VÁSQUEZ SALAMANCA como coautores de los delitos Casación 43087 LUIS EDUARDO BERNAL CASTILLO (7 de receptación, cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir. HECHOS Fueron así narrados en el fallo de segunda instancia, según se consignaron en el escrito de acusación: El día 28 de enero del 2011, siendo las 10:00 horas, se recibió una información mediante llamada telefónica al fax N° 4266229, la cual pudo haber sido enrrutada por el abonado N° 157 de emergencia o por línea directa, ubicada en las instalaciones del Grupo investigativo Contra Atracos, Avenida el

Dorado N° 75-25 barrio Modelia de esta ciudad, lugar donde funciona la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL. En el documento allegado, una persona que se identifica como el NENE, sin más datos, manifiesta tener información de una organización delincuencial, que se dedica al hurto, comercialización, almacenamiento, transferencia y distribución de celulares hurtados de alta y baja gama, especialmente “BlackBerry” entre Colombia, Ecuador y Perú. En referencia a la comercialización y posible envío (sic) de los equipos celulares hurtados en Colombia, particularmente en las ciudades de Bogotá y Villavicencio, hacia la república del Ecuador, menciona la fuente que se realiza por la terminal de transporte terrestre de Bogotá, más exactamente por la empresa de transporte internacional de pasajeros de razón social EXPRESO INTERNACIONAL ORMEÑO, que cubre la Ruta Caracas, Bogotá, Quito, Lima, Santiago, La Paz y Buenos Aires, teléfono 4127522, la oficina es atendida por el señor ARNOLDO FREDERICH ECHEVERRIA TORO, esta persona es la encargada de recibir los Casación 43087

Luis EDUARDO BERNAL CASTILLO

celulares hurtados que se comercializan en la calle 13 y otros puntos de la ciudad de Bogotá, los celulares son empacados en cajas pequeñas que en su interior pueden contener entre 50 a 100 BlackBerry, marcados con el nombre de la persona que hace el envío, una vez recolectados son embarcados con la complicidad de los conductores, cabe destacar que el envio se realiza sin aforados, la encomienda y transporte en algunas caletas de los buses y resalta que esto ocurre los días domingos y martes, ya

que son los días que arriban a la ciudad de Bogotá los buses de la empresa mencionada anteriormente y que son procedentes de Caracas y Quito, respectivamente. Los paguetes contentivos de los celulares y tarjetas motherboard hurtados, enviadas por ARNOLDO FREDERICH ECHEVERRIA TORO, eran entregadas a éste en la ciudad de Bogotá para su envío a los señores LUIS EDUARDO BERNAL

CASTILLO, EDITH BIBIANA SALCEDO BALLESTEROS, ANDREA

CONSTANZA VASQUEZ SALAMANCA, JULIÁN RICARDO CHAPARRO VARGAS y CARLOS EDUARDO ANDRADE LÓPEZ, quien en muchas ocasiones recibió los teléfonos y tarjetas motherboard hurtados, de manos del señor JHON JAROLD MORA, quien a su vez era parte de la organización, receptando estos artículos hurtados en la ciudad de Villavicencio, así entonces eran finalmente enviados a través de buses de la empresa EXPRESO INTERNACIONAL ORMEÑO con complicidad de algunos de los conductores de la empresa, quienes a cambio y a sabiendas del origen ilícito de estos elementos recibían un pago por prestarse para este fin, esto teniendo en cuenta que la empresa EXPRESO INTERNACIONAL ORMEÑO no ofrece dentro de su portafolio de servicios al cliente el servicio de encomienda, así eran entregados los elementos hurtados en la ciudad de Quito (Ecuador) y en algún lugar del Perú. La fuente indicó y así fue verificado por funcionario de policía judicial que los cambios de tarjeta motherboard que se Casacién 43087 Luis EDUARDO BERNAL CASTILLO / hacia a los teléfonos hurtados algunas de estas provenian de la

empresa. de telefonía PORTA y CLARO de teléfonos celulares hurtados en Ecuador y Perú, para ser cambiadas por otras que permitieran ser habilitadas en la plataforma de telefonía celular colombiana, toda vez que no figuraban con reportes de hurto en las listas negras intemacionales y así poder hacer su activación en Colombia, estas remisiones de tarjetas fueron remitidas por la misma flota entregadas cuando los buses de la empresa de transporte internacional ORMEÑO ingresan a la ciudad de Bogotá o en la taquilla ubicada en la terminal de transporte de razón

social EXPRESO INTERNACIONAL ORMEÑO.

La actividad de envío de los elementos hurtados, celulares y tarjetas, se evidenció de manera más perfecta el pasado 22 de mayo de 2011, cuando la fuente humana, alias el NENE, mediante llamada telefónica menciona que tiene conocimiento de una incautación que fue realizada por la Policia Nacional del Municipio de Soacha Cundinamarca, donde fueron incautados a los señores JULIÁN RICARDO CHAPARRO VARGAS, teléfonos celulares y tarjetas motherboard hurtados en momentos en que se desplazaba de su lugar de residencia en un vehículo de transporte colectivo con destino a una estación de servicio donde los buses de EXPRESO INTERNACIONAL ORMEÑO hacían una parada antes del terminal, en ese lugar iban a ser entregados por este a los conductores de los buses con destino a Ecuador varias cajas contentivas de elementos de comunicaciones hurtados y a la vez recibir elementos de similares características provenientes de Ecuador y Perú. En este mismo día y cerca de la estación de servicio antes señalada, estaba detenido un vehículo cuyos ocupantes eran entre

otros los señores ARNOLD FEDERICH EVHEVERRIA TORO y CARLOS EDUARDO ANDRADE LÓPEZ, a quienes por encontrarse en actitud sospechosa, son abordados por la policía del sector, encontrandoles dentro del vehículo varios paquetes que contenían Casacion 43087

Luis EDUARDO BERNAL CASTILLO

teléfonos celulares hurtados, desarmados y muchas tarjetas motherboard, las cuales eran enviadas en mayor proporción que los aparatos telefónicos, toda vez que su transporte ahorra espacio y es más fácil de evadir el control policial. El pago por esta operación de receptación, transporte y comercialización de teléfonos y parte de teléfonos celulares hurtados, normalmente era realizada a través de un contacto de la red de personas dedicadas al hurto de celulares en la ciudad de Tulcán, que se desplaza hasta la ciudad de Ipiales y desde allí les hace las consignaciones a las cuentas de las personas que han enviado los celulares hurtados, encontrándose entre estas personas que reciben las consignaciones el señor JULIÁN RICARDO CHAPARRO VARGAS, aunque también podían ser realizadas de manera directa al señor ARNOLD FEDERICH ECHEVERRIA TORO, quien a su vez también hacía el pago de forma directa a algunos de los conductores que facilitaban el transporte de estos elementos hurtados. Igualmente, en la inicial información aportada por la fuente humana denominada EL NENE, ésta dio un dato de importancia y de relevancia, donde relaciona el hurto de un local comercial dedicado a la venta de teléfonos celulares, ubicado en la carrera 45 con calle 93, sin más datos, donde, mediante la modalidad de

atraco, el 14 de febrero de 2007, le sustrajeron más de 200 celulares, teléfonos que de acuerdo a la fuente fueron comercializados en diferentes locales del centro comercial “las avenidas”, manifestando, que alias NÉSTOR compró en su mayoría estos teléfonos celulares, además de dar como referencia la fecha del hurto y la dirección, aduce que la afectada corresponde a la señora BEATRIZ OCAMPO TRUJILLO, sin más datos. Por último, recalca la fuente la importancia para el esclarecimiento del hurto relacionado y enfatiza en la importancia que tiene NÉSTOR y ARNOLD en esta empresa criminal. Casación 43087 Luis EDUARDO BERNAL CASTILLO De otra parte y a efectos de ejecutar la actividad criminal los señores ANDREA CONSTANZA VASQUEZ SALAMANCA y LUIS EDUARDO BERNAL CASTILLO contactaron a un funcionario de la Policía Fiscal y Aduanera, llamado MARIO ANDRÉS RODRÍGUEZ TORRES, quien igualmente fue imputado dentro de estas diligencias, pero no aceptó los cargos, quien omitiendo sus funciones propias del cargo, como lo era el control de ingreso y salida de viajeros en el terminal aéreo de Bogotá, permitia que personas recomendadas por VÁSQUEZ SALAMANCA y BERNAL CASTILLO evadieran los controles y les fuera posible sacar teléfonos celulares y tarjetas motherboard hurtadas, escondidas dentro de sus equipajes y con destino a la república de Argentina, por esta actividad los imputados ya señalados, consignaban la (sic) cuenta personal del policial MARIO ANDRÉS RODRÍGUEZ

TORRES diversas sumas de dinero como pago de sus favores delincuenciales. Igualmente, a través de interceptaciones telefónicas practicadas al móvil usado por ANDREA CONSTANZA VÁSQUEZ SALAMANCA se logró establecer que a esta organización también pertenecía el señor CRISTIAN GIOVANNI GÓMEZ CAÑÓN, a quien ésta le envió reiterados mensajes de texto con número de IMEI para ser verificados y posiblemente subidos a la plataforma, esto, para reactivar teléfonos ilegalmente, de la actividad investigativa se estableció que todos los IMEI enviados por la señora VÁSQUEZ SALAMANCA al señor GÓMEZ CAÑÓN figuran con reporte de hurto a sus propietarios, determinándose que la persona que en los mensajes se conocía como CRISTIAN es el imputado, toda vez que el celular receptor de los mensajes es de propiedad de CRISTIAN

GIOVANNI GÓMEZ CAÑÓN.

Con ocasión de la investigación y toda vez que en los celulares hallados en la incautación ocurrida en el municipio de Soacha, Cundinamarca, meses antes, se habían encontrado stickers que hacian referencia a que los mismos provenian de los Casacion 43087 Luis EDUARDO BERNAL CASTILLO establecimientos de comercio CELL MARKETS, MOVIL PLANET, se encontró procedente disponer el allanamiento y registro del establecimiento de comercio de razón social CELL MARKETS, ubicado en el centro comercial las Avenidas (Avenida Caracas N° 12-65) de la ciudad de Bogotá, de propiedad de los también

imputados LUIS EDUARDO BERNAL CASTILLO y ANDREA

CONSTANZA VÁSQUEZ SALAMANCA, lugar donde el día 6 de septiembre de 2011 se cumplió la orden de allanamiento y registro proferida por la señora Fiscal 205 Local, encontrándose varios teléfonos, celulares y tarjetas motherboard hurtadas, de estos elementos se hizo responsable JHON JAIRO BERNAL CASTILLO como encargado de dicho establecimiento. (.-) Es así, que como resultado de realizar diversas actividades investigativas, tales como interceptaciones telefónicas, búsquedas selectivas en base de datos, inspecciones a lugares diferentes al de los hechos, que llevaron a que por parte de los funcionarios investigadores responsables del caso se lograra la identificación

de los señores JULÍAN RICARDO CHAPARRO VARGAS, CARLOS

EDUARDO ANDRADE LÓPEZ, ARNOLD FEDERICH ECHEVERRIA TORO, JHON JAROLD MORA, ANDREA CONSTANZA VÁSQUEAZ SALAMANCA y LUIS EDUARDO BERNAL CASTILLO, entre otras personas que no aceptaron cargos en audiencia de formulación de imputación, como miembros pertenecientes a una organización delictual dedicada a la receptación, tráfico y comercialización de celulares y tarjetas motherboard hurtadas en Colombia y en diferentes países de Suramerica.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado 60 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, el 26 de agosto de 2011, expidió orden de captura en contra

Casacién 43087

Luis EDUARDO BERNAL CASTILLO (

de Luis EDUARDO BERNAL CASTILLO, ANDREA CONSTANZA

VÁSQUEZ SALAMANCA y otros!.

2. En audiencia preliminar del 6 y 7 de septiembre siguiente, el Juzgado 58 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital impartió legalidad a la orden de registro y allanamiento y a la captura de BERNAL

CASTILLO y VÁSQUEZ SALAMANCA?.

3. El 9 de septiembre posterior, ante el mismo despacho judicial, se dio inicio a la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la cual se extendió hasta el 11 de ese mes y año. La Fiscalía endilgó a BERNAL CASTILLO y a VÁSQUEZ SALAMANCA cargos por receptación, en concurso homogéneo, concierto para delinquir, acceso abusivo a sistemas informáticos agravado y cohecho por dar u ofrecer, con circunstancias de mayor punibilidad, los que fueron aceptados parcialmente, esto es, admitieron receptación, concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer. El Juez halló procedente afectarlos con medida de aseguramiento de detención en el lugar de domicilios.

4. El 3 de noviembre de esa anualidad la Fiscalia 205

Local radicó escrito de acusación, con aceptación de cargos, y en el Juzgado 42 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad se surtió la audiencia de ! Folios 22 y 23 de la carpeta 1. 2 Folios 38 a 42 Id. 3 Folios 43 a 49 Id. 4 Folios 131 a 147 Id. Casacion 43087

Luis EDUARDO BERNAL CASTILLO HO

individualización de pena y sentencia -sesiones del 27 de marzo, 20 de septiembre de 2012 y 1° de febrero de 2013-5.

5. El 18 de julio de 2013 el Juez profirió sentencia en la que condenó a BERNAL CASTILLO y a VÁSQUEZ SALAMANCA como coautores de los delitos imputados y reconocidos y les impuso 72 meses de prisión, multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la pena privativa de la libertad. Les negó a ambos la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria a BERNAL CASTILLO, mientras que a VÁSQUEZ SALAMANCA se la concedié®.

6. El defensor de los procesados apeló el fallo y el 30 de octubre de ese año el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó”.

LA DEMANDA Previamente a describir los sujetos procesales, la actuación surtida y la sentencia impugnada, el defensor manifiesta que con el recurso pretende la efectividad del derecho material, la observancia del principio de legalidad, el respeto de los derechos al debido proceso e intimidad de BERNAL CASTILLO y una correcta valoración probatoria.

Formula dos cargos: 5 Folios 193, 194, 240, 241, 277 y 278 Id. 6 Folios 1 a 13 de la carpeta 2. 7 Folios 31 a 91 del cuaderno del Tribunal.

Casacién 43087 Luis EQUAROO BERNAL CASTILLO Primero. Violación indirecta por error de hecho,

consistente en un falso juicio de legalidad. El registro y allanamiento al garaje V3, de la calle 19 N°81B-30, del conjunto residencial Lantana, donde se encontraba el vehículo Mazda de placas CXT 204, de propiedad de BERNAL CASTILLO, se hizo sin orden del Fiscal Delegado. Si bien se emitió una el 2 de septiembre de 2011, ella se concretó al inmueble referenciado, esto es, a un lugar distinto a aquél en el que se halló el automotor. La actuación de los investigadores vulneró los derechos al debido proceso e intimidad, máxime cuando con posterioridad no se legalizó esa incautación. De manera que el ingreso al parqueadero V3, el registro al automóvil y los elementos materiales en él encontrados, que constituyen el soporte de la sentencia, son producto de una actividad que desbordó la legalidad y lesionó la seguridad jurídica. Se impone aplicar la regla de exclusión probatoria y no es admisible que el ad quem haya escudado su decisión en el hecho de que su prohijado aceptó cargos, pues ello no implica renunciar a derechos y garantías fundamentales. Solicita se case el fallo y se dicte, en su reemplazo, otro en el que se elimine lo atinente al aludido registro y los elementos hallados en el automotor, al tiempo que se 10 Casación 43087 — Luis EDUARDO BERNAL CASTILLO e reconozca que la incautación judicial al mismo fue ilegal y se disponga su devolución. Segundo. Violación indirecta por error de hecho, consistente en un falso juicio de existencia por suposición.

Desde la imputación hasta la sentencia se mencionó el hallazgo de múltiples tarjetas motherboard hurtadas que eran enviadas por medio terrestre a países de Sur América. Sin embargo, no existe un listado de ellas en donde conste que realmente fueron robadas, pues no todos los celulares corren tal suerte y, en muchas ocasiones, sencillamente se extraviaron. El Tribunal infirió que todas las tarjetas eran hurtadas, pero no hay elementos probatorios suficientes para arribar a esa conclusión. No solo se supuso un hecho delictivo sino la prueba que lo soporta. Cita una decisión de la Corte Suprema de Justicia, pero sin referencia ni fecha. La afirmación hecha por el ad quem, además de carecer de respaldo probatorio, causa daño al acusado y al proceso justo. Pide se case la providencia impugnada y, en su lugar, se profiera otra en la que se especifique el número de tarjetas o aparatos celulares incautados «egalmente»s, aclarando cuáles son producto de un delito, cuáles $ Folio 8 del libelo, Casación 43087 Luis EDUARDO BERNAL CASTILLO reportados como perdidos y cuales provenientes de otro pais. CONSIDERACIONES Es ostensible que la demanda presentada no cumple con los requisitos que, para su admision, se exigen en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

1. De acuerdo con el mencionado estatuto procesal, la finalidad de este medio extraordinario es la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Por manera que cuando

una sentencia de segundo grado conculca derechos o garantías procesales, la casación se impone como medio de control constitucional y legal apto para su efectividad. No obstante, es necesario que quien acuda a ella posea interés para recurrir; indique la causal o el motivo que hace procedente el recurso y, a través de un discurso lógico jurídico y con suficiente claridad y precisión, desarrolle el cargo propuesto, demostrando no solo su trascendencia en el caso concreto sino por qué se hace necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia. El libelo no puede consistir tan solo en un memorial simplista o en una intervención más dentro del proceso, por virtud del cual, de manera libre, desorganizada y carente de técnica, se busque continuar con el debate propio de las 12 Casación 43087 Luis EOUARDO BERNAL CASTILLO instancias o se exhiba cualquier clase de reparo frente a la actuación surtida o a las consideraciones expuestas por el juzgador. Es preciso que contenga una argumentación sólida, clara, lógica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su importancia en la determinación objetada, de modo que, de no haber recaído en ellos, el sentido sería totalmente diverso y favorable a los intereses del sujeto que impugna.

2. En esta ocasión surge incontrovertible que el defensor carece de interés para proponer sus ataques, pues, como se consignó en los antecedentes de esta providencia,

durante la audiencia de imputación, su representado admitió cargos. Si bien el jurista no concreta tal pretensión, es indudable que al alegar en este estadio procesal que la condena se soportó en una prueba ilícita y en suposiciones en punto de las tarjetas motherboard halladas, implica una retractación porque esos elementos fueron exhibidos en su momento procesal por la Fiscalía -en la audiencia preliminar de control de legalidad posterior a la orden de registro y allanamiento-, luego de lo cual, con pleno conocimiento de su recaudación y contenido, se formuló la imputación, la que fue aceptada parcialmente en forma libre, consciente y voluntaria por BERNAL CASTILLO -no reconoció el concurso homogéneo ni el injusto de acceso abusivo al sistema informático-. Casación 43087 Luis EDUARDO BERNAL CASTILLO La Sala ha sostenido que cuando una persona a quien se le endilga la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación. Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 200419, según el cual la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación, cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea. Resulta - totalmente desatinado que el ahora impugnante, bajo el ropaje de supuestas irregularidades sustanciales, que ni siquiera nulidad reclama, intente desconocer la aceptación de cargos. Por consiguiente, únicamente podría tener vocación de

prosperidad una censura cuando se demuestre en forma clara que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento, en vulneración de garantías fundamentales, o cuando lo cuestionado sean aspectos relacionados con la dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad!1, 9 Fallo de casación del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026). 10 Norma declarada exequible, por los cargos examinados, en la Sentencia C-1195 del 22 de noviembre de 2005. 11 Providencia del 21 de febrero de 2007 (radicado 26.587). 14 Casación 43087 77 te

Luis EDUARDO BERNAL CASTILLO

3. Ahora bien, como el letrado, aunque sin soporte argumentativo alguno, ataca la sentencia por ser violatoria de los derechos al debido proceso, intimidad y legalidad, la Sala examinará sus planteamientos en orden a demostrar que no le asiste razón.

De una parte, es equivocada la premisa de la cual parte el abogado porque la certeza exigida para proferir sentencia solamente la brinda un juicio oral y público, al cual renunció su representado cuando se allanó a los cargos durante la imputación. Es claro que para dictar fallo se requiere el convencimiento, más allá de toda duda, de la responsabilidad del acusado!? y en casos en los que, como el presente, hay aceptación de cargos, ese grado de certidumbre surge no solo de la verificación de este último acto, esto es, que haya sido libre, voluntario, sin presiones o

amenazas y que no desconozca derechos fundamentales, sino de la constatación de un mínimo de prueba que permita “concluir razonablemente que la conducta es típica y que el imputado intervino en ella en calidad de autor o participe, en salvaguarda del principio de presunción de inocencia” (Cfr. CSJ SP, 30 nov. 2006, rad. 25108), exigencias éstas que se cumplieron a cabalidad en esta ocasión, como bien lo destacó el ad quem a lo largo de su sentencia. En segundo lugar, los cargos que propone tan solo se quedaron en la formalidad de indicar la modalidad de error ?2 Articulo 7 de la Ley 906 de 2004. 15 Casación 43087 Luis EDUARDO BERNAL CASTILLO de derecho -legalidady de hecho falso juicio de existencia-, empero no mencionó cuáles fueron las normas vulneradas y el sentido de la violación. Pasó por alto que cuando se reprocha una sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, es preciso señalar con claridad y precisión la disposición infringida y explicar cómo tuvo lugar esa trasgresión. En tercer lugar, ninguna pretensión concreta y coherente con su discurso hace a la Corte. Obsérvese que, al finalizar cada uno de sus reparos, simplemente pide que reconozca la ilegalidad de la incautación del automotor y, en consecuencia, disponga, su devolución -el primero-, así como que especifique detalles en torno a los aparatos celulares encontrados -el segundo-. Ninguna de sus solicitudes va encaminada a que se deje sin fundamento la condena impuesta ni a eliminar la certeza sobre la comisión

de los tres injustos endilgados. Ese tipo de solicitudes no son propias de esta clase de recurso, puesto que la casación no es el escenario propicio para hacer declaraciones como las expuestas. Sin duda, tal propuesta denota la falta absoluta de trascendencia en las críticas pues ni siquiera para el mismo demandante resultan suficientes para variar en su totalidad el sentido condenatorio del fallo.

4. En relación con el falso juicio de legalidad alegado, vale la pena destacar que por su conducto se

16 Casación 43087 Luis EDUARDD BERNAL CASTILLO pretende hacer efectivo el principio de legalidad de la prueba, con fundamento en el cual se garantiza que las providencias judiciales estén soportadas en medios de convicción obtenidos y aportados al proceso según los parámetros fijados en el ordenamiento procesal penal. Asi mismo, que en él se incurre cuando el fallador (i) otorga valor a una prueba que no cumple con los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso, o (ii) niega valor a la que fue allegada con el lleno de los presupuestos necesarios para ese efecto. En el primer evento, al censor le corresponde, tanto identificar el elemento que tacha de ilegal, como las normas superiores o inferiores que, por resultar desatendidas, determinan su ilegalidad, y demostrar, además, que ello efectivamente ocurrió. En la segunda hipótesis, debe comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador. En uno y otro caso es imprescindible que justifique la trascendencia del error judicial, es decir, expresar cómo de

excluir ese medio de convicción, los restantes conducen inexorablemente a una decisión totalmente opuesta a la que se reprocha. Nada de lo anterior hizo el defensor, quien únicamente se limitó a afirmar que no se emitió orden de registro y allanamiento para el vehículo de placas CXT 204. En todo caso, importa señalar que, como bien lo expuso el Tribunal, en la orden de allanamiento y registro 17 Casación 43087 Luis EDUAROO BERNAL CASTILLO del 2 de septiembre de 2011, suscrita por la Fiscal 205 Local, se describió con claridad que ese automotor seria objeto de registro. Así se evidencia en el numeral tercero de la mismal3: Vehículo MAZDA, placas CXT-204, color blanco nevado BICAPA, serie 9FCBK426280104933, Motor Z6632211, Chasis 9FCBK426280104933, Linea 3Z6NM7, Manifiesto de aduanas 07151260167698 del 21 de diciembre de 2007; del señor LUIS EDUARDO BERNAL CASTILLO cédula de ciudadanía N° 80.756.298. Por consiguiente, aunque no se detalló el número específico del parqueadero, como si ocurrió con el automóvil de placas KAU 501, esa situación —asi lo reconoció el juez pluralno comporta la ilicitud de la actuación, toda vez que se discriminó con especificidad el bien objeto de registro y la finalidad de la diligencia. Adicionalmente, ese acto tuvo control posterior por parte del Juez control de garantías, como se constató con los audios de la audiencia iniciada el 6 de septiembre de 2001 y finalizada el 7 de ese mes.

5. En el segundo cargo, propuesto por falso juicio de existencia por omisión, no se tiene certeza cuál es la prueba que el demandante acusa como imaginada por el fallador.

Si bien refiere que se trata de las tarjetas motherboard y de los celulares, es claro que tales elementos, contrario a lo que parece sugerir en el libelo, sí obran en el plenario, tal como lo destacó el ad quem. Ellos fueron hallados «bajo la 13 Folio 1 del cuaderno 6 “Allanamiento”. 18 Casacion 43087 Luis EDUAROO BERNAL CASTILLO custodia de los encartados en su residencia y en los vehiculos de su propiedads!1, y asi se evidencia con la descripción que de aquellos se hizo en el acta de incautación que milita en el folio 76 del cuaderno 6 “allanamiento”. Cosa distinta es la inferencia logica que de ellas hizo el sentenciador, lo que claramente no puede ser cuestionado por esta modalidad de error de hecho, sino por la del falso raciocinio, empero, el jurista no indicó cuáles fueron las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia que se desconocieron. Las inexactitudes expuestas, por razón del principio de limitación que rige el recurso, no pueden ser subsanadas por la Corte, máxime cuando el actor no expuso la finalidad que procuraba alcanzar con el recurso y la Sala tampoco advierte la necesidad del fallo para conseguir alguno de los propósitos de la casación.

6. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,

cuando la Corporación decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005 (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 14 Folio 32 de la sentencia. 19 Casacion 43087 Luis EDUARDO BERNAL CASTILLO —, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luis EDUARDO BERNAL

CASTILLO.

Segundo. Conforme al inciso 2° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MY

JOSÉ LUIS B de —

WUSTOS MARTÍNEZ

20 Casacion 43087

Luis EDUARDO BERNAL CASTILLO

~~ /

——— EYDER PA TIÑO CABRERA a ] -

Da

PATRICIA SALAZAR CU AN LUIS tia dm ALAZAR CTERO

2H? { J)

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria 21

Consultar sobre este documento ...