CSJ - AP579-2022(60687)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP579-2022(60687)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP579-2022 Radicado N° 60687. Acta 35. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, contra el auto mediante el cual se negaron por improcedentes algunas solicitudes probatorias por él formuladas.
ANTECEDENTES
1. Mediante Notas Verbales No. 10781 y No. 10832 de 30 de junio de 2015, así como No. 18273 de 25 de septiembre 1 Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 2 Fundamentada en la Acusación Sustitutiva en el Caso Numero 15-CR-20403-DIMITROULEAS(s) (también referido como Caso 1:15-cr-20403-WPD), dictada el 2 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3 Soportada en la Acusación Sustitutiva en el Caso Número 14-cr-0625 (DLI) (VMS) (también referido como Cr.
No. 14-625 (S-4) (DLI), Caso No. 14-CR-625 (S-4) (DLI), y Caso 1:14-cr-00625-DLI), dictada el 4 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900
DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID 2015, el Gobierno de los Estados Unidos de América presentó solicitud de detención preventiva con fines de extradición de DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID,4 identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.980.054, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, concierto para delinquir y porte ilegal de armas.
2. En virtud de lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante las resoluciones del 10 de julio5 y 23 de octubre6 de 2015, dispuso la captura con fines de extradición de DAIRO
ANTONIO ÚSUGA DAVID.
3. Mediante Nota Verbal N° 1412 del 29 de julio de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América retiró la Nota Diplomática N° 1078 del 30 de junio de 2015, por «razones procesales», por lo que el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 25 de octubre de 2021, resolvió cancelar solo la orden de captura con fines de extradición proferida el 10 de julio de 20157, en contra DAIRO ANTONIO
ÚSUGA DAVID.
4. La captura de DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID se hizo efectiva el 23 de octubre de 2021, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. 4 También conocido como «Otoniel», «Mao», «Mauricio», «Mauricio-Gallo», o «Gallo». 5 Respecto de las Notas Verbales N° 1078 y N° 1083 del 30 de junio de 2015.
6 Respecto de la Nota Verbal N° 1827 del 25 de septiembre de 2015. 7 Emitida respecto de la Nota Verbal N° 1078 del 30 de junio de 2015. 2 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900
DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID
5. Por medio de la Nota Verbal N° 22458 de 23 de noviembre de 2021, la representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, en la que se incluyó, además, la Acusación Sustitutiva en el Caso Numero S3 04 Cr. 962 (LAP) -también referido como Caso 1:04-Cr-00962LAP-, dictada el 16 de junio de 2009, en la Corte Distrital de
los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
6. Por lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 24 de noviembre de 2021, dispuso la captura con fines de extradición del referido ciudadano y ordenó se le notificara la misma, dado que ya se encontraba capturado con los mismos fines.
7. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI N° 3485 del 23 de noviembre de 2021, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
Asimismo, la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000. 8 Sustentada en la Acusación Sustitutiva en el Caso Numero S3 04 Cr. 962 (LAP), dictada el 16 de junio de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, así como en las anteriores. 3 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900
DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID
8. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD OFI21-0043428-GEX-1100 del 24 de noviembre de 20219, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos
9. Recibida la actuación en la Corporación y luego de que se adelantaran los trámites pertinentes relacionados con la designación de abogado de confianza, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a efecto de que pidieran las pruebas que considerasen necesarias.
10. En el lapso previsto, el defensor de confianza del requerido solicitó la práctica de diferentes medios de convicción.
DETERMINACIÓN IMPUGNADA La Corte mediante el Auto CSJ AP127-2022, del 26 de enero de 2022, adoptó las siguientes determinaciones: (i) Negar las postulaciones probatorias solicitadas por el defensor del requerido y por el delegado del Ministerio 9 Folios 1 y 4, documento MDJ-OFI21-0043428 del 24 de noviembre de 2021 Remisorio CSJ Úsuga David,
expediente digital. 4 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900 DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID Público, referidas a los numerales (1), (2), (3), (4), (5), (7), (15), (17), (21), (24), (25), (26), (27), (28) y (29). (ii) Ordenar la práctica de las pruebas relacionadas en los numerales (8), (9), (10), (11), (12), (13), (14), (16), (18), (19), (20), (22) y (23). (iii) Incorporar y tener como pruebas la relacionada en el numeral (6) aportada por el defensor, y el oficio N° 20211700083791 del 29 de noviembre de 2021, emanado de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, junto con sus anexos. (iv) Requerir a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, con el propósito que certifique si el requerido fue reconocido como miembro de las FARC-EP por los representantes de esa extinta organización subversiva. En caso afirmativo, confirmar si esa Oficina lo acreditó en tal calidad, lo que se acompañará con copia del respectivo acto administrativo. EL RECURSO El defensor de DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, formuló cuatro cargos en contra de la decisión impugnada, los cuales a continuación se pasan a sintetizar: 5 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900 DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID «PRIMER CARGO: Sobre la insuficiencia de las bases de datos de la
Fiscalía para garantizar la necesidad de descartar de manera fundada la vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem». El defensor solicita a la Corte que se revoque la decisión impugnada, para que se decreten y practiquen las pruebas identificadas con los numerales (5), (15) y (17). En orden a fundamentar su censura, el defensor refiere que la prueba identificada con el numeral (5) se negó por considerarla inútil por repetitiva, dado que mediante oficio N° 20211700083791 del 29 de noviembre de 2021, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió el oficio N° DAUITA-20310 del 25 de octubre de 2021, en el que se adjunta el resultado de la consulta de los sistemas misionales SPOA y SIJUF, respecto del ciudadano DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID; sin embargo, aunque en la parte considerativa de la decisión se ordenó la incorporación del referido documento, refiere que nada se dijo en la parte resolutiva del auto impugnado. De otro lado, en cuanto a las pruebas identificadas con los numerales (15) y (17), refiere que existen discrepancias entre la información que reposa en las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación y la del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que contrario a lo señalado en la decisión impugnada, no es inútil que se oficie a esta última entidad con los fines solicitados. 6 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900
DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID Prueba de ello, es que encontró dos procesos que no se encuentran enlistados en las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación, siendo estos, los procesos identificados con CUI 85001310400220090003300 que adelanta el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal – Casanare, por sentencia de condena emitida el 29 de junio de 2018, por los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad; y CUI 9900131890012020000250 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada, en el que se señaló el 1 de abril de 2022, para continuar con la audiencia de juzgamiento, por la presunta comisión de los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida; por lo que solicita que se oficie a las referidas autoridades para que remitan copia íntegra de las referidas actuaciones. Por último, refiere que al momento de hacer la solicitud probatoria relacionada en el numeral (8) señaló que la autoridad que conocía el trámite identificado con el CUI 050016000000202001048 era el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a quien se dispuso oficiar, cuando en realidad se trata del homólogo Cuarto, por lo que solicita que se corrija la decisión en ese sentido. 7 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900
DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID
«SEGUNDO CARGO: Del problema acerca de la designación que se ha dado históricamente a las autodefensas y el GAO Clan del Golfo por parte de las autoridades nacionales». El defensor solicita que se revoque la decisión impugnada, para que se decreten y practiquen las pruebas identificadas con los numerales (24), (25) y (26). Asegura que, contrario a lo referido en la sentencia impugnada, no pretende debatir la responsabilidad de su representado en los hechos por los que está siendo solicitado en extradición, sino que la Corte realice «un análisis fáctico de las sentencias en firme en contra de las estructuras Clan del Golfo, Autodefensas Gaitanistas de Colombia, Los Urabeños y Clan Úsuga, así como de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá con las Autodefensas Unidas de Colombia», dado que su representado ha sido condenado en varias oportunidades por su pertenencia a estas estructuras criminales. Por lo tanto, las referidas probanzas resultan pertinentes para «dejar claro los tiempos en los que el señor ÚSUGA DAVID militó en cada una de estas organizaciones criminales, con la finalidad de comprobar que un juez de la República de Colombia ya haya proferido una sentencia condenatoria en su contra por el delito de concierto para delinquir, por militar en alguna d estas organizaciones y en caso positivo se deberá verificar el período en el que lo hizo»; lo anterior, a fin de garantizar el principio de non bis in ídem. «TERCER CARGO: Del estudio de la garantía de no extradición»
8 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900 DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID El defensor solicita que se revoque la decisión impugnada, para que se decreten y practiquen las pruebas identificadas con los numerales (1) y (21), pues, con tales probanzas se acredita que la razón por la que su representado fue excluido del Proceso de Justicia y Paz, es precisamente porque al interior de dicho trámite se acreditó que era colaborador de las FARC-EP, por lo que es titular de la garantía de no extradición. «CUARTO CARGO: De la equivalencia del indictment a la resolución de acusación». El defensor solicita que se revoque la decisión impugnada, para que se decreten y practique las pruebas identificadas con los numerales (28) y (29), dado que con tales probanzas lo que se pretende acreditar es que los indictments aportados no reúnen «las condiciones y requisitos de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 495 de la Ley 906 de 2004». Al efecto, asegura que los indictments: (i) no contienen los nombres de todos los acusados que forman parte del concierto delictivo; (ii) no señalan la fecha precisa de ocurrencia de los hechos; (iii) no contienen un relato de los hechos concretos que se le enrostran a su representado; y, (iv) puede ser objeto de modificación, lo que resulta contrario a los principios de congruencia y «el de especialidad». 9 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900
DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID Alegatos de los no recurrentes En el traslado a los no recurrentes, no se recibió algún escrito. CONSIDERACIONES El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la dictó. Motivo por el cual, corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión. A continuación, la Sala resolverá el recurso de reposición, para lo cual atenderá el mismo orden y esquema propuesto por el defensor. «PRIMER CARGO: Sobre la insuficiencia de las bases de datos de la Fiscalía para garantizar la necesidad de descartar de manera fundada la vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem». El defensor refiere que la prueba identificada con el numeral (5) se negó por considerarla inútil por repetitiva, dado que mediante oficio N° 20211700083791 del 29 de noviembre de 2021, se incorporaron los resultados de la 10 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900 DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID consulta de los sistemas misionales SPOA y SIJUF, respecto del ciudadano DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID; sin embargo, aunque en la parte considerativa de la decisión se ordenó la incorporación del referido documento, nada se dijo en la
parte resolutiva.
Con tal afirmación, el censor viola el principio de corrección material en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, pues, contrario a su dicho, en el numeral tercero de la decisión impugnada se ordenó lo siguiente: «INCORPÓRENSE y TÉNGANSE COMO PRUEBAS la relacionada en el numeral (6) aportada por el defensor, y el oficio N° 20211700083791 del 29 de noviembre de 2021, emanado de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, junto con sus anexos». (Énfasis fuera de texto) Ahora bien, el defensor asegura que encontró dos procesos que no se hallan enlistados en las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación, siendo estos, los procesos identificados con CUI 85001310400220090003300 que adelanta el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal – Casanare, por sentencia de condena emitida el 29 de junio de 2018, por los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad; y CUI 9900131890012020000250 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada, en el que se señaló el 1 de abril de 2022, para continuar con la audiencia de 11 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900 DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID juzgamiento, por la presunta comisión de los delitos de
desaparición forzada y homicidio en persona protegida; por lo que solicita que se oficie a las referidas autoridades para que remitan copia íntegra de las referidas actuaciones. Con tal afirmación, el censor nuevamente viola el principio de corrección material, dado que en los anexos que fueron aportados con el oficio N° 20211700083791 del 29 de noviembre de 2021 en los que aparecen los resultados de la consulta de los sistemas misionales SPOA y SIJUF, registran los referidos trámites, así: Radicado Delito Relato de Comentarios del fiscal hechos del caso 110016066064 Desaparición Desaparición Sentencia condenatoria 20080004371 forzada art. forzada de Helmes del 29 de junio del 165 C.P. Gualdron Cely, el 2018, proferida por el 12 de septiembre juzgado segundo penal del 2004, en el del circuito del Yopal, Yopal, Casanare Casanare, por los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado, ante apelación el Tribunal de Superior Judicial de Yopal, confirmó la decisión en todo el día 22 de octubre del 2018. 110016066081 Desaparición Manifiesta la Resolución de acusación 20070001033 forzada art. denunciante que fecha 04/12/2019. 165 C.P. las autodefensas Actualmente el proceso se llevaron a su se encuentra por cuenta esposo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño Vichada, y se encuentra en etapa de audiencia pública. Número de orden de captura vigente: 0011417
de fecha 04/12/2019 De otro lado, aunque el defensor asegura que existen discrepancias entre la información que reposa en las bases 12 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900 DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID de datos de la Fiscalía General de la Nación y la del Consejo Superior de la Judicatura, de donde surge la utilidad de que se oficie a esta última entidad; es lo cierto que el defensor jamás afirmó que los procesos que dijo haber encontrado los hubiese hallado en esa última base de datos, por lo que su afirmación carece de sustento. Por otra parte, la solicitud del defensor consiste en que se oficie al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal – Casanare y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada, para que remitan copia íntegra de las actuaciones que allí se adelantan en contra de DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, excede los fines del recurso de reposición, dado que no realizó solicitud en ese sentido en su escrito inicial. Al respecto, se debe recordar al defensor que el recurso de reposición no se puede utilizar como mecanismo para realizar nuevos requerimientos o alegaciones, pues éstas han debido ser expresadas al descorrer el traslado probatorio de que trata el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, con demostración de su incidencia en los temas que se abordarán en el concepto. Por último, en cuanto a que se corrija la decisión para que se disponga oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia a fin de que «rinda informe sobre los
hechos juzgados y el estado actual del proceso identificado con el CUI 13 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900 DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID 050016000000202001048 adelantado contra DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID. Y en caso de que se hubiese proferido sentencia, remita copia del fallo junto con la constancia de ejecutoria»; la Sala encuentra que tal petición se muestra intrascendente, dado que, en virtud de este trámite, se recibió el oficio N° 085 de fecha 31 de enero de 2022, suscrito por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante el cual rindió el informe solicitado. Por lo tanto, la decisión se confirmará. «SEGUNDO CARGO: Del problema acerca de la designación que se ha dado históricamente a las autodefensas y el GAO Clan del Golfo por parte de las autoridades nacionales». El defensor solicita que se revoque la decisión impugnada, para que se decreten y practique las pruebas identificadas con los numerales (24), (25) y (26). En el auto impugnado el estudio de las pruebas (24), (25) y (26) fue agrupado, dado que compartían los mismos argumentos de pertinencia, conducencia y utilidad formulados por el apoderado, así: (24), (25) y (26) Se requiera a la Dirección de Justicia Transicional y a la Dirección Nacional Especializada contra el Crimen Organizado de la Fiscalía General de la Nación, al Centro de Memoria Histórica y a la Comisión de la Verdad «para que consulte[n] en sus bases de
datos toda la información relacionada con las estructuras Clan del Golfo, Autodefensas Gaitanistas de Colombia, Los Urabeños y Clan Úsuga, así como de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá con las Autodefensas Unidas de Colombia», con la finalidad 14 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900 DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID de establecer las fechas de conformación de las diferentes estructuras mencionadas, su duración y composición. (Énfasis fuera de texto) En la solicitud probatoria, el defensor manifestó que: «El fundamento consiste en «descartar» la «posible afectación del principio del non bis in ídem», al paso que representan «la mejor oportunidad de llegar al mayor grado de certeza de la pertenencia del requerido» a grupos armados al margen de la ley, así como también, para despejar las dudas y corregir las inexactitudes en cuanto a los distintos grupos armado al margen de la ley que han delinquido en el país y su correcta denominación.» (Énfasis fuera de texto) Tales peticiones fueron negadas por la Sala, luego de considerar lo siguiente: «Lo anterior, dado que resulta del todo ajeno al procedimiento de cooperación internacional la supuesta veracidad de cómo, cuándo, dónde, por qué, para qué y por cuánto tiempo fueron conformados los grupos al margen de la ley en el territorio nacional, pues, al momento de emitir concepto tales situaciones emergen insustanciales, en la medida en que no se refieren a los requisitos contenidos en la Constitución Política y los previstos en los artículos 493 y 502 y concordantes de la Ley 906 de 2004».
Ahora bien, el defensor al sustentar el recurso de reposición señaló que lo que pretende con tales probanzas es que la Corte realice «un análisis fáctico de las sentencias en firme en contra de las estructuras Clan del Golfo, Autodefensas Gaitanistas de Colombia, Los Urabeños y Clan Úsuga, así como de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá con las Autodefensas Unidas de Colombia», dado que su representado ha sido condenado en 15 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900 DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID varias oportunidades por su pertenencia a estas estructuras criminales. Por lo tanto, tales pruebas resultan pertinentes para «dejar claro los tiempos en los que el señor ÚSUGA DAVID militó en cada una de estas organizaciones criminales, con la finalidad de comprobar que un juez de la República de Colombia ya haya proferido una sentencia condenatoria en su contra por el delito de concierto para delinquir, por militar en alguna de estas organizaciones y en caso positivo se deberá verificar el período en el que lo hizo»; lo anterior, a fin de garantizar el principio de non bis in ídem. Como se ve, el simple cotejo de los argumentos expuestos por el defensor al momento de formular sus peticiones probatorias y al sustentar el recurso de reposición en contra del auto impugnado, deja en evidencia su absoluta disimilitud. En efecto, en la primera oportunidad dijo que tales probanzas eran pertinentes para: (a) establecer las fechas de
conformación de las diferentes estructuras criminales, su duración y composición, y (b) despejar las dudas y corregir las inexactitudes en cuanto a los distintos grupos armado al margen de la ley que han delinquido en el país y su correcta denominación. Mientras que ahora, refiere que tales probanzas son pertinentes para «dejar claro los tiempos en los que el señor ÚSUGA DAVID militó en cada una de estas organizaciones criminales», de cara al principio de non bis in ídem. 16 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900 DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID Como se ve, entonces, la pretensión del censor es sorprender a la Sala con un discurso de pertenencia distinto a aquel que fue presentado al momento de realizar sus solicitudes probatorias, con lo cual olvida el impugnante que el recurso de reposición no es una nueva oportunidad para reiterar o sustentar en mejor forma una petición, o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia ni para corregir los errores en que pudo incurrir. El recurso, se itera, debe abordar los fundamentos de la decisión impugnada a efecto de demostrar su desacierto. Si se pudiera superar lo anterior, se debe indicar que las pruebas solicitadas resultan a todas luces inconducentes, porque la mejor evidencia del hecho que pretende probar -que su representado perteneció a esas estructuras criminales y su fecha de vinculación a las mismasde cara al principio de non bis in ídem, la constituyen las sentencias judiciales ejecutoriadas emitidas en contra del procesado, pruebas que fueron
decretadas por la Sala. Por lo tanto, la decisión se confirmará. «TERCER CARGO: Del estudio de la garantía de no extradición» El defensor solicita que se revoque la decisión impugnada, para que se decreten y practique las pruebas identificadas con los numerales (1) y (21), pues, en su sentir, con tales probanzas se acredita que la razón por la que DAIRO 17 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900 DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID ANTONIO ÚSUGA DAVID fue excluido del Proceso de Justicia y Paz, obedeció a que al interior de dicho trámite se probó que era colaborador de las FARC-EP, por lo tanto, con los referidos medios de prueba se acredita que es titular de la garantía de no extradición. El examen de los argumentos de pertinencia expuestos por el defensor al momento de formular sus peticiones probatorias y los que ahora formula en punto a sustentar el recurso de reposición, deja en evidencia su absoluta disimilitud. En efecto, en la primera oportunidad el defensor utilizó el mismo argumento de pertinencia, al solicitar ambas pruebas así: «Pertinencia: La pertinencia de la presente solicitud se deriva de que al probar los hechos derivados de su participación en determinados grupos armados y las fechas en que fueron es de vital importancia de cara al objeto del trámite de extradición de no violar el non bis in ídem, por lo que, dada la naturaleza del concierto para delinquir como delito permanente (equivalentes a la conspiración y empresa delictiva continua, cargos por los que es
requerido), además de existir la probabilidad de que los hechos de las sentencias no incluyan el lapso en el que se dio el delito, guarda estrecha relación con el objeto de prueba del trámite». Mientras que ahora, refiere que tales probanzas son pertinentes porque demuestran la razón por la que DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID fue excluido del Proceso de Justicia y Paz, esto es, que al anterior de dicho trámite se probó que 18 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900 DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID era colaborador de las FARC-EP, por lo tanto, con los referidos medios de prueba se acredita que es titular de la garantía de no extradición. Lo que como ya se vio, resulta ajeno al trámite del recurso de reposición. Si tal escollo procesal pudiera superarse, se debe indicar que, de cara al nuevo planteamiento de pertinencia, tales pruebas resultan a todas luces inconducentes, porque la mejor evidencia del hecho que pretende probar -que su representado es titular de la garantía de no extradiciónla constituyen las pruebas que fueron decretadas por la Sala. En efecto, la Sala accedió a las solicitudes probatorias identificadas con los numerales (18), (19) y (20), y en consecuencia, ordenó oficiar a la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, para que informe si DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, solicitó su sometimiento a esa Jurisdicción y, en caso afirmativo, en qué condición. Además, en dicho evento deberá precisar el estado actual de
dicho trámite judicial transicional. Así mismo, como prueba de oficio se ordenó requerir a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, con el propósito que certifique si el requerido fue reconocido como miembro de las FARC-EP por los representantes de esa extinta organización subversiva. En caso afirmativo, confirmar si esa 19 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900 DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID Oficina lo acreditó en tal calidad, lo que se acompañará con copia del respectivo acto administrativo. Por lo tanto, la decisión se confirmará. «CUARTO CARGO: De la equivalencia del indictment a la resolución de acusación». En el auto impugnado el estudio de las pruebas (28) y (29) se hizo común, dado que compartían los mismos argumentos de pertinencia, conducencia y utilidad formulados por el apoderado, así: «Se requiera al Estado solicitante «el envío de las normas que regulan o consagran todas las actuaciones referentes a la expedición del indictment, su modificación o sustitución, y sustento probatorio necesarios para ser emitido por el gran jurado» y «el envío de las normas que regulan o consagran todas las actuaciones referentes a las normas que permiten que el indictment se profiera sin que en el mismo se incluyan los hechos concretos que se imputan al presunto “acusado”, o las normas que regulan los requisitos de fondo o de forma que se deben cumplir para proferir la acusación en el país requirente», con el fin de verificar si el indictment cumple con los requisitos legales extranjeros para ser
emitido, y si es o no equiparable a la «resolución acusatoria». (Énfasis fuera de texto) La Sala no decretó tales probanzas, luego de considerar que «las mismas van dirigidas a cuestionar el contenido del indictment, lo que podría ir dirigido, más bien, a criticar la equivalencia de la acusación foránea con el pliego de cargos doméstico. En ese sentido, se advierte que lo pretendido por el defensor obra en la carpeta y será evaluado al dictar el correspondiente concepto». 20 Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900 DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID El defensor solicita que se revoque la decisión impugnada, para que se decreten y practiquen las referidas pruebas, pues con ellas pretende acreditar que los indictments aportados no reúnen «las condiciones y requisitos de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 495 de la Ley 906 de 2004», dado que no precisan: (i) el nombre de todos los acusados que forman parte del concierto delictivo; (ii) la fecha precisa de ocurrencia de los hechos; (iii) no se hace un relato de los hechos concretos que se le enrostran a su representado; y, (iv) puede ser objeto de modificación, lo que resulta contrario a los principios de congruencia y «el de especialidad». Como se ve, el defen
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