CSJ - AP5798-2024(63368)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP5798-2024(63368)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP5798-2024 Casación n.º 63368 Acta No. 228 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de LIBARDO LEYVA GARCÍA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2022, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 12 Penal Municipal de la misma ciudad, que condenó al acusado como autor del delito de hurto agravado y calificado.Casación Ley 906
Radicado No. 63368 CUI 11001600001920210463901
LIBARDO LEYVA GARCÍA
2
II. H E C H O S El 4 de agosto de 2021, a las 11:00 horas
aproximadamente, en la carrera 88b con calle 73 sur de Bogotá, Edilson Ovejero Vega informó a miembros de la Policía Nacional que tres sujetos lo amenazaron con un arma aparentemente de fuego y le hurtaron sus pertenencias, consistentes en un teléfono celular y dinero en efectivo, señalándoles a uno de los posibles autores. Los funcionarios interceptaron a la persona señalada, identificada como LIBARDO LEYVA GARCÍA, a quien le encontraron en su poder el dinero perteneciente a la víctima,
señalándoles a uno de los posibles autores. Los funcionarios interceptaron a la persona señalada, identificada como LIBARDO LEYVA GARCÍA, a quien le encontraron en su poder el dinero perteneciente a la víctima, motivo por el cual fue capturado. Edilson Ovejero estimó como valor de los objetos hurtados la suma de $1.130.000.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 5 de agosto de 2021, bajo las reglas del procedimiento especial abreviado, la fiscalía trasladó el escrito de acusación al procesado en el que le atribuyó la autoría del punible de hurto agravado y calificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 239, 240 inciso 2º y 241 numeral 10º del
Código Penal. El 2 de mayo de 2022, ante el Juzgado 12 Penal Municipal de Bogotá, estando convocadas las partes para la realización de la audiencia concentrada, la fiscalía solicitó suCasación Ley 906 Radicado No. 63368 CUI 11001600001920210463901 LIBARDO LEYVA GARCÍA 3 variación para presentar un preacuerdo suscrito con el procesado y su defensa técnica. El convenio consistió en la aceptación de los cargos imputados a cambio del reconocimiento de la pena correspondiente al cómplice, prevista en el artículo 30 del Código Penal. Verificada la legalidad del preacuerdo y agotado lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el 10 de
prevista en el artículo 30 del Código Penal. Verificada la legalidad del preacuerdo y agotado lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el 10 de junio de 2022 el juzgado de conocimiento profirió la sentencia de primera instancia. El acusado fue condenado al cumplimiento de una pena de 41 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. La defensa interpuso el recurso ordinario de apelación. El 19 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia impugnada. En contra de este fallo de segunda instancia la defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA El recurrente manifiesta que se encuentra en desacuerdo con la sentencia del Tribunal, porque en el recurso de apelación mencionó que el acusado era cabeza de una familia nuclear compuesta por cuatro hijos y su esposa, que no tenía antecedentes penales y que era infractorCasación Ley 906
Radicado No. 63368 CUI 11001600001920210463901 LIBARDO LEYVA GARCÍA 4 primario de la ley, por lo que sería beneficiario de la mayor rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal. Considera que el juzgador omitió la interpretación que permitía que el acusado accediera a una disminución punitiva de las ¾ partes por haber indemnizado
Considera que el juzgador omitió la interpretación que permitía que el acusado accediera a una disminución punitiva de las ¾ partes por haber indemnizado integralmente a la víctima por la suma acordada, hecho que no fue tenido en cuenta ni valorado en la sentencia. Finalmente, enuncia que formula la censura por la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Juicio de admisibilidad Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional.
Las disposiciones citadas exigen al recurrente presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa lasCasación Ley 906 Radicado No. 63368 CUI 11001600001920210463901
LIBARDO LEYVA GARCÍA
5 causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y ordenan inadmitirla a trámite cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Todo esto en virtud del principio de crítica vinculada que rige el recurso, en cuanto solo procede por unos motivos definidos expresamente en la ley, que deben ser demostrados por quien los alega con observancia de los requisitos de fundamentación que exige la censura propuesta, lo que contrasta con el principio de crítica libre que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar planteamientos sin el rigor argumentativo que demanda la casación. En el presente caso se evidencia que el recurrente se apartó de esas premisas conceptuales. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no satisfacer los presupuestos básicos de índole formal y sustancial que se requieren para la realización de los fines del recurso. 5.2. Estudio del único cargo formulado El recurrente encausa su inconformidad por la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de
una norma llamada a regular el caso que, según se infiere, sería la contenida en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000,Casación Ley 906 Radicado No. 63368 CUI 11001600001920210463901 LIBARDO LEYVA GARCÍA 6 referida a la disminución punitiva por reparación. La formulación de un cargo en esas condiciones, donde se combinan varios sentidos de la violación directa, desatiende el principio de autonomía de las causales y la exigencia de claridad que debe reunir una demanda de casación. Además, le impide a la Sala conocer con exactitud el alcance de la impugnación para suministrar una respuesta coherente con el error planteado. Cuando se demanda en casación la violación directa de la ley sustancial, el recurrente tiene que aceptar los hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada, no puede desconocerlos, acotarlos, ni apreciarlos a su manera. Tampoco le es permitido discutir la valoración probatoria efectuada por los juzgadores. Se trata, entonces, de una labor que debe desarrollarse desde un plano estrictamente jurídico, demostrando que el juzgador cometió un error por falta de aplicación (exclusión evidente), aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial (del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal), llamada a regular el caso. Si la violación alegada es la falta de aplicación o exclusión evidente, el demandante debe demostrar que el juzgador se equivocó sobre la existencia de la norma jurídica aplicable al caso, o sea que no la estimó existente, vigente o
exclusión evidente, el demandante debe demostrar que el juzgador se equivocó sobre la existencia de la norma jurídica aplicable al caso, o sea que no la estimó existente, vigente o válida y por esa vía omitió su aplicación.Casación Ley 906 Radicado No. 63368 CUI 11001600001920210463901
LIBARDO LEYVA GARCÍA
7 Si la violación alegada es la aplicación indebida, el demandante debe demostrar que el juzgador se equivocó en la selección de la norma jurídica y aplicó una que no regula la materia, o sea que los hechos no se adecúan al supuesto de la norma elegida. Y si la violación alegada es la interpretación errónea o error de sentido, se debe demostrar que el juzgador seleccionó de manera correcta la norma aplicable al caso, pero le asignó un sentido o un alcance jurídico que no tiene, por exceso o por defecto. El recurrente se equivoca ostensiblemente en la forma de su reclamación, no solo por mezclar todos los sentidos de la violación directa dentro del mismo cargo sin desarrollar alguno, sino por sugerir el desconocimiento de aspectos fácticos por parte del juzgador.
Lo anterior es suficiente para inadmitir el reparo por carencia de los requisitos mínimos de orden formal para su estudio de fondo. Pero, además, superados los evidentes errores de técnica, no se advierte ninguna violación directa de la ley sustancial atribuible a los juzgadores en la sentencia, ni desconocimiento de las reglas de apreciación o valoración probatoria.
errores de técnica, no se advierte ninguna violación directa de la ley sustancial atribuible a los juzgadores en la sentencia, ni desconocimiento de las reglas de apreciación o valoración probatoria. La Sala advierte que el recurrente está inconforme porque no se reconoció un mayor descuento punitivo por laCasación Ley 906 Radicado No. 63368 CUI 11001600001920210463901 LIBARDO LEYVA GARCÍA 8 reparación a la víctima, pero la demanda no supera la enunciación de un supuesto yerro y constituye una mera insistencia en lo alegado en el recurso de apelación, veamos:
Como el 5 de mayo de 2022, esto es, un mes antes del proferimiento del fallo de primera instancia, el procesado consignó en el Banco Agrario una suma de $110.000 para la reparación de la víctima, en la sentencia se le reconoció una rebaja de pena equivalente a la mitad con fundamento en el artículo 269 del Código Penal que establece que «el juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado». Lo primero que debe afirmarse es que la disminución punitiva reconocida al procesado respetó los extremos o márgenes de movilidad previstos en la norma, en cuanto se
perjudicado». Lo primero que debe afirmarse es que la disminución punitiva reconocida al procesado respetó los extremos o márgenes de movilidad previstos en la norma, en cuanto se aplicó una rebaja de pena equivalente a la mitad, lo que corresponde al extremo inferior. La determinación del porcentaje a reconocer dentro de ese ámbito es una facultad dejada por el legislador a la discreción de la autoridad judicial, quien debe fijarla atendiendo las particularidades de cada caso. En consecuencia, mientras no se desconozcan los límites establecidos en ella, no podría sostenerse que se violó de manera directa la ley sustancial por aplicación indebida oCasación Ley 906 Radicado No. 63368 CUI 11001600001920210463901 LIBARDO LEYVA GARCÍA 9 por interpretación errónea, pues, como ya se dijo, se trata de una labor que no está sometida a parámetros legales. En la sustentación del recurso de apelación, sobre el mismo punto en cuestión, el recurrente se limitó a señalar que «la señora juez al tasar la pena a imponer, no dio aplicación a la rebaja de las tres cuartas partes de la pena, de conformidad al preacuerdo realizado, y según el artículo 269 del C.P., como consecuencia de la indemnización integral efectuada». Por lo anterior, en la sentencia de segundo grado el Tribunal mantuvo la decisión y consideró que «la defensa se
consecuencia de la indemnización integral efectuada». Por lo anterior, en la sentencia de segundo grado el Tribunal mantuvo la decisión y consideró que «la defensa se limitó a solicitar que se aplicara en la dosificación punitiva la máxima rebaja establecida en el artículo 269 del C.P., esto es, de las ¾ partes, derivado de la reparación integral realizada a la víctima por parte del procesado; sin embargo, más allá de ese propósito, no se expusieron las razones por las cuales la rebaja de pena otorgada por el a-quo fue equivocada y porqué se debía resolver favorablemente su pedimento». Y exactamente lo mismo se reitera en la demanda de casación. Así, lo único que aparece claro es que el recurrente no comparte el descuento punitivo realizado por los juzgadores, pues, en su criterio, lo procedente era que se aplicara las ¾ partes por la carencia de antecedentes del condenado y su condición de padre de familia. La Sala, al analizar el aspecto que se debate en la demanda, ha reiterado que el juzgador goza de discrecionalidad en la labor de fijar el monto del descuento previsto en el artículo 269 C.P., siendo viable, para el efecto, tener en cuenta criterios como la oportunidad, la forma deCasación Ley 906
Radicado No. 63368 CUI 11001600001920210463901 LIBARDO LEYVA GARCÍA 10 reparación, el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos y la iniciativa, entre otros factores, lo cual viene a confirmar lo ya dicho en relación con la inadecuada fundamentación del ataque.
5.3. Conclusión Ante la manifiesta ineptitud formal y sustancial de la demanda, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, pues tampoco se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de LIBARDO LEYVA GARCÍA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del DistritoCasación Ley 906
Radicado No. 63368
CUI 11001600001920210463901
LIBARDO LEYVA GARCÍA
11 Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2022, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida en primera instancia.
2. INFORMAR que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
3. ORDENAR la devolución de la actuación al Tribunal de origen, una vez agotado lo relativo al mecanismo de insistencia.
Comuníquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLOCasación Ley 906
Radicado No. 63368 CUI 11001600001920210463901
LIBARDO LEYVA GARCÍA
12
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria