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CSJ - AP5792-2016(48688)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5792-2016(48688)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salí da CiMCIda Panal JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP5792-2016 Radicación N'^48688 (Aprobado acta N° 274) Bogotá, D.C., t r e i n ta y u no (31) de agosto de dos m il dieciséis (2016).

I. VISTOS La Sala se p r o n u n c ia sobre el "recurso de apelación!' interpuesto por el defensor de la procesada María Margarita Agudelo Parra contra la sentencia de segunda instancia dictada p or el T r i b u n al Superior d el Distrito Judicial de Popayán el 8 de j u l io de 2 0 1 6, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad el 26 de febrero anterior, que absolvió a la m e n c i o n a da por el delito de fraude procesal.

1 Impugnación especial 48688 María Margarita Agudelo de Parra

II. HECHOS En el m es de j u n io de 2 0 1 1, María Margarita Agudelo de Parra promovió, ante el Juzgado 2 ° de F a m i l ia de Popayán, un proceso e n c a m i n a do a declarar la interdicción de su compañero s e n t i m e n t al Pastor Muñoz Ñáñez, p or incapacidad m e n t a l; así lo declaró el citado despacho j u d i c i al en sentencia del 22 de agosto de 2 0 1 1. Previo a lo anterior,

Agudelo de Parra intentó llevarse a su compañero y cobrar sus m e s a d as pensiónales c on la oposición de los hijos. En el trámite d el proceso de familia aquella faltó a la verdad, al manifestar que desconocía el paradero de los hijos de Muñoz Ñánez y que estos n u n ca lo visitaban. L os hechos f u e r on denunciados por Oswaldo Azael Muñoz Muñoz.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1, El 17 de julio de 2 0 1 4, el Fiscal 3° Seccional de Popayán radicó el escrito p or m e d io d el c u al acusó a la procesada c o mo a u t o ra del delito de fraude procesal (artículo 4 53 del Código Penal); la formulación de la acusación t u vo lugar el 6 de abril de 2 0 15 ante el Juzgado 1° Penal d el Circuito de Popayán. La audiencia preparatoria se celebró el 7 de julio de 2 0 1 5, y la de j u z g a m i e n to se inició el 1° de octubre siguiente y finalizó, c on el a n u n c io d el sentido absolutorio del fallo, el 1° de febrero de 2 0 1 6.

2 Impugnación especial 48688 María Margarita Agudelo de Parra

2. La sentencia absolutoria fue dictada el 26 de febrero de 2 0 1 6; apelada por el representante de las víctimas f ue revocada íntegramente p or el ad quem. Así, el T r i b u n al

Superior de Popayán, en fallo d el 8 de j u l io de 2 0 1 4, condenó a María Margarita Agudelo de Parra a las penas principales de 72 meses de prisión y m u l ta de 2 00 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 5 años, como a u t o ra del delito por el que fue acusada; le negó el subrogado de la suspensión de la ejecución condicional de la sentencia y el s u s t i t u to de la prisión domiciliaria. F r e n te a la decisión del T r i b u n a l, la defensa interpuso y sustentó, por escrito, el recurso de apelación. El T r i b u n al corrió traslado d el escrito a l os no recurrentes; el apoderado de l as víctimas y la agente d el Ministerio Público se p r o n u n c i a r o n. C u m p l i do lo anterior, la Corporación de instancia remitió la actuación a la Corte p a ra desatar el citado recurso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala rechazará, p or improcedente, el "recurso de apelación" interpuesto y sustentado p or el defensor de la procesada María Margarita Agudelo de Parra contra la sentencia dictada en segunda instancia p or el T r i b u n al

3 Impugnación especial 48688 María Margarita Agudelo de Parra Superior de Popayán el 8 de julio de 2 0 1 6, por no hallarse

prevista esta f o r ma de impugnación en el procedimiento penal vigente en la actualidad, y no estar dentro del ámbito de s us competencias definir las reglas que p e r m i t an su implementación. Consecuente con esta p o s t u ra y siguiendo su reciente j u r i s p r u d e n c ia (CSJ, SP, autos del 27 de julio y 24 de agosto de 2 0 1 6, rad, 4 8 4 42 y 48546), la Corte dispondrá que se habiliten l os términos legales p a ra la interposición y fundamentación de la casación, por ser la impugnación que legalmente procede c o n t ra los fallos dictados en segunda instancia por los tribunales, según lo consagra el artículo 181 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4.

Las razones s on las siguientes:

1. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2 0 1 4, q ue el T r i b u n al cita, declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, por déficit n o r m a t i v o, en cuainto omitían la posibilidad de i m p u g n ar todas las sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1) año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2 0 1 5.

2. En la m i s ma decisión, exhortó al Congreso de la República p a ra que en el término de un año, contado a partir

de la notificación del edicto del fallo, regulara el derecho a i m p u g n ar las sentencias penales condenatorias dictadas por p r i m e ra vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de 4 Impugnación especial 48688 María Margarita Agudelo de Parra i n c u m p l ir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien i m p u so la condena.

3. En la sentencia de tutela S U - 2 15 del 28 de abril de 2 0 1 6, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2 0 1 4, precisó: (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2 0 1 6, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o que p a ra entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que a u n q ue en ella solo se había resuelto el p r o b l e ma de las condenas i m p u e s t as por p r i m e ra vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador p a ra q ue regulara en general la impugnación de las condenas i m p u e s t as por p r i m e ra vez en cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte S u p r e m a, dentro de s us competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de cada caso, debía definir la f o r ma de garantizar el derecho a i m p u g n ar la

sentencia condenatoria i m p u e s ta por p r i m e ra vez por su Sala de Casación Penal.

4. La Sala Plena de Corte S u p r e ma de Justicia, en sesión de fecha 28 de abril de 2 0 1 6, aprobó el comunicado 0 8 / 2 0 1 6, en el que precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, p l a s m a da en la sentencia C-792 de 2 0 1 4, de i m p l e m e n t a r, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria p or p r i m e ra v e z, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni a u t o r i d ad j u d i c i al a l g u na

5 Impugnación especial 48688 María Margarita Agudelo de Parra contaba con facultades p a ra introducir reformas o definir reglas que p e r m i t i e r an poner en práctica este derecho.

5. En la m i s ma dirección se ha p r o n u n c i a do la Sala de Casación Penal, en el entendido que u na o r d en de la naturaleza de la que contienen las sentencias C-792 de 2 0 14 y S U - 2 15 de 2 0 1 6, requiere de u na r e f o r ma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso, por c u a n to implica suplir un déficit legal n o r m a t i vo que incluiría la

redefinición de funciones, la creación de n u e v os órganos judiciades y la redistribución de competencias, entre otros aspectos (CSJ, AP, 18 de m a yo de 2 0 1 6, radicación 3 9 1 5 6; C SJ A P 3 2 8 0 - 2 0 1 6, 25 de m a yo de 2 0 1 6, radicación 3 7 8 5 8, entre otras).

6. En el caso que se estudia, el T r i b u n al Superior de Popayán, arrogándose competencias que no tiene, resolvió sustituir el recurso de casación por u no de apelación, y por esta vía, asignarle a esta Sala u na competencia que la n o r m a t i v i d ad vigente no le otorga, con desconocimiento del o r d e n a m i e n to procesal penal vigente, que no prevé el recurso de apelación c o n t ra sentencias de segunda instancia, ni habilita a la Sala p a ra actuar como t r i b u n al de apelación en estos casos.

Y a un c u a n do es cierto que la Corte C o n s t i t u c i o n a l, en la sentencia C - 7 92 de 2 0 1 4, exhortó al legislador p a ra que, en el lapso de un año, expidiera u na ley que p e r m i t i e ra i m p u g n ar los fallos condenatorios c u a n do ellos se dictan por p r i m e ra vez, también lo es que la omisión en que Impugnación especial 48688 María Margarita Agudelo de Parra

incurrió el Congreso de la República en el período reseñado i m p i de m a t e r i a l i z ar e sa posibilidad, así en la parte s u s t a n c i al de la referida sentencia de exequibilidad signifique q ue procede la citada impugnación, incluso p a ra el caso en que se desatendiera, c o mo sucedió, su exhorto al legislativo. Así l as cosas, como, según la n o r m a t i v i d ad vigente, en c o n t ra de la sentencia de s e g u n da i n s t a n c ia - s in i m p o r t ar su contenidosolo opera el recurso extraordinario de casación, el c u al ha sido soslayado p a ra i n t r o d u c ir un m e c a n i s mo o r d i n a r io h oy carente de s u s t e n to legal, la Corte habrá de p e r m i t ir a la parte afectada c on el fallo acudir - si a bien lo tieneal único m e d io establecido legalmente p a ra controvertirlo, de c o n f o r m i d ad c on lo q ue regula el artículo 32 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, en c o n s o n a n c ia c on los artículos 1 81 y 184 ibídem. Por t a n t o, ordenará devolver la actuación al T r i b u n a l, c on el fin de q ue se restablezca el procedimiento, h a b i l i t a n do los términos legales p a ra la fundamentación de la casación, p or s er el único medio de impugnación viable

frente a las sentencias de segundo grado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

7 Impugnación especial 48688 «A María Margarita Agudelo de Parra i

V. RESUELVE

1. RECHAZAR, p or improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada María Margarita Agudelo de Parra c o n t ra la sentencia proferida por el T r i b u n al Superior de Popayán el 8 de j u l io de 2 0 1 6.

2. DEVOLVER la actuación al T r i b u n al Superior de Popayán, en donde se correrán l os términos p a ra la sustentación d el recurso de casación, c on sujeción a lo dispuesto en el articulo 1 83 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, modificado por el 98 de la Ley 1 3 95 de 2 0 1 0.

C o n t ra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. ÁNDEZ

E FRANCISCO ACUÑA VIZCAV

8 Impugnación especial 48688 María Margarita Agudelo de Parra

JOSE LUIS BARCELO CAMACHO

PATRICIA SALAZ AR

9 Impugnación especial 48688 María Margarita Agudelo de Parra

NUUBB IA^OLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10 Impugnación Especial 48688

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALVAMENTO DE VOTO Impugnación Especial Radicado. 4 8 6 88 Acta No. 2 74 del 31 de agosto de 2 0 16 Respeto el criterio m a y o r i t a r io de la Sala. Salvo el voto por las razones ya expresadas en el radicado 4 8 . 0 1 3. Cordiedmente, « Ma gis tra do Fecha ut supra 1

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