🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP581-2023(62661)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP581-2023(62661)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP581-2023 Radicación # 62661 Acta 043 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN GABRIEL SACRISTÁN CÁRDENAS, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Tribunal de Cundinamarca, confirmatoria de la dictada el 24 de septiembre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Zipaquirá, a través de la cual fue condenando como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co CUI 25899600069920170024101

CASACIÓN 62661

JUAN GABRIEL SACRISTÁN CÁRDENAS HECHOS: Aproximadamente a las 3 de la tarde del 2 de julio de 2017, en la Vereda el Roble del municipio de Cajicá, cuando JUAN GABRIEL SACRISTÁN se encontraba ingiriendo licor en la parte exterior de la tienda de su progenitor, cruzó por allí la niña XXX1 (menor de 14 años), procediendo aquél a ofrecerle un trago de aguardiente y decirle que fueran “al

cuarto a pasarla rico”, pero como ella no aceptó, le arrojó el licor a la cara y tomándola con fuerza por la espalda, le bajó la cremallera de la chaqueta y tocó sus senos por encima de la ropa, para luego darle un puño en el pecho.

ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 3 de julio de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Cajicá se impartió legalización a la captura de JUAN GABRIEL SACRISTÁN. La Fiscalía le imputó la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14

(artículo 209 del Código Penal). En la misma oportunidad le fue impuesta, a instancia de la Fiscalía, medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. Radicado el escrito de acusación, el 20 de febrero de 2018 fue realizada la correspondiente audiencia. Se mantuvo la imputación por el mencionado punible. 1 No se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 2 CUI 25899600069920170024101

CASACIÓN 62661

JUAN GABRIEL SACRISTÁN CÁRDENAS Una vez surtido el juicio, el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Zipaquirá profirió fallo el 24 de septiembre de 2020, condenando a SACRISTÁN CÁRDENAS a 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del referido delito. Le fue negada la

condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Impugnada tal providencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal de Cundinamarca a través del fallo recurrido en casación, expedido el 29 de julio de 2022.

LA DEMANDA: Consta de 2 cargos.

1. Primero: Error de hecho por falso juicio de identidad.

Adujo el recurrente que los falladores incurrieron en violación indirecta de la ley por error de hecho derivado de falso juicio de identidad por cercenamiento y tergiversación. Luego de citar apartes de los análisis y conclusiones contenidos en el informe de la perito María Moreno Carrillo, refirió que el Tribunal cercenó el contenido de su testimonio, “pues tomó lo que a conveniencia le servía para ratificar o reforzar el testimonio de la menor víctima y dejó de lado las conclusiones”, pues dijo que no le correspondía realizar interrogatorio especifico a la menor sobre cada hecho para 3 CUI 25899600069920170024101

CASACIÓN 62661

JUAN GABRIEL SACRISTÁN CÁRDENAS verificar la veracidad de su relato, sino que simplemente le hizo una pregunta de carácter general para obtener su relato espontáneo sobre los hechos investigados y lo cierto es que confrontó lo expuesto con la solicitud de su declaración. Además, aquella profesional “expresó que no le correspondía verificar el sujeto activo ni las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos con lo que se demuestra que el H. Tribunal utilizó el testimonio para afianzar el testimonio de la menor y justificar la condena, dejando de lado

estas manifestaciones de la perita”.

En el informe escrito expuso: “Teniendo en cuenta lo encontrado en la presente valoración y lo solicitado por su despacho, le informo que en la literatura no se encuentra descrita una lista especifica de ‘signos psicológicos de haber sido víctima de delitos sexuales’ puesto que ‘los impactos de las agresiones sexuales y su reparación varían ampliamente según si se trata de actos sexuales o de acceso carnal, en sus distintas expresiones’. Todas las situaciones de agresiones no pueden equipararse, y ameritan por ende un trato diferencial ajustado a cada realidad”.

Igualmente aseveró que “la examinada realizó un relato de la situación investigada que fue espontáneo, similar a lo referido en la documentación allegada y en que empleó un lenguaje acorde a su desarrollo cognitivo, sin que apareciera algún factor de ganancia a partir de la situación informada por ella”, pero el Tribunal, expuso el censor, “cercenó esta prueba ocultando dicha manifestación del informe de la base pericial 4 CUI 25899600069920170024101

CASACIÓN 62661

JUAN GABRIEL SACRISTÁN CÁRDENAS y del testimonio de la perita, cuya información es tan valiosa como que de ella se desprende uno de las características para ser menos probable la ocurrencia de los tocamientos”. El Tribunal “cercenó el informe pericial y testimonio de la perita, y tergiversó el mismo para utilizarlo como justificación y dar por cumplidos requisitos que son propios de una corroboración periférica, confundiendo con lo que realmente es

la valoración del peritaje y la pertinencia de este”. Después de citar jurisprudencia de esta Sala sobre la corroboración periférica, el defensor manifestó que en el fallo de segundo grado se dijo que “el enojo y los problemas que tenía actualmente la víctima con personas de género masculino, son actitudes comúnmente de víctimas de delitos sexuales”, omitiendo lo expuesto más adelante, esto es, que “la adolescente está en un momento del ciclo vital en el cual su personalidad se encuentra en proceso de formación. En esa estructuración las figuras de referencia son los adultos más cercanos, así como el ambiente sociocultural en el cual se desenvuelve, necesitando un acompañamiento consistente de parte de su progenitor”. Entonces, manifestó: “Es evidente que si la prueba de informe pericial y testimonio de la Dra. María Jehimy Moreno Carrillo, no se hubiese cercenado, le es favorable al procesado, pues desvirtúa la existencia de características de una víctima de delitos sexuales, además de dejar hechos indicadores del estado emocional irascible, temperamental de la menor 5 CUI 25899600069920170024101

CASACIÓN 62661

JUAN GABRIEL SACRISTÁN CÁRDENAS presunta víctima y por supuesto que no se puede tomar como corroboración periférica este testimonio pericial”. Si el testimonio de la perito fue cercenado se incurrió en un error de hecho en su apreciación que “viola el principio de la duda razonable y no puede tenerse como de corroboración periférica”. Además, si ese “testimonio e incorporación del peritaje se encontraba enfocado a determinar si existía secuela psicológica o afectación en la presunta víctima tanto emocional

como mental, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo utilizó para dar veracidad al relato o testimonio de la menor victima”. El Tribunal resaltó que la víctima relató los hechos de la misma manera en sus diversas intervenciones, esto es, al agente de policía que llegó al lugar donde sucedieron los tocamientos, a su progenitora, a la Comisaria de familia de Gachancipá, a la médico legista que realizó la valoración médica por lesiones personales y a los galenos Carlos Pinzón y María Moreno, de modo que con esa apreciación “sumó razones y motivos para dar veracidad al testimonio de la menor y afianzar la teoría del ente acusador al tener prácticamente un testigo único sin corroboración periférica a diferencia de las pruebas de la defensa quien contó con testigos presenciales”, falencia en virtud de la cual se “puede arribar a la duda con respecto a los posibles tocamientos libidinosos a los que hizo referencia como probados”. 6 CUI 25899600069920170024101

CASACIÓN 62661

JUAN GABRIEL SACRISTÁN CÁRDENAS Lo cierto es que “la víctima actúo de manera irascible y se ofendió por el ofrecimiento que le hiciera el procesado de tomarse el trago, que posiblemente el temperamento de ella, fue lo que conllevó al escándalo y riña, así como las lesiones que le realizó al procesado, incluso al rechazo a la interacción con lo masculino como consecuencia de la ausencia de acompañamiento de parte de su progenitor”. Respecto del testimonio de la perito Angélica Lucía Escobar, en el fallo del Tribunal se alude a que en la

valoración médico legal realizada el 2 de julio de 2017 a la menor, “se encontró un dolor leve en el pecho concordante con la agresión descrita por parte de ella”. “En el testimonio quedó claro que el consentimiento que se firmó y el examen que se realizo fue únicamente por Lesiones Personales, mas no valoraciones sexológicas”. Aunque el Tribunal asumió que a la perito le fueron narrados los hechos, ella declaró que fueron anotados por otra persona, lo cual “permite concluir que se tergiversó la prueba cuando se pretende dar por narrados unos hechos escritos en el informe que la única que lo podía haber plasmado reconoce no haberlo hecho y desconocer quién lo hizo”. “Si se valora la prueba de manera contextual, se podría determinar que el estado de embriaguez en el que se encontraba el procesado no le permitiría haber logrado tocamientos en los senos a una persona de 1,80 de estatura”. 7 CUI 25899600069920170024101

CASACIÓN 62661

JUAN GABRIEL SACRISTÁN CÁRDENAS En el fallo se incurrió en error de hecho al cercenar y tergiversar la prueba, pues de lo contrario “se llegaría a la demostración de que la menor efectivamente le causó las lesiones al procesado, rasguños en su cara, que ella en estatura es 13 cm más alta que este y que lo que se produjo fue una riña y no unos tocamientos libidinosos”. La presunción de inocencia del acusado fue vulnerada por el Tribunal al considerar que las lesiones en la cara de aquél “podrían no ser consistentes con una caída de la

patrulla”, pues debió concluirse “que lo que se produjo fue una riña”. “Si esta prueba se hubiese valorado de acuerdo a las reglas de la pertinencia y en forma correcta, si no se hubiese tergiversado, quedaría claro que no se podía valorar como prueba de corroboración periférica, ni para dar mayor veracidad o reforzar lo manifestado o declarado por la presunta víctima, pues el ente acusador jamás la solicitó con ese objetivo, arribando entonces a una duda, la cual se debe absolver a favor del procesado”. Fueron violados los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 29 de la Constitución Política, 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal.

2. Segundo cargo: Error de hecho por falso raciocinio.

Expresó el casacionista que si lo realmente ocurrido fue una riña entre la menor por sentirse ofendida con el ofrecimiento de un trago de aguardiente, el Tribunal violó las reglas de la sana crítica pues respecto de los testigos de 8 CUI 25899600069920170024101

CASACIÓN 62661

JUAN GABRIEL SACRISTÁN CÁRDENAS descargo Johana Sacristán y Juan Sacristán, hermana y padre del procesado, Ricardo Rodríguez y el mismo acusado, dijo que sus declaraciones no eran creíbles, pues “fueron claros en afirmar que ninguno había podido escuchar dicho ofrecimiento, pudiéndose con ello concluir que los mismos no fueron testigos directos de los hechos, si no que intervinieron una vez se habían desplegados los mismos”, sin que

desvirtúen “el relato dado por la menor, más aún cuando de ellos se entrevén varios vacíos frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los tocamientos desplegados por parte de SACRISTÁN CÁRDENAS”. Así, Nataly Sacristán consideró que se trató de una riña, pues observó desde la ventana de la cocina de la casa de sus padres que la menor golpeó a su hermano, pese a lo cual el Tribunal dijo que no se trataba de un testigo directo de los hechos pues no escuchó el ofrecimiento del licor, “porque es contradictorio con el de Juan Bautista Sacristán haciendo alusión a que ella no había visto el lanzamiento del trago, mientras que Juan Bautista informó que el encartado lo lanzó sin culpa después del golpe”. “De acuerdo a las reglas de la experiencia se puede tener por demostrado que los tantos testigos que se encuentren en un lugar, no implica necesaria y obligatoriamente que todos deban coincidir en los hechos que les constan, pues para el caso en concreto es lógico que la testigo Johanna Nataly Sacristán y Juan Bautista Sacristán se encontraban en el lugar pero cada uno en posición distinta, hecho que no da para restar credibilidad a ninguno de los dos, máxime cuando no 9 CUI 25899600069920170024101

CASACIÓN 62661

JUAN GABRIEL SACRISTÁN CÁRDENAS se encuentra impugnada su credibilidad en el desarrollo del testimonio”. “Estos dos testigos, pese a ser parientes (padre y hermana) fueron quienes intervinieron para que la Policía

hiciera su trabajo con respecto a la detención de Juan Gabriel, esto corrobora la imparcialidad y objetividad del actuar de estas dos personas, lo que infiere que lo narrado por ellos en el juicio corresponde a la realidad que ellos vivenciaron”. Ricardo Rodríguez, quien estaba ingiriendo licor en la tienda, escuchó la riña y vio cuando la menor abofeteó al acusado, lo cual coincide con lo declarado por los otros dos testigos de descargo, y con las lesiones encontradas como abrasiones y laceraciones en la mejilla izquierda de

SACRISTÁN CÁRDENAS.

El Tribunal al valorar en conjunto las pruebas de descargo faltó a las reglas de la experiencia, la percepción, lo relatado en el objeto percibido, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió. No contrastó la singularidad del testimonio desde el punto de vista de modo y lugar en que cada uno percibió los hechos, pues cada testigo estuvo desde un punto y situación diferente, circunstancia por la cual no concluyó “acorde con la regla de la sana critica (…) que existió una riña, en la cual la menor agredió al procesado”. El acusado y la niña “tenían rabia y querían agredirse”. Aquél tenía en sus manos una caja de licor. “La estatura de 10 CUI 25899600069920170024101

CASACIÓN 62661

JUAN GABRIEL SACRISTÁN CÁRDENAS la menor es más de 10 centímetros de alta de diferencia con el procesado, lo que influye para que él pudiera realizarle tocamientos en sus partes íntimas”. “La menor no le mencionó

a ninguno de los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos haber sido manoseada o tocada en sus partes íntimas, pues la reacción de la comunidad hubiese sido diferente acorde con las reglas de la experiencia”. En suma, el procesado debe ser absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. Fueron violados los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 29 de la Constitución, 7, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004 máxime si la sentencia no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. Con base en lo expuesto, el defensor solicitó a la Sala casar el fallo condenatorio para, en su lugar, absolver a JUAN

GABRIEL SACRISTÁN CÁRDENAS.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”, la demanda se inadmitirá.

Advierte la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación, 11 CUI 25899600069920170024101

CASACIÓN 62661

JUAN GABRIEL SACRISTÁN CÁRDENAS según la cual, corresponde al actor presentar “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Acerca del primer cargo, en el cual postuló un error de hecho por falso juicio de identidad, rememora la Sala que tal especie de yerro acontece cuando los falladores al ponderar

el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual corresponde al censor identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, proceder que en este asunto no emprendió el defensor, quien si bien identificó las pruebas periciales sobre las cuales consideró recayó el referido yerro, no indicó el aparte cercenado, añadido o tergiversado y su incidencia en el sentido de la decisión impugnada. Así, respecto del testimonio de la perito María Moreno Carrillo, refirió que el Tribunal lo cercenó, pero no identificó el aparte omitido, limitándose a señalar que tal Corporación “tomó lo que a conveniencia le servía para ratificar o reforzar el testimonio de la menor víctima y dejó de lado las conclusiones”, como si aquella Colegiatura tuviera interés en condenar al acusado. Además, si bien transcribió apartes del informe escrito rendido por la mencionada profesional, no procedió a señalar 12 CUI 25899600069920170024101

CASACIÓN 62661

JUAN GABRIEL SACRISTÁN CÁRDENAS de qué manera esos fragmentos tendrían aptitud para variar la declaración judicial de responsabilidad de su asistido. A su vez, plasmó su personal apreciación de las pruebas acerca del enojo de la víctima, para concluir, sin más, que los

tocamientos libidinosos no ocurrieron, pues se trató de una riña entre el acusado y la niña, reflexión a partir de la cual sugirió la presencia de duda en favor del procesado. De igual manera, con relación al testimonio de la perito Angélica Lucía Escobar, no señaló el aparte cercenado, pues se limitó a manifestar que el consentimiento para la práctica de tal prueba se refirió a unas lesiones personales y no a “valoraciones sexológicas”, pero sin explicar el vínculo de tal observación con el error postulado y con las conclusiones del fallo. Tampoco precisó la trascendencia de que los hechos fueron registrados por una persona diferente a la perito, es decir, no explicó de qué manera se configuró el falso juicio de identidad que adujo inicialmente. De otra parte, sin tener en cuenta el mencionado yerro, ni señalar cercenamiento, adición o tergiversación de alguna prueba, afirmó “que el estado de embriaguez en el que se encontraba el procesado no le permitiría haber logrado tocamientos en los senos a una persona de 1,80 de estatura”, para entonces insistir en que “se produjo fue una riña y no unos tocamientos libidinosos”. 13 CUI 25899600069920170024101

CASACIÓN 62661

JUAN GABRIEL SACRISTÁN CÁRDENAS Finalmente, consideró violado el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sin percatarse que dicha norma tiene una equivalente en el estatuto procesal penal, de manera que no es necesario acudir a aquella. Las razones expuestas bastan para inadmitir el reproche.

Con relación al segundo cargo en el que denunció errores de hecho por falso raciocinio, es pertinente recordar que tal yerro acontece cuando la prueba es apreciada, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber del demandante expresar qué dice en concreto el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a su vez indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que de manera indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada y al final, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. 14 CUI 25899600069920170024101

CASACIÓN 62661

JUAN GABRIEL SACRISTÁN CÁRDENAS Tales deberes no fueron acometidos de manera alguna por el censor, pues orientó su esfuerzo a imponer su visión del asunto, esto es, que lo realmente ocurrido fue una riña entre la menor por sentirse ofendida con el ofrecimiento de un trago de aguardiente, pero no identificó la regla de la sana crítica quebrantada, omisión que le impidió señalar cuál habría sido la correcta y cómo con su debida apreciación las

conclusiones del fallo serían diferentes y favorables a su representado. Desde luego, no se aviene con las exigencias de acreditación del error por falso raciocinio, que el defensor exponga su criterio de valoración respecto de los testimonios de Johanna Nataly Sacristán, Juan Bautista Sacristán y Ricardo Rodríguez. Aunque afirmó que el Tribunal al ponderar en conjunto las pruebas de descargo faltó a las reglas de la experiencia, no precisó a cuál de ellas y tampoco explicó por qué, omisión inadmisible en este recurso extraordinario no dispuesto para que los demandantes expongan sin factura alguna su parecer. Como también el casacionista manifestó que el Tribunal no concluyó “acorde con la regla de la sana critica (…) que existió una riña, en la cual la menor agredió al procesado”, constata la Sala la propuesta de un escenario sustancialmente diverso al declarado en las instancias, pues no solamente desconoce la imputación fáctica referida a que SACRISTÁN CÁRDENAS agredió inicialmente a la niña con 15 CUI 25899600069920170024101

CASACIÓN 62661

JUAN GABRIEL SACRISTÁN CÁRDENAS propuestas indecentes, le arrojó licor en la cara y luego, tras bajarle la cremallera de la chaqueta le toco sus senos, sino que ahora pretende aducir que fue aquél víctima de las agresiones físicas de la menor, aserto ajeno al principio de corrección material. En suma, encuentra la Corte que el recurrente se desentendió del error de hecho que postuló y simplemente

procedió a realizar toda clase de afirmaciones orientadas de manera desordenada y sin sustento a construir una realidad fáctica diversa a la abordada en el curso del proceso y en los fallos de instancia, en procura de solicitar la aplicación del principio in dubio pro reo. Para concluir refirió que la sentencia no podía fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, pero no explicó tal afirmación, pues lo cierto es que en particular la declaración de la víctima, pilar fundamental de la condena, no tiene tal carácter. El cargo debe ser inadmitido. Resta señalar que el Tribunal fue contundente al aducir: “El relato dado por la menor en diferentes estadios procesales ha sido claro y coherente, además de no encontrarse viciado por algún tipo de interés o remordimiento que la llevara a denunciarlo por unos hechos inexistentes, más aún cuando su narración se ha 16 CUI 25899600069920170024101

CASACIÓN 62661

JUAN GABRIEL SACRISTÁN CÁRDENAS mantenido incólume en el tiempo, sin presentar algún tipo de variación relevante que agravara los hechos y perjudicara a JUAN GABRIEL SACRISTÁN CÁRDENAS. “Así las cosas, se aclara que a diferencia de lo expuesto por el apelante, la Sala no encuentra que los relatos dados por los testigos de descargo refuten o resten credibilidad a la narración dada por la menor, pues entre los mismos se presentan graves inconsistencias que desvirtúan su calidad de testigos directos de los hechos, como se mostrará en los siguientes párrafos. (…). “En primera oportunidad, frente a los testimonios dados

por Johana Nataly Sacristán y Juan Bautista Sacristán, hermana y padre del procesado respectivamente, los mismos resultan contradictorios entre sí, frente a la forma como ocurrió el incidente en que se vio involucrado el procesado, pues adujeron presenciar sólo una riña en la que fue víctima éste y no la menor. (…). “Bajo dicha perspectiva, téngase en cuenta que en juicio se probó (i) la inexistencia de razones para que L.C.B.P. mintiera frente a los tocamientos de los que fue víctima; (ii) aunque la galena no halló síntomas o secuelas, la misma sí encontró una variación emocional que demuestra el enojo al momento de narrar los hechos y el 17 CUI 25899600069920170024101

CASACIÓN 62661

JUAN GABRIEL SACRISTÁN CÁRDENAS cual corrobora las circunstancias denunciadas; (iii) el estado de L.C.B.P. ha variado con el paso del tiempo, pues en la valoración psicológica más exhaustiva la misma demostró un enojo e informó los problemas que tenía actualmente con personas del género masculino, actitudes que comúnmente se presentan en víctimas de delitos sexuales; y (iv) no se probó ningún tipo de ganancia o premio en la menor que la llevara a inventar los tocamientos de los que fue sujeto pasivo”. Las consideraciones anteriores bastan para inadmitir la demanda de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. No se observa con ocasión de la sentencia impugnada o

dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

18 CUI 25899600069920170024101

CASACIÓN 62661

JUAN GABRIEL SACRISTÁN CÁRDENAS RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el

defensor de JUAN GABRIEL SACRISTÁN CÁRDENAS.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidente 19 CUI 25899600069920170024101

CASACIÓN 62661

JUAN GABRIEL SACRISTÁN CÁRDENAS

20 CUI 25899600069920170024101

CASACIÓN 62661

JUAN GABRIEL SACRISTÁN CÁRDENAS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 21

Consultar sobre este documento ...