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CSJ - AP5796-2024(67133)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5796-2024(67133)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP5796-2024 Radicación n.º 67133 (Acta n.° 215) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la aparente definición de competencia para conocer de la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta dentro del proceso adelantado en contra de LUIS ANTONIO SILVA SANDOVAL, si no fuera porque de entrada se advierte improcedente el trámite pretendido.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 13 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a LUIS ANTONIO SILVA SANDOVAL a la pena privativa de la libertad de 102 meses como autor responsable de las conductas punibles deCUI11001600000020220061501

Definición de competencia 67133 Luis Antonio Silva Sandoval 2 concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo sucesivo. Contra esta decisión no se interpuso ningún recurso.

2. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que a través de auto del 28 de febrero de 2023 avocó conocimiento, legalizó la detención del sentenciado en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad

Ibagué, autoridad que a través de auto del 28 de febrero de 2023 avocó conocimiento, legalizó la detención del sentenciado en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Espinal ( Tolima) y resolvió diversas solicitudes de redención de la pena.

3. Sin embargo dicho juzgado, mediante proveído del 25 de marzo de 2024, dispuso dejar de conocer la vigilancia punitiva en contra de LUIS ANTONIO SILVA SANDOVAL, por ausencia de las piezas procesales que deberían integrar el expediente con Rad. 1001600000020220061500, en concreto la copia escrita de la sentencia proferidas en contra de aquel, porque recibió únicamente el acta de la lectura de fallo.

4. Ante esas circunstancias, ese despacho requirió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que enviara copia de la providencia escrita de primera instancia de 13 de junio de 2022, ya que no estaba dentro de la documentación recibida.

5. No obstante, el juzgado de conocimiento informó que: «(…) no se autorizará la transcripción de la sentencia de primer grado, con fundamento en el principio de oralidad que trata elCUI11001600000020220061501

Definición de competencia 67133 Luis Antonio Silva Sandoval 3 artículo 9° del Código de Procedimiento Penal; principio rector de prevalente y preferente aplicación, según el cual: “La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios

3 artículo 9° del Código de Procedimiento Penal; principio rector de prevalente y preferente aplicación, según el cual: “La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido”».

6. Así las cosas, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con proveído del 9 de agosto de 2024, planteó conflicto de competencia.

Fundamentó que el juzgado fallador se negó a cumplir con las obligaciones jurisdiccionales de que trata el Acuerdo No 2622 del 2004 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual planteó que «(…) para la remisión de procesos a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se debe enviar la copia de la sentencia del proceso respectivo».

7. Remitió la actuación a esta Corporación, para que se pronuncie respecto de la aparente controversia suscitada en torno al funcionario competente para vigilar la condena referida.

III. CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y

2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».CUI11001600000020220061501 Definición de competencia 67133 Luis Antonio Silva Sandoval 4

2. En lo relativo a este trámite, la Sala ha reiterado, a partir de la providencia CSJ AP2863-2019 del 17 de junio de 2019, radicado 55616, que para su activación es necesaria la existencia de una controversia, ya sea entre las partes o intervinientes de una determinada actuación o entre dos autoridades judiciales, para que sea procedente acudir al trámite establecido en el artículo 54 de la Ley 906 del 2004.

3. Aunque dicho precedente fue sentado frente a las impugnaciones de competencia o las declaratorias de incompetencia efectuadas durante el ejercicio de la función de garantías o de conocimiento de los procesos penales ordinarios, lo cierto es que, en la práctica, dicha postura se ha extendido a las actuaciones de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, con las siguientes variables: a) Si un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad considera que carece de competencia para conocer de la vigilancia de una determinada condena, deberá remitirlo a quien considere competente y, si este segundo despacho acepta dicha asignación, el proceso continuará con este último sin necesidad de acudir al trámite del artículo 54 de la Ley 906 del 2004. b) Si el segundo despacho considera que tampoco es el competente para conocer del asunto, deberá remitir el expediente al superior funcional común para que defina, de manera definitiva, quien deberá conocer del asunto.CUI11001600000020220061501 Definición de competencia 67133 Luis Antonio Silva Sandoval 5

4. En el presente trámite, se tiene que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dejó de conocer la vigilancia punitiva en contra de LUIS ANTONIO SILVA SANDOVAL, con fundamento en que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá no adjuntó al expediente la copia escrita de la sentencia condenatoria de primera instancia, lo cual fue corroborado por el titular del juzgado de conocimiento al advertir que no está de forma física.

5. En tales condiciones, la Sala no puede entrar a definir quién debe conocer de la presente actuación, porque no hay un conflicto de competencia, ya que quien formuló el incidente, esto es, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ya fijó su postura respecto al conocimiento del proceso al resolver solicitudes de redención de pena formuladas por el condenado, pues como quedó registrado en el acápite de antecedentes procesales, su

conocimiento del proceso al resolver solicitudes de redención de pena formuladas por el condenado, pues como quedó registrado en el acápite de antecedentes procesales, su negativa frente a la recepción de la actuación se circunscribe a la aparente remisión incompleta de la actuación.

6. El debate, en este punto, corresponde a una situación judicial que no corresponde a ninguno de los factores de competencia establecidos en la ley. Por tanto, no es posible catalogar tal discusión como un conflicto competencia, en razón a que no existe divergencia en cuanto a la potestad que recae sobre dicho despacho para asumir la ejecución de la pena.

7. No obstante, es imperativo precisar lasCUI11001600000020220061501

Definición de competencia 67133 Luis Antonio Silva Sandoval 6 particularidades de la situación, como ya lo ha hecho la Sala en otras oportunidades. Según la información con la que se cuenta, no se allegó copia escrita de la sentencia de primera instancia porque el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá se limitó a anexar únicamente el «acta de la audiencia virtual (Por COVID 19) Lectura de sentencia de fecha 13 de junio de 2022», en la cual se consignó solo la parte resolutiva del fallo.

8. Ese documento que remitió el juez de conocimiento al ejecutor no tiene los requisitos de orden formal y sustancial que debe reunir toda sentencia, señalados en el artículo 162 de la Ley 906 del 2004, toda vez que no solo no participa de la estructura formal que le es propia, sino que carece de

que debe reunir toda sentencia, señalados en el artículo 162 de la Ley 906 del 2004, toda vez que no solo no participa de la estructura formal que le es propia, sino que carece de contenido, porque se desconoce la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica que estructuran la condena.

9. La discusión que se trabó surgió por la omisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ya que no adjuntó a las diligencias enviadas para la ejecución de la pena, la copia de la sentencia completa emitida el 13 de junio de 2022. Así, desconoció la directriz impartida por el Consejo Superior de la Judicatura al reglamentar la remisión de procesos de los despachos judiciales de conocimiento a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, según la cual: «Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial, los jueces penales municipales, penales del circuito, promiscuos y especializados, para efectos de remisión deCUI11001600000020220061501

Definición de competencia 67133 Luis Antonio Silva Sandoval 7 procesos a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, deberán remitir, únicamente, el formato de “Ficha Técnica para radicación de procesos”, y la copia de la sentencia del proceso respectivo»1.

10. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C342/17, hizo referencia a la obligación de las autoridades judiciales de proferir la sentencia por escrito -con el fin de

10. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C342/17, hizo referencia a la obligación de las autoridades judiciales de proferir la sentencia por escrito -con el fin de garantizar la transparencia y el derecho al debido proceso en el sistema judicial-, la cual debe contener los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la decisión, asegurando así que las partes comprendan el sentido de esta. En dicha providencia señaló: 11.4. Finalmente se procedió a la solución del caso, para lo cual la Corporación afirmó que la interpretación hecha por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el fallo condenatorio consiste en un acto jurídicamente complejo dentro del sistema acusatorio adoptado por la Ley 906 de 2004, es constitucionalmente consistente, en el sentido de integrar como una unidad conceptual el anuncio del sentido del fallo y el texto de la sentencia condenatoria que se emitirá después, lo que no excede los límites del amplio espacio de configuración del legislador para el establecimiento de los procedimientos judiciales. 10.1. Sobre este aspecto, en razón a la falencia detectada, pertinente resulta traer a colación el llamado efectuado a los jueces de la República en el auto AP62642017, sep. 20 de 2017, rad. 47636, en el que se señaló que:

“[A]provecha la Sala para llamar la atención de los jueces, acerca de la necesidad de que los fallos obren por escrito en la actuación,

2017, sep. 20 de 2017, rad. 47636, en el que se señaló que:

“[A]provecha la Sala para llamar la atención de los jueces, acerca de la necesidad de que los fallos obren por escrito en la actuación, por tratarse de las providencias que deciden sobre el objeto del proceso regido por la Ley 906 de 2004, lo cual no contraviene el

1 Acuerdo 2624 de 2004CUI11001600000020220061501 Definición de competencia 67133 Luis Antonio Silva Sandoval 8 principio de oralidad.

Ciertamente el artículo 145 de la ley citada dispone que todos los procedimientos de la actuación, tanto pre procesales, como procesales, deben ser orales; sin embargo, el mandato del legislador se encamina a la búsqueda de la celeridad en el trámite, lo cual no puede entenderse como una prohibición de que los fallos (primera y segunda instancias, casación y revisión) obren por escrito. El anterior entendimiento se revalida con el tenor literal del artículo 163 ibídem, que consagra la prohibición de «transcribir, reproducir o verter a texto escrito» apartes de la actuación en las providencias judiciales, lo cual confirma que en el sistema procesal establecido en la Ley 906 de 2004 subsisten las providencias escritas y que le está vedado al funcionario judicial copiar en ellas fragmentos de lo actuado.

Además de razones de orden práctico, tales como la dilación en el estudio de los recursos que se dificulta por la labor de escucha de la sentencia; la verificación de los requisitos de forma y de fondo que también exige la audición de la totalidad del registro técnico a la espera de encontrar en qué apartes se cumplió con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, o la dificultad del juez de ejecución de penas para adoptar decisiones relacionadas con la vigilancia de las penas impuestas, surgen otras que pueden afectar el derecho a la defensa, como cuando el procesado privado de la libertad interpone el recurso de apelación y decide sustentar por escrito dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, requiriendo para ese fin conocer el texto de la providencia, lo cual no podrá garantizarse porque en el lugar de reclusión no se le permite el acceso a un computador, si es que lo tuviere.

De la misma manera, puede suceder que el juzgador profiera la sentencia en audiencia, sin la presencia del procesado privado de la libertad, situación que obliga a que el fallo sea enviado al establecimiento carcelario para la notificación personal, caso este en el que el declarado responsable tendría que contar con el cd; un medio electrónico para leerlo; internet para buscar el programa compatible con el usado por el centro de servicios del despacho judicial y además, un permiso especial del INPEC para que el procesado disponga de un equipo, espacio y tiempo para escuchar la decisión mediante la cual se le declaró culpable, pues a eso

judicial y además, un permiso especial del INPEC para que el procesado disponga de un equipo, espacio y tiempo para escuchar la decisión mediante la cual se le declaró culpable, pues a eso corresponde la diligencia de notificación, de lo contrario, se estaría ante un simple enteramiento.CUI11001600000020220061501 Definición de competencia 67133 Luis Antonio Silva Sandoval 9

En la misma línea, es decir, la necesidad de que los fallos judiciales obren por escrito, la novísima normatividad que consagra el procedimiento abreviado elimina la audiencia de lectura del fallo (art. 545, inciso 2º de la Ley 1826 de 2017), para establecer que la sentencia se entenderá notificada con el traslado escrito que se hará con «la entrega de la providencia» a las partes.

De manera que la Sala reitera el llamado tendiente a que los funcionarios profieran los fallos por escrito, bajo el entendido de que la oralidad del sistema no repele esta forma de emisión de las decisiones que resuelven de fondo el objeto del proceso”. (Negrillas fuera del texto). 10.2. También, en decisión AP2214-2022 del 25 de mayo de 2022, radicado 61563, la Sala, frente a un caso similar, señaló:

18. Pues bien, al examinar el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia de los juzgados de ejecución de penas, se deduce que su función primordial es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme, la cual,

establece la competencia de los juzgados de ejecución de penas, se deduce que su función primordial es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme, la cual, a voces del canon 162 ibidem debe contener, entre otros aspectos, «la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral».

19. Cabe recordar que al interior de la jurisdicción penal, el Código de Procedimiento Penal de 2004, les asignó a los jueces de conocimiento la dirección de la fase de juzgamiento y emisión de la sentencia; y a los de ejecución la supervisión de la sanción impartida, de modo que, le asistió razón al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al haber devuelto el expediente al despacho fallador ante la falta de remisión de la reproducción de la sentencia condenatoria. (…) 10.3. De la misma manera en decisión CSJ AP1958-2023 del 12 de julio de 2023, radicado 63795, la Sala, consideró:CUI11001600000020220061501

Definición de competencia 67133 Luis Antonio Silva Sandoval 10 «3.1.- Aun cuando esto sería suficiente para que la Sala se abstenga de pronunciarse sobre la competencia para conocer del asunto, resulta imperativo precisar, como ya lo ha hecho en otras oportunidades, que en este caso, de acuerdo con la información con

de pronunciarse sobre la competencia para conocer del asunto, resulta imperativo precisar, como ya lo ha hecho en otras oportunidades, que en este caso, de acuerdo con la información con la que se cuenta, no se ha emitido sentencia, puesto que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez con Función de Conocimiento se limitó a emitir un «acta de la audiencia de verificación de preacuerdo», en la cual únicamente consignó el sentido del fallo. Esto incumple los requisitos de orden formal y sustancial que debe reunir toda sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 162 de la Ley 906 del 2004, toda vez que, no solo no participa de la estructura formal que le es propia, sino que se encuentra vacía de contenido, ante la ausencia total de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, tanto de la decisión como de sus consecuencias jurídicas.»

11. Toma mayor relevancia la necesidad de que la sentencia sea escrita, cuando impone la pena accesoria de multa como producto de declaratoria de responsabilidad penal a un sujeto. Tal declaración de justicia constituye un título con mérito ejecutivo.

12. Recuérdese que el título ejecutivo es aquel documento que reúne los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso2 para su cobro. Esto es, que provenga de un deudor o de un causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible. Estas características generan la obligación de imponer una formalidad al fallo

provenga de un deudor o de un causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible. Estas características generan la obligación de imponer una formalidad al fallo judicial que contenga pena pecuniaria, esto es, que sea escrito.

13. Lo mismo ocurre con el título ejecutivo que surge como consecuencia del incidente de reparación integral,

2 Por principio de integración normativa.CUI11001600000020220061501 Definición de competencia 67133 Luis Antonio Silva Sandoval 11 pues el resultado de dicho trámite hace parte integral de la sentencia y, en consecuencia, debe obrar por escrito, cumpliendo con los requisitos formales ya mencionados y que permita su uso en los procesos ejecutivos que se deriven en la jurisdicción civil.

14. Por lo anterior, la Sala reafirma que las autoridades judiciales tienen la obligación de dejar por escrito las sentencias, para que la entidad encargada de cobrar los títulos ejecutivos provenientes de los procesos penales 3 pueda adelantar las acciones correspondientes para su exigibilidad, cuando la obligación tiene naturaleza fiscal, dado que la multa, por regla general, debe pagarse de manera íntegra e inmediata una vez la sentencia quede en firme, o para que los beneficiarios de la decisión que declara el monto de la reparación integral, puedan adelantar el respectivo cobro.

15. Está colegiatura concluye así que la sentencia escrita es obligatoria para i) garantizar la transparencia y el derecho

para que los beneficiarios de la decisión que declara el monto de la reparación integral, puedan adelantar el respectivo cobro.

15. Está colegiatura concluye así que la sentencia escrita es obligatoria para i) garantizar la transparencia y el derecho al debido proceso en el sistema judicial; ii) comunicar la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica que estructuran la condena a todas las autoridades judiciales competentes para ejecutar la sanción, así como a todas las partes e intervinientes; iii) porque permite que la persona afectada tenga acceso al principio de doble instancia; iv) es

3 El Misterio de Justicia y del Derecho actualmente tiene la competencia de realizar el procedimiento administrativo de cobro coactivo por concepto de multas penales, conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley 2197 de 2022 que preceptúa: "(...) Los recursos obtenidos por concepto del recaudo voluntario o coactivo de multas ingresaran al Tesoro Nacional con imputación a rubros destinados a la prevención del delito y al fortalecimiento de la estructura carcelaria se consignarán a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, en un fondo cuenta especial (...)".CUI11001600000020220061501 Definición de competencia 67133 Luis Antonio Silva Sandoval 12 la base de la ejecución de la multa accesoria producto de la declaratoria de responsabilidad penal, pues constituye título ejecutivo que debe ser exigible; (vi) porque es el título que permite la ejecución de la decisión que resuelve el incidente de reparación integral.

16. Por otra parte, es necesario aclarar que la oralidad no remplaza el deber de documentar las sentencias por

permite la ejecución de la decisión que resuelve el incidente de reparación integral.

16. Por otra parte, es necesario aclarar que la oralidad no remplaza el deber de documentar las sentencias por escrito. La Corte enfatiza y reitera que la providencia redactada forma parte integral del proceso y debe ser elaborada para asegurar la correcta administración de justicia.

17. En el presente asunto, al verificar las piezas procesales aportadas, la Sala advierte que, en efecto, no reposa reproducción de la providencia condenatoria emitida en contra de LUIS ANTONIO SILVA SANDOVAL; simplemente se cuenta con el acta de la audiencia de lectura de sentencia del 13 de junio de 2022 en la que se verbalizó exclusivamente la parte resolutiva del fallo, consignada en los siguientes términos: «PRIMERO: CONDENAR por preacuerdo a LUIS ANTONIO SILVA SANDOVAL, a las penas principales de CIENTO DOS (102) MESES DE PRISIÓN, Y MULTA DE DOS MIL (2.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la época de los hechos

(año 2021), por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, de acuerdo a las consideraciones mencionadas en precedencia. (…)

CUARTO: CONDENAR a LUIS ANTONIO SILVA SANDOVAL,CUI11001600000020220061501

ESTUPEFACIENTES EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, de acuerdo a las consideraciones mencionadas en precedencia. (…)

CUARTO: CONDENAR a LUIS ANTONIO SILVA SANDOVAL,CUI11001600000020220061501

Definición de competencia 67133 Luis Antonio Silva Sandoval 13 SONIAPATRICIA QUEVEDO SALAMANCA, GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ SORA y MARÍA CAMILA QUEVEDO SALAMANCA, a la pena accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública, por el mismo término de la pena de prisión impuesta a cada uno, de conformidad con las precisiones anotadas en la parte motiva.

QUINTO: NEGAR a LUIS ANTONIO SILVA SANDOVAL, SONIA

PATRICIA QUEVEDO SALAMANCA, GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ SORA y MARÍA CAMILA QUEVEDO SALAMANCA, la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y por expresa prohibición del legislador. (…)»

18. Pues bien, el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, cuya función primordial es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme, la cual, a voces del canon 162 ibidem debe contener, entre otros aspectos, « la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de

la sentencia en firme, la cual, a voces del canon 162 ibidem debe contener, entre otros aspectos, « la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral», contenido que es insumo esencial para el cabal cumplimiento de sus funciones.

19. Cabe recordar que el Código de Procedimiento Penal de 2004 les asignó a los jueces de conocimiento la dirección de la fase de juzgamiento y emisión de la sentencia, a los de ejecución de penas y medidas de seguridad la supervisión de la sanción impartida, para lo cual es indispensable conocer no solo el monto de la pena sino las específicas particularidades de la conducta punible que dieron lugar a su emisión. De tal modo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al requerir el envíoCUI11001600000020220061501

Definición de competencia 67133 Luis Antonio Silva Sandoval 14 completo de la actuación de acuerdo con el respectivo reglamento, no rehusó la competencia por esa falta de remisión de la sentencia condenatoria escrita, sino que pidió el suministro de todos los elementos para cumplir su misión.

20. Así las cosas, comoquiera que el asunto que fue remitido a esta Corporación no se relaciona con uno de

aquellos previstos en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo.

21. Como hasta el momento solo se cuenta con el acta de la audiencia de lectura de la sentencia, mas no con el texto completo según los parámetros legales referidos, se devolverán las diligencias al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que subsane el vacío y proceda a emitir copia en formato escrito del fallo cuya parte resolutiva se dio a conocer en la precitada diligencia, junto con los demás elementos que obran en la actuación.

Luego de ello, deberá enviar todos esos referentes y las restantes piezas procesales que integran este radicado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para los fines pertinentes.

22. No obstante, mientras el juzgado de conocimiento cumple con la carga atribuida de redacción de la providencia; el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué deberá atender las solicitudes que LUIS ANTONIO SILVA SANDOVAL realice tendientes a la vigilancia de la pena impuesta, conforme lo ha dispuesto esta Corporación en reiterados pronunciamientos, de manera queCUI11001600000020220061501

Definición de competencia 67133 Luis Antonio Silva Sandoval 15 se le garantice el derecho al acceso a la administración de justicia4. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal RESUELVE Primero: ABSTENERSE de decidir de fondo sobre el aparente conflicto de competencia para conocer de la condena impuesta a LUIS ANTONIO SILVA SANDOVAL. Segundo. Devolver las diligencias al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para los fines señalados en los numerales 14 y 15 de este proveído. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

4 CSJ AP1958-2023; Rad 67129 del 4 de sep. 2024.CUI11001600000020220061501 Definición de competencia 67133 Luis Antonio Silva Sandoval 16

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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