CSJ - AP5808-2014(43399)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5808-2014(43399)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
AT 7s Saprmo A foritoern
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5808-2014 Radicación 43399 Aprobado acta número 318 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir las demandas de casación interpuestas por los apoderados de LÍA MARGARITA LOBO SÁNCHEZ, ROGER AGUSTÍN PADILLA PATERNINA, ÓSCAR GUSTAVO BALDOVINO MORALES y MARIO ALEJANDRO PEÑUELA SALCEDO, asi como por la Fiscal Delegada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual revocó la absolución de los dos primeros y confirmó la condena a los dos últimos emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, para dejarlos a todos con la ) CASACION 43399 LIA MARGARITA LOBO SANCHEZ Y OTROS pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa como autores responsables de la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
L SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1. A raíz de la investigación adelantada contra el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) liderada por Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge Cuarenta, se supo luego de las desmovilizaciones por la Ley de Justicia y Paz que un
nueva organización, derivada de esta última, operaba en el Atlántico y otras regiones cercanas. Por ello, a partir del 22 de noviembre de 2006, las autoridades interceptaron varios abonados telefónicos, gracias a lo cual descubrieron personas vinculadas con la planeación de actividades como extorsiones, secuestros y homicidios.
2. Debido a lo anterior, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalia General de la Nación abrió el proceso, practicó varias pruebas y vinculó mediante indagatoria a FELIPE CÓRDOBA BALDRICH,
NOHEMÍ GALEANO DAVID, WILLIAM DE JESUS GUERRA CALDERÓN,
ADOLFO ANTONIO ARCÓN ÁLVAREZ, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ
PACHECO, CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ COTES, DuBiS ESTHER
BLANCO PACHECO, ELKIN ALFONSO MOLINA BLANCO, ERNESTO
CARLOS OLIVEROS PUENTES, HERNÁN ENRIQUE RAMOS ACOSTA,
JOHNNY ANTONIO SEPÚLVEDA AGUIRRE, MANUEL FRANCISCO
BARRIOS ÁLVAREZ, MANUEL GUILLERMO PARRA MORENO, OMAR
ALFONSO MANJARRÉS CANTILLO, PEDRO MARÍA VÉLEZ BARRAZA,
CASACION 43399
LIA MARGARITA LOBO SANCHEZ
Y OTROS
ROBINSON ANTONIO VARONA PÉREZ, VICTOR HUGO ACOSTA
MERCADO, VÍCTOR MANUEL CRUZ MARTÍN, VÍCTOR MANUEL RUIZ
MORENO, JAIR JOSE TENORIO MARTÍNEZ, LÍA MARGARITA LOBO
SÁNCHEZ, ROGER AGUSTÍN PADILLA PATERNINA, ÓSCAR
GUSTAVO BALDOVINO MORALES y MARIO ALEJANDRO
PEÑUELA SALCEDO.
Una vez ejecutoriado el cierre de la investigación el 4 de agosto de 2008, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 23 de agosto de ese mismo año, en el sentido de acusar a FELIPE CÓRDOBA BALDRICH, NOHEMÍ GALEANO DAVID y WILLIAM DE JESUS GUERRA CALDERÓN por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, conforme a lo establecido en el artículo 340 incisos 1° y 2° de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. Adicionalmente, dictó a favor de los demás sindicados preclusión de la investigación. Apelada dicha providencia por la defensa técnica de los acusados, así como por el representante de la Procuraduria General de la Nación (con el fin de revocar la preclusión de la investigación respecto de diecisiete -17de los veintiún -21beneficiados), la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 9 de enero de 2013, le dio la razón a este último y acusó a ADOLFO
ANTONIO ARCÓN ÁLVAREZ, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PACHECO,
ELKIN ALFONSO MOLINA BLANCO, HERNÁN ENRIQUE RAMOS ACOSTA,
JOHNNY ANTONIO SEPÚLVEDA AGUIRRE, MANUEL GUILLERMO PARRA
MORENO, OMAR ALFONSO MANJARRÉS CANTILLO, PEDRO MARÍA
VÉLEZ BARRAZA, ROBINSON ANTONIO VARONA PEREZ, VICTOR HUGO
ACOSTA MERCADO, VICTOR MANUEL CRUZ MARTIN, VICTOR MANUEL
Ruiz MORENO, JAIR JOSE TENORIO MARTÍNEZ, LÍA MARGARITA
CASACION 43399
LÍA MARGARITA LOBO SÁNCHEZ
Y OTROS
LOBO SÁNCHEZ, ROGER AGUSTÍN PADILLA PATERNINA, ÓSCAR GUSTAVO BALDOVINO MORALES y MARIO ALEJANDRO PEÑUELA SALCEDO por el delito en comento.
Igualmente, confirmó la calificación en los demás aspectos que no fueron modificados. Esta decisión quedó en firme el 11 de junio de 2009.
3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, despacho que en providencia de 31 de agosto de 2010 adoptó las siguientes decisiones: 3.1. Condenar a FELIPE CÓRDOBA BALDRICH por el delito imputado a ochenta y cuatro (84) meses de prisión, dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y ochenta y cuatro (84) meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, no concederle tanto la suspensión como la prisión domiciliaria.
3.2. Condenar a WILLIAM DE JESÚS GUERRA CALDERÓN,
ELKIN ALFONSO MOLINA BLANCO, VÍCTOR MANUEL Ruiz MORENO,
JAIR JOSE TENORIO MARTÍNEZ, ÓSCAR GUSTAVO BALDOVINO MORALES y MARIO ALEJANDRO PEÑUELA SALCEDO por la conducta punible materia de imputación a setenta y dos (7 2)
meses de prisión, dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y setenta y dos (72) meses de 1 Reverso del folio 160 del cuaderno de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.
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LIA MARGARITA LOBO SANCHEZ Y OTROS inhabilidad. Adicionalmente, negarles cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la sanción privativa de la libertad.
3.3. Absolver a NOHEMÍ GALEANO DAVID, ADOLFO ANTONIO
ARCÓN ÁLVAREZ, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PACHECO, HERNÁN
ENRIQUE RAMOS ACOSTA, JOHNNY ANTONIO SEPÚLVEDA AGUIRRE,
MANUEL GUILLERMO PARRA MORENO, OMAR ALFONSO MANJARRÉS
CANTILLO, PEDRO MARIA VÉLEZ BARRAZA, ROBINSON ANTONIO
VARONA PÉREZ, VÍCTOR HUGO ACOSTA MERCADO, VÍCTOR MANUEL Cruz MARTÍN, LÍA MARGARITA LOBO SÁNCHEZ y ROGER AGUSTÍN PADILLA PATERNINA de los cargos atribuidos. Asi mismo, ordenar su libertad provisional.
4. Apelada la sentencia tanto por la defensa material y técnica de los condenados como por la Fiscalía (en lo atinente a las absoluciones), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de 21 de agosto de 2013, dispuso revocar las de LÍA MARGARITA LOBO SÁNCHEZ y ROGER AGUSTÍN PADILLA PATERNINA para en su lugar condenarlos
por el delito de concierto para delinquir agravado a setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilidad, y dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Así mismo, no les concedió la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria. Por último, ordenó la captura de estas personas.
5. Contra el fallo de segunda instancia, la representante de la Fiscalía, así como la defensa material y técnica de LÍA
MARGARITA LOBO SÁNCHEZ, ROGER AGUSTÍN PADILLA
PATERNINA, ÓSCAR GUSTAVO BALDOVINO MORALES y
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LÍA MARGARITA LOBO SÁNCHEZ Y OTROS MARIO ALEJANDRO PEÑUELA SALCEDO interpusieron, a la vez que sustentaron, el recurso extraordinario de casación.
II. LAS DEMANDAS 1, De la Fiscalía 1.1. Propuso la recurrente tres (3) cargos. El primero, al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación
(artículo 207 numeral 1° de la Ley 600 de 2000), por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho en la valoración de la prueba. Y los restantes, con base en el cuerpo primero de la causal primera, por violación directa.
Los sustentó así: 1.1.1. Falsos juicios de identidad. En relación con los abogados ROBINSON ANTONIO VARONA PÉREZ y VÍCTOR MANUEL CRUZ MARTIN, los jueces cercenaron el contenido material de sus interceptaciones telefónicas. Las instancias adujeron que todo se refería a circunstancias relacionadas con el estado de
procesos y las situaciones jurídicas de las personas a quienes representaban. Sin embargo, ellos «no sólo prestaron su asesoría y guardaron el secreto profesional, sino que además [...] estuvieron realizando acciones contra la administración de justicia para sacar a sus “clientes” de los líos en los que estaba. Es decir, la tarea que desempeñaban en el interior de la organización era «manipular pruebas, dando información de testigos, y por supuesto llevando a cabo situaciones engañosas, para evitar que estos miembros criminales sean 2 Folio 169 del cuaderno II del Tribunal.
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LÍA MARGARITA LOBO SANCHEZ Y OTROS judicializados y así evadan la acción de la justicio. 1.1.2. Falta de aplicación del artículo 232 de la Ley 600 de 2000. Respecto de los procesados NOHEMÍ GALEANO DAVID y JOHNNY ANTONIO SEPÚLVEDA AGUIRRE, «las pruebas allegadas al proceso, y miradas en forma singularizada y conjunta, no dan lugar a dudas de [su] participación activa |...] en la empresa criminal, pues las mismas son claras, contundentes, que llevan a catalogarlas como plena pruebo. Es decir, «en la totalidad del material probatorio aportado se evidencia cuál era su tarea en la empresa criminal, que no era otra que mantener bien informados a los jefes o comandantes de esta sobre su situación judicial o policial. Tarea de gran importancia, pues permitía que aquellos se desplazaran por la ciudad y diferentes ciudades de la costa en su actuar delictivo”. 1.1.3. Falta de aplicación de la norma sustancial. En
cuanto a ADOLFO ANTONIO ARCÓN ÁLVAREZ, CARLOS ALBERTO
MARTÍNEZ PACHECO, HERNÁN ENRIQUE RAMOS ACOSTA, MANUEL
GUILLERMO PARRA MORENO, OMAR ALFONSO MANJARRÉS CANTILLO, PEDRO MARÍA VÉLEZ BARRAZA y VICTOR HUGO ACOSTA MERCADO, las instancias señalaron que estas personas «incurrieron en el delito de cohecho y no en el punible de concierto para delinquir agravado». En cambio, «si se revisan una a una las comunicaciones interceptadas, fácilmente se pueden extraer los requisitos o elementos que exige este tipo penal y subsumirlo en la conducta de aquellos”. 1.2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar en forma 3 Folio 168 ibídem. Folio 170 ibídem. 5 Folio 171 ibídem. Folio 178 ibídem. 7 Ibídem.
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LÍA MARGARITA LOBO SANCHEZ Y OTROS parcial la sentencia impugnada para, en su lugar, condenar a
ROBINSON ANTONIO VARONA PÉREZ, VICTOR MANUEL CRUZ MARTÍN,
ADOLFO ANTONIO ARCÓN ÁLVAREZ, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ
PACHECO, HERNÁN ENRIQUE RAMOS ACOSTA, MANUEL GUILLERMO
PARRA MORENO, OMAR ALFONSO MANJARRÉS CANTILLO, PEDRO MARÍA VÉLEZ BARRAZA y VÍCTOR HUGO ACOSTA MERCADO por la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
2. En nombre de LÍA MARGARITA LOBO SÁNCHEZ 2.1. Planteó el demandante dos (2) cargos, uno principal y el otro subsidiario. El primero, con fundamento en la causal tercera de casación, por haberse dictado el fallo de segundo grado en un juicio viciado de nulidad. Y el último, sustentado en la causal primera cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho en la apreciación de la prueba. Los desarrolló de la siguiente forma: 2.1.1. Violación del debido proceso dada la motivación incompleta de la sentencia de segunda instancia. En este caso, «no se verificó en forma sustancial cómo a partir de la valoración probatoria se llega a la conclusión de que se encuentra demostrada la responsabilidad de la procesada a titulo de autor. Es decir, «los fundamentos jurídicos son insuficientes para arribar a la conclusión de condena”. El Tribunal no precisó «/d]jónde y a partir de qué se comprueba que su voluntad se encaminó a hacer parte de la sociedad criminal, y cuál fue la razón para precisar cómo fue esa permanencia en el 5 Folio 115 ibídem. ? Folio 116 ibídem.
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LÍA MARGARITA LOBO SÁNCHEZ Y OTROS tiempo en esa rudimentaria asociación!0. Tampoco explicó por qué se la condenaba a título de autora y no de coautora, como fue llamada a juicio, ni cómo aceptó voluntariamente pertenecer a la organización delictiva. 2.1.2. «[F]also juicio de existencia por distorsión de los medios que
existen dentro del proceso y que fueron la base de la condena [sic]»!! (subsidiario). El fallo del Tribunal «se distancia diametralmente del emitido por el juzgador a quor!?, «por cuanto la primera instancia sí aplicó la duda y, como efecto de ello, declaró la absolución de la procesada»3. Es decir, «mientras en la decisión de primera instancia se hace una valoración clara y precisa respecto a cada uno de los medios de convicción arrimados, en especial a todas y cada una de las llamadas que le fueron interceptadas a la procesada, la segunda instancia afinca su decisión en cuatro (4) conversaciones telefónicas»'. Pero «[djel contenido total de las citadas conversación [sic] se comprueba [...] que no existe relación alguna con las actividades de la organización criminal» 15, 2.2. En este orden de ideas, solicitó a la Corte, en lo que al primer cargo respecta, «decretar la nulidad del fallo de segunda instancia y de este modo reenviar el proceso para que se dicte por el ad quem la que en derecho corresponda»!5. Y, en cuanto al segundo reproche, casar la sentencia del Tribunal para, en su lugar, confirmar el fallo absolutorio proferido por el juez de primer grado. 10 Folio 119 ibídem. 11 Folio 126 ibídem. 12 Folio 127 ibídem. 13 Folio 129 ibídem. Folio 134 ibídem. 'S Folio 148 ibídem. 16 Folio 126 ibídem.
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LIA MARGARITA LOBO SANCHEZ
Y OTROS
3. En representación de ROGER AGUSTÍN PADILLA PATERNINA 3.1. Propuso el profesional del derecho dos (2) cargos,
uno principal y el otro subsidiario. El primero, al amparo de la causal tercera de casación, por haberse dictado el fallo en un juicio viciado de nulidad. Y el último, fundado en la causal primera cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la valoración de la prueba. Los sustentó de la siguiente manera: 3.1.1. Violación del principio de juez natural. Los hechos imputados contra el procesado tuvieron lugar en San Onofre, departamento de Sucre, razón por la cual la competencia para el juicio no estaba radicada en Barranquilla, sino en Sincelejo. 3.1.2. «[F]also juicio de identidad y falso juicio de existencia por omisión»'7. Por una parte, el Tribunal incurrió en un «falso juicio de existencia contenido en la valoración probatoria»!8, por cuanto la única prueba de cargo «demuestra fehacientemente que no existió vocación de pertenencia ni permanencia de [ROGER AGUSTÍN PADILLA PATERNINA] respecto a banda criminal alguna»'. La inferencia que el ad quem hace a partir de las conversaciones telefónicas en este sentido es desafortunada. Por otra parte, se dio un «falso juicio de existencia”, porque el cuerpo colegiado «no valoró las pruebas documentales obrantes en el expediente y que consisten en las 7 Folio 39 ibídem. 15 Folio 41 ibídem. 5 Ibidem. 70 Folio 56 ibídem.
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LIA MARGARITA LOBO SANCHEZ Y OTROS denuncias formuladas por [el procesado] en contra del entonces alcalde
de San Onofre, Jorge Blanco Fuentes, ante la Procuraduría, Contraloría, Ministerio de Salud, Superintendencia de Salud»!, así como de otros escritos, con los cuales se demuestra «que el honorable Tribunal no realizó raciocinio alguno entre las diferentes hipótesis que podrían surgir a partir del contenido de las conversaciones interceptadas»”?. 3.2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con el primer reproche, decretar «nulo todo lo actuado, a partir de la audiencia preparatoria celebrada ante el juez especializado de Barranquill»?3. Y, en lo que respecta al segundo, casar el fallo objeto de impugnación para absolver al procesado.
4. De ÓSCAR GUSTAVO BALDOVINO MORALES 4.1. Con fundamento en la causal primera de casación, propuso el procesado un único cargo, atinente a la violación directa de la ley sustancial que consagra la presunción de inocencia.
Al respecto, transcribió doctrina y jurisprudencia acerca del principio de duda a favor del reo. Por último, señaló en lo que atañe a su situación particular lo siguiente: Las pruebas utilizadas en mi contra son las llamadas telefónicas que me fueron interceptadas por la Policía Nacional de manera irregular y violatoria a derecho, pues el artículo 301 de la Ley 600 de 2000 prohíbe taxativamente que por ningún motivo se podrán 2: Folio 56 ibídem. 2? Folio 65 ibidem. ?3 Folio 39 ibídem.
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LIA MARGARITA LOBO SANCHEZ Y OTROS interceptar las comunicaciones del defensor y eso fue precisamente
lo que hicieron y con esas llamadas me condenaron”. 4.2. Por lo tanto, le pidió a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y absolverlo por el delito de concierto para delinquir agravado.
5. En nombre de MARIO ALEJANDRO PEÑUELA SALCEDO 5.1. Formuló el recurrente dos (2) cargos. Uno principal, por haberse dictado el fallo en un juicio viciado de nulidad; y el otro subsidiario, por violación directa de la ley sustancial.
Los desarrolló asi: 5.1.1. Violación del debido proceso. La sentencia del ad quem fue motivada de manera deficiente, pues no desarrolló conforme a la ley, la doctrina y la jurisprudencia lo relativo a la coautoría en el delito de concierto para delinquir agravado.
Lo anterior, por cuanto «el Tribunal no explica porque [sic] las pruebas recaudadas no configuran responsabilidad penal en el peculado sino en el delito de concierto que, como se ha dicho, es un acuerdo para cometer delitos indeterninados»?5. Tampoco «explica porque [sic] siendo el delito de concierto de mera conducta se tuvo que echar mano de la categoría dogmática de la coautoría y ni siquiera explicó en qué tipo de coautoría está incurso [MARIO ALEJANDRO PENUELA SALCEDO], si la propia o la impropia». 2 Folio 94 ibídem. 2 Folio 247 ibídem. ?5 Ibídem.
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LÍA MARGARITA LOBO SANCHEZ
Y OTROS 5.1.2. Aplicacién indebida del articulo 340 y ausencia de aplicación de los artículos 6, 9 y 10 del Código Penal. En este caso, «las conductas supuestamente constitutivas del concierto agravado que atribuyó la Fiscalia y luego los jueces [al procesado) no encuentran adecuación típica en el delito inputador?”. Ello, porque «a [sic] podido ser procesado como cómplice en el delito de peculado”. 5.2. En consecuencia, pidió a la Sala anular lo actuado a partir del fallo de segunda instancia y remitir el proceso al Tribunal para que lo profiera cumpliendo todas las exigencias de motivación. Y, en lo que respecta al reproche subsidiario, solicitó «casar el fallo y proferir el que corresponda en derecho”.
II. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1. El procesado VICTOR MANUEL CRUZ MARTIN solicitó a la Corte no admitir la demanda de casación presentada por la representante de la Fiscalía, ya que no reúne los requisitos de lógica y debida argumentación. De manera subsidiaria, pidió no casar la sentencia del Tribunal.
2. El defensor de ROBINSON ANTONIO VARONA PÉREZ, por su parte, adujo que entraría «a sentar posición en cuanto a lo planteado por la Delegada de la Fiscalía, si no fuera porque [este último] falleció violentamente el 6 de abril de 2011 en la ciudad de Barranquilla, hecho que fue noticiado al [...] Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 14 de agosto de 2012, aportando además copia auténtica del registro de defunción del doctor VARONA PÉREZ [...], indicativo serial 06784011 de la
?7 Folio 274 ibídem. 25 Folio 273 ibídem. 25 Folio 274 ibidem.
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LIA MARGARITA LOBO SANCHEZ Y OTROS Notaria Quinta del Circulo de Barranquilla»0. Por lo tanto, reiteró a la Corte que declare «la extinción de la acción penab!.
IV. CONSIDERACIONES
1. De las demandas i.1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de juicio o uno de trámite jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Esta será irrelevante si no desvirtúa la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. 1.2. En el presente asunto, ninguna de las demandas presentadas por los recurrentes podrá ser admitida, debido a la ausencia de fundamentos o a las inconsistencias en el planteamiento y desarrollo de los reproches. Veamos: 30 Folio 304 ibídem. 3! Folio 305 ibídem.
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LIA MARGARITA LOBO SANCHEZ
Y OTROS
1.2.1. De la Fiscalía General de la Nación La representante del organismo acusador propuso tres (3) cargos. El primero de ellos, atinente a la absolución de
ROBINSON ANTONIO VARONA PÉREZ y VÍCTOR MANUEL CRUZ MARTÍN.
El segundo, relativo a las de NOHEMÍ GALEANO DAVID y JOHNNY ANTONIO SEPÚLVEDA AGUIRRE. Y el tercero, relacionado con las
de ADOLFO ANTONIO ARCÓN ÁLVAREZ, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ
PACHECO, HERNÁN ENRIQUE RAMOS ACOSTA, MANUEL GUILLERMO
PARRA MORENO, OMAR ALFONSO MANJARRÉS CANTILLO, PEDRO MARÍA VÉLEZ BARRAZA y VÍCTOR HUGO ACOSTA MERCADO. Los dos últimos fueron propuestos como violación directa de la ley sustancial; y el otro fue planteado por la vía indirecta, como falso juicio de identidad por cercenamiento en la valoración probatoria. Por una parte, cuando en sede de casación se formula la violación directa de la ley sustancial, al demandante le asiste el deber de demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o comprensión de la norma, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación), o ajustó el supuesto fáctico de manera incorrecta a lo previsto en otra disposición (aplicación indebida), o asignó al precepto elegido en forma adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea). Una censura en cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le impone a quien la postula la obligación de aceptar
no sólo la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso sino además la situación fáctica que se declaró . (j_ r Caca 7 15
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LIA MARGARITA LOBO SANCHEZ Y OTROS demostrada a raiz de tal valoracion. En el presente caso, la demandante ni siquiera presentó un debate de tal índole en los reproches segundo y tercero, sino uno de naturaleza probatoria, vinculado con el principio de necesidad de la prueba consagrado de manera expresa en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. De hecho, la Fiscal Delegada invitó a la Corte a abordar las pruebas obrantes en el proceso en forma conjunta, en particular a las llamadas telefónicas interceptadas, para concluir que sí se desvirtuó la presunción de inocencia frente a las personas por e ella aludidas. Pero a la Sala le resulta imposible efectuar un análisis así a esta altura de la actuación, en la medida en que el fallo del ad quem se presume acertado tanto constitucional como legalmente y, por lo tanto, deberá prevalecer en el orden jurídico a menos que se establezca la existencia de un error, aspecto que dejó de establecer la censora en el escrito y que la Corte tampoco lo advierte. Por otra parte, cuando casación se propone la violación e indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba, como lo hizo la actora en el primer reproche sustentado, el demandante tiene la obligación de determinar que el juez o el cuerpo colegiado distorsionó en la motivación de la sentencia
el contenido fáctico de determinado elemento de convicción haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque leyó de manera equivocada su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agregó aspectos que en realidad no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutiló
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LÍA MARGARITA LOBO SANCHEZ Y OTROS partes trascendentales al relato (falso juicio de identidad por cercenamiento). Cualquiera de estos yerros debe tener relevancia. Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendría que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada. En el presente caso, la recurrente jamás propuso alguna tergiversación, adición o mutilación del contenido material de determinado medio probatorio valorado por el Tribunal ni por el juez de primer grado. Tan solo presentó unas aserciones acerca de cómo debió haberse valorado la prueba para efectos de concluir que ROBINSON ANTONIO VARONA PEREZ y VICTOR MANUEL CRUZ MARTÍN incurrieron en diversas faltas a la recta y eficaz impartición de justicia, gracias a lo cual se derivaba, según ella, la realización de una conducta de asociación para delinquir. Un debate en tal sentido no puede ser acogido a esta altura del debate por las razones ya señaladas, es decir, por cuanto la sentencia de segunda instancia cuenta con una presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, de suerte que en el orden jurídico siempre prevalecerá aquélla
frente a otras posturas que no lleven a demostrar un error en la decisión que solucionó el asunto. De ahí que afirmar que estas personas excedieron sus deberes profesionales resulta por completo inocuo en sede el extraordinario recurso y de ninguna manera propician la configuración de yerro alguno;
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LÍA MARGARITA LOBO SANCHEZ Y OTROS simplemente indican que perduran opiniones diferentes a la autorizada por la ley para resolver el caso. La demanda, en consecuencia, carece de fundamentos. 1.2.2. En representación de LÍA MARGARITA LOBO SÁNCHEZ El cargo principal presentado por el demandante tiene que ver con una solicitud de nulidad a partir de la sentencia de segunda instancia por motivación incompleta acerca del elemento volitivo del dolo en la conducta de LÍA MARGARITA LOBO SÁNCHEZ, así como de la atribución a título de autora y no de coautora del delito de asociación para delinquir, que fue lo inicialmente imputado por el ente acusador. El profesional del derecho no demostró la vulneración de una garantía alguna ni la necesidad de anular lo actuado. Por un lado, la invalidez de la actuación procesal debido a la vulneración del principio de motivar la sentencia de segunda instancia, lo ha señalado la Sala, tan solo procede frente al supuesto de la ausencia absoluta de sustentación, en tanto que en los otros eventos (de motivación, incompleta, dilógica o sofistica), «dado que la irregularidad afecta exclusivamente la sentencia del Tribunal, está facultada la Corte para emitir la decisión que deba remplazaria»2.
Por otro lado, la Corte también ha senalado, en primer 32 CS) SP, 4 mar. 2009, rad. 24797. En el mismo sentido, CS] SP, 27 jul. 2006, rad. 22329.
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LIA MARGARITA LOBO SANCHEZ Y OTROS lugar, que no hay una sustentacion deficiente cuando en la providencia impugnada no se efectúan valoraciones concretas acerca de la concurrencia del dolo, cuando esa es la única modalidad de realización típica admisible. Ello, por cuanto «habrá situaciones en las cuales presentar en la motivación aserciones específicas relacionadas con el dolo no será más que un ejercicio discursivo repetitivo e irrelevante para efectos de la legalidad y constitucionalidad de la decisión, en la medida en que de las circunstancias objetivas probadas en el expediente pueda predicarse, sin mayores dificultades, la imputación al tipo subjetivo”. Y, en segundo lugar, ha dicho esta Corporación que no se viola alguna garantía judicial «cuando en la sentencia se realizan valoraciones de tipo jurídico o dogmático distintas a las formuladas en la resolución de acusación o su equivalente, o bien a las consideradas por el Fiscal durante los alegatos finales, mientras ello no represente desde el punto de vista de la punibilidad un tratamiento desfavorable para los intereses del procesado ni tampoco altere el núcleo fáctico de la imputación, como cuando se acusa como coautor del delito de concierto para delinquir agravado y el juez condena con base en idéntica situación fáctica por ese mismo delito, pero a
título de autor, que fue lo sucedido en este caso. Finalmente, el recurrente formuló un cargo subsidiario, consistente en un «falso juicio de existencia por distorsión de los 33 CS] SP, 16 sep. 2013, rad. 3877. En el mismo sentido, CS] AP, 10 jul. 2013, rad. 41411, entre otras. 34 cs) SP, 5 dic. 2007, rad. 26513. Y añade la Corte: «Tampoco se vulnerarían derechos fundamentales en cabeza del procesado, toda vez que la defensa técnica jamás podría verse sorprendida por un aspecto que, en últimas, no sería propio de la situación personal del procesado ni incidiría en el núcleo central de los hechos imputados en su contra, sino que es de corte académico o dogmático, o incluso argumentativo, y que por lo tanto depende del sistema de la teoría del delito que cada operador jurídico asuma, que debe ser del conocimiento y dominio de todos los profesionales del derecho».
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LIA MARGARITA LOBO SANCHEZ Y OTROS medios que existen dentro del proceso y que fueron la base de la condena?®5. El solo planteamiento encierra una contradicción, pues cuando el censor propone la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de la prueba, tiene la obligación de determinar que el juez o el Tribunal omitieron valorar por completo el contenido material de un medio de conocimiento debidamente incorporado al proceso (falso juicio de existencia por omisión). O también que le concedió valor probatorio a un elemento de juicio jamás recaudado en el expediente y, por
consiguiente, supone su existencia (falso juicio de existencia por suposición). El concepto de falso juicio de existencia por distorsión, entonces, carece de sentido. Tampoco podría pensarse, en aplicación del principio de piedad, que el demandante en últimas propuso un falso juicio de identidad por tergiversación, por cuanto su queja residía en señalar que la segunda instancia se alejó de la valoración en conjunto realizada por el juez de primer grado y condenó a LÍA MARGARITA LOBO SÁNCHEZ con fundamento en cuatro (4) conversacion
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