CSJ - AP5788-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5788-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
AP5788-2026 Casación No. 73859 CUI 05045609915120231149301 Acta No. 272
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Corte se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ALBERTO LÓPEZ GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 7 de mayo de 2026, por medio de la cual confirmó el fallo de primer grado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chigorodó de 16 de enero de 2026 que condenó al mencionado por el delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229, inciso 2º, CP).CUI 05045609915120231149301
CASACIÓN n.º 73859
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II. H E C H O S
2. El 2 de septiembre de 2023, en su residencia ubicada en el corregimiento de Caucheras del municipio de Mutatá (Antioquia), LUIS ALBERTO LÓPEZ GARCÍA maltrató físicamente a su excónyuge D. L., le produjo lesiones en el tórax y miembros superiores. También le infligió maltrato sicológico, a través de insultos, como que “ no sirve para nada, que la va a matar, que se van a dar golpes ”, todo ello de manera sistemática, con ocasión del poder que ejercía sobre ella como proveedor del hogar por más de 13 años, lo
nada, que la va a matar, que se van a dar golpes ”, todo ello de manera sistemática, con ocasión del poder que ejercía sobre ella como proveedor del hogar por más de 13 años, lo que persistió, incluso, después del nombrado episodio.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3. El 29 de mayo de 2025, la Fiscalía 102 Local de Chigorodó corrió traslado del escrito de acusación por el delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229, inciso 2º, CP). El acusado no aceptó los cargos.
4. El 6 de agosto de 2025 tuvo lugar la audiencia concentrada. El juicio tuvo lugar el 16 y 17 de septiembre y 29 de octubre de 2025. En esta fecha se escucharon los alegatos de conclusión y se anunció el sentido condenatorio del fallo.
5. En sentencia de 16 de enero de 2026, el procesado fue condenado a la pena principal de 72 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena principal.CUI 05045609915120231149301
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3 Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. El defensor apeló el fallo. El superior lo confirmó en decisión aprobada el 7 de mayo de 2026, leída en audiencia pública el 20 del mismo mes.
7. De manera oportuna, el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.1
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
pública el 20 del mismo mes.
7. De manera oportuna, el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.1
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
8. Luego de transcribir extensamente la teoría del caso de la fiscalía y la defensa, al igual que las consideraciones de los fallos de instancia, el censor estimó superados los requisitos de procedencia, oportunidad e interés para recurrir en casación y propuso cuatro cargos, así:
Primer cargo: violación indirecta de los artículos 7, 373, 380 y 381 CPP, 229 CP y 29 Const. P. , derivada de errores de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba testimonial y pericial
9. Critica que el sentenciador privilegió la versión de la denunciante frente a los testimonios de descargo de Gladys Rivera, Carmen Gómez y Silvia Tabares, de los que se extrae que el procesado fue ajeno a los hechos, pues se defendió del ataque que inició su cónyuge. Asimismo, el dictamen
1 El recurso fue interpuesto el 25 de mayo de 2026. El término para sustentarlo corrió desde el 28 de mayo hasta el 14 de julio de 2026. La demanda fue presentada el 8 de julio de 2026.CUI 05045609915120231149301 CASACIÓN n.º 73859 4 forense no identificó al autor ni el mecanismo causal de las lesiones superficiales que sufrió la denunciante.
10. El juzgador desconoció las reglas de la lógica, pues el hecho de que el procesado no presentara signos de lesión
forense no identificó al autor ni el mecanismo causal de las lesiones superficiales que sufrió la denunciante.
10. El juzgador desconoció las reglas de la lógica, pues el hecho de que el procesado no presentara signos de lesión no significa que no hubiera sido agredido. Tampoco advirtió el sesgo por filiación en el testimonio de una de las hijas del procesado ni que, en últimas, la única prueba de cargos es el testimonio de la víctima y su hija. El sentenciador cercenó la prueba de descargos y la valoró de forma parcializada, pues fundó la condena en una historia de convivencia conflictiva y antecedentes relacionales no corroborados. De haber respetado el sentenciador las reglas de la sana crítica, el fallo habría sido absolutorio.
Segundo cargo: violación indirecta de los art. 373 y 380 CPP y 29 Const. P. por falso juicio de identidad
11. El juzgador fragmentó los testimonios de descargos -referidos en el cargo anterior - según los cuales la denunciante agredió inicialmente al procesado. El fallo omitió valorar adecuadamente la tesis de un forcejeo mutuo originado en la conducta de la denunciante.
Tercer cargo: violación directa del artículo 229, inciso 2, CP, 13 y 29 Const. P.
12. El censor c ritica que el fallador fundó la condena en referencias generales a conflictos de pareja y expresionesCUI 05045609915120231149301
CASACIÓN n.º 73859 5 ofensivas, lo que no es suficiente para demostrar la situación de discriminación y violencia de género.
en referencias generales a conflictos de pareja y expresionesCUI 05045609915120231149301 CASACIÓN n.º 73859 5 ofensivas, lo que no es suficiente para demostrar la situación de discriminación y violencia de género.
Cuarto cargo: violación del principio de in dubio pro reo y presunción de inocencia (artículos 7 y 381
CPP y 29 Const. P.)
13. Para el libelista, el conjunto probatorio arroja las siguientes incertidumbres: inexistencia de prueba directa independiente, testigos y versiones contradictorias , imposibilidad pericial de determinar la identidad del agresor y ausencia de prueba científica concluyente. Por tanto, el sentenciador ha debido absolver por duda probatoria.
14. Solicita casar el fallo y absolver al procesado. En subsidio, que se declare la nulidad parcial del fallo y se ordene la emisión de otro que atienda las reglas de valoración probatoria y la presunción de inocencia.
CONSIDERACIONES
15. La Corte inadmitirá la demanda de casación, por incumplir notoriamente los presupuestos de debida fundamentación necesarios para su análisis de fondo.
16. La casación es un control constitucional y de legalidad de la sentencia que pone fin a las instancias ordinarias del proceso . Su finalidad es hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios infligidos a estos yCUI 05045609915120231149301
CASACIÓN n.º 73859 6 unificar la jurisprudencia ( art. 180, Ley 906 de 2004 ). La
intervinientes, reparar los agravios infligidos a estos yCUI 05045609915120231149301 CASACIÓN n.º 73859 6 unificar la jurisprudencia ( art. 180, Ley 906 de 2004 ). La casación no es un escenario para reclamar la prevalencia de la tesis jurídica o valoración probatoria del demandante sobre la adoptada en la sentencia , ni para reabrir las discusiones probatorias de instancia. Tampoco para denunciar irregularidades procesales intrascendentes, sino para corregir errores de juicio o garantía que inciden en la parte sustantiva del fallo, sin que a la Sala le sea dado, por expresa prohibición del principio de limitación, desarrollar o corregir la deficiente fundamentación del demandante.
17. El fallo de instancia llega a sede de casación amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que sus conclusiones solamente se pueden controvertir mediante un planteamiento fundado en las causales taxativas fijadas en la ley (art . 181 CPP), expuesto con claridad, apegado a la lógica y los criterios de debida fundamentación decantados por la jurisprudencia2.
18. En síntesis, la demanda propone: falso raciocinio y falso juicio de identidad de la prueba de descargos; violación directa del art. 229, inc. 2º, CP; y una alegación de duda probatoria al margen de toda causal de casación.
Solicita la absolución o, en subsidio, la nulidad de la sentencia, para que, en su lugar, se acoja la tesis defensiva.
19. Vista la precaria y deficiente sustentación de los
Solicita la absolución o, en subsidio, la nulidad de la sentencia, para que, en su lugar, se acoja la tesis defensiva.
19. Vista la precaria y deficiente sustentación de los cargos, no es necesario un extenso y detallado análisis
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 33559, auto de 18 de agosto de 2010.CUI 05045609915120231149301 CASACIÓN n.º 73859 7 sobre las exigencias de debida fundamentación de cada una de las cuestiones planteadas, pues basta advertir que:
20. Los dos primero s cargos se sustentan en el desacuerdo del censor con la apreciación probatoria del sentenciador, y la pretensión de que su personal valoración prevalezca frente a la adoptada en el fallo.
21. En ambos cargos, el libelista critica que el juzgador no apreció los testimonios de descargos acorde con los intereses defensivos, pero omite demostrar cómo aquel vulneró las reglas de la sana crítica en su apreciación , o bien los cercenó , y de qué manera uno u otro yerro incidi ó en una parte sustantiva del fallo . Además, el primer cargo involucra una crítica de falso juicio de identidad por tergiversación, por lo que incurre en violación del principio de autonomía de las causales de casación3. En todo caso, la subjetiva apreciación del libelista, opuesta a la del tribunal, carece de idoneidad para demostrar un yerro relevante de valoración o contemplación probatoria susceptible de ser corregido en casación.
22. El cargo tercero de violación directa del art. 229,
carece de idoneidad para demostrar un yerro relevante de valoración o contemplación probatoria susceptible de ser corregido en casación.
22. El cargo tercero de violación directa del art. 229, inc. 2 CP, le impedía al demandante criticar la valoración de las pruebas 4. No obstante, la censura se contrae a criticar la insuficiencia de las razones jurídicas y probatorias con las que el juzgador estimó configurada la agravante de la
3 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ -AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65336. 4 CSJ, 24 de junio de 2026, rad. 64440.CUI 05045609915120231149301 CASACIÓN n.º 73859 8 conducta, sin demostrar la aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de la norma sustancial.
23. El cuarto cargo es un alegato de instancia formulado al margen de las causales de casación, en el que el demandante pregona que el conjunto probatorio arroja dudas que ameritan la absolución. La precaria postulación y fundamentación del alegato solo muestra la personal valoración del libelista, lo que le resta toda idoneidad para demostrar un yerro relevante y trascendente.
24. Por último, la solicitud subsidiaria, para que se anule el fallo y , en su lugar, se acoja la postura defensiva, es una petición inmotivada, propuesta fuera de las causales
demostrar un yerro relevante y trascendente.
24. Por último, la solicitud subsidiaria, para que se anule el fallo y , en su lugar, se acoja la postura defensiva, es una petición inmotivada, propuesta fuera de las causales de casación, que omite todo requisito para denunciar una nulidad en esta sede5 y, una vez más, solamente aspira a que, sin ningún fundamento, se privilegie la postura defensiva del demandante frente a la adoptada del juzgador.
Conclusión
25. La demanda de casación discurre del todo ajena a los requisitos de debida fundamentación, pues apenas configura un deficiente alegato de instancia sin fundamento casacional, por lo que no se requiere ahondar en sus errores para disponer su inadmisión.
26. La Sala no encuentra mérito para obviar las graves deficiencias de la demanda con el fin de hacer cumplir, de
5 Sobre las exigencias de debida fundamentación para proponer la nulidad en casación, Cfr. CSJ AP4952-2014, rad. 43216, CSJ, AP1612-2020, rad. 53116.CUI 05045609915120231149301 CASACIÓN n.º 73859 9 oficio, los fines de la casación, proteger la posición de l impugnante en el proceso o que se justifique por razón de la naturaleza de la controversia planteada, como lo autoriza el inciso tercero del art. 184 de la Ley 906 de 2004.
27. Contra la decisión inadmisoria procede el mecanismo de insistencia, conforme el artículo 184, inc. 2º, CPP y la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida
27. Contra la decisión inadmisoria procede el mecanismo de insistencia, conforme el artículo 184, inc. 2º, CPP y la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida por la Sala de Casación Penal en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ALBERTO LÓPEZ GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 7 de mayo de 2026.
Segundo. Contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia.
Comuníquese y cúmplase
Presidente de la SalaCUI 05045609915120231149301
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10Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E161D7A0D3DAE17D55811EF3594C8807ABBE6648752B863A947565B618034BC5
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