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CSJ - AP5792-2024(58628)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5792-2024(58628)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP5792-2024 Radicación No. 58628 Aprobado Acta No. 228 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ANTONIO AGUILAR ÁVILA en contra de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, que revocó parcialmente la providencia dictada el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá -Cundinamarca-, y confirmó la condena emitida por el delito de homicidio.Casación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001

Miguel Antonio Aguilar Ávila 2

2. ANTECEDENTES 2.1. Hechos Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, así: "Según lo obrante dentro del plenario, se sabe que el día 9 de febrero del año 2016, aproximadamente a las 20:30 horas, la estación de policía del municipio de Suesca (Cundinamarca), es informada sobre un hecho violento ocurrido en el barrio Florida de la misma municipalidad.// Al desplazarse al lugar de los hechos, los policiales encuentran una persona tendida en vía pública, ensangrentada [que posteriormente es identificada como Luis Jorge Orjuela Fómeque], la cual es trasladada inmediatamente al

los policiales encuentran una persona tendida en vía pública, ensangrentada [que posteriormente es identificada como Luis Jorge Orjuela Fómeque], la cual es trasladada inmediatamente al centro hospitalario del municipio de Suesca, en donde los galenos informan que no tiene signos de vida.// En el lugar de los hechos, también se encuentra un automóvil de servicio público tipo taxi, de placas WZH-789, el cual estaba rodeado por la ciudadanía, quienes les manifestaron a los policiales que el conductor del automotor era quien había disparado; por lo anterior, los policiales proceden a identificar al conductor como MIGUEL ANTONIO AGUILAR AVILA, a quien le fuera encontrada un arma de fuego tipo revólver, deteniéndolo en flagrancia por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones"1. 2.2. Actuaciones procesales relevantes Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera:

1. El 10 de febrero de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, Cundinamarca, le comunicó a MIGUEL ANTONIO AGUILAR ÁVILA la imputación formulada por la Fiscalía en su contra, consistente en los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o

Fiscalía en su contra, consistente en los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones2; cargos estos que no fueron aceptados. Además,

1 Folios 12 y 13. Cuaderno de Segunda Instancia No. 1. 2 Acta de la audiencia de formulación de imputación. Folios 5 al 7. Cuaderno de primera instancia No. 1.Casación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 3 se le impuso al imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

2. El 26 de febrero de 2016 se presentó el escrito de acusación3, con cargos fácticos y jurídicos similares a los expuestos en la diligencia de imputación, y el 16 de marzo del mismo año se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación4.

3. En sesiones realizadas entre el 2 de mayo de 2016 y el 14 de febrero de 2017 se celebró la audiencia preparatoria5.

Asimismo, en sesiones de audiencia comprendidas desde el 30 de mayo de 2017 hasta el 1 de marzo de 2019 se desarrolló el juicio oral6.

4. El 15 de marzo de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá dictó sentencia condenatoria en contra del procesado, mediante la cual declaró su responsabilidad por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia

de Chocontá dictó sentencia condenatoria en contra del procesado, mediante la cual declaró su responsabilidad por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y le impuso la pena principal de 263 meses de prisión, así como las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo término de la pena anterior 7. Asimismo, negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de

3 Folios 1 al 4. Cuaderno de Primera Instancia No. 2. 4 Acta de la audiencia de formulación de acusación. Folios 16 al 18. Cuaderno de Primera Instancia No. 2. 5 Actas de las sesiones de audiencia preparatoria. Folios 23, 24, 30, 31, 51, 52, 82, 83 y del 101 al 106. Cuaderno de Primera Instancia No. 2. 6 Actas de las sesiones de audiencia de juicio oral. Folios 114 al 119, 123 al 127, 129, 130, 135 al 137, 140 al 142, 149, 150, 157, 158, 170 al 173, 179 al 181 y 197 al 202 Cuaderno de Primera Instancia No. 2. 7 Sentencia de primera instancia. Folios 209 al 234. Cuaderno de primera instancia No. 2.Casación N°. 58628 (Ley 906 de 2004)

CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 4 la pena y la prisión domiciliaria. En contra de esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación.

5. El 5 de marzo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, revocó parcialmente la providencia recurrida, en el sentido de absolver a MIGUEL ANTONIO AGUILAR ÁVILA del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y confirmó la condena emitida por la conducta de homicidio8. Por lo anterior, modificó los numerales primero y segundo de la sentencia de primer grado, para en su lugar imponer la pena principal de prisión de 208 meses, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término anterior. 2.3. Demanda de casación La recurrente formuló un único cargo, en el que «[a]cusó a la sentencia proferida por el Tribunal Superior, Sala Penal de Cundinamarca, de haber incurrido en violación indirecta de la norma sustantiva por error de hecho por haber incurrido en falso juicio de raciocinio y falso juicio de identidad, que dieron lugar a la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del inciso primero del artículo 29 y 103 de la Ley 599 de 2000, así como los artículos 372, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal, violación al derecho

indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del inciso primero del artículo 29 y 103 de la Ley 599 de 2000, así como los artículos 372, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal, violación al derecho fundamental de la presunción de inocencia, que afecta el debido proceso consagrado en nuestra Carta Política en su Artículo 29»9. Frente al falso raciocinio , inicialmente transcribió varios apartes de la sentencia de segunda instancia, en los

8 Folios 12 al 60. Cuaderno de Segunda Instancia No. 1. 9 Demanda de casación. Folios 66 al 82. Cuaderno de Segunda Instancia No. 1.Casación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 5 cuales, a partir de la valoración de los testimonios de Julieth Alejandra Berdugo y Luz Marlén Verdugo Gutiérrez, se concluyó que MIGUEL ANTONIO AGUILAR ÁVILA fue el autor del homicidio de Luis Jorge Orjuela Fómeque por las siguientes razones: “(i) Porque no había nadie más con ellos a la hora de los acontecimientos; (ii) Porque el hoy occiso y mi defendido estaban discutiendo; (iii) Porque dado lo informado por el perito de la defensa, era posible que se presentara en la humanidad de

ORJUELA FÓMEQUE una lesión como la ‘existente en la necropsia’ (de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda) si la víctima se ubicara en una posición muy agachada; y (iv) Porque el humo que vieron las testigos directos de los hechos procedía de la humanidad del hoy occiso ORJUELA FÓMEQUE, a pesar de haber salido el disparo de dentro del taxi”. Para la recurrente, con fundamento en el principio de razón suficiente, por el solo hecho de que dos personas estén discutiendo o que, en la escena de los acontecimientos, solo se hallen 4 personas, no era posible afirmar que una de ellas necesariamente fue la que realizó el disparo, «pues una cosa es discutir y otra distinta disparar ». Además, los hechos ocurrieron en un lugar público, por lo que cualquier poblador, que no fue visto por los testigos, pudo disparar en forma dolosa o accidental. En efecto, ese tercero pudo haber sido cualquiera de los testigos, como los hermanos Castellanos, que habían tenido problemas previos con la víctima, se encontraban cumpliendo en ese momento una condena impuesta en su contra y fueron los primeros en llegar a la escena de los hechos; o su compañera sentimental, quien tenía unaCasación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 6 relación complicada con el occiso y se encontraba cerca de él. Además, la intervención de un tercero «explicaría no solo la presencia de humo detectado por las testigos fuera del taxi, sino la

6 relación complicada con el occiso y se encontraba cerca de él. Además, la intervención de un tercero «explicaría no solo la presencia de humo detectado por las testigos fuera del taxi, sino la trayectoria del proyectil descrita por el legista », es decir, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda. Si se tienen en cuenta las características físicas del supuesto autor, así como de la víctima -esta era mucho más altay la posición en la que cada uno se encontraba -la víctima estaba erguida y el procesado estaba sentado en un vehículo pequeño-, Luis Orjuela se encontraba en un plano superior, por lo que la trayectoria del disparo debió ser de arriba a abajo. Al respecto, el perito informó -no precisa cuál, pero debe ser el presentado por la defensaque la hipótesis de la Fiscalía sería plausible, si Luis Orjuela estuviera «muy agachado», pero sería bastante difícil que éste, que medía 1,86 metros, pudiera ubicarse a menos de 50 cms del piso, para poder haber quedado en un plano inferior a la del procesado. Asimismo, si la víctima se encontraba al lado izquierdo del procesado, discutiendo con él, la trayectoria del disparo debió ser de izquierda a derecha y no lo contrario. Otro tanto ocurría con la manifestación de los testigos, en el sentido de que observaron humo fuera del taxi. Al

respecto, el Tribunal indicó que el humo provino del cuerpo de la víctima, sin embargo, la ciencia enseña que aquél no surge del cuerpo humano, sino del arma de fuego que acaba de ser disparada, por lo que si MIGUEL ANTONIO AGUILAR ÁVILACasación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 7 fue el que disparó, el humo debió aparecer al interior del vehículo que conducía. Todas estas situaciones se complementaban con el hecho de que ningún testigo vio al procesado disparar el arma de fuego y tampoco se le encontraron residuos de pólvora en sus manos, debido a que la Fiscalía no presentó ese elemento material probatorio en el juicio. Todo lo anterior evidenciaba la vulneración de los principios de la ciencia, «pues lo cierto es que en este juicio no obra, siquiera un solo medio de prueba, que señale, en forma directa y sin dubitación a mi defendido como autor del disparo que le cegó la vida a LUIS JORGE ORJUELA FOMEQUE ». Las correspondientes explicaciones científicas presentadas en los alegatos de conclusión no quedaron grabadas en vídeo, a pesar de que la juez manifestó lo contrario, y por ello se acompañaron con el recurso de apelación unas fotografías que evidenciaban lo anterior, sin embargo, de manera equivocada, el Tribunal no las estimó por considerar que se trataban de pruebas nuevas. De otro lado, indicó que la sentencia de segunda instancia también incurrió en dos falsos juicios de

anterior, sin embargo, de manera equivocada, el Tribunal no las estimó por considerar que se trataban de pruebas nuevas. De otro lado, indicó que la sentencia de segunda instancia también incurrió en dos falsos juicios de identidad. El primero de ellos se presentó respecto del testimonio rendido por el perito de la defensa, Juan Castiblanco Beltrán, como quiera que, el Tribunal lo cercenó en aspectos que favorecían al procesado. Precisamente, el Tribunal consideró que, frente a la explicación proporcionada por el testigo, era posible que se presentara la lesión si la víctima se encontraba muy agachada, lo cual era coherente con la discusión previa que se presentó entre ella y elCasación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 8 procesado, dado que, Luis Orjuela debió ponerse a la altura del asiento del conductor para poder agredir a MIGUEL ANTONIO AGUILAR ÁVILA, por lo que aquel no tenía una postura erguida. Sin embargo, en criterio de la recurrente, el Tribunal mutiló los siguientes aspectos narrados por el perito, así: “Eso significa que hay una diferencia de 5 cm entre el orificio de

entrada y el orificio de salida; eso significa que es supero inferior en este caso. Cuando yo proyecto eso, lo que me está diciendo es que el tirador debe estar en un plano superior...’. Refiriéndose al occiso, puntualizó: ...una persona de 180 y de 186 de estatura al lado de un vehículo; este vehículo era supremamente bajo, entonces la forma de la trayectoria no me coincidió desde ningún punto de vista. La otra, digamos, posibilidad, que existía es que no viniese el disparo desde el interior del vehículo, sino viniese de otra posición. Pero entonces, el tirador tendría que estar en un plano supero inferior con respecto a la víctima...’. Prosiguió: ‘...bueno, cuando yo comparé la estatura de la víctima al lado del vehículo, era muy poco probable que se generara la trayectoria tal como se ilustra en la necropsia, con 5 cm de diferencia y teniendo en cuenta obviamente la altura del vehículo y la estatura de la persona". Por lo anterior, la defensa solicitó que se tuvieran en cuenta todos los errores y falencias destacadas por el testigo, que no fueron apreciados por las instancias, con el propósito de advertir la ausencia de respaldo probatorio del fallo de condena. El segundo falso juicio de identidad se configuró respecto del testimonio del patrullero Luis Alejandro Cano Hoya, toda vez que, el Tribunal lo distorsionó para emitir fallo

de condena. En la sentencia de segunda instancia se indicó que este funcionario, a pesar de que no realizó directamenteCasación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 9 el registro al procesado, si participó en la diligencia, al tener que prestarle seguridad a su compañero, por lo que en su desarrollo pudo advertir cuando se le encontró a MIGUEL ANTONIO AGUILAR ÁVILA un «arma de fuego calibre 38 Special con acabado pavonado y empuñadura de madera color café », así como 5 cartuchos del mismo calibre. Sin embargo, no es cierto que el testigo hubiera observado el momento preciso en que se encontró el arma, dado que en su testimonio, Cano Hoya manifestó que, «[e]staba a un lado posterior del vehículo y (…) que su compañero le mostró el arma y manifestó que la tenía en la pretina del pantalón y unos cartuchos que posteriormente le sacó del pantalón (…)». Además, esa afirmación también se ve controvertida con el informe de policía judicial, en el que se habló de la existencia de 10 cartuchos -no los 5, que finalmente fueron enviados a balística-, y con el testimonio de Yoanni Castellanos, que supuestamente fue amenazado por el procesado, quien indicó que éste no fue registrado, dado que, una vez descendió del vehículo, fue llevado a la patrulla de policía y solo posteriormente se sacó el arma de fuego del lado derecho del taxi.

indicó que éste no fue registrado, dado que, una vez descendió del vehículo, fue llevado a la patrulla de policía y solo posteriormente se sacó el arma de fuego del lado derecho del taxi. En consecuencia, permanecían las dudas sobre la responsabilidad del procesado, puesto que la policía no encontró el arma en las prendas de vestir de MIGUEL ANTONIO AGUILAR ÁVILA y, además, mientras este último era llevado a la patrulla de la policía, el vehículo tipo taxi estuvo abierto, por lo que cualquier persona pudo haber puesto el arma allí.Casación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 10 En ese sentido, si el Tribunal no hubiera distorsionado el testimonio del patrullero Cano, no se hubiera podido afirmar que el procesado era el autor del homicidio que le fue imputado. Por lo anterior, solicita que se case la sentencia recurrida.

3. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda examinada, al no cumplir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni reunir los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.

Debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la demanda debe atender unos requisitos de fundamentación, en el contexto lógico de cada causal, como ocurre con la demostración de la utilidad del recurso para la realización de cualquiera de sus fines (artículo 180 del C.P.P) o el cumplimiento de los requerimientos previstos por el

fundamentación, en el contexto lógico de cada causal, como ocurre con la demostración de la utilidad del recurso para la realización de cualquiera de sus fines (artículo 180 del C.P.P) o el cumplimiento de los requerimientos previstos por el artículo 184 de la misma normativa. Así, el recurrente, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde explicar el interés jurídico para recurrir, la causal de casación alegada, así como el desarrollo de los cargos planteados, de acuerdo con la lógica propia de cada uno y con los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.Casación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 11 En este caso, como se anunció, la demanda de casación no cumple los presupuestos y requisitos aludidos, por las siguientes razones: Inicialmente, es necesario demostrar que, con el error in iudicando alegado en este caso, se vulneró de manera efectiva una garantía fundamental, sin embargo, esta carga no fue cumplida por la recurrente toda vez que, se concentró en invocar una aparente violación indirecta de la ley sustancial, causada por una serie de errores de hecho -falso raciocinio y falsos juicios de identidad-, pero sin indicar y, lo más importante, demostrar, la violación de algún derecho de esa naturaleza. En la demanda aquí analizada, solo se aludió, de manera

causada por una serie de errores de hecho -falso raciocinio y falsos juicios de identidad-, pero sin indicar y, lo más importante, demostrar, la violación de algún derecho de esa naturaleza. En la demanda aquí analizada, solo se aludió, de manera general, a la «efectividad del derecho material», pero no se precisó, frente a los fines del recurso, si la sentencia recurrida desconoció alguna garantía constitucional y la necesidad del fallo para cumplir con los propósitos del recurso extraordinario de casación. Además de lo anterior, frente al primer error de hecho formulado, es decir, por falso raciocinio, la Sala advierte varias deficiencias en su argumentación, como se precisa a continuación. El error de hecho por falso raciocinio que se demanda no se presenta en la fase de apreciación probatoria, sino que ocurre en el momento de determinación del valor suasorio de la prueba o en la construcción de las inferencias lógicas, y se configura cuando el juzgador desconoce las reglas de la sanaCasación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 12 crítica, esto es, las máximas de la experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia. Para la adecuada sustentación de este vicio, el demandante debe indicar: (i) el contenido objetivo del medio probatorio en cuestión; (ii) la inferencia que hizo la sentencia recurrida respecto de esa prueba; (iii) el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo, así como su

recurrida respecto de esa prueba; (iii) el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo, así como su consideración correcta y (v) su trascendencia, para lo cual deberá explicarse cuál era la inferencia que debió hacerse y cómo, a partir de la rectificación de ese yerro y la valoración en conjunto de los medios probatorios, se llegaría a una conclusión diferente. En el presente caso, la recurrente sostuvo que en los fallos de instancia se incurrió en un falso raciocinio, por quebrantar la sana crítica en la valoración de la prueba, en concreto, por el desconocimiento del principio lógico de la razón suficiente y de las leyes de la ciencia. En relación con las reglas lógicas, señaló que, por el solo hecho de que Luz Marlén Verdugo y Julieth Alejandra Berdugo -compañera sentimental de Luis Ojeda y su sobrinahubieran afirmado que la víctima se encontraba discutiendo con el aquí procesado en el momento en que recibió el disparo, no era posible concluir que, MIGUEL ANTONIO AGUILAR ÁVILA era «el autor del punible investigado», dado que, «una cosa es discutir y otra distinta disparar, y además, debe tenerse en cuenta que el hecho ocurrió en un sector urbano del municipio de Suesca, donde aCasación N°. 58628 (Ley 906 de 2004)

CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 13 esa hora y lugar se encontraban muchas personas en sus alrededores; por tanto, resulta perfectamente posible que cualquiera de esos pobladores hubiese aprovechado la discusión para accionar el arma homicida, en forma dolosa o accidental (…)». Esta Corporación ha explicado que, «el principio de razón suficiente consiste en que una afirmación sea capaz de sustentarse o explicarse por sí misma; en términos de lógica formal, puede decirse que: ‘si algo existe, hay una razón o explicación suficiente de su ser’, o bien, de manera correlativa, ‘si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces no existirá’10. Significa lo anterior que se viola el aludido principio de lógica cuando el argumento judicial no se explica a sí mismo11. Desde otra perspectiva, el principio lógico de razón suficiente encuentra fundamento en que sólo se puede dar por conocido lo que se explica con un número suficiente de razones 12» (CSJ AP4979-2014, Rad. 44036). Para el examen de la censura propuesta, es muy importante tener en cuenta que no basta con alegar o enunciar que se quebrantó el principio de la razón suficiente, sino que el recurrente tiene la obligación de demostrar que, al momento en que el funcionario judicial valoró la prueba, los hechos fueron establecidos con falacias y/o argumentos que no se derivan de lo demostrado en juicio. El cargo en estudio no se ajusta a las exigencias de sustentación y acreditación de ese yerro sustancial; si bien la recurrente cumplió con identificar los medios de prueba que

que no se derivan de lo demostrado en juicio. El cargo en estudio no se ajusta a las exigencias de sustentación y acreditación de ese yerro sustancial; si bien la recurrente cumplió con identificar los medios de prueba que estimó valorados en contravía de la sana crítica, al aludir a los testimonios de la compañera sentimental de la víctima y

10 AUDI, Robert. Diccionario Akal de Filosofía, Ed. Akal, Universidad Autónoma de Madrid, 2ª edición, 1999. 11 CSJ SP, 26 de octubre de 2011, Rad. 34491. 12 CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 40502.Casación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 14 su sobrina -aunque sin precisar su contenido-, así como señalar el principio lógico de razón suficiente como aquel desconocido por los falladores, finalmente este error se quedó en su simple enunciación. Así, la demanda de casación se limitó a reiterar que los juzgadores declararon la responsabilidad penal del procesado solo por el hecho de que se encontraba presente en el lugar en que sucedieron los acontecimientos, en perjuicio del testimonio del perito en balística de la defensa, cuya explicación sobre la trayectoria del disparo y la posición que tenían la víctima y el procesado en ese momento, hacían más plausible la tesis de que el tirador hubiera sido un tercero. En sede de casación este simple ejercicio de oposición no es permitido debido a la doble presunción de acierto y

más plausible la tesis de que el tirador hubiera sido un tercero. En sede de casación este simple ejercicio de oposición no es permitido debido a la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada, a menos que se demuestre que el juzgador realmente desconoció las aludidas reglas de la sana critica al asignar el mérito probatorio de los medios de convicción o al construir las inferencias lógicas, lo que no se acredita en este caso concreto. La alusión general que se hace al principio lógico de razón suficiente demuestra, únicamente, la inconformidad de la recurrente con la valoración probatoria realizada por los juzgadores, lo que la lleva a afirmar, en contravía del principio de corrección material, que existían dudas sobre la responsabilidad penal del acusado.Casación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 15 Desde lo sustancial se advierte que la inconformidad que se transmitió en el reparo formulado consistió en que: (i) existen dudas sobre la responsabilidad penal del acusado, debido a la posibilidad de que un tercero hubiera disparado o le hubiera implantado el arma en el vehículo conducido por el procesado; (ii) a los juzgadores les bastó que MIGUEL ANTONIO AGUILAR ÁVILA estuviera en el lugar de los hechos, mientras discutía con la víctima y (iii) no se tuvo en cuenta la interpretación técnica que hizo el perito de la defensa acerca de los hallazgos evidenciados en el protocolo de

mientras discutía con la víctima y (iii) no se tuvo en cuenta la interpretación técnica que hizo el perito de la defensa acerca de los hallazgos evidenciados en el protocolo de necropsia, el bosquejo topográfico y los restantes informes de policía judicial. Confrontada la actuación, la Sala encuentra que en la sentencia impugnada, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las cuales asignaron o restaron credibilidad a cada uno de los testigos que declararon en juicio, descartando la existencia de dudas sobre la responsabilidad penal del procesado en el delito de homicidio objeto de condena. Así, por ejemplo, se analizaron los testimonios del médico Jhon Edward Gacha Marín, quien elaboró el informe de necropsia, en el que se plasmaron los hallazgos encontrados en el cuerpo de la víctima; del patrullero de la Policía Nacional, Luis Alejandro Cano Hoya, que escuchó los señalamientos que hacía la ciudadanía en contra del conductor del taxi y apoyó el registro realizado por su compañero al conductor del automóvil, por lo que observó el momento en el que se le retiró de la pretina de su pantalónCasación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 16 un arma de fuego, así como 5 cartuchos que guardaba en el bolsillo de esa misma prenda, los que fueron incautados y embalados. De igual forma, los testimonios de otros patrulleros de

Miguel Antonio Aguilar Ávila 16 un arma de fuego, así como 5 cartuchos que guardaba en el bolsillo de esa misma prenda, los que fueron incautados y embalados. De igual forma, los testimonios de otros patrulleros de la Policía Nacional -Andrés Ballesteros Rivera, Carlos Andrés Yate Ortizy de funcionarios de policía judicial -Orlando Castro Huertas, Dayan Said Monroy Espitia- , quienes realizaron varias labores de aseguramiento de la escena y actos urgentes para la investigación de los hechos; del perito en balística, Arles Alberto Guzmán Arboleda, quien determinó la aptitud del revolver incautado para realizar disparos; de algunos residentes del barrio La Florida -Lucía Farfán Garzón y los hermanos Castellanos Laverde-, que escucharon el disparo, trataron de dialogar con el conductor del taxi estacionado y obtener ayuda para la víctima; de Julieth Alejandra Berdugo y Luz Marlén Verdugo, que rememoraron las actividades que realizaron ese día junto con la víctima, incluidos los momentos previos a la detonación que escucharon y, finalmente, del perito en balística de la defensa, Javier Castiblanco Beltrán. Así las cosas, al ponderar cada uno de los medios probatorios y analizarlos en conjunto, los falladores

concluyeron que, (i) MIGUEL ANTONIO AGUILAR ÁVILA sí tenía en su poder un revólver, con 5 cartuchos del mismo calibre, y solo a esta persona se le encontró dicho artefacto en la escena de los hechos, la cual portó en todo momento -desde que los vecinos comenzaron a acercarse al vehículo hasta que la policía realizó el registro-; (ii) el arma de fuego era apta para serCasación N°. 58628 (Ley 906 de 2004) CUI 25183610800720168002001 Miguel Antonio Aguilar Ávila 17 utilizada y fue percutida después de su última limpieza, lo que se constató con la vainilla -percutidaque se observó; (iii) la amenaza proferida por el procesado a uno de los testigos, acerca de si quería recibir el mismo tratamiento aplicado a la víctima, refuerzan su autoría en relación con el comportamiento investigado; (iv) no existía ninguna evidencia o indicio que sugiriera que el arma de fuego fue puesta por otra persona o que un tercero pudo haber disparado, por lo que se trataba de una conjetura de la defensa sin ninguna comprobación en la realidad; (v) las declaraciones de la compañera sentimental de la víctima y su sobrina no descartaban la responsabilidad penal del

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