CSJ - AP5795-2014(42757)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5795-2014(42757)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Bo aor ot fori
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
JOSE LUIS BARCELO CAMACHO Magistrado ponente AP5795-2014 Radicación N° 42757 (Aprobado acta N° 318) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). I VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensora de Conrado Alexander Trejos Cataño contra el fallo del 30 de agosto de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de Manizales modificó la decisión de primera instancia que condenó al mencionado por el delito de homicidio simple y, en su lugar, lo sentenció por la modalidad agravada. “. Casación 42757 Conrado Alexander Trejos Cataño
I. HECHOS Entre las 18:00 y las 19:00 horas del 24 de octubre de 2010, frente a su propia residencia ubicada en el barrio Montecarlo del municipio de Marmato (Caldas), fue herido con proyectil de arma de fuego el ciudadano Frank Yuri Castro Mejía, quien inmediatamente fue trasladado al hospital de la localidad y luego remitido a la capital del departamento, trayecto durante el cual falleció,. como consecuencia del disparo recibido.
Las investigaciones adelantadas por la Policia Nacional — SIJÍN determinaron que el crimen de Castro Mejía ocurrió durante y con ocasión de un intento de hurto a su residencia, el cual fue planeado y orquestado por Conrado Alexander Trejos Cataño, alias Con, y Jhonatan Giraldo
Ortiz, alias Pichi. El primero tuvo participación en la planeación del delito y en la búsqueda de personal que lo ejecutara; se encargó de mantener informados a los demás participantes de las movimientos de la víctima, refugió en su propia casa a uno de los autores del homicidio con posterioridad a su ocurrencia y ocultó e hizo desaparecer el arma con la que se ocasionó la muerte.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 19 de mayo de 2011, previa emisión de la orden de captura contra Conrado Alexander Trejos Cataño, el
Casacion 42757 Conrado Alexander Trejos Cataño Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Marmato, a solicitud del Fiscal 2° Seccional de Riosucio, legalizó la aprehensión del mencionado y avaló la imputación formulada por los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego o municiones (artículos 103, 104-2 y 365 del Código Penal), cargos que el imputado no aceptó, luego de lo cual fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
2. El escrito de acusación, por los delitos antes reseñados, fue radicado el 17 de junio siguiente. La audiencia de su formulación tuvo lugar ante el Juez Único Penal del Circuito de Riosucio el 25 de julio del mismo año y la preparatoria el 30 de septiembre; en esta última, la defensa y la fiscalía acordaron estipulaciones probatorias.
El juicio oral tuvo lugar en sendas sesiones celebradas el
21 y 22 de noviembre y 13 de diciembre de 2011. En esta última, la funcionaria judicial anunció el sentido condenatorio del fallo por el delito de homicidio simple y señaló que “no se le imputará el cargo de porte ilegal de amas”, al tiempo que corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. En la audiencia de lectura de sentencia del 3 de febrero de 2012, la titular del despacho anuló parcialmente lo actuado desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de anunciar la condena por el delito de homicidio agravado. El Tribunal Superior de Manizales revocó dicha determinación, en auto del 12 de marzo de 2012. A Casacién 42757 Conrado Alexander Trejos Catafio
3. En providencia del 9 de mayo de 2012, el Juzgado Único Penal del Circuito de Riosucio condenó a Conrado Alexander Trejos Cataño a la pena principal de 220 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como coautor responsable del delito de homicidio simple, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La decisión del a quo fue apelada por la defensa y la fiscalía. En tal virtud, el Tribunal Superior de Manizales la modificó en el sentido de condenar al procesado por el delito de homicidio agravado, tal como fue acusado, y la adicionó, absolviéndolo por el de fabricación, tráfico y
porte de armas de fuego o municiones. En consecuencia, redosificó la pena principal fijandola definitivamente en 400 meses de prisión y la accesoria en 20 años.
4. Inconforme con lo resuelto, la defensora del procesado formuló el recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente.
IV.LA DEMANDA Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, la impugnante propone un cargo Único, a través del cual A Casación 42757 Conrado Alexander Trejos Cataño pregona que los jueces de instancia no realizaron una valoración integral de la prueba, cercenaron el contenido de algunos elementos de convicción, incurrieron en omisión probatoria y en falso juicio de convicción respecto de la prueba de referencia, Los anteriores yerros condujeron a la aplicación indebida del artículo 381 del Código ‘de Procedimiento Penal y falta de aplicación del 7° del mismo estatuto que obliga a resolver la duda a favor del procesado. Tras precisar que se propone atacar la forma de obtención y asunción de los indicios, y que, según la sentencia del Tribunal, la declaración de Omar Said Amar Osorio es de referencia, estima que existe un primer grupo de errores de hecho en torno a los indicios graves sobre la responsabilidad del procesado. Éstos se dedujeron de las declaraciones de Juliana Michel Palomino, Jhon Jairo Lopera Marín y Omar Said Amar Osorio, y fueron cinco: i) la planeación del delito, ii) la búsqueda de otros coautores para llevar a cabo la empresa criminal, iii) mantener informados a los otros incriminados de los movimientos de
la víctima, iv) refugiar en su propia residencia a uno de los homicidas y iv) ayudar a ocultar y desaparecer el arma. Alega, entonces, que las pruebas de los hechos indicadores no tienen el peso que les asignó el juzgador. Señala que a Juliana Michel Palomino solamente le consta que fue su compañero Juan Alejandro Arbeláez Beltrán quien le dijo que alias Pichi le había comentado que “se iba a bajar a alguien” y “ese alguien era Frank Yur?. Casación 42757 Conrado Alexander Trejos Catano No obstante lo anterior, la fiscalia no interrogd a Arbeláez Beltran sobre ese asunto; este expresó en su declaración que “no necesariamente” le contaba todos sus negocios a su compañera y que no escuchó ningún comentario sobre la peligrosidad del procesado. La sentencia omitió la valoración del testimonio de. Juan Alejandro Arbeláez Beltrán, lo cual configura un falso juicio de existencia por omisión. Además, la testigo Palomino sostiene que una parte del conocimiento de los hechos lo obtuvo de Omar Said Amar Osorio; éste dijo en su testimonio que no le contó a aquella sobre los hechos “tan profundo”, que apenas le narró “cosas”. Por tanto, concluye, la versión de la deponente no arroja sino dudas. 1 De haber tenido en cuenta el fallador los testimonios de Amar Osorio y Arbeláez Beltran habría concluido que lo dicho por la declarante Palomino carece de respaldo probatorio y no puede demostrar un hecho indicador. Por otra parte la citada deponente se refirió en su entrevista a
la actitud sospechosa de Trejos Cataño, pero luego en el juicio señaló que en realidad se había referido a la de alias Pichi. Así, asegura, el sentenciador incurrió en falso juicio de identidad por cercenamiento respecto del testimonio de Juliana Michel Palomino. En él no se observa ningún hecho indicador de la participación del procesado en el homicidio. Casación 42757 Conrado Alexander Trejos Cataño Se cometió, entonces, un falso juicio de existencia por suposición de un hecho indicador. Por otra parte, el testigo Lopera Marín dijo haber presenciado la reunión donde se planeó el crimen y se habló de la participación de alias el gordo en el daño a las alarmas de la residencia de la víctima, pero no mencionó el deponente a Trejos Cataño, ni siquiera por el apodo, como tampoco precisó si el ocultamiento del criminal sería anterior o posterior al delito. Además, la impugnante menciona que Omar Said Amar Osorio, quien es la persona que con más ahínco ha tratado de incriminar a Trejos Cataño, pudo ser la persona encargada de ocultar a los criminales, toda vez que afirmó haber pasado la noche del homicidio en casa de su padre, Ubicada a unos 50 metros de la del procesado. Esta posibilidad no fue estudiada en el proceso, de modo que se generan dudas sobre la responsabilidad del procesado. Por tanto, concluye, el testimonio de Lopera Marín no prueba que Trejos Cataño fuera parte importante en el planeamiento del delito. Así las cosas, agrega, se falseó la prueba del hecho indicador porque se cercenó este
testimonio, tomando el juzgador solamente los apartes para edificar los indicios de responsabilidad. En un segundo grupo de errores de hecho la recurrente reseña varias omisiones probatorias que estima trascendentes. Casación 42757, Conrado Alexander Trejos Cataño Así, sobre la posibilidad de que Trejos Cataño hubiese desactivado la alarma instalada en casa de la víctima, como lo dedujo la sentencia, sostiene que los testimonios de María Fabiola Cardona Tabares, Nelsy Cardona Tabares, Rafael Ángel Castro Mejía y Jhon Jairo Lopera Marín permiten concluir que eso no ocurrió. Tras reseñar la parte pertinente de las declaraciones, concluye que para el momento del homicidio la alarma no estaba funcionando, pero no se estableció desde cuándo, y que si el hoy procesado acudía a la casa de la víctima lo hacía para verificar alguna situación irregular, mas no para hacer el manejo técnico de la alarma. Asi las cosas, concluye, no se probó el hecho indicador de que Trejos Cataño hubiera participado en el planeamiento del delito desactivando la alarma; más bien, lo que la prueba sugiere es que fue el propio sobrino de la víctima, Uriel Ortiz Castro, alias el gordo, quien desactivó la alarma y desapareció después de los hechos. Tampoco se analizó el dicho de Luis Emilio Álvarez Ardila, del cual se infiere que el día del crimen Trejos Cataño llegó a su casa hacia las 6pm y, según la fiscalia, los hechos ocurrieron “entre las 18 y 19 horas”, De lo anterior se infiere que el hoy procesado no tuvo tiempo
suficiente para ocultar a los homicidas o informar de los movimientos de la víctima, siendo lo lógico que hubiera permanecido en su residencia. Lo anterior, agrega, coincide con los dichos de Maria Nelsy Cardona Tabares, Albeiro Vinasco González y Luis Casación 42757 Conrado Alexander Trejos Cataño 4 Fernando Gómez Alcalde, de los que se infiere que al momento de los hechos Trejos Cataño no estaba completamente vestido, y que se hizo de una pantaloneta y unas chanclas para salir a auxiliar a la víctima a quien acompañó hasta el municipio de Marmato. Por tanto, concluye, el juzgador, como consecuencia de omitir estas declaraciones, supuso la prueba que indica que el hoy procesado participó en el atentado. De esta manera, asegura, incurrió en un falso juicio de existencia del hecho indicador, por suposición del mismo. Sostiene que para el fallador Trejos Cataño ocultó a uno de los delincuentes, así como un arma de fuego, conclusión que apoyó en el dicho de Amar Osorio, quien manifestó que después de los hechos acudió con Trejos a la casa de este último, en donde se hallaba su madre nerviosa porque su hijo habia ocultado a uno de los homicidas. Pero el sentenciador no analizó dicha tesis con las declaraciones de los investigadores de la Sijin, Oscar Humberto Foronda y Jhon Jaime Chica, de las cuales se infiere que, en los momentos próximos a la ejecución del homicidio, en la casa de Trejos Cataño se hallaban su madre y otras personas. Por tanto, agrega, no es lógico que
aquella hubiera permitido el ingreso de la policía si sabía que en la casa se ocultaba uno de los criminales ni que el hoy procesado corriera el riesgo de que los policías llegaran hasta su habitación, pues esa no es la actitud propia de un Casacion 42757 Conrado Alexander Trejos Cataño bh coautor que presta un aporte indispensable al plan delictual. Las omisiones probatorias mencionadas condujeron al sentenciador a concederle credibilidad al dicho de Omar Said Amar Osorio, persona que todo el tiempo mostró el ánimo de involucrar a Trejos Cataño. Adicionalmente, el juzgador omitió el testimonio del Intendente de la Policía Hugo Alberto Morales Saldarriaga, quien dejó constancia de una denuncia formulada por Conrado Alexander Trejos Cataño, la cual fue motivada porque en la discoteca donde trabajaba apareció escrita en una de las paredes del baño una leyenda que le atribuía el homicidio de Castro Mejia (“Kon mató a Fran Yuri por envidia maton”). Esta prueba demuestra que la actitud del hoy procesado no fue la de quien oculta su responsabilidad por el delito, pues la experiencia enseña que el homicida no le pide al estado agilidad para se determine su propia responsabilidad. Por Último, pregona un falso juicio de convicción en la apreciación del testimonio de referencia de Omar Said Amar Osorio, Concluye que como no se probaron, más allá de duda razonable, los hechos que indicarían la participación de Trejos Cataño en el homicidio de Castro Mejía, entonces la única prueba de cargo fue el testimonio de referencia de Amar Osorio, lo que está expresamente
prohibido por la ley. 10 Casación 42757, Conrado Alexander Trejos Cataño Con fundamento en las anteriores reflexiones, la libelista le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva al procesado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que incumple los presupuestos de debida fundamentación que deben guiar su sustentación, en particular los de trascendencia y autonomía de las causales. Las razones de la inadmisión
son las siguientes:
1. La demanda de casación, lejos de demostrar en la sentencia un yerro de contemplación probatoria ostensible y decisivo, termina por ofrecer un conjunto de apreciaciones e inconsistencias de dudosa relevancia, todas ellas encaminadas a sembrar dudas en el razonamiento con que el sentenciador dedujo los indicios contra el procesado.
Dichas apreciaciones mezclan diversas modalidades de error de hecho que son naturalmente excluyentes entre sí y, como argumentos propios de instancia, buscan introducir otras hipótesis probatorias orientadas a inferir la responsabilidad de terceros en el crimen que se le atribuye al procesado. 1.2. La recurrente pregona el falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de Juliana Michel 11 Casación 42757 Conrado Alexander Trejos Cataño Palomino, Juan Alejandro Arbeláez Beltrán y Jhon Jairo Lopera Marín, y para ese efecto alega que no se tuvieron en cuenta ciertas afirmaciones, la mayoría irrelevantes frente a
los razonamientos contenidos en la sentencia, y otras que en verdad no pasaron inadvertidas por el fallador, pero fueron resueltas de manera opuesta a los intereses defensivos. En efecto, la pretendida retractación de la deponente Juliana Michel Palomino fue resuelta en la sentencia, lo que descarta el falso juicio de identidad alegado. Y las inferencias que de dicha declaración elaboró el juzgador no dejan de tener validez por el hecho de que Amar Osorio hubiera dicho en el juicio que no le contó los hechos a Palomino “tan profundo”, Se tiene entonces que el juzgador le creyó a Palomino cuando dijo que “Juan Alejandro... me contó todo lo que había pasado con Pich?, mientras que la casacionista pide en esta sede que, en su lugar, se aprecie que Arbeláez Beltrán no le narró todo el episodio delictivo, sino apenas unas “cosas”. La discrepancia asi planteada, por cierto bien deleznable, fue resuelta por el juzgador, sin que el argumento de la censora, en el sentido de que el dicho de aquella solamente genera dudas, descubra alguna ilegalidad en la apreciación judicial. 1.2. Por otra parte, aun cuando es cierto que Lopera Marín no ubicó a Trejos Cataño en la reunión donde se planeó el hurto, el juzgador dedujo, por los comentarios 12 Casacion 42757 Conrado Alexander Trejos Catano realizados por alias Pichi en ese encuentro, que sin duda el primero colaboraba en el delito, pues este era “cercano” a la familia de la victima y tenia acceso a la alarma de la casa.
No es, entonces, que el juzgador hubiera alterado la identidad de la prueba sino que al apreciarla dedujo el hecho del que ahora discrepa la impugnante. 1.3. Que otros declarantes, como los que enuncia la libelista, hubieran referido que al momento del crimen la alarma estaba dañada pero no se sabía desde cuando, no desestima la conclusión del juzgador, quien realizó una inferencia válida a partir del hecho demostrado de que Trejos acudía a la casa de la víctima cuando sonaba la alarma. 1.4. Tampoco la impugnante identifica con claridad qué incidencia pueda tener para derribar la apreciación probatoria plasmada en la sentencia el testimonio de Juan Alejandro Arbeláez Beltrán, el cual, si bien es cierto no fue considerado, solamente deja en claro, según dice aquella, que “no necesariamente” le contaba todos sus negocios a su compañera Juliana Michel Palomino y que no escuchó ningún comentario sobre la peligrosidad del procesado. 1.5. Por otra parte, que el juzgador no hubiera apreciado lo ilógico que resultaba que el hoy procesado no hubiera permanecido en su residencia para el momento del delito (supuesto de hecho que la censora no demuestra, pues, según lo refiere, el crimen ocurrió entre las 18:00 y 19:00 horas, mientras que Trejos Cataño efectivamente 13 Casación 42757 Conrado Alexander Trejos Cataño llegó a su casa a las 6 de la tarde), que aquel estuviera vestido con una pantaloneta al momento de los hechos; que tampoco era lógico que su madre dejara entrar a la policía a
su casa sabiendo que su hijo ocultaba a uno de los criminales, o bien que la actitud de Trejos Cataño al reclamar celeridad en el esclarecimiento de la muerte de Castro Mejía no corresponde a la de quien pretende ocultar su responsabilidad, son discrepancias de apreciación que, ademas de cuestionables pues su validez carece de una debida sustentación, caen en el ámbito del falso raciocinio, error de hecho que la libelista no alegó, pero que mezcia indebidamente con los de falsos juicio de identidad y de existencia. De esta manera, la censora se aleja de las modalidades de error de hecho seleccionadas (falso juicio de identidad y falso juicio de existencia), desconociendo el principio de autonomía de las causales. 1.6. No sobra agregar que la demandante incurre en contradicción cuando en el mismo cargo pregona el falso juicio de identidad por cercenamiento de la declaración de Jhon Jairo Lopera Marín y, al mismo tiempo, su omisión, pues las dos modalidades de error de hecho (falso juicio de identidad y falso juicio de existencia) son naturalmente excluyentes entre si, cuando se alegan de manera simultánea, respecto de la misma prueba. 1.7. Así mismo, aun cuando resulta sugestivo y hasta plausible la tesis que propone la libelista sobre el posible 14 Casación 42757 Conrado Alexander Trejos Cataño compromiso en el delito de uno de los parientes del hoy occiso y de Omar Said Amar Osorio, ello por sí mismo no demuestra la ilegalidad del razonamiento del sentenciador ni siembra una duda de la relevancia que se alega. Digase,
en este sentido, que la casación no está prevista para oponer a la apreciación probatoria del juzgador las propias tesis del impugnante por muy razonables que resulten, pues tal cosa corresponde a un típico razonamiento de instancia. 1.8. Ahora bien, si los razonamientos de la demandante carecen de la trascendencia necesaria para derribar la construcción indiciaria elaborada por el juzgador, queda sin sustento, en consecuencia, la afirmación de la recurrente, según la cual el juicio de condena se apoya Únicamente en la versión del declarante Amar Osorio, la cual -al contrario de lo que sostiene la censorano es del todo de referencia -aun cuando así lo haya determinado el juzgadorpues no cabe duda que versa sobre hechos que el deponente percibió directamente, como el ocultamiento de uno de los criminales en la casa del hoy procesado, entre otros.
2. Así las cosas, los argumentos de la demanda, aparte de discrepar de los plasmados en el fallo y reclamar una apreciación que favorezca los intereses defensivos por vía de una incierta duda probatoria, no demuestran una ilegalidad ostensible y relevante en la construcción de la apreciación judicial.
15 Casacion 42757 Conrado Alexander Trejos Cataño
3. La Corte estima necesario insistir en que la sentencia proferida por el juzgador de instancia llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, razón por la cual no cualquier discurso resulta idóneo para deshacer dicha presunción, sino uno ajustado
a una debida y suficiente argumentación que demuestre la utilidad del recurso para hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a los intervinientes, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes. Para el cumplimiento de lo anterior, el recurrente debe identificar claramente, y no entremezclar con otras, la causal o modalidad que selecciona, demostrar su materialidad (la omisión o la suposición probatoria, en el caso del falso juicio de existencia, la tergiversación del medio de convicción, si se trata del falso juicio de identidad, o bien la violación de las máximas de la experiencia, la lógica o la ciencia, cuando se acude al falso raciocinio) y, lo más importante, acreditar su incidencia en el resultado del proceso, esto es, que la decisión no puede lógicamente subsistir al lado del vicio. No es procedente, entonces, el sustento argumentativo que discurre de espaldas a la realidad procesal, que se encamina a que la Sala elabore un análisis probatorio de instancia o que incurre en el error de reclamar la prevalencia de la personal apreciación del censor frente a la del sentenciador. Así, el deber del demandante en casación no es el de convencer a la Corte de que su personal apreciación de 16 Casación 42757 Conrado Alexander Trejos Cataño | la prueba es más plausible que la plasmada por el juzgador -pues esta última viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidadsino demostrar que la conclusión de la sentencia es el producto de evidentes errores de hecho o de
derecho.
3. Así las cosas, por no cumplir la demanda los presupuestos de debida fundamentación será inadmitida a esta sede extraordinaria, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Sala de Casación Penal encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI.RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Conrado Alexander Trejos Cataño. 17 Casación 42757 N Conrado Alexander Trejos Cataño Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
ALBERT ASTRO CABALLERO
Presidente EUGEAX IO eD ; Eine aes L
MARÍA DEL ROSARI AYEZ MUÑOZ
18 Casación 42757, Conrado Alexander Trejos Cataño !
LUIS Gf A SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19