CSJ - AP5792-2016(48688)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5792-2016(48688)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salí da CiMCIda Panal JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP5792-2016 Radicación N'^48688 (Aprobado acta N° 274) Bogotá, D.C., t r e i n ta y u no (31) de agosto de dos m il dieciséis (2016).
I. VISTOS La Sala se p r o n u n c ia sobre el "recurso de apelación!' interpuesto por el defensor de la procesada María Margarita Agudelo Parra contra la sentencia de segunda instancia dictada p or el T r i b u n al Superior d el Distrito Judicial de Popayán el 8 de j u l io de 2 0 1 6, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad el 26 de febrero anterior, que absolvió a la m e n c i o n a da por el delito de fraude procesal.
1 Impugnación especial 48688 María Margarita Agudelo de Parra
II. HECHOS En el m es de j u n io de 2 0 1 1, María Margarita Agudelo de Parra promovió, ante el Juzgado 2 ° de F a m i l ia de Popayán, un proceso e n c a m i n a do a declarar la interdicción de su compañero s e n t i m e n t al Pastor Muñoz Ñáñez, p or incapacidad m e n t a l; así lo declaró el citado despacho j u d i c i al en sentencia del 22 de agosto de 2 0 1 1. Previo a lo anterior,
Agudelo de Parra intentó llevarse a su compañero y cobrar sus m e s a d as pensiónales c on la oposición de los hijos. En el trámite d el proceso de familia aquella faltó a la verdad, al manifestar que desconocía el paradero de los hijos de Muñoz Ñánez y que estos n u n ca lo visitaban. L os hechos f u e r on denunciados por Oswaldo Azael Muñoz Muñoz.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1, El 17 de julio de 2 0 1 4, el Fiscal 3° Seccional de Popayán radicó el escrito p or m e d io d el c u al acusó a la procesada c o mo a u t o ra del delito de fraude procesal (artículo 4 53 del Código Penal); la formulación de la acusación t u vo lugar el 6 de abril de 2 0 15 ante el Juzgado 1° Penal d el Circuito de Popayán. La audiencia preparatoria se celebró el 7 de julio de 2 0 1 5, y la de j u z g a m i e n to se inició el 1° de octubre siguiente y finalizó, c on el a n u n c io d el sentido absolutorio del fallo, el 1° de febrero de 2 0 1 6.
2 Impugnación especial 48688 María Margarita Agudelo de Parra
2. La sentencia absolutoria fue dictada el 26 de febrero de 2 0 1 6; apelada por el representante de las víctimas f ue revocada íntegramente p or el ad quem. Así, el T r i b u n al
Superior de Popayán, en fallo d el 8 de j u l io de 2 0 1 4, condenó a María Margarita Agudelo de Parra a las penas principales de 72 meses de prisión y m u l ta de 2 00 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 5 años, como a u t o ra del delito por el que fue acusada; le negó el subrogado de la suspensión de la ejecución condicional de la sentencia y el s u s t i t u to de la prisión domiciliaria. F r e n te a la decisión del T r i b u n a l, la defensa interpuso y sustentó, por escrito, el recurso de apelación. El T r i b u n al corrió traslado d el escrito a l os no recurrentes; el apoderado de l as víctimas y la agente d el Ministerio Público se p r o n u n c i a r o n. C u m p l i do lo anterior, la Corporación de instancia remitió la actuación a la Corte p a ra desatar el citado recurso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala rechazará, p or improcedente, el "recurso de apelación" interpuesto y sustentado p or el defensor de la procesada María Margarita Agudelo de Parra contra la sentencia dictada en segunda instancia p or el T r i b u n al
3 Impugnación especial 48688 María Margarita Agudelo de Parra Superior de Popayán el 8 de julio de 2 0 1 6, por no hallarse
prevista esta f o r ma de impugnación en el procedimiento penal vigente en la actualidad, y no estar dentro del ámbito de s us competencias definir las reglas que p e r m i t an su implementación. Consecuente con esta p o s t u ra y siguiendo su reciente j u r i s p r u d e n c ia (CSJ, SP, autos del 27 de julio y 24 de agosto de 2 0 1 6, rad, 4 8 4 42 y 48546), la Corte dispondrá que se habiliten l os términos legales p a ra la interposición y fundamentación de la casación, por ser la impugnación que legalmente procede c o n t ra los fallos dictados en segunda instancia por los tribunales, según lo consagra el artículo 181 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4.
Las razones s on las siguientes:
1. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2 0 1 4, q ue el T r i b u n al cita, declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, por déficit n o r m a t i v o, en cuainto omitían la posibilidad de i m p u g n ar todas las sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1) año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2 0 1 5.
2. En la m i s ma decisión, exhortó al Congreso de la República p a ra que en el término de un año, contado a partir
de la notificación del edicto del fallo, regulara el derecho a i m p u g n ar las sentencias penales condenatorias dictadas por p r i m e ra vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de 4 Impugnación especial 48688 María Margarita Agudelo de Parra i n c u m p l ir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien i m p u so la condena.
3. En la sentencia de tutela S U - 2 15 del 28 de abril de 2 0 1 6, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2 0 1 4, precisó: (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2 0 1 6, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o que p a ra entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que a u n q ue en ella solo se había resuelto el p r o b l e ma de las condenas i m p u e s t as por p r i m e ra vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador p a ra q ue regulara en general la impugnación de las condenas i m p u e s t as por p r i m e ra vez en cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte S u p r e m a, dentro de s us competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de cada caso, debía definir la f o r ma de garantizar el derecho a i m p u g n ar la
sentencia condenatoria i m p u e s ta por p r i m e ra vez por su Sala de Casación Penal.
4. La Sala Plena de Corte S u p r e ma de Justicia, en sesión de fecha 28 de abril de 2 0 1 6, aprobó el comunicado 0 8 / 2 0 1 6, en el que precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, p l a s m a da en la sentencia C-792 de 2 0 1 4, de i m p l e m e n t a r, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria p or p r i m e ra v e z, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni a u t o r i d ad j u d i c i al a l g u na
5 Impugnación especial 48688 María Margarita Agudelo de Parra contaba con facultades p a ra introducir reformas o definir reglas que p e r m i t i e r an poner en práctica este derecho.
5. En la m i s ma dirección se ha p r o n u n c i a do la Sala de Casación Penal, en el entendido que u na o r d en de la naturaleza de la que contienen las sentencias C-792 de 2 0 14 y S U - 2 15 de 2 0 1 6, requiere de u na r e f o r ma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso, por c u a n to implica suplir un déficit legal n o r m a t i vo que incluiría la
redefinición de funciones, la creación de n u e v os órganos judiciades y la redistribución de competencias, entre otros aspectos (CSJ, AP, 18 de m a yo de 2 0 1 6, radicación 3 9 1 5 6; C SJ A P 3 2 8 0 - 2 0 1 6, 25 de m a yo de 2 0 1 6, radicación 3 7 8 5 8, entre otras).
6. En el caso que se estudia, el T r i b u n al Superior de Popayán, arrogándose competencias que no tiene, resolvió sustituir el recurso de casación por u no de apelación, y por esta vía, asignarle a esta Sala u na competencia que la n o r m a t i v i d ad vigente no le otorga, con desconocimiento del o r d e n a m i e n to procesal penal vigente, que no prevé el recurso de apelación c o n t ra sentencias de segunda instancia, ni habilita a la Sala p a ra actuar como t r i b u n al de apelación en estos casos.
Y a un c u a n do es cierto que la Corte C o n s t i t u c i o n a l, en la sentencia C - 7 92 de 2 0 1 4, exhortó al legislador p a ra que, en el lapso de un año, expidiera u na ley que p e r m i t i e ra i m p u g n ar los fallos condenatorios c u a n do ellos se dictan por p r i m e ra vez, también lo es que la omisión en que Impugnación especial 48688 María Margarita Agudelo de Parra
incurrió el Congreso de la República en el período reseñado i m p i de m a t e r i a l i z ar e sa posibilidad, así en la parte s u s t a n c i al de la referida sentencia de exequibilidad signifique q ue procede la citada impugnación, incluso p a ra el caso en que se desatendiera, c o mo sucedió, su exhorto al legislativo. Así l as cosas, como, según la n o r m a t i v i d ad vigente, en c o n t ra de la sentencia de s e g u n da i n s t a n c ia - s in i m p o r t ar su contenidosolo opera el recurso extraordinario de casación, el c u al ha sido soslayado p a ra i n t r o d u c ir un m e c a n i s mo o r d i n a r io h oy carente de s u s t e n to legal, la Corte habrá de p e r m i t ir a la parte afectada c on el fallo acudir - si a bien lo tieneal único m e d io establecido legalmente p a ra controvertirlo, de c o n f o r m i d ad c on lo q ue regula el artículo 32 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, en c o n s o n a n c ia c on los artículos 1 81 y 184 ibídem. Por t a n t o, ordenará devolver la actuación al T r i b u n a l, c on el fin de q ue se restablezca el procedimiento, h a b i l i t a n do los términos legales p a ra la fundamentación de la casación, p or s er el único medio de impugnación viable
frente a las sentencias de segundo grado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
7 Impugnación especial 48688 «A María Margarita Agudelo de Parra i
V. RESUELVE
1. RECHAZAR, p or improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada María Margarita Agudelo de Parra c o n t ra la sentencia proferida por el T r i b u n al Superior de Popayán el 8 de j u l io de 2 0 1 6.
2. DEVOLVER la actuación al T r i b u n al Superior de Popayán, en donde se correrán l os términos p a ra la sustentación d el recurso de casación, c on sujeción a lo dispuesto en el articulo 1 83 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, modificado por el 98 de la Ley 1 3 95 de 2 0 1 0.
C o n t ra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. ÁNDEZ
E FRANCISCO ACUÑA VIZCAV
8 Impugnación especial 48688 María Margarita Agudelo de Parra
JOSE LUIS BARCELO CAMACHO
PATRICIA SALAZ AR
9 Impugnación especial 48688 María Margarita Agudelo de Parra
NUUBB IA^OLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10 Impugnación Especial 48688
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALVAMENTO DE VOTO Impugnación Especial Radicado. 4 8 6 88 Acta No. 2 74 del 31 de agosto de 2 0 16 Respeto el criterio m a y o r i t a r io de la Sala. Salvo el voto por las razones ya expresadas en el radicado 4 8 . 0 1 3. Cordiedmente, « Ma gis tra do Fecha ut supra 1