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CSJ - AP5790-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5790-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente AP5790-2014 Radicación N° 44305 (Aprobado acta N° 318) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Sería del caso que la Corte se pronunciara acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de LAURA CLEMENCIA RUEDA SERRANO, de no ser porque se advierte la confluencia de una causal objetiva de extinción de la acción penal.

A N T E C E D E N T E S

1. Los hechos que dieron lugar a la presente actuación, fueron expuestos por el ad quem en los

siguientes términos: Casación 44305 LAURA CLEMENCIA RUEDA SERRANO “Aproximadamente a las 6:45 am. del 3 de noviembre de 2009, William Alirio Borrero Mendoza transitaba en su velocípedo de placas CKZ 76B por la vía que conduce de Piedecuesta a Los Santos, cuando LAURA CLEMENCIA RUEDA SERRANO detuvo abruptamente la marcha de su vehículo de placas BFC 559 para recoger un pasajero, ocasionando una colisión que le generó al primero una incapacidad definitiva de 90 días, deformidad física y perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permamente”.

2. El 7 de junio de 2011, ante el Juzgado Cuarto

Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander), se formuló imputación en contra de RUEDA SERRANO como autora responsable del delito de lesiones personales culposas (artículos 111, 112, inciso 2º, 113, inciso 2º, 114, inciso 2º, 117 y 120 del Código Penal), cargo que no aceptó, por lo que la Fiscalía Segunda Local de dicha municipalidad presentó escrito de acusación en su contra.

3. Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta que, luego de celebrar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral, anunció, el 27 de junio de 2013, sentido condenatorio del fallo. No obstante, el nuevo titular del despacho judicial, el 18 de diciembre siguiente, declaró la nulidad de este último acto para anunciar decisión absolutoria, dictando la sentencia correspondiente el 23 de enero de 2014.1

4. Apelado este proveído por el delegado de la Fiscalía y por el representante de la víctima, fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga 1 Cfr. Folio 201 cuaderno actuación

2 Casación 44305 LAURA CLEMENCIA RUEDA SERRANO -Sala Penalel 3 de junio de 2014, y en su lugar le impuso a la acusada las penas principales de prisión por nueve (9) meses y dieciocho (18) días, multa de seis punto novecientos treinta y dos (6.932) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación del derecho a conducir

vehículos automotores y motocicletas por dieciséis (16) meses, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción privativa de la libertad, como autora de la conducta punible de lesiones personales culposas. En la misma decisión le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.2

5. Contra esta determinación la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, impugnación sustentada en debida forma, por lo que fueron remitidas las diligencias a la Corte el 25 de julio de 2014.

6. Encontrándose la actuación en esta Corporación al despacho del Magistrado Ponente surtiendo el estudio de admisibilidad de la demanda correspondiente, fue recibido memorial suscrito por la apoderada de la procesada, mediante el cual solicitó decretar la extinción de la acción penal por indemnización integral, en tanto la víctima recibió la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) por concepto de perjuicios materiales y morales, pedimento coadyuvado por el representante de aquella.3 2 Cfr. Fl. 305 c.a 3 Cfr. Fl. 5 y s.s cuaderno Corte

3 Casación 44305

LAURA CLEMENCIA RUEDA SERRANO

7. Previo a resolver esta petición, la Corte, con el fin de constatar su procedencia, ofició al Centro de Información Sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación para que indicara si RUEDA SERRANO había sido favorecida con la extinción de la acción penal por indemnización integral en otros trámites durante los cinco

(5) años anteriores, recibiéndose respuesta negativa por parte de esa dependencia, el 8 de septiembre de 2014.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Según se indicó, sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de la procesada LAURA CLEMENCIA RUEDA SERRANO, si no observara que respecto de la acción penal derivada por el delito por el que se profirió acusación y sentencia concurre una circunstancia de extinción, razón por la cual no queda otra alternativa jurídica distinta a la de su declaratoria.

2. En efecto, pese a que en la Ley 906 de 2004 no aparece la indemnización integral como hipótesis propicia para dar por culminada la actuación, en los términos previstos en la Ley 600 de 2000, toda vez que en dicha normatividad se regula el instituto a la manera de causal por la que procede aplicar el principio de oportunidad, siempre y cuando se solicite previo a la audiencia de

4 Casación 44305 LAURA CLEMENCIA RUEDA SERRANO juzgamiento4, la Corte, desde el pronunciamiento proferido el 13 de abril de 2011 en el radicado 35946, ha admitido, por virtud del principio de favorabilidad, la vigencia de esta figura para delitos tramitados bajo la égida de tal codificación. En ese orden, señaló en aquella oportunidad: “En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de

2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto. Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo. Ello se refleja porque resulta compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, no sólo porque en el Libro VI se regula un programa en tal sentido, sino porque tal propósito es latente en las siguientes disposiciones de la Ley 906, con carácter de principio rector. Así, para empezar, en el artículo 10°, inciso cuarto, según el cual: “El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales…”. De la misma forma, con los derechos de las víctimas y, particularmente con el estipulado en el literal c del artículo siguiente, en donde se prescribe que tienen derecho: “c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código”. E, igualmente, con el principio rector del restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 22, en donde se expresa que: “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los

jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar 4 Ley 906 de 2004, artículos 323 y 324, numeral 1º 5 Casación 44305 LAURA CLEMENCIA RUEDA SERRANO los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal...”. De modo que, ningún obstáculo encuentra la Sala para aplicar en esta coyuntura procesal la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral […] […] Por ello, mientras no se dicte sentencia que decida sobre el libelo de casación o en tanto no se decida mediante auto inadmitir la respectiva demanda, asiste la oportunidad de solicitar la declaración de extinción de la acción penal por indemnización integral y la consecuente cesación de procedimiento, en cuanto que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo de la Ley 600 de 2000, esto es, que el delito corresponda a alguno de los relacionados por el legislador en tal precepto, que se ha reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial –a menos que medie acuerdo sobre su valor o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado– y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en su favor por el mismo motivo”.

3. Así las cosas, se tiene que en el sub examine concurren los requisitos de rigor descritos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, por cuanto: i) se procede por un

delito de lesiones personales culposas sobre el cual no recae ninguna circunstancia de agravación punitiva, ii) la víctima William Alirio Borrero Mendoza ha manifestado haber sido indemnizado integralmente por la procesada LAURA CLEMENCIA RUEDA SERRANO respecto de los daños materiales y morales derivados del accidente de tránsito acaecido el 3 de noviembre de 2009, toda vez que recibió la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) por tal concepto5, incluso, el 7 de julio de 2014, suscribieron un contrato de transacción en el cual pactaron, entre otros, 5 Cfr. Fl. 11 cuaderno Corte 6 Casación 44305 LAURA CLEMENCIA RUEDA SERRANO solicitar de consuno la extinción de la acción penal6, iii) aparece en la foliatura constancia relativa a que en favor de la mencionada no se ha proferido resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento por este motivo dentro de los cinco (5) años anteriores7, y iv) aún no se ha emitido por parte de la Corte auto inadmisorio de la demanda de casación o decisión de fondo que haya resuelto la misma.

4. La indemnización integral es una causal objetiva de extinción de la acción penal contemplada en el artículo 82, numeral 7°, del Estatuto Punitivo, que una vez verificada implica para el Estado la pérdida de su facultad de continuar el trámite investigativo o de juzgamiento y de aplicar el ius puniendi, pues el acuerdo entre las partes involucradas encaminado a resarcir las consecuencias

generadas con la comisión del delito, en aquellos eventos admitidos por el legislador, da lugar a que fenezca su capacidad sancionatoria. De contera, la única decisión procedente luego de su corroboración es la consecuente preclusión, como en efecto se declarará, al tenor del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable por favorabilidad. De lo aquí decidido se comunicará al Centro de Información Sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación, para los fines señalados en el inciso 3º del artículo 42 ibídem, y será del resorte del juez 6 Cfr. Fl. 12 ibídem 7 Cfr. Fl 22 ídem 7 Casación 44305 LAURA CLEMENCIA RUEDA SERRANO de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por la implicada en razón de este diligenciamiento. Por último, valga anotar, no hay lugar a hacer un pronunciamiento acerca de la libertad de LAURA CLEMENCIA RUEDA SERRANO, toda vez que en la actualidad se encuentra gozando de la misma por virtud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue concedida por el ad quem, por lo cual una vez ejecutoriada esta decisión se entenderá que esta es definitiva, en lo que tiene que ver con este proceso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

R E S U E L V E

1. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la

defensora de LAURA CLEMENCIA RUEDA SERRANO.

2. DECLARAR LA EXTINCIÓN de la acción penal que por el delito de lesiones personales culposas se adelantó en contra de la procesada LAURA CLEMENCIA RUEDA SERRANO, por indemnización integral. En consecuencia, se DECRETA a su favor LA PRECLUSIÓN.

8 Casación 44305

LAURA CLEMENCIA RUEDA SERRANO

3. REMITIR copia de esta providencia al Centro de Información Sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.

4. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por la procesada en razón de esta actuación, en los términos precisados en la parte considerativa de esta providencia.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese, devuélvase al Juzgado de origen y cúmplase

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Presidente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

9 Casación 44305

LAURA CLEMENCIA RUEDA SERRANO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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