CSJ - AP5794-2025(64164)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5794-2025(64164)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP5794-2025 Radicación n.° 64164
CUI: 11001600004920131177901
Aprobado acta n.° 225 Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa de ENRIQUE HERRERA LEÓN, contra la sentencia del 17 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida contra el mencionado por el delito de estafa agravada.
II. HECHOS
1. En virtud de lo declarado por las instancias, desde el mes de septiembre de 2009, ENRIQUE H ERRERA L EÓN le informó a MAGNOLIA CONTRERAS AMAYA, que podría comprarCasación Radicación n.° 64164
CUI: 11001600004920131177901
ENRIQUE HERRERA LEÓN un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Adarvés del Salitre ”, por tal motivo, la última hizo pagos parciales para la adquisición del inmueble. Para concretar el negocio jurídico, HERRERA L EÓN le informó a CONTRERAS AMAYA que debía esperar a la liquidación de la sociedad conyugal entre MARITZA H ELENA S ALCEDO C ORTÉS y J AIRO PADILLA MAYORGA. Según él, ese trámite se adelantaba bajo su asesoría legal, como abogado.
2. Con esa artimaña, que HERRERA LEÓN mantuvo
PADILLA MAYORGA. Según él, ese trámite se adelantaba bajo su asesoría legal, como abogado.
2. Con esa artimaña, que HERRERA LEÓN mantuvo hasta el 2012, logró que CONTRERAS A MAYA le entregara 57.000 dólares. Sin embargo, el inmueble no era de propiedad de MARITZA H ELENA S ALCEDO C ORTÉS y J AIRO PADILLA M AYORGA, por tanto, no estuvo involucrado en la liquidación de sociedad conyugal, ni a disposición del procesado. Por consiguiente, la enajenación del inmueble nunca se concretó.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 27 de mayo de 2015, ante el Juzgado 51 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá1 la Fiscalía le imputó a ENRIQUE HERRERA LEÓN los delitos de estafa agravada, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado y falsedad en documento público.
4. El 21 de agosto de 2015 la Fiscalía presentó el escrito de acusación2. Lo hizo exclusivamente por el delito de
1Expediente digitalizado Cuaderno Principal 2. Folios 9 a 11. 2Folios 261 a 272, Expediente digitalizado Cuaderno Principal 1.Casación Radicación n.° 64164
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ENRIQUE HERRERA LEÓN estafa agravada (artículos 246 y 267, numeral 1º del Código Penal)3. El 15 de junio de 2016 4, el Juzgado 27 Penal del
CUI: 11001600004920131177901
ENRIQUE HERRERA LEÓN estafa agravada (artículos 246 y 267, numeral 1º del Código Penal)3. El 15 de junio de 2016 4, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá adelantó la formulación de acusación.
5. La audiencia preparatoria se efectuó el 16 de marzo, 6 de diciembre de 2017 y 18 de mayo de 20185. Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 21 de septiembre de 2018, 19 de noviembre de 2019, 26 de agosto de 2020, 14 de enero y 11 de marzo de 2021. En la última fecha, el juez anunció sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
6. El 6 de abril de 2021 el juzgado condenó a ENRIQUE HERRERA LEÓN como autor del delito de estafa agravada a 43 meses de prisión, multa de 89 salarios mínimos y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena6.
7. Contra la determinación aludida, la defensa interpuso el recurso de apelación. El 17 de marzo de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó7.
7. Contra la determinación aludida, la defensa interpuso el recurso de apelación. El 17 de marzo de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó7. 3 En la audiencia se anunció que respecto de los otros delitos se solicitaría la preclusión.
4Folios 245 a 247, Ibídem. 5 Folios 194 a 206, Ibídem. 6 Folios 14 Cuaderno 61, Cuaderno de Segunda Instancia. 7 Folios 5 a 70, Cuaderno de Segunda Instancia.Casación Radicación n.° 64164
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ENRIQUE HERRERA LEÓN
8. El apoderado del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó, oportunamente, la demanda8.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
9. Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, la defensa planteó un cargo principal, con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, error de hecho por falso juicio de identidad por adición. Y, uno subsidiario, al amparo de la misma causal, pero en la modalidad de falso juicio de existencia por suposición. Así los fundamentó: 4.1. Primer cargo principal: error de hecho por falso juicio de identidad por adición
10. Según el casacionista, los juzgadores de primera y segunda instancia incurrieron en indebida aplicación del artículo 267, numeral 1º de la Ley 599 de 2000. Lo anterior, porque para su concurrencia se requería que la conducta
10. Según el casacionista, los juzgadores de primera y segunda instancia incurrieron en indebida aplicación del artículo 267, numeral 1º de la Ley 599 de 2000. Lo anterior, porque para su concurrencia se requería que la conducta recayera sobre una cosa cuyo valor superara los 100 salarios mínimos, aspecto que no fue probado en el proceso.
11. Afirmó que las pruebas que sustentan el agravante son: (i) la “declaración de Cambio por Servicios,
Transferencias y otros Conceptos Formulario No 5 ” que, da cuenta de un pago de “ $57.000 dólares”; y, (ii) el testimonio 8 Folios 115 a 144, Ibídem.Casación Radicación n.° 64164
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ENRIQUE HERRERA LEÓN de MAGNOLIA CONTRERAS AMAYA. Estos, en su criterio, fueron “adicionados” por las instancias.
12. Señaló que, el primero fue “ adicionado” en los
siguientes aspectos: (i) El documento no tiene un logotipo o formato de ser emitido por el Banco de la República; (ii) Del documento no se lee ni se dilucida que se esté comprando un apartamento; (iii) Del documento no se extrae la fuente o el origen de la suma $57.000 allí descrita; (iv) Del documento no se observa, la clase de operación que se hizo; si es una compra o venta de divisas, no se sabe si es una consignación, o un retiro etc; (V) Del escrito no se extrae que haya sido un retiro de dinero, el formato no lo dice.
es una compra o venta de divisas, no se sabe si es una consignación, o un retiro etc; (V) Del escrito no se extrae que haya sido un retiro de dinero, el formato no lo dice.
13. A su turno, en el segundo, se “ adiciona la declaración en cuanto da por cierto el convencimiento de la testigo, sobre la fuerza demostrativa” de los documentos recibidos vía correo electrónico (tres declaraciones de cambio), para acreditar la fuente de los dineros consignados en el extranjero.
14. En este contexto, a su juicio, no hay prueba de que “los dineros que se han entregado y a quién”. Por ende, no era dable incrementar la pena con fundamento en la circunstancia de agravación mencionada. 4.2. Segundo cargo subsidiario: error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por suposiciónCasación Radicación n.° 64164
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15. El censor hizo recaer el error en la suposición por parte de las instancias del pago de “$57,000 dólares”. En su criterio, aquello se demostró a partir de unos correos electrónicos -no especifica cuáles o la fecha-. Sin embargo, “no hay ningún papel que diga que ella está comprando un apartamento, las constancias de los dineros que se han entregado y a quién”.
16. Para el recurrente, no se presentó una prueba “idónea o titular de la cuenta bancaria donde estuviesen
apartamento, las constancias de los dineros que se han entregado y a quién”.
16. Para el recurrente, no se presentó una prueba “idónea o titular de la cuenta bancaria donde estuviesen depositados estos dineros en cabeza de la víctima”.
17. A su juicio, el Tribunal evidenció que existía duda respecto del contrato de prestación de servicios que se presentó como documento para la legalización de dineros, pero, finalmente avaló esa prueba.
18. Por último, pidió casar el fallo. En consecuencia, que la Corte dicte una sentencia de reemplazo en la que elimine el agravante del delito de estafa y disminuya la pena impuesta en diez puntos seis meses (10.6).
V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación
19. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos aCasación Radicación n.° 64164
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ENRIQUE HERRERA LEÓN estos, y la unificación de la jurisprudencia». A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024,
AP3139-2024, AP3144-2024).
20. De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un
violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024,
AP3139-2024, AP3144-2024).
20. De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casaciones invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso ( AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023,
AP570-2023, AP2259-2024 y AP948-2024).
21. Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ajusten fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181
Ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJCasación Radicación n.° 64164
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precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJCasación Radicación n.° 64164
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AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024,
AP3147-2024).
22. Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante, corrección material y claridad. 5.2.- Cargo principal: violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de identidad por adición -numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004
23. La causal invocada se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de dos tipos de errores: « de derecho» y «de hecho ». Los primeros se configuran cuando el juez, al apreciar la prueba, desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia . Los segundos implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba ( CSJ AP4931-2024,
AP2259-2024, AP2271-2024, AP2724-2023, AP1381-2023,
AP3457-2022).
24. Uno de los tipos de error de hecho es el «falso juicio de identidad». Ese yerro es de naturaleza objetiva y su
AP3457-2022).
24. Uno de los tipos de error de hecho es el «falso juicio de identidad». Ese yerro es de naturaleza objetiva y su invocación exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que, materialmente, no dice. Esto puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando seCasación Radicación n.° 64164
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ENRIQUE HERRERA LEÓN agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio (CSJ,
AP2665-2023, AP668-2023, AP593-2023, AP-3077-2022,
AP5164-2022).
25. Para demostrar la configuración de ese error, al demandante le corresponde: (i) señalar en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó, cercenó o adicionó; (ii) indicar en términos exactos, por un lado, lo que ella decía, de acuerdo con su estricto contenido material y, por el otro, que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Es decir, se trata de un ejercicio de confrontación o cotejo entre ambos aspectos, para luego; (iii) demostrar la incidencia del yerro en la decisión, es decir, acreditar que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (CSJ,
confrontación o cotejo entre ambos aspectos, para luego; (iii) demostrar la incidencia del yerro en la decisión, es decir, acreditar que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (CSJ,
AP2665-2023, AP2689-2023, AP668-2023, AP5164-2022,
AP3786-2022, AP3077-2022).
26. El cumplimiento de esas exigencias es indispensable, pues la jurisprudencia ha dicho que se trata de una anomalía, de carácter estrictamente objetivo, es decir, que su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador en los términos arriba descritos. Ese ejercicio excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debió ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio (CSJ, AP2689-2023, AP2689-2023 y AP49312024, entre otros).Casación Radicación n.° 64164
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27. La Sala considera que la demanda debe ser inadmitida por incumplir los requisitos mínimos de lógica y argumentación. Aunque el recurrente dio cuenta de la finalidad perseguida y está habilitado para recurrir porque en el recurso de apelación desarrolló -entre otroslos mismos temas de disenso, infringió el principio de debida fundamentación9 (o debida sustentación), ya que no cumplió
en el recurso de apelación desarrolló -entre otroslos mismos temas de disenso, infringió el principio de debida fundamentación9 (o debida sustentación), ya que no cumplió con la carga argumentativa que exige la postulación del error que invocó.
28. En este caso, para acreditar el cumplimiento de los anteriores presupuestos, el demandante identificó que el error recayó sobre: (i) la “ Declaración de Cambio por Servicios,
Transferencias y otros Conceptos Formulario No. 5” por “U$57.000 dólares”, y; (ii) el testimonio de la víctima MAGNOLIA C ONTRERAS A MAYA. En su criterio, la adición se presentó en la medida en que las instancias, a partir de los referidos medios probatorios, dieron por probada la agravante para el delito de estafa dispuesta en el numeral 1º del artículo 267 de la Ley 599 de 2000. En concreto, el pago de la víctima de “U$57.000 dólares” al procesado.
29. Frente al primer medio de conocimiento, el casacionista dijo que: “i) El documento no tiene un logotipo o formato de ser emitido por el Banco de la República. (ii) Del documento no se lee ni se dilucida que se esté comprando un 9 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo » (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del
9 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo » (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022 y AP32542023).Casación Radicación n.° 64164
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ENRIQUE HERRERA LEÓN apartamento. (iii) Del documento no se extrae la fuente o el origen de la suma $57.000 allí descrita. (iv) Del documento no se observa, la clase de operación que se hizo; si es una compra o venta de divisas, no se sabe si es una consignación, o un retiro etc. (V) Del escrito no se extrae que haya sido un retiro de dinero, el formato no lo dice”.
30. A su turno, frente al testimonio, adujo que el Tribunal adicionó su declaración en cuanto “ da por cierto el convencimiento de la testigo, sobre la fuerza demostrativa de los documentos recibidos vía correo electrónico (3 declaraciones de cambio) ”. Desconociendo que, sus manifestaciones no dan “certeza probatoria de la real consignación de tales dineros”.
31. Así, a partir de los anteriores cuestionamientos, el casacionista pretende que la Sala avale su teoría relacionada con que no se demostró el detrimento patrimonial de la víctima y, por tanto, se case el fallo para eliminar la agravante del delito de estafa.
32. Sin embargo, pese a que el interesado señaló las
con que no se demostró el detrimento patrimonial de la víctima y, por tanto, se case el fallo para eliminar la agravante del delito de estafa.
32. Sin embargo, pese a que el interesado señaló las pruebas en las cuales recayó el supuesto error, no especificó cómo se adicionó el contenido objetivo de aquellas. Aunque en el intento de dar por superado ese aspecto, citó las conclusiones a las que llegaron las instancias luego de sopesar todos los medios de conocimiento, en momento alguno hizo una comparación entre el tenor literal de los medios de conocimiento y el entendimiento que de aquellos hicieron los juzgadores en los fallos reprochados.Casación Radicación n.° 64164
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33. Por el contrario, el censor se centró, esencialmente, en exponer su propia valoración de los medios de prueba para resaltar las inconsistencias que encontró, con el objeto de que aquellas sean avaladas.
34. Ante este panorama, es claro que el casacionista no se limitó al cotejo meramente objetivo de las pruebas para evidenciar el yerro de las instancias, como lo requiere el falso juicio de identidad. Esto es así, porque la adición que alegó no se relaciona con aspectos no comprendidos por las pruebas que objetó. Por el contrario, la fundamentación del cargo se dirigió a cuestionar el proceso deductivo de los juzgadores con respecto a la agravante, aspecto que no compete a la órbita objetiva del error de hecho en estudio.
que objetó. Por el contrario, la fundamentación del cargo se dirigió a cuestionar el proceso deductivo de los juzgadores con respecto a la agravante, aspecto que no compete a la órbita objetiva del error de hecho en estudio.
35. Debe recordarse que la simple discrepancia con la valoración probatoria, específicamente con los medios de prueba reseñados en precedencia, no constituye un yerro demandable en esta sede (CSJ AP3457-2022). El recurso extraordinario de casación, como medio de control de legalidad y constitucionalidad, no está instituido como una instancia adicional en la que se pueda continuar el debate probatorio ya agotado en el proceso ordinario (CSJ AP6402022 y AP3819-2023), como aquí lo pretende el casacionista.
36. Adicionalmente, se advierte que la vía para objetar el mérito suasorio otorgado a los medios de conocimiento no es el falso juicio de identidad, sino el falso raciocinio. ÚltimoCasación Radicación n.° 64164
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ENRIQUE HERRERA LEÓN al que debió acudir el abogado de JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO ZABALETA para exponer alguna eventual equivocación en el proceso de valoración.
37. Ahora, si la Sala quisiera proceder por el falso raciocinio, aquello tampoco es dable, pues el demandante no cumplió con las exigencias argumentativas propias de una
postulación por vía de ese error, como son: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre el cual recayó el error; (ii) precisar en qué consistió el equívoco del fallador al
postulación por vía de ese error, como son: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre el cual recayó el error; (ii) precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; (iii) cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y, (iv) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo, de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente (CSJ, AP2276-2024, AP2273-2024, AP2271-2024, AP22612024, AP2205-2024, AP3475-2023).Casación Radicación n.° 64164
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38. En conclusión, el cargo no fue presentado con respeto de los requisitos mínimos formales y sustanciales para su estudio de fondo. 5.3.- Cargo subsidiario: violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de existencia por suposición -numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004
39. El falso juicio de existencia, como ocurre con el
sustancial, en la modalidad de falso juicio de existencia por suposición -numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004
39. El falso juicio de existencia, como ocurre con el yerro estudiado en precedencia, también es un error de hecho de carácter objetivo y se configura cuando el fallador: (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP2169-2022, AP5164-2022, AP2665-2023 y
AP5772-2024).
40. La Sala ha referido que, cuando se invoca el error precitado, al casacionista le corresponde señalar el medio de prueba materialmente omitido o supuesto, verbi gratia, testimonial, pericial, documental, entre otros, que el Tribunal supuso porque no fue recaudado ni incorporado al juicio oral, o que pretermitió. En ambos supuestos, debe indicar cómo, de haber sido valorado o no apreciado -según sea el casojunto con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión (CSJ AP132-2022, AP4390-2022, AP6266-2023, AP668-2023 y AP5772-2024). Es decir, queCasación Radicación n.° 64164
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ENRIQUE HERRERA LEÓN debe demostrar su trascendencia (CSJ AP2169-2022 y AP5772-2024).
Radicación n.° 64164
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ENRIQUE HERRERA LEÓN debe demostrar su trascendencia (CSJ AP2169-2022 y AP5772-2024).
41. Siguiendo los anteriores parámetros, la Sala advierte que, tal y como ocurrió con el cargo principal, la fundamentación de este cargo no cumple con los presupuestos mínimos. Esto es así, porque la postura del recurrente no pasa de la simple enunciación del defecto sin exteriorizar los argumentos de sus afirmaciones.
42. El demandante acusó la sentencia de segundo grado de incurrir en un falso juicio de existencia por suponer, con fundamento en unos correos electrónicos -no especificó la fecha o el contenido de los mismosque se demostró el pago de “57.000 dólares” por parte de la víctima al acusado. Para fundamentar sus dichos, citó las conclusiones de las instancias, en las que, luego de valorar los medios de convicción obrantes en la actuación, dieron por demostrado la configuración del ilícito de estafa y la agravante tantas veces mencionada.
43. En ese orden, es claro que el casacionista se limitó a controvertir la valoración probatoria efectuada por el Tribunal para, en su lugar, exponer su visión de aquellas, con el objeto de afirmar que no se demostró la circunstancia prevista en el artículo 267.1 del Código Penal.
44. De esta forma, el censor no solo faltó a la debida fundamentación, sino que desconoció los principios deCasación
de afirmar que no se demostró la circunstancia prevista en el artículo 267.1 del Código Penal.
44. De esta forma, el censor no solo faltó a la debida fundamentación, sino que desconoció los principios deCasación Radicación n.° 64164
CUI: 11001600004920131177901
ENRIQUE HERRERA LEÓN autonomía y crítica vinculante, toda vez que, las inconformidades frente a la valoración de los medios de conocimiento tendrían que haber sido atacadas por la senda del falso raciocinio.
45. Esto es así, porque centró su atención en las inferencias del fallador, en lugar de presentar argumentos atinentes a la demostración de que el tribunal dedujo unas consecuencias valorativas, de un instrumento probatorio que no formó parte del proceso, lo cual es propio del error que invocó. Se destaca, que los correos electrónicos -a los que, se entiende, hace referencia el censorse descubrieron, enunciaron, solicitaron y fueron decretados por la Fiscalía e ingresados al juicio, bajo la inmediación del fallador. En ese orden, no hay lugar a referir que los medios de conocimiento referidos fueron supuestos por las instancias.
46. En todo caso, la revisión del expediente y los fallos de instancia, evidencian que la existencia del dinero que censura el recurrente, no se dedujo de un medio probatorio que no obre en la actuación, pues el Tribunal, luego de un razonamiento inferencial construido a partir de todas las pruebas, concluyó que, mediante la inducción al engaño, el
censura el recurrente, no se dedujo de un medio probatorio que no obre en la actuación, pues el Tribunal, luego de un razonamiento inferencial construido a partir de todas las pruebas, concluyó que, mediante la inducción al engaño, el procesado obtuvo un provecho económico de la víctima, en cuantía superior a 100 salarios mínimos.
47. Lo primero que debe decirse es que, el ad quem en coherencia con la sustentación del recurso de apelación, sostuvo que el juzgado de primer grado erró al acreditar comoCasación Radicación n.° 64164
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ENRIQUE HERRERA LEÓN pago del precio pactado por la compra del apartamento, las tres transferencias a las que la Fiscalía hizo alusión como prueba No. 1, pues solo una de ellas correspondía al objeto a demostrar. Al respecto, precisó lo siguiente: Los montos retirados por el acusado y el mensajero de la empresa Aerosolutions LTDA el 18 de septiembre de 2009 en el Banco Davivienda, por U$1.284 y U$1.283 respectivamente, pese a que nunca se acreditó de qué fuente provenían o para que pago, no pueden ser tenidos en cuenta en este asunto, ya que la víctima adujo que el pago del precio lo transfirió por la cuenta del Citi Bank del acusado en el mes de octubre y nunca afirmó que lo hubiera realizado de manera fraccionada, como lo dio a entender la titular de la acción penal.
48. Así, para el Tribunal solo una de las trasferencias aportadas por la Fiscalía, junto con los otros medios de prueba demostraron el pago de “ U$57,000” por parte la víctima al
procesado:
de la acción penal.
48. Así, para el Tribunal solo una de las trasferencias aportadas por la Fiscalía, junto con los otros medios de prueba demostraron el pago de “ U$57,000” por parte la víctima al procesado: Durante el juicio la denunciante informó que en octubre de 2009 realizó la transferencia del dinero acordado como precio por el inmueble ofrecido por Herrera León, a una cuenta del Citi Bank propiedad de este, lo cual efectuó por los insistentes requerimientos de realizar el pago so pena de perder el negocio tan bueno que le había conseguido y el tiempo por él empleado en su consecución.
A pesar de que tal como lo reconoció acertadamente el juzgado, el monto de U$57.000 no corresponde a los 70 mil que dijo haber pagado la denunciante por el predio con el que se le estafó, sí se probó que ella canceló ese dinero en favor del acusado. También se demostró que el implicado lo retiró a través del formato de transferencia internacional aportado por la titular de la acción penal y que mediante un cúmulo de artimañas y engaños posteriores, intentó convencer a la víctima inicialmente de que ese monto no se había perdido, luego, de que si se había perdido era por culpa de Maritza Salcedo y que estaba próximo a ser devuelto en su favor, como contraprestación al retiro de una denuncia penal que nunca existió, supuestamente tramitada por el procesado en representación de Contreras Amaya contra Salcedo Cortés.Casación Radicación n.° 64164
CUI: 11001600004920131177901
ENRIQUE HERRERA LEÓN
49. Frente a la tesis defensiva, el juez colegiado sostuvo
que:
representación de Contreras Amaya contra Salcedo Cortés.Casación Radicación n.° 64164
CUI: 11001600004920131177901
ENRIQUE HERRERA LEÓN
49. Frente a la tesis defensiva, el juez colegiado sostuvo que: La tesis de la defensa se dirigió a demostrar que los U$57.000 que recibió el acusado el 23 de octubre de 2009, corresponden a la remuneración por un contrato de prestación de servicios suscrito el 19 de octubre del mismo año con el ciudadano Azael Guarín Moreno para el pago de unas obligaciones pecuniarias adquiridas por este último en Colombia, entre otras personas con Marco Antonio Ospina, gestión por la cual el procesado recibió $6.000.000.
Sin embargo, al proceso no se arrimó ningún documento que diera cuenta de ese hecho y llama la atención que pese a que como testigo de descargo se decretó y escuchó a Marco Antonio Ospina, mensajero de Aerosolutions LTDA.,
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