CSJ - AP5787-2015(42374)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5787-2015(42374)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
19',41,49Wira 7/(4n,bri
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP5787-2015 Radicación n° 42374 (Aprobado Acta n° 350) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala examina la demanda de casación presentada por los defensores de los soldados profesionales JOSE WILSON ORREGO NOREÑA y CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ, y del sargento FERNANDO RIVEROS SARMIENTO, en contra la sentencia proferida el seis de Casación No, 42374 Fernando Riveros Sarmiento y otros junio de 2013 por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la emitida el doce de febrero de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila), que condenó a los procesados a la pena principal de prisión de 360 meses y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, "al haberlos hallado responsables de materializar la conducta punible de homicidio en persona protegida prevista en el artículo 135 del Código Penal", y les impuso, además, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de quince años. HECHOS En el fallo se segunda instancia fueron narrados así:
Según lo revela la actuación, siendo aproximadamente las siete de la mañana del 22 de marzo del año 2006, en desarrollo del operativo militar denominado MISIL, por parte del personal adscrito al pelotón Berlín, Batallón 27 de Infantería, en la vereda Kennedy, Inspección de Bruselas, Municipio de Pitalito, fueron dados de baja en sitios cercanos pero distintos, los señores Saúl Ortiz Muñoz y Danilo Yepes Pineda. ACTUACIÓN RELEVANTE El 22 de marzo de 2006 el Comandante del Pelotón Berlín, perteneciente al Batallón de Infantería número 27, informó de la muerte de los señores Sal-al Ortiz Muñoz y Casación No. 42374 Fernando Riveros Sarmiento y otros Danilo Yepes Pineda, ocurrida durante un operativo militar realizado en la vereda Kennedy del municipio de Pitalito. Basado en este reporte, el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar inició la respectiva investigación preliminar. • El 4 de mayo de 2009 el Juzgado 35 de Instrucción Penal Militar se declaró sin competencia para continuar con la investigación y remitió lo actuado a la Fiscalía 76 Especializada de Neiva. El 12 de noviembre de 2010 este despacho ordenó la apertura de la instrucción y dispuso la vinculación mediante indagatoria del sargento FERNANDO RIVEROS SARMIENTO y de los soldados profesionales JOSÉ WILSON ORREGO NOREÑA y CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ, además de otros militares que hacían parte del grupo que participó en el operativo donde
perdieron la vida Saúl Ortiz Muñoz y Danilo Yepes Pineda. El 17 de junio de 2011 la Fiscalía les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al sargento RIVEROS y a los soldados profesionales ORREGO y
VÁSQUEZ.
El cuatro de diciembre de 2011 se calificó el mérito del sumario y se emitió acusación en contra de los procesados, así: al sargento FERNANDO RIVEROS SARMIENTO y al soldado CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ se les acusó en calidad de coautores de la muerte el señor Danilo Yepes Pineda. Al soldado JOSÉ WILSON ORREGO NOREÑA Casación No. 42374 Fernando Riveras Sarmiento y otros se le acusó en calidad de coautor de la muerte del señor Saúl Ortiz Muñoz. Esta decisión fue apelada por los defensores de los procesados y confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, mediante resolución del 17 de febrero de 2012. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 14 de mayo de 2012 y la del juicio oral los días 28 de junio, 14 y 28 de septiembre y 14 de diciembre de 2012. El 14 de enero de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito reinició la actuación y el 12 de febrero decidió «condenar a FERNANDO RIVEROS SARMIENTO, JOSÉ WILSON ORREGO NOREÑA y CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ, a la pena principal de 360 meses de
prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, al haberlos hallado responsables de materializar la conducta punible de homicidio en persona protegida prevista en el artículo 135 del C.P.". Además, condenó "a los sentenciados a pagar el equivalente a sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, por cada una de las muertes, como perjuicios morales a favor de los familiares de
Sal: U Ortiz Muñoz y Danilo Yepes Pineda".
La sentencia condenatoria fue apelada por la defensa de los tres procesados y confirmada en su integridad por el Casación No, 42374 Fernando Riveros Sarmiento y otros Tribunal Superior de Neiva, mediante decisión del seis de junio de 2013. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del sargento FERNANDO RIVEROS SARMIENTO y el abogado que tiene a cargo la representación judicial de los soldados profesionales CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ y JOSÉ WILSON ORREGO NOREÑA interpusieron sendas demandas de casación contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en los términos que se indican a continuación.
1. Demanda presentada por el defensor de FERNANDO RIVEROS SARMIENTO. 1.1. Primer cargo: La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad.
El impugnante invoca la causal 3' del articulo 207 de la Ley 600 de 2000, porque considera que "la resolución de acusación emitida por la Fiscalía 76 especializada de
derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y toda la actuación que se deriva está viciada por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y por ende el derecho de defensa". Casación No. 42374 Fernando Riveros Sarmiento y otros Sostiene que la acusación proferida en contra del sargento RIVEROS "fue generalizada corno coautor, sin especificar claramente cómo se cumplió este requisito para tal acusación, pese a que esta conducta ofrece variables de adecuación en tipos básicos, alternativos o especiales". Luego de hacer algunas reflexiones sobre la forma cómo debe hacerse la acusación y sobre los aspectos del Código Penal que deben incluirse en la misma, el libelista relaciona las pruebas tenidas en cuenta por la Fiscalía al momento de calificar el mérito del sumario y concluye que al sargento RIVEROS se le atribuyó el delito de homicidio en persona protegida en un pliego de cargos que considera "ambiguo y por consiguiente anfibológico", como quiera que no se precisó la forma de participación de su representado y, en cuanto a la coautoría, no se aclaró si "se trató de propia o impropia, determinando sus aspectos esenciales que la identifican o la diferencian". Reitera que la acusación es "ambigua y anfibológica" porque frente a la responsabilidad del sargento FERNANDO RIVEROS SARMIENTO no se hizo claridad sobre el "acontecer fáctico y jurídico, objetivo y subjetivo", y la Fiscalía "la edifica sólo por el hecho de haber estado en el sitio de los hechos, la deduce por el ser el Comandante del
grupo que dio de baja a un insurgente, pero carece de entendimiento ya que no se encuentra dónde está Casación No. 42374 Fernando Riveros Sarmiento y otros demostrada su coautoría en relación a los presupuestos exigidos por esta forma de participación en el injusto ..." Añade que la Fiscalía, al calificar el mérito del sumario, se limitó a relacionar las pruebas recaudadas, pero no precisó "cuál fue la verdadera conducta que los acusados cometieron y no dejarlo a la sola imaginacióndeducción-", lo que acarrea confusión para la defensa. Concluye que "de la resolución de acusación dificilmente se puede establecer, indicar, mostrar o reflejar, o de sus contenidos fácticos y de intervención de las pruebas conocer cuál fue el verdadero grado de intervención en el comportamiento delictuoso en sus aspectos subjetivos o materiales del señor SV. RIVEROS que nos reflejen una participación en el hecho de manera clara y concreta...". Basado en lo anterior, solicita a la Corte "decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación por ser esta indeterminada y por ende anfibológica". 1.2. Segundo cargo. La violación de la garantía fundamental a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Luego de relacionar algunos apuntes doctrinarios y jurisprudenciales sobre el sentido y alcance de la presunción de inocencia, el libelista asegura que a su defendido se le violó el derecho en mención, porque fue Casación No. 42374 Fernando Riveros Sarmiento y otros
condenado sin que esté demostrada "alguna de las conductas descritas en el artículo 29 del Estatuto Penar. A renglón seguido, tras relacionar las pruebas allegadas al plenario, expuso las siguientes razones para concluir que la sentencia condenatoria proferida en contra del sargento RIVEROS es infundada.
Comienza diciendo: (i) ninguno de los testigos señala a su defendido como coautor del homicidio de Danilo Yepes Pineda; (ii) el informe del teniente Mahecha es incompleto y deja por fuera circunstancias de tiempo, modo y lugar, para lo que debe tenerse en cuenta que "en los informes de resultados de patrullaje sólo se limitan a indicar personal que participó a efectos de enumerar el mínimo de ellos a fin que se les conceda pocas felicitaciones a un mínimo de personar, por lo que no puede derivarse responsabilidad penal "por el solo hecho de haberse relacionado el total de los nombres de todo el pelotón Berlín"; (iii) aunque se realizó inspección al lugar de los hechos no se hizo un análisis de trayectorias de disparos y, por tanto, no se pudo establecer si el sargento RIVEROS "con su arma de dotación participó en el homicidio del hoy occiso Danilo Yepes".
Luego, agrega: (iv) el Tribunal comparte lo expresado por la segunda instancia de la Fiscalía en el sentido de que es contrario a la experiencia que un hombre armado con un arma pequeña se enfrente a un grupo de soldados que Casación No. 42374 Fernando Riveros Sarmiento y otros portan armas de largo alcance, "pero olvida el honorable Tribunal mencionar cuál es la regla de lógica y la experiencia
que riñen con lo manifestado por los militares en relación con este asunto"; (iv) la prueba de residuos de disparo "se practicó con deficiencias técnicos y de ella de ninguna manera se puede derivar responsabilidad sobre el señor S. V. RIVEROS"; (v) en relación con la coautoría, "la conclusión a la cual arribó tanto el ad-quo como el ad-quem apuntan sobre una participación mancomunada, armónica, complementaria y con división de tareas por los integrantes del grupo de militares, pero se olvida de describir cuál fue la participación mancomunada, armónica, complementaria y división de trabajo que realizó cada soldado, especialmente el SV.
RIVEROS".
Y más adelante añade; (vi) durante la inspección judicial al cadáver se entrevistó al señor Gildardo Gómez Álvarez y éste, así como el joven Edwin González Triana, no mencionó a la señora Yolanda Rodríguez Sánchez, "lo que se prueba es que su declaración es bastante dudosa"; (vii) no se puede derivar responsabilidad para el sargento RIVEROS del hecho de que el teniente MAHECHA no hubiera relacionado en su reporte al informante PABLO, pues el oficial no relacionó a todos los soldados y "nombrar en el informe a un reinsertado no se ajusta a los protocolos", además que éste era el guía de la patrulla y al sargento R1VEROS le correspondió su custodia; (viii) reconoce que existen imprecisiones en las versiones de los militares pero Casación No. 42374 Fernando Riveros Sarmiento y otros
resalta que "estas son de carácter sustancial, ya que todos son unánimes en relatar cómo se desarrollaron los hechos e inclusive fueron lo mismo en sus revelaciones a pesar que algunas sucedieron casi 5 años después"; (ix) los testigos de cargo son familiares de Saúl Ortiz y Danilo Yepes y sus declaraciones fueron rendidas casi 4 años después, "tiempo que genera duda en sus realidades". Finalmente, hace algunas consideraciones sobre el in dubio pro reo y su ligamen con el derecho a la presunción de inocencia, para concluir que en la sentencia de segunda instancia se desconoció este derecho, por lo que "las normas sustanciales reguladoras de la presunción de inocencia -los artículos 29 de la C.P. y el inciso segundo del art. 7° del C. de P. Penal-, resultaron evidentemente excluidas en la solución que el honorable Tribunal le dio al proceso". 1.3. Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial. A juicio del libelista, la sentencia condenatoria objeto de impugnación es producto de "una falsa adecuación del comportamiento de intervención dentro del acontecer fáctico del señor SV. RTVEROS", pues se consideró "probado que éste participó en la realización conjunta de un delito y que su contribución fue planeada y su colaboración lile consciente y voluntaria y de mutuo acuerdo, razón por la cual lo condenó por coautoría sin corresponder a la realidad fáctica". Casación No. 42374 Fernando Riveros Sarmiento y otros Trae de nuevo a colación los argumentos expuestos en el segundo cargo sobre la inexistencia de testimonios que señalen a su defendido como participe del homicidio de
Danilo Yepes y sobre la explicación que pueden tener las inconsistencias de las versiones de los militares. Hace una nueva trascripción de los declaraciones de los testigos y de las indagatorias de los procesados, para concluir que en este caso "no existe ningún elemento probatorio lo suficientemente claro y directo que permita predicar que el señor SV RIVEROS intervino como coautor sin especificar su especialidad en los hechos donde perdiere la vida el señor Danilo Yepes". Dice, "el señor SV. RIVEROS fue vinculado al proceso mediante indagatoria casi seis años después, precisamente el 17 de junio de 2011, la Fiscalía le resolvió la situación jurídica profiriéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, fecha en la cual el ente acusador le atribuyó la coautoría en el homicidio de DANZO YEPES, sin entrar a analizar cuál fue el verdadero aporte que constituyó éste, en el hecho delictual, pese a éste fue vinculado muchos años después de haberse consumado la conducta investigada". Insiste en que la muerte de Danilo Yepes ocurrió porque éste atacó con un arma de fuego a los uniformados y ello dio lugar a la reacción de uno de ellos, quien le disparó, Casación No. 42374 Fernando Riveros Sarmiento y otros situación que sucede en cuestiones de segundos. Lo que indica que todo sucede en la voluntad autónoma de un solo hombre en reacción militar". Añade que "dicha situación se produjo sin ningún otro aporte que hubiera tenido relevancia, pues cualquier incidencia que se hubiera podido presentar ya fue posterior
al hecho materializado, e imposible para el señor SV. RIVEROS determinar tácticamente el curso causal de los mismos", por lo que, según él, era obligatorio preguntarse "¿cuál fue el aporte atribuido al señor SI!. R1VEROS que facilitó, intensificó o aceleró la ejecución de Danilo Yepes? Luego, expone las siguientes ideas, según él indicativas del error en que incurrió el Tribunal: (i) en la sentencia de segunda instancia se hicieron deducciones sobre la responsabilidad del sargento RIVEROS, "con clara violación de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 599 de 2000 que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva"; (ii) los falladores no tuvieron en cuenta "todos los contenidos normativos, doctrinales y jurisprudenciales de estos institutos"; (iii) el indicio en materia penal "no puede concebirse, ni aprehenderse en el exclusivo plano de procesos lógicos y deductivos, ni al margen del comportamiento humano objeto de juzgamiento, ni por fuera de la teoría de la imputación fáctica y subjetiva, ni de los principios de necesidad, legalidad y licitud de la prueba...". Casación No. 42374 Fernando Riveros Sarmiento y otros Finalmente, bajo el título de "las normas infringidas", concluye que "con los vicios de juicio examinados en los diferentes cargos, el Tribunal debió decretar la nulidad de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 306 numeral 2", por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Añade que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 29 de la Constitución Política que
consagra el derecho a la presunción de inocencia y el artículo 7° de la Ley 600 de 2000 que consagra el principio in dubio pro reo. A su vez, dice, "aplicó indebidamente el artículo 29 inciso 2y 135 del estatuto penal, que consagran la coautoría y el delito de homicidio en persona protegida, respectivamente. Además, dejó de aplicar los artículos 9, 10, 11, 12 y 232 inciso segundo, toda vez que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado". A partir de lo expuesto en los tres cargos, solicita casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Huila y en consecuencia: (i) decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación por ser esta indeterminada y por ende anfibológica; (ji) aplicar el principio in dubio pro reo en favor del sargento FERNANDO RIVEROS SARMIENTO y, (iii) disponer la libertad inmediata de su defendido. Casación No. 42374 Fernando Riveros Sarmiento y otros
2. Demanda presentada por el defensor de los soldados profesionales CÉSAR AUGUSTO
VÁSQUEZ ORDOÑEZ y JOSÉ WILSON ORREGO NOREÑA. 2.1. Primer cargo: haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad. El libelista considera que el proceso está viciado de nulidad porque el asunto no era de competencia de la justicia ordinaria. Lo anterior por cuanto, 'los militares
objeto de cuestionamiento estaban cumpliendo una orden superior y no se hallaban en actividades diferentes a su labor y la misma tenía por objeto una actividad relacionada con su función garante de los derechos civiles fundamentales". Al efecto, se apoya en el informe suscrito por el teniente Carlos Andrés Mahecha, que da cuenta de la orden impartida a los integrantes del pelotón Berlín para realizar labores de control en la vereda Kennedy del municipio de Pítala° (Huila) y de la manera cómo se desarrolló el operativo durante el cual perdieron la vida Saúl Ortiz y Danilo Yepes. Luego, menciona la norrnatividad relacionada con el juez natural, las excepciones a la jurisdicción penal Casación No. 42374 Fernando Riveros Sarmiento y otros ordinaria, el fuero militar y los delitos relacionados con el servicio militar, así como la jurisprudencia que, en su sentir, debe tenerse en cuenta para solucionar este asunto. Agrega que en este caso no existió intención dolosa por parte del personal de soldados, suboficiales u oficiales de infligir "daños o lesiones a la población civil, o por lo menos de las pruebas jamás se puede inferir ese aspecto... no existe dentro del proceso prueba alguna o indicio al menos, que permita colegir que los miembros de la Fuerza Pública que intervinieron en el operativo del día 22 de marzo de 2006, hubiesen preconcebido un plan criminal contra Saúl Ortiz Muñoz y Danilo Yepes Basado en lo anterior, concluye que "resulta indiscutible que el juez natural para adelantar la presente investigación era el juez penal militar y no el juez ordinario,
por lo que toda la actuación surtida por el juez ordinario se encuentra viciada de nulidad, vicio que debe ser corregido mediante la declaratoria de nulidad a partir de la providencia que resolvió la situación jurídica de los sindicados...". Por tanto, solicita a la Corte "se decrete la nulidad a partir de la decisión que resolvió la situación jurídica de mis representados y se ordene rehacer la actuación ante el JUEZ NATURAL esto es el Juez Penal Militar...". Casación No, 42374 Fernando Riveros Sarmiento y otros 2.2. Segundo cargo: no encontrarse la sentencia en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. El libelista sostiene que el soldado profesional CÉSAR AUGUSTO VASQUEZ ORDOÑEZ fue acusado por el homicidio de Danilo Yepes Pineda, y que a su homólogo JOSÉ WILSGN ORREGO SARMIENTO le formularon cargos en calidad de coautor de la muerte de Saül Ortiz Muñoz. Sin embargo, dice, cado uno de ellos fue condenado por los homicidios de estas dos personas. Asi, "se vulneró el principio de congruencia que debe imperar entre los cargos formulados en la resolución de acusación y la sentencia condenatoria", lo que considera trascendente porque "no se le permitió a JOSÉ VVILSON ORREGO NOREÑA defenderse de la condena respecto de la muerte de Danilo Yepes Pineda, puesto que se le sorprendió en la condena atribuyéndole este punible que no había sido endilgado en la acusación; de la misma manera se le impidió
a CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ defenderse del juicio de reproche como responsable de la muerte de Saúl Ortiz Muñoz ya que tal delito no se le atribuyó en la acusación". Basado en lo anterior, solicita a la Sala casar la sentencia recurrida, "y proceda consecuentemente a proferir fallo de reemplazo de contenido absolutorio por las conductas Casación No. 42374 Fernando Riveros Sarmiento y otros atribuidas a mis representados, de conformidad con el segundo cargo por no estar la sentencia en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación".
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212, ibídem.
Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada. Igualmente, se debe tener claro que la presentación de la demanda de casación no constituye una instancia adicional en la que se continúa discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas al estudiar el recurso de apelación, bajo similares parámetros argumentales, como si de un alegato ordinario se tratase. Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación
del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que Casación No. 42374 Fernando Riveros Sarmiento y otros los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.
2. La Sala examinará los cargos formulados por los demandantes en el orden presentado en sus libelos. Primero abordará la demanda del defensor del sargento FERNANDO RIVEROS SARMIENTO y, luego, la del defensor de los soldados profesionales CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ y JOSÉ WILSON ORREGO NOREÑA. 2.1. La demanda presentada por el defensor del sargento FERNANDO RIVEROS SARMIENTO. 2.1.1. Primer cargo: La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad.
Alega el impugnante que la acusación es "ambigua y anfibológica", al punto que "dlficilmente se puede establecer, indicar, mostrar o reflejar, o de sus contenidos fácticos y de intervención de las pruebas conocer cuál fue el verdadero grado de intervención en el comportamiento delictuoso en sus aspectos subjetivos o materiales del sargento RIVEROS que nos reflejen una participación en el hecho de manera clara y Casación No, 42374 Fernando Riveros Sarmiento y otros concreta o peor aún si a éste no se le podía atribuir
responsabilidad alguna". El libelista incurre en varios errores al sustentar el cargo, que impiden tenerlo como suficientemente fundado. En primer término, orienta su ataque exclusivamente a la resolución a través de la cual la Fiscalía 76 Especializada de Neiva calificó el mérito del sumario, emitida el 14 de diciembre de 2011, a pesar de que dicha decisión fue apelada por los defensores de los procesados y luego confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, mediante resolución del 17 de febrero de 2012, donde se hicieron algunas precisiones importantes sobre el contenido de la acusación, razón por la cual si el libelista pretendía censurar el contenido de la acusación, necesariamente tenía que considerar lo expuesto por la Fiscalía en las resoluciones de primera y segunda instancias. De otro lado, el impugnante orienta parte de su censura a los supuestos errores en la valoración de las pruebas, en los que, según él, incurrió la Fiscalía al calificar el mérito del sumario. En efecto, resalta que el ente investigador, al ocuparse de la probable responsabilidad penal del sargento RIVEROS, "la edifica solo por el hecho de haber estado en el sitio de los hechos y la deduce por ser el Comandante del grupo que dio de baja un insurgente", y más Casación No. 42374 Fernando Riveros Sarmiento y otros adelante aduce que la acusación "carece de entendimiento ya que no se encuentra dónde está demostrada su coautoría...". Así, resulta dificil desentrañar si su inconformidad se orienta a la fornia cómo fueron presentados los cargos o si lo que pretende cuestionar es el
raciocinio de la fiscal que calificó el mérito del sumario, aspecto éste que fue analizado por el superior jerárquico de esta funcionaria al resolver el recurso de apelación. Lo anterior, de entrada, conspira contra la posibilidad de admitir la demanda por este cargo. A las anteriores razones pueden sumarse las siguientes: Es cierto que la resolución de acusación emitida por la Fiscalía 76 Especializada de Neiva no es un dechado de claridad y precisión, pero también lo es que en la misma, y en la resolución de segunda instancia emitida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de esa ciudad, se enuncian los cargos, en los ámbitos fáctico y jurídico. En la parte resolutiva de la resolución de primera instancia la funcionaria explicitó su decisión de acusar a CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ y a FERNANDO RIVEROS SARMIENTO por el delito de homicidio en persona protegida, en calidad de coautores, por haberle causado la muerte a Danilo Yepes Pineda, hechos ocurridos el 22 de marzo de 2006, "en la vereda Kennedy de la Inspección de Bruselas de la comprensión Municipal de Pita lito (Huila)". 417 Casación No. 42374 Fernando Riveros Sarmiento y otros En la parte motiva, la Fiscalía en mención aclaró que "son dos homicidios en persona protegida que no concursan; por lo tanto para el procesado FERNANDO R1VEROS SARMIENTO y CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ por el homicidio en persona protegida en calidad de coautores (sic)
Danilo Yepes Pineda y el procesado JOSÉ WILSON ORREGO SARMIENTO por el homicidio en persona protegida de Saúl Ortiz Muñoz». En la resolución de primera instancia se hacen las siguientes precisiones sobre los cargos incluidos en la acusación: Se resalta que Saúl Ortiz y Danilo Yepes perdieron la vida el 22 de marzo de 2006, a manos de militares pertenecientes al pelotón Berlín al mando del teniente CARLOS ANDRÉS MAHECHA. También se indica que los hechos ocurrieron en la vereda Kennedy, "territorio de la Inspección de Bruselas adscrita a la comprensión territorial de Pitalito (Huila) en donde el Batallón No. 27 Magdalena ejerce su injerencia militar". Se relacionan las pruebas que sirven de sustento a estos hechos. Luego, se establece que el sargento FERNANDO RIVEROS SARMIENTO y los soldados profesionales JOSÉ
WILSON ORREGO NOREÑO y CÉSAR AUGUSTO
47 Casación No. 42374 Fernando Riveros Sarmiento y otros VÁSQUEZ ORDOÑEZ admiten haber accionado sus armas, bajo las condiciones expuestas en sus indagatorias. A continuación, se establece como un hecho debidamente fundado que Saúl Ortiz y Danilo Yepes se dedicaban a actividades agrícolas y eran conocidos como personas trabajadoras y dedicadas a su familia, lo que permite catalogarlos como integrantes de la sociedad civil en los términos del artículo 135 del Código Penal. Luego, se aclara que así se demostrara que Ortiz y Yepes eran
integrantes de las FARC, "la forma como fueron ejecutados en sus propios territorios, también tienen la calidad de persona protegida en razón a que ya estaban bajo el dominio del grupo militar al mando del teniente Mahecha, por lo tanto les debían una protección a su integridad fisica...". A renglón seguido, la Fiscalía 76 explica por qué los testimonios de los familiares de las víctimas, los hallazgos de la necropsia y los resultados de la prueba de residuos de disparo practicada a los cadáveres, permiten desvirtuar lo expresado por los militares en el sentido de que Danilo Yepes les disparó y que fue ello lo que generó la supuesta reacción que desencadenó su muerte y la de Saúl Ortiz. A todo esto añade que "el revólver calibre 38 apto para disparar sólo se le encontró una vainilla percutida pero como los occisos no arrojaron residuos de disparo positivo en mano, se hace más evidente que la escena fue alterada ya que la prueba pericial de residuos de disparo es enfática que Casación No. 42374 Fernando Riveros Sarmiento y otros los occisos no dispararon por lo tanto el arma no fue accionada y como consecuencia de ello pues no atacaron a la tropa militar. Así se desmiente el dicho de los procesados que fueron atacados cada uno en su punto de observatorio que tenía. La típica coartada de que primero fueron atacados por los maleantes". A continuación, la Fiscalía se ocupa de la participación del sargento FERNANDO RIVEROS SARMIENTO y resalta que éste estuvo presente para cuando ocurrieron los hechos y no hizo nada para evitar que se causaran los homicidios,
"ya que es obvio que éste no pudo haber estado indiferente al cruce de disparos que hacían sus subalternos y más cuando se ubica, según él, en la parte alta del lugar y con óptimas condiciones de visibilidad". En la resolución de acusación se lee, a manera de conclusión de los cargos estructurados e
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