CSJ - AP5806-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5806-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP5806-2025 Radicación N.o 69.609 Acta 208 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, solicitada por el defensor de JOSÉ L UIS R OSADO SUÁREZ en el proceso de radicado 08758600110620240189500.
II. HECHOS Según la Fiscalía, el 9 de agosto de 2024, en la vía que del municipio de Sitionuevo conduce a Palermo, Magdalena, miembros de la la Policía Nacional observaron a unos hombres al costado de la vía que, de manera sospechosa, arrojaron un objeto al suelo. Ellos los abordaron y verificaron el elemento lanzado, el cual era un revólver con dos cartuchos. Los sujetos se identificaron como JOSÉ LUIS ROSADO SUÁREZ y Luis AlbertoDefinición de Competencia
Radicado 69.609 CUI 087586001106202401895-01 JOSÉ LUIS ROSADO SUÁREZ Blanco Amador, quienes no contaban con el permiso para portarlo. El arma de fuego incautada estaba en buen estado de funcionamiento.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 10 de agosto de 2024, el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, presidió la audiencia de formulación de imputación contra ROSADO SUÁREZ y Blanco Amador, por la probable comisión del delito de fabricación,
Municipal de Ciénaga, Magdalena, presidió la audiencia de formulación de imputación contra ROSADO SUÁREZ y Blanco Amador, por la probable comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Los imputados no aceptaron cargos. La Fiscalía solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva y el juzgado la impuso.
2. El 22 de mayo de 2025, el apoderado de ROSADO SUÁREZ solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Ciénaga, la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos a favor de su defendido al amparo de la causal 5ª del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 4º Promiscuo de ese municipio.
3. El 26 de mayo siguiente, previo a instalar la audiencia, el despacho indicó que la investigación está a cargo de la Fiscalía 4ª de Soledad. Además, que el procesado está privado de la libertad en la cárcel El Bosque de Barranquilla.
Luego, concluyó que el juez que ejerza función de control de garantías debe corresponder al de Soledad, Atlántico. Por lo tanto, y en aras de la «celeridad y economía procesal», envió el expediente a esa municipalidad. 1Definición de Competencia Radicado 69.609 CUI 087586001106202401895-01
JOSÉ LUIS ROSADO SUÁREZ
4. El asunto fue repartido al Juzgado 2º Penal
1Definición de Competencia Radicado 69.609 CUI 087586001106202401895-01
JOSÉ LUIS ROSADO SUÁREZ
4. El asunto fue repartido al Juzgado 2º Penal Municipal de Soledad. El 25 de junio siguiente, presidió la diligencia.
Manifestó que, según el escrito de acusación, ROSADO SUÁREZ cometió la conducta punible en Palermo, centro poblado del municipio de Sitionuevo, el cual está adscrito al circuito judicial de Ciénaga. Además, allá está radicada la acusación. En consecuencia, afirmó que el despacho no tiene vínculo con el lugar de los hechos y tampoco existe circunstancia excepcional que amerite asumir el conocimiento del asunto. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión inmediata del proceso a la Corte para que dirima la disputa.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia. De acuerdo con los artículos 32-3 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para pronunciarse sobre la definición de competencia en este asunto, comoquiera que la discusión involucra despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso:
Magdalena y Barranquilla.
2. El trámite de la definición de competencia. Es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál autoridad judicial es la llamada a conocer la fase procesal del juzgamiento
2Definición de Competencia Radicado 69.609
establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál autoridad judicial es la llamada a conocer la fase procesal del juzgamiento 2Definición de Competencia Radicado 69.609 CUI 087586001106202401895-01 JOSÉ LUIS ROSADO SUÁREZ o la de ejecución de la pena, o para ocuparse de un trámite determinado (CSJ AP398, 29 ene. 2025, rad. 68122). Lo regula el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal y supone, previa remisión a esta Corporación, una efectiva controversia en torno al funcionario competente. Así lo estableció la Sala en el auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019, rad. 55616, del que, además, se extraen las siguientes pautas: a) El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y, en su desarrollo, exponer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá corrérseles traslado a los demás para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse.
b) Si el despacho y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el Juzgado que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a dicho funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no la razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación; de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia.
funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no la razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación; de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. c) Si entre el Juzgado y los sujetos habilitados para intervenir no hay acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto 3Definición de Competencia Radicado 69.609 CUI 087586001106202401895-01 JOSÉ LUIS ROSADO SUÁREZ involucra a autoridades de distinto distrito judicial (CSJ AP2494, 15 jun. 2022, rad. 61698).
3. Reglas en materia de competencia de los jueces de control de garantías. Esta Corporación ha reiterado que el Juez de Control de Garantías puede declararse incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también, de las demás audiencias preliminares.
En esa línea, según el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011, la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal. Así, en principio, estos están facultados para desempeñar sus funciones con independencia del lugar donde ocurran los hechos. En otras palabras, ostentan una competencia nacional (CSJ AP2764, 7 may. 2025, rad. 68651). No obstante, la Sala ha modulado la comprensión de ese
ocurran los hechos. En otras palabras, ostentan una competencia nacional (CSJ AP2764, 7 may. 2025, rad. 68651). No obstante, la Sala ha modulado la comprensión de ese precepto, en el sentido de establecer que debe aplicarse con un margen de racionalidad, pues, la fijación de la competencia no puede obedecer al capricho o arbitrio del solicitante, comoquiera que la función de control de garantías debe ejercerla, preferentemente, el juez del lugar donde ocurrió el hecho (CSJ AP4756, 21 ago. 2024, rad. 66801). Aun así, esta regla cede en el evento en que ya se haya formulado la acusación, pues el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, debido a que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y «se hace necesario, en procura de la realización de los fines del 4Definición de Competencia Radicado 69.609 CUI 087586001106202401895-01 JOSÉ LUIS ROSADO SUÁREZ proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede». (CSJ AP2293, 2 ago. 2023, rad. 64345; AP 5462, 11 nov. 2021, rad. 60567). Sin embargo, aquel lineamiento tampoco es absoluto, porque pueden surgir motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez con jurisdicción en una ubicación diferente al asiento del proceso penal, como sucede
rad. 60567). Sin embargo, aquel lineamiento tampoco es absoluto, porque pueden surgir motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez con jurisdicción en una ubicación diferente al asiento del proceso penal, como sucede cuando el procesado se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario con sede distinta al lugar del acontecer fáctico o cuando las evidencias que se desean recopilar se encuentran en otro territorio (CSJ AP4397, 6 ago. 2024, rad. 66791; CSJ AP198, 27 ene. 2021, rad. 58786 y CSJ AP2030, 26 may. 2021, rad. 59607).
4. Caso concreto. En este asunto, los juzgados en disputa incumplieron el trámite previamente descrito para suscitar el conflicto.
El Juzgado 4º Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, por escrito, rehusó la competencia sin correr traslado a las partes e intervinientes. Seguidamente, remitió las diligencias a los Juzgados de Soledad, tras considerar que la investigación cursa allí. El Juzgado 2º Penal Municipal de Soledad, Atlántico tampoco subsanó esta incorrección. Pese a que convocó a audiencia, previo a decidir de fondo sobre la solicitud de la defensa, se declaró incompetente sin dar traslado de su 5Definición de Competencia Radicado 69.609 CUI 087586001106202401895-01
JOSÉ LUIS ROSADO SUÁREZ
defensa, se declaró incompetente sin dar traslado de su 5Definición de Competencia Radicado 69.609 CUI 087586001106202401895-01 JOSÉ LUIS ROSADO SUÁREZ pronunciamiento a las partes; por lo tanto, los excluyó del trámite incidental. Ese curso de acción deviene inconsecuente con la pacífica postura de esta Sala adoptada en la providencia AP2863-2019. No obstante, pese a esta irregularidad de procedimiento, la Corte, tal como hizo en anteriores oportunidades (CSJ AP3248, 16 may. 2025, rad. 68.637; AP2928, jun. 2024, rad. 66393; AP3584, 26 jun. 2024, rad. 66553) se pronunciará de fondo en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad que orientan la administración de justicia. Esto, por cuanto: a) existe una efectiva controversia sobre el juzgado que debe conocer de la solicitud de vencimiento de términos en el proceso adelantado en contra de ROSADO SUÁREZ; b) desde el 22 de mayo de 2025, el asunto está pendiente de resolución y, c) es necesario proporcionar una respuesta oportuna y sin dilaciones al procesado, cuyo derecho fundamental a la libertad está en cuestión.
5. Pues bien, en ese cometido, la Sala extracta la siguiente información aportada con las piezas procesales: a. la Fiscalía General de la Nación imputó a ROSADO SUÁREZ y a Blanco Amador el delito de delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El Juzgado 3º
a. la Fiscalía General de la Nación imputó a ROSADO SUÁREZ y a Blanco Amador el delito de delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Ciénaga les impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario. b. El 22 de mayo de 2025, el defensor de ROSADO SUÁREZ solicitó a favor de él la audiencia de libertad por 6Definición de Competencia Radicado 69.609 CUI 087586001106202401895-01 JOSÉ LUIS ROSADO SUÁREZ vencimiento de términos. La actuación correspondió al Juzgado 4º Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena. No obstante, este remitió las diligencias a los Juzgados Penales Municipales de Soledad, Atlántico. En el auto respectivo afirmó que, pese a la preeminencia del factor territorial derivado del lugar donde se cometió la conducta, el procesado está privado de la libertad en Barranquilla y la «acusación se encuentra a cargo de la Fiscalía 04 Seccional de Soledad», por tanto, dedujo que la competencia reside en este municipio. c. Reasignado el expediente, el 25 de junio posterior, el Juzgado 2º Penal Municipal de Soledad instaló la audiencia respectiva. En esta, la defensa señaló: a) que desde el 10 de agosto de 2024, ROSADO SUÁREZ está privado de la libertad en la Cárcel Distrital de Barranquilla El Bosque y, b) que el 25 de abril de
respectiva. En esta, la defensa señaló: a) que desde el 10 de agosto de 2024, ROSADO SUÁREZ está privado de la libertad en la Cárcel Distrital de Barranquilla El Bosque y, b) que el 25 de abril de 2025, la Fiscalía radicó el escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito de Soledad. Sin embargo, el Juzgado 5º de esa especialidad se declaró incompetente y remitió el trámite, para juicio, a los homólogos de Ciénaga. Agregó que el juzgado receptor (desconocido) no ha realizado la audiencia de formulación de acusación. Al respecto, el despacho consideró que no existen circunstancias excepcionales que ameriten tomar distancia de la regla general del factor territorial. Luego, concluyó que, 7Definición de Competencia Radicado 69.609 CUI 087586001106202401895-01 JOSÉ LUIS ROSADO SUÁREZ según los hechos y la presentación del escrito de acusación, la competencia del asunto corresponde a Ciénaga.
6. Para la Corte, la posición del Juzgado de Soledad es razonable.
Ciertamente, la regla preferente en materia de competencia es la del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, por la cual, la función de control de garantías debe ejercerla el juez del lugar donde se cometió la conducta punible. Ello, porque en realidad, el artículo 45 ídem, que refiere a la competencia nacional de la Fiscalía General de la Nación, no autoriza a las partes a escoger indiscriminadamente la autoridad ante la cual
del lugar donde se cometió la conducta punible. Ello, porque en realidad, el artículo 45 ídem, que refiere a la competencia nacional de la Fiscalía General de la Nación, no autoriza a las partes a escoger indiscriminadamente la autoridad ante la cual tramitarán sus postulaciones. Para el presente caso, el asunto, entonces, debería estar a cargo de los despachos del distrito judicial de Ciénaga, Magdalena. Ello, además, por los siguientes motivos:
7. En el expediente consta que la Fiscalía presentó el escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito de Soledad. El 28 de febrero de 2025, el Juzgado 5º respectivo se declaró incompetente y remitió el asunto a los juzgados de Ciénaga. Según lo expuesto por la defensa en la audiencia del 25 de junio de 2025, la formulación de la acusación está pendiente.
Por lo tanto, de la información que obra en las diligencias, no puede afirmarse de manera concluyente que el juicio ya está radicado. Luego, ese presupuesto procesal no está consolidado 8Definición de Competencia Radicado 69.609 CUI 087586001106202401895-01 JOSÉ LUIS ROSADO SUÁREZ para efectos de este trámite incidental. Sin embargo, aun si se aceptara dicha hipótesis y se aplicara la regla referida a que el lugar del juzgamiento determina la competencia, el resultado sería el mismo: la competencia radica en los juzgados de Ciénaga.
8. De otra parte, llama la atención de la Sala que el procesado está privado de la libertad en Barranquilla. Aunque tal evento constituye una de las excepciones que prevé la
Ciénaga.
8. De otra parte, llama la atención de la Sala que el procesado está privado de la libertad en Barranquilla. Aunque tal evento constituye una de las excepciones que prevé la jurisprudencia para que el juez de control de garantías no corresponda al sitio donde ocurrieron los hechos materia de investigación, o donde está radicado el juzgamiento, dicha circunstancia no fue invocada por la defensa. Luego, no existe en realidad algún motivo extraordinario, ventilado en la actuación, que sugiera variar la regla general de asignación de competencia.
9. En conclusión, la función de control de garantías corresponde ejercerla al Juzgado 4º Promiscuo Municipal de Ciénaga, a donde la actuación será devuelta.
10. Por último, la Corte estima pertinente advertir a los juzgados involucrados en este caso que, en lo sucesivo, agoten las pautas previstas en la providencia AP2863-2019 del 17 de julio de 2019, rad. 55616, antes de remitir el expediente ante esta Corporación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, 9Definición de Competencia Radicado 69.609 CUI 087586001106202401895-01 JOSÉ LUIS ROSADO SUÁREZ RESUELVE: Primero. Definir que la competencia para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa de JOSÉ L UIS R OSADO S UÁREZ, recae en el Juzgado 4º Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, a donde será remitida la actuación.
por la defensa de JOSÉ L UIS R OSADO S UÁREZ, recae en el Juzgado 4º Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, a donde será remitida la actuación. Segundo. Advertir a los juzgados involucrados en este asunto que, en adelante, apliquen las reglas previstas en la providencia AP2863-2019 del 17 de julio de 2019, rad. 55616, según se explicó en la parte motiva. Tercero. Informar de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Cuarto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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