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CSJ - AP5798-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5798-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente AP5798-2016 Radicación Nº 47803 Aprobado mediante Acta No. 274 Bogotá, D. C., agosto treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO: Resuelve la Corte los recursos de apelación presentados por el Fiscal 67 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y el abogado defensor del acusado ALCIDES ELÍAS PIMIENTO ROSADO, exfiscal 1º Seccional de Fonseca (Guajira), en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha durante el curso de la audiencia

Segunda Instancia No. 47803 Alcides Elías Pimiento Rosado preparatoria llevada a cabo el 9 de marzo de 2016, por medio de la cual negó la práctica de unas pruebas solicitadas por las partes.

HECHOS: De acuerdo con el escrito de acusación, los siguientes son los supuestos fácticos objeto de investigación en el proceso sub examine: «La Fiscalía 1ª Especializada de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado de Bogotá, también conocida como Unidad contra Bandas Criminales, adelanta el ejercicio de la acción penal en contra de probables miembros de la organización criminal liderada por la persona conocida como alias “Marquitos Figueroa”, Marcos de Jesús Figueroa García, que delinque en el departamento de la Guajira.

En informe de investigador de campo, se presentó como hipótesis la probable vinculación de servidores públicos, entre ellos el Dr.

Alcides Elías Pimienta Rosado en su condición de Fiscal 1º Seccional de Fonseca Guajira, con la organización criminal liderada por “Marquitos Figueroa”… Esto porque se menciona en interceptación de comunicaciones de miembros de dicha organización, a una persona con el alias de “Chidy”, apelativo con el que se le conoce. El nombre del Dr. Alcides Elías Pimienta Rosado aparece vinculado por su amistad con el Dr. Diego Luis Parody Peralta, esta persona es un abogado que litiga en el circuito de Fonseca Guajira y atiende asuntos de miembros de la organización de “Marquitos Figueroa”, Marcos de Jesús Figueroa García. En conversaciones interceptadas, el Dr. Diego Luis Parody Peralta, abogado, y el Dr. Alcides Elías Pimienta Rosado, se comunican entre sí, usando los números telefónicos 3002023893 y 3003992027; se tiene que, el abogado Parody, tiene la misión 2 Segunda Instancia No. 47803 Alcides Elías Pimiento Rosado de avisar a miembros de la organización de diligencias o actividades de la fuerza pública o judicial, tales como allanamientos, capturas, audiencias, etc. (…) La investigación penal por el homicidio de Henry Ustariz Guerra y Wilfredo Fonseca Peñaranda, atribuida a los miembros de la organización de “Marquitos Figueroa”, Marcos de Jesús Figueroa García, fue enviada a la Fiscalía 1ª Seccional de Fonseca Guajira y éste Despacho produce una resolución de archivo el día 28 de

enero de 2013, siendo titular de éste Despacho el Dr. Alcides Elías Pimienta Rosado; eran indiciados los señores Paul Daimier Corrales Figueroa, Marco de Jesús Figueroa García, Arles Johan Amaya Brito, Rider Hernán Vivero Erazo y Yesid Alfonso Molina Martínez; miembros de la organización “Marquitos Figueroa”. Revisados los eventos penales a cargo de la Fiscalía 1ª Seccional de Fonseca donde se había producido resolución u orden de archivo, respecto de probables miembros de la organización “Marquitos Figueroa”, Marcos de Jesús Figueroa García, se encontró que el señor Pedro Enrique Ospina Cobo tenía allí radicadas cinco (5) indagaciones por las conductas punibles de violencia contra servidor público 442796001083201100287, amenazas 442796001983201300844, concierto para delinquir 44001600878820140021, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones 442796001083201400163, también aparece el radicado 44279600183201000278. En la carpeta con el radicado 442796001083201100287 se emitió orden de archivo fechada 23 de julio de 2012 aduciendo que el dictamen de medicina legal no establece las decisiones y en qué parte del cuerpo, sin saber si son antiguas o recientes, las secuelas; se afirma que no hay elementos para hacer una imputación. En la indagación con el radicado 442796001083201000278, se emitió orden de archivo el 25 de julio de 2011. El señor Pedro Enrique Ospina Cobo, alias “Balacho”, aparece

vinculado a investigación penal como miembro de la organización de “Marquitos Figueroa”, que opera en el Departamento de la Guajira. Capturado en Venezuela en el mes de Febrero de 2015. Vinculado a la conducta punible de concierto para delinquir, a cargo de la Fiscalía 1ª Especializada contra Bandas Criminales, junto con el señor Juan Carlos Vega Figueroa, alias “Pirin”. El señor José Carlos García Cataño sostiene que el Doctor Alcides Pimienta, Fiscal 1º Seccional de Fonseca Guajira, le solicitó a Pedro Enrique Ospina Cobo, alias Balacho, la suma de diez 3 Segunda Instancia No. 47803 Alcides Elías Pimiento Rosado millones de pesos ($10.000.000) para que no le llegara una orden de captura por una denuncia que le puso un policía, que además él lo borraba de allí de la Fiscalía para que no le aparecieran registros; que eso ocurrió entre los últimos días del mes de marzo o los primeros del mes de abril de 2014 en la ciudad de FonsecaGuajira, en las horas de la mañana, frente a la casa de Juan Carlos Vega Figueroa, alias “Pirin”, que él fue testigo presencial del hecho; que el Dr. Alcides Pimienta, conocido como Fiscal en Fonseca, llegó en un vehículo en compañía de Diego Luis Parody Peralta, que al vehículo se llamó a José Carlos García Cataño y éste lo llamó a él y a “Pirin”; que habían quedado finalmente en que Pedro Enrique Ospina Cobo entregaría la suma de Cinco Millones de Pesos, a Diego Peralta, ese mismo día a la hora de

las tres de la tarde, entrega que se llevó a cabo. Que incluso él le prestó la suma de $500.000 pesos para completar. José Carlos García Cataño… aparece como uno de los miembros de la organización conocida como “Los Caladriles”, alias “José papa” y quien tiene anotaciones por la probable comisión de conducta punibles. Dice que tiene conocimiento que Diego Parody llamaba a “Pirin” y a “Balacho” y a “Johan Amaya”, para suministrar información que el Fiscal Alcides Pimienta tenía, así para ponerles en conocimiento la realización de allanamientos, si iban a salir ordenes de captura y el Dr. Alcides hacía eso porque recibía dinero de ellos. Se tiene que la indagación por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones con el radicado #442796001083201400163, está radicada en la Fiscalía 1ª Seccional de Fonseca Guajira, despacho a cargo del Dr. Alcides Elías Pimienta Rosado… que se limita a ordenar identificar e individualizar a los indiciados y a entrevistar a los testigos para establecer circunstancias. Sin más actuación. Además está la indagación por la conducta punible de concierto para delinquir con el radicado #44001600878820140021, está radicada en la Fiscalía 1ª Seccional de Fonseca Guajira, despacho a cargo del Dr. Alcides Elías Pimienta Rosado… Esta indagación aparece sin actividad alguna por parte del Fiscal Seccional, tiene un oficio dirigido al Jefe de la Unidad CTI para nombrar un investigador.»1(Subrayas fuera del texto principal).

1 Folios 2 y s.s. 4 Segunda Instancia No. 47803 Alcides Elías Pimiento Rosado

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

1. En audiencia preliminar celebrada el 15 de mayo de 2015 ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a ALCIDES ELÍAS PIMIENTA ROSADO como autor del delito de prevaricato por acción, concusión y prevaricato por omisión.

2. El 9 de julio siguiente, se reiteró la referida imputación fáctica y jurídica en escrito radicado ante el Tribunal Superior de Riohacha. El día 29 de ese mismo mes y año, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación.

3. El pasado 1º de diciembre, se instaló la audiencia preparatoria, oportunidad en la que el abogado defensor del acusado solicitó al Tribunal decretar la conexidad de la presente investigacióntramitada con el número de radicación 44001-60-0000-2015-00923-00y el proceso penal que se le sigue a aquel por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, «bajo el radicado 20150013, ante esa misma Corporación», argumentando que los hechos objeto de investigación en aquella y ésta actuación, tuvieron ocurrencia en el lapso comprendido entre los años 2011 y 2014, cuando PIMIENTA ROSADO ejercía el cargo de Fiscal 1º Seccional de Fonseca (Guajira).

5 Segunda Instancia No. 47803 Alcides Elías Pimiento Rosado

La Corporación de instancia, mediante auto de esa misma fecha, negó acumular las referidas investigaciones. La defensa técnica apeló esa decisión y esta Colegiatura, al desatar la alzada, la confirmó el pasado 6 de abril (AP187820162). Reanudada la audiencia preparatoria, se escucharon las solicitudes probatorias tanto de la Fiscalía como del abogado defensor, tras llevarse a cabo el trámite atinente al descubrimiento de las evidencias recolectadas por las partes procesales, su enunciación y aprobarse lo que fuera objeto de estipulación por aquellas. Una vez escuchadas las oposiciones de las partes, la Corporación de primer nivel, mediante auto calendado 9 de marzo del año en curso, resolvió no decretar la práctica de once (11) de las solicitudes probatorias de la Fiscalía, con precisión nueve (9) evidencias documentales y dos (2) testimoniales, tras considerar que ninguna de ellas «guarda relación con» la hipótesis de los hechos expuesta y circunscrita en el escrito de acusación. Igualmente, rechazó escuchar a seis (6) testigos y el ingreso, mediante éstos, de cinco (5) documentos peticionados por la defensa, luego de desestimarlos por impertinentes e inútiles. Apelada por las partes procesales esa decisión, procede la Corte a desatar las alzadas ahora. 2 Radicado 47431 6 Segunda Instancia No. 47803 Alcides Elías Pimiento Rosado DECISIÓN IMPUGNADA: En la sesión de la audiencia preparatoria adelantada el 9 de marzo de 2016, dentro del proceso que se sigue a

ALCIDES ELÍAS PIMIENTO ROSADO por su presunta participación en los punibles de concusión, prevaricato por acción y prevaricato por omisión, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes procesales, con excepción, entre otras, de las siguientes:

1. De la inadmisión de la solicitudes probatorias de la Fiscalía: 1.1. El a quo calificó de «impertinentes» las siguientes ocho (8) evidencias documentales recolectadas por el ente acusador en sus labores investigativas, en el entendido de que a ALCIDES ELÍAS PIMIENTA ROSADO no «le fue imputado el cargo de concierto para delinquir», a pesar de que la Fiscalía «al contextualizar los cargos objeto de investigación algunas menciones hace de la eventuales relaciones que [éste pudo] tener con bandas organizadas armadas al margen de la ley [, en cuanto a] prestar[les] algún auxilio o colaboración». Así, entonces, fueron inadmitidos: 1.1.1 Los elementos materiales probatorios comprendidos en «la carpeta No. 442796001083201200482, perteneciente a la indagación que la Fiscalía Seccional de Fonseca sigue

7 Segunda Instancia No. 47803 Alcides Elías Pimiento Rosado al abogado DIEGO LUIS PARODI PERALTA por su presunta participación en el delito de concierto para delinquir. » 1.1.2. «La información legalmente obtenida, relativa a la captura de MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA. » 1.1.3. La evidencia documental contenida en el oficio

No. 2014170033313 en el que se acredita el trámite de extradición de MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA y MILTON ALEJANDRO FIGUEROA ZAPATA, ante la República Federativa de Brasil. 1.1.4. El escrito de acusación proferido contra JOSÉ CARLOS GARCÍA CATAÑO dentro de la investigación que se adelanta con el radicado No. 442796001083201200482. 1.1.5. El acta de la audiencia del 20 octubre de 2013 llevada a cabo ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, en la que participó ALCIDES ELÍAS PIMIENTA ROSADO, en calidad de Fiscal Primero Seccional de Fonseca (Guajira), en un proceso penal que se adelanta contra DIEGO LUIS PARODI PERALTA, abogado defensor de alias “Marquitos Figueroa”3. 3Afirmó el a quo al momento de inadmitir esa evidencia física: «si bien es cierto con dicho medio se prueba la asistencia de [éste] a dicha diligencia [,] de allí no se indica que tenga comunicación con el abogado DIEGO LUIS PARODI PERALTA… menos la estrecha relación de estas personas… con la organización criminal de “Marquitos Figueroa”.» 8 Segunda Instancia No. 47803 Alcides Elías Pimiento Rosado 1.1.6 . Copia del acta de audiencia y del CD de registro en donde el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá resolvió un recurso de apelación, dentro de la indagación seguida a DIEGO LUIS PARODI PERALTA con

el radicado No. 442796001083201200482, en la que se indicó que el Fiscal ALCIDES ELÍAS PIMIENTA ROSADO ofreció una entrevista a efecto de soportar una revocatoria de medida de aseguramiento por éste deprecada4. 1.1.7 . El escrito de acusación presentado por la Fiscalía 4º Delegada ante la Corte Suprema de Justicia contra JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR en el proceso penal que se le adelanta, con el radicado 1100016000102201200419, por su presunta participación en el delito de homicidio5. 1.1.8 Finalmente, el Tribunal inadmitió los testimonios de DIANA BRITO CARRILLO y LIGIA MERCEDES BRITO 4 Precisó respecto ésta evidencia el a quo en la decisión objeto del recurso de alzada: «no acreditó en debida forma, frente a los cargos que soporta el fiscal, qué insumo probatorio depara dicho medio, pues no es suficiente que ofrecida esa entrevista se pueda acreditar el vínculo de confianza o relación entre el funcionario judicial y PARODI PERALTA, y si eventualmente se pudiese determinar ello, cual es el efecto que tendría en el cargo de concusión?» 5 La Fiscalía expuso así la pertinencia de tal solicitud probatoria: «es conducente toda vez que acredita que contra esa persona se formularon cargos por la conducta de homicidio. Resulta pertinente porque precisamente en esa carpeta contra JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR es donde se formulan cargos por la conducta de

homicidio, vinculada estrechamente con los hechos objeto de investigación por parte de la Fiscalía Primera Seccional de Fonseca, en donde emitió la orden de archivo del… 28 de enero de 2013. Acredita este escrito de acusación que, efectivamente, existen tales hechos punibles y directamente vinculados con la investigación que llevaba a cabo ALCIDES ELÍAS PIMIENTO ROSADO, en donde consideró, frente a los mismos hechos y similares medios probatorios, que no existía mérito para investigar.» Minutos 2:18:45 a 2:20:46 de la audiencia preparatoria celebrada el 4 de febrero de 2016. 9 Segunda Instancia No. 47803 Alcides Elías Pimiento Rosado CARRILLO, afirmando que con ellos se pretende demostrar «la probable vinculación del acusado con los integrantes de la organización de alias “Marquitos Figueroa”», pese a que no hace parte de la imputación jurídica contemplada en el escrito de acusación «el punible de concierto para delinquir». 1.2. Igualmente, la Corporación de instancia estimó inadmisible introducir como medio probatorio el informe de policía judicial del 27 de febrero de 2014, suscrito por los investigadores de campo WADIT MIGUEL VELÁSQUEZ GARCÍA, MICHEL YEZID PÉREZ CASTRO y FABIÁN LARA FERNÁNDEZ, calificándolo de «inútil», en el entendido de que «su funcionalidad en el debate [se sustrae al cumplimiento de] unos fines específicos, como es el refrescamiento de memoria del deponente… razón por la cual [aquel documento] deberá

ser utilizado en la construcción de la prueba testimonial, desde luego si fueron oportunamente descubiertos, pero nunca incorporado como un medio autónomo de prueba». 1.3 Tampoco decretó, como prueba de cargo, la resolución de situación jurídica proferida el 31 de agosto de 2004 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia contra ALCIDES PIMIENTA ROSADO, por la probable comisión de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, tras considerar que dicho elemento material probatorio afecta la presunción de inocencia que le asiste al procesado en la presente actuación. 10 Segunda Instancia No. 47803 Alcides Elías Pimiento Rosado

2. De las solicitudes probatorias de la defensa que no fueron decretadas por el a quo: En lo atinente a las peticiones probatorias presentadas por el apoderado del procesado, el Tribunal no admitió las siguientes evidencias por considerarlas impertinentes: 2.1 La calificación del desempeño laboral del Fiscal PIMIENTA ROSADO durante el lapso comprendido entre los años 2011 a 2012. El Tribunal la consideró irrelevante, en el entendido que se le están cuestionando las decisiones que profirió «dentro del radicado 4422796104595200880155», más no se debate la calidad de sus servicios como titular de la Fiscalía 1º Seccional de Fonseca durante dicho lapso. 2.2 Aquellos documentos que la defensa técnica solicitó bajo el rotulo de «Las eventuales certificaciones que expidan las oficinas judiciales», fueron inadmitidos por la Corporación de instancia en razón a no haber «sido

descubiertas ni enunciadas oportunamente, lo cual impide analizar» su utilidad o su contribución al esclarecimiento de los hechos objeto de juzgamiento y, por ende, su decreto resulta vulnerador al «debido proceso». 2.3 Los documentos suscritos por la Fiscal Seccional de FonsecaGuajira, ANA MARÍA CASTILLO BRITO, como respuesta al derecho de petición presentado por la defensa técnica el 21 de julio de 2015, toda vez que en esos escritos la referida funcionaria: 11 Segunda Instancia No. 47803 Alcides Elías Pimiento Rosado 2.3.1 Afirmó desconocer la existencia de procesos disciplinarios de los funcionarios de esa dependencia y de irregularidades o anomalías en las investigaciones penales que se adelantan contra PEDRO ENRIQUE OSPINA, alias Balacho, y JUAN CARLOS VEGA FIGUEROA, alias Pirin. Este elemento material probatorio fue inadmitido por considerársele «no apt[o] para acreditar el hecho de la inexistencia de tales situaciones que allí se afirman, [toda vez que] quien lo suscribe no es una autoridad disciplinante… ni administrativa del control de las actividades de los fiscales». 2.3.2 Certifica: (i) la carga laboral del fiscal PIMIENTA ROSADO en la Fiscalía 1º Seccional de Fonseca, (ii) el número de funcionarios de policía judicial adscritos a ese Despacho y, por último, (iii) afirma que se deben tener como auténticas aquellas copias que de las indagaciones adelantadas contra PEDRO ENRIQUE OSPINA COBO, tenía en su poder la

defensa. La corporación de instancia calificó esos documentos como «inútiles por repetitivos», en razón a que ya se había admitido incorporar mejores «evidencias demostrativas de esos tópicos», tales como: (i) las estadísticas llevadas a cabo por el referido despacho judicial, (ii) la carpeta de la investigación seguida contra OSPINA COBO y, finalmente, (iii) se había aceptado como un hecho estipulado, el número de 12 Segunda Instancia No. 47803 Alcides Elías Pimiento Rosado investigadores o policías judiciales que tenía a su disposición el aquí acusado para adelantar su labor como titular de la Fiscalía 1º Seccional de Fonseca (Guajira). 2.4 El Tribunal tampoco admitió incorporar como prueba el informe de investigador criminalístico III, suscrito por LUIS JIMÉNEZ CORONADO, en el que relaciona las actividades delictuales del señor JOSÉ EDUARDO GARCÍA CATAÑO, alias «José papa», en el entendido de que no se trata de un «medio probatorio», sino que es una evidencia que servirá para impugnar la credibilidad del testigo, el cual, huelga precisar, sí fue decretado por el a quo. 2.5 Los testimonios del capitán NICOLÁS SUÁREZ PLATA y del Director Seccional de Apoyo de la Fiscalía General de la Nación, DAVID ENRIQUE FERNÁNDEZ PÉREZ, no fueron decretados, por considerársele inútiles o «innecesarios», en la medida en que con ellos se pretendía demostrar unos hechos que fueron objeto de estipulaciones probatorias. 2.6 El a quo calificó de “inútil” el testimonio de MARÍA

GLADYS PABÓN LIZARAZO, al considerar que el solicitante ambicionaba incorporar con ésta la evaluación o calificación del desempeño laboral del fiscal PIMIENTA ROSADO, siendo esa evidencia documental inadmitida por inconducente. 2.7 Similar fue el argumento para no admitir el «medio probatorio testimonial de LUIS JIMÉNEZ CORONADO», pues se le 13 Segunda Instancia No. 47803 Alcides Elías Pimiento Rosado consideró «inútil», en la medida en que con él se «pretendía incorporar el oficio 44100099 del 25 de marzo de 2004, del que se dice contiene un informe sobre las actividades delictivas del ciudadano JOSÉ CARLOS GARCÍA CATAÑO alias “José papa” y que ser[í]a utilizado para impugnar la credibilidad de éste testigo»6. 2.8 Por impertinente fue inadmitido el testimonio de MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA, insistiendo el a quo que el tema de prueba en el caso en estudio no es la existencia de las relaciones entre el acusado y la organización criminal que aquel encabeza, pues la Fiscalía no imputó a ALCIDES PIMIENTA ROSADO el delito de concierto para delinquir. 2.9 Rechazó el Tribunal decretar como prueba de descargo el testimonio de ROBERT FRANCIS ZÚÑIGA TORRES, por no haber la defensa satisfecho la carga argumentativa que se le imponía al momento deprecarla como «prueba común, pues los puntos que señala como tema de prueba son coincidentes y concordantes con los planteados por la Fiscalía en la pertinencia de

dicha prueba, lo que torna la misma ahora inútil y repetitiva.»7 2.10 Finalmente, tampoco se decretó, por «inútil», el testimonio de JESÚS RIVADIER GIRALDO, el cual, conforme a lo pretendido por la defensa, debía ser escuchado en el 6 Afirmó el a quo en el auto objeto de impugnación: «los informes de policía judicial o investigadores adscritos a la defensoría no son susceptibles de ser incorporados como medios probatorios por cuanto su funcionalidad en el debate probatorio está encaminado a recordar memoria o impugnar credibilidad, y siendo que dicho informe va hacer utilizado para efectos de impugnar credibilidad el mismo podrá operar de esa manera, siempre y cuando se constate que ha sido debidamente descubierto.» 7 Folio 233. 14 Segunda Instancia No. 47803 Alcides Elías Pimiento Rosado estrado sobre las entrevistas que realizó a los testigos PEDRO OSPINA COBO y JUAN CARLOS FIGUEROA, en caso de que éstos no comparecieran al juicio. LAS IMPUGNACIONES En la continuación de la audiencia preparatoria del 9 de marzo de 2016, luego de darse lectura al auto mediante el cual se resolvieron las solicitudes probatorias, las partes manifestaron así su disenso frente a la decisión del Tribunal: La Fiscalía El ente acusador al momento de impugnar el auto de decreto de pruebas, circunscribió su inconformidad a la inadmisión de dos de sus solicitudes probatorias, las atinentes a incorporar: (i) «la copia del acta y CD de registro de

la apelación ante el Juzgado 16 Penal del circuito de Bogotá del 11 de febrero de 2015, dentro del radicado 2016-00186201200482» y (ii) el «escrito de acusación identificado con el radicado 200016001086201200482, proferido contra JOSÉ CARLOS GARCÍA CATAÑO»8. Razón por la que ésta Sala solo se referirá a tales evidencias en lo sucesivo, conforme lo informa el principio de limitación de la apelación. 8 El representante del ente acusador así manifestó su inconformidad con el auto de decreto de pruebas: «La Fiscalía General de la Nación interpone recurso de apelación únicamente frente al numeral 23 de las peticiones probatorias de la Fiscalía y frente al numeral que se refiere al escrito de acusación que contra JOSE CARLOS GARCIA CATAÑO se presentó.» 15 Segunda Instancia No. 47803 Alcides Elías Pimiento Rosado Hecha tal salvedad, es importante reseñar que el representante de la Fiscalía expresó que contrario a lo considerado por el a quo, son pertinentes y útiles tanto «la copia del acta y CD de registro de la apelación ante el Juzgado 16 Penal del circuito de Bogotá del 11 de febrero de 2015, dentro del radicado 2016-00186201200482», donde se confirma la negativa de la revocatoria de la medida de aseguramiento del señor DIEGO LUIS PARODY PERALTA; como el «escrito de acusación identificado con el radicado 200016001086201200482, proferido contra JOSÉ CARLOS GARCÍA CATAÑO»9.

Respecto de la primera de las mencionadas evidencias documentales deprecadas por el representante del ente acusador, afirma el impugnante que esa pieza procesal es pertinente para probar aquellos “vínculos” existentes entre ALCIDES ELÍAS PIMIENTA ROSADO y DIEGO LUIS PARODY PERALTA, toda vez que fue éste quien acompañó a aquel «en la petición de un dinero, es decir, tiene relación frente a los cargos del delito de concusión». En palabras del delegado de la Fiscalía General de la Nación: «este documento resulta pertinente toda vez que acreditando que el doctor PIMIENTA ROSADO ofrece su testimonio en favor DIEGO LUIS PARDOY PERALTA, confirma que efectivamente tenían esos lazos o vínculos de amistad y de conocimiento que le permitirían además… usar esta persona para efectos de recibir el dinero y además para que lo acompañara a dicha petición. Es decir, muestra cómo resulta ser cierto ese vínculo que existe entre los dos 9 Peticiones probatorias números 23 y 24. 16 Segunda Instancia No. 47803 Alcides Elías Pimiento Rosado tanto que el doctor pimienta rosado ofrece su dicho o su testimonio para efectos de concretar una petición judicial a favor del señor DIEGO LUIS PARODY PERALTA. En esos términos consideramos que existe pertinencia frente a los cargos de concusión, en cuanto a que existía relación entre esas dos personas.» En cuanto al segundo elemento material probatorio que fue inadmitido por el a quo, esto es, el «escrito de acusación identificado con el radicado 200016001086201200482, proferido

contra JOSÉ CARLOS GARCÍA CATAÑO», argumenta el representante del ente acusador que es pertinente porque uno de los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación es precisamente que esa persona «forma parte de una organización criminal y que por esa razón… es una fuente creíble de información pues tuvo conocimiento del hecho de la concusión… porque presenció la petición dineraria». Por las razones expuestas, la Fiscalía solicita se revoque la decisión del a quo de inadmitir esas dos evidencias, para que en su lugar se incorporen en el juicio oral mediante sus respectivos testigos de acreditación. La defensa Aun cuando el Tribunal en el auto impugnado resolvió no decretar la práctica en el juicio oral de seis (6) testimonios y la incorporación, mediante éstos, de cinco (5) evidencias documentales solicitados por el abogado defensor del 17 Segunda Instancia No. 47803 Alcides Elías Pimiento Rosado acusado, éste al impugnar circunscribió su inconformidad a la inadmisión de: (i) las evidencias documentales que denominó «futuras certificaciones que expidan las secretarías de los Juzgados Promiscuos del Circuito, los Juzgados Penales Municipales o Promiscuos Municipales o los centros de servicios judiciales de Fonseca, Uribia, Barrancas y Villanueva», (ii) las «respuestas a los derechos de petición que diera la doctora ANA MARÍA CASTILLO BRITO, en su condición de Fiscal Seccional Primera encargada de Fonseca (Guajira)» y (iii) el

testimonio de ROBERT FRANCIS ZÚÑIGA TORRES. Razón por la que en lo sucesivo esta Sala solo se referirá a esos elementos materiales probatorios, conforme lo informa el principio de limitación de la apelación. En cuanto a la negativa de inadmitir las «futuras certificaciones que expidan las secretarías de los Juzgados Promiscuos del Circuito, los Juzgados Penales Municipales o Promiscuos Municipales o los centros de servicios judiciales de Fonseca, Uribia, Barrancas y Villanueva», afirma el apoderado del procesado que es evidente el error en que incurre el Tribunal al no permitir su incorporación, pretextando que tratan de «pruebas de orden futuro», cuando lo cierto es que – afirmael código de procedimiento penal sí permite, por ejemplo tratándose de la prueba pericial, que el descubrimiento se haga con posterioridad a la audiencia preparatoria siempre y cuando se cumpla con el requisito de entregar la base de la opinión experta cinco días de la celebración del juicio oral, y en este caso la defensa sí ha cumplido con la obligación de dar a conocer a la Fiscalía el 18 Segunda Instancia No. 47803 Alcides Elías Pimiento Rosado sentido con que se elevaron los derechos de petición a aquellas autoridades judiciales y administrativas, sólo que aún no se han emitido las respuestas requeridas por parte de ellas, por tanto se está a la espera de su contestación, la cual debe ser previa al juicio oral. Arguye el recurrente que esas evidencias documentales son pertinentes, útiles y conducentes porque permitirán a la defensa demostrar su teoría del caso, esto es,

el exceso de «carga laboral» que soportaba ALCIDES ELÍAS PIMIENTO ROSADO en su despacho. En similar sentido manifiesta su inconformidad con el rechazo del oficio 00422 del 21 de julio de 2015, esto es, la «respuesta del derecho de petición que diera la doctora ANA MARÍA CASTILLO BRITO, en su condición de Fiscal Seccional Primera encargada de Fonseca (Guajira)», pues argumenta que a través de ese documento la defensa pretende demostrar la ausencia del dolo en el comportamiento del acusado PIMIENTA ROSADO respecto de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión que le fueron imputados, toda vez que ese escrito permite establecer «cómo actuó el aquí acusado frente a la carga laboral» que tenía siendo titular de la Fiscalía 1º Seccional de Fonseca(Guajira) para el momento en que se le endilga la comisión de las referidas conductas punibles. Afirma, que el a quo equivocadamente calificó su petición probatoria como inútil por haber admitido la incorporación del reporte de las estadísticas de ese despac

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