CSJ - AP5815-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP5815-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP5815-2025 Radicación 66858 Aprobado Acta No. 208 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Carlos Palacio contra la sentencia, del 14 de mayo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. Mediante esta, confirmó la dictada el 17 de abril de ese año, por el Juzgado 5º Penal del Circuito de ese municipio, que condenó a aquel como autor de omisión de agente retenedor o recaudador.
II. HECHOS:CASACIÓN - INADMISORIO CUI 63001600005920170220501
NÚMERO INTERNO 66858
JUAN CARLOS PALACIO
2 JUAN CARLOS PALACIOS no consignó, dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional, las sumas recaudadas por concepto del impuesto sobre las ventas -IVAdurante los periodos correspondientes a los años 2013-3, 2014-1, 2 y 3 y 2015-2, por valores de $4.406.000, $3.363.000, $1.882.000, $1.144.000 y $846.000, respectivamente.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN
1. El 22 de noviembre de 2019, ante el Juzgado 6º Penal Municipal de Garantías de Armenia la Fiscalía le imputó a JUAN C ARLOS P ALACIOS el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, de acuerdo con el artículo 402 del
Municipal de Garantías de Armenia la Fiscalía le imputó a JUAN C ARLOS P ALACIOS el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, de acuerdo con el artículo 402 del C.P. Este no aceptó los cargos. La Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento.
2. El 12 de febrero de 2020, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El 9 de febrero de 2023, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Armenia realizó la audiencia de acusación1.
3. El 15 de mayo siguiente, este tramitó la audiencia preparatoria.
4. El juicio oral lo realizó el 10 de abril de 2024. 1 La Fiscalía acusó a JOSÉ HUMBERTO por el mismo delito por el que lo imputó.CASACIÓN - INADMISORIO CUI 63001600005920170220501
NÚMERO INTERNO 66858
JUAN CARLOS PALACIO
3
5. El 17 de abril siguiente, declaró responsable a JUAN CARLOS PALACIOS del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Le impuso las penas de 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de $23.282.000. Le negó los sustitutos penales. La defensa apeló.
3. El 14 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia confirmó la sentencia recurrida. La defensa demandó la casación de esta providencia
IV. LA DEMANDA: La defensa identificó a los sujetos procesales, sintetizó
3. El 14 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia confirmó la sentencia recurrida. La defensa demandó la casación de esta providencia
IV. LA DEMANDA: La defensa identificó a los sujetos procesales, sintetizó la actuación procesal, las sentencias de primera y de segunda instancia, los hechos que fundamentaron la condena y formuló dos cargos en su contra.
1. Violación directa de la ley sustancial. Argumentó que los falladores de primera y segunda instancia valoraron el testimonio de Dickson Hernando Medina Mateus, jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, quien ni siquiera acreditó esa calidad. Además, esa prueba no fue decretada por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Armenia, pues este ordenó el testimonio de Luz Esperanza Buitrago Gallego, con quien la Fiscalía introduciría «las declaraciones y demás elementos probatorios», pero ello no ocurrió.CASACIÓN - INADMISORIO CUI 63001600005920170220501
NÚMERO INTERNO 66858
JUAN CARLOS PALACIO
4 Expuso que las sentencias de primera y segunda instancia cimentaron la responsabilidad del procesado en el testimonio de Medina Mateus, pero este no instauró la denuncia y tampoco obtuvo las declaraciones «rotuladas» de su representado, actuaciones que sí desplegó Luz Esperanza Buitrago Gallego; no obstante, la Fiscalía no practicó su testimonio. Cuestionó que en el juicio oral la Fiscalía no acreditó
su representado, actuaciones que sí desplegó Luz Esperanza Buitrago Gallego; no obstante, la Fiscalía no practicó su testimonio. Cuestionó que en el juicio oral la Fiscalía no acreditó que la DIAN hubiera citado de manera personal a JUAN CARLOS PALACIOS para realizar un acuerdo de pago, solamente incorporó un oficio persuasivo sin rúbricas de la entidad. En ese orden, no probó las gestiones que realizó la DIAN para obtener del procesado el pago de las obligaciones insolutas. Sin embargo, el Tribunal no valoró esa situación.
2. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho. Los juzgadores no valoraron la prueba en conjunto conforme con los parámetros de la sana crítica. Reiteró que, estos fundamentaron la responsabilidad del procesado en el testimonio de Medina Mateus, el cual, además de no ser decretado, no fue claro y contundente en punto de la responsabilidad.
Solicitó a la Corte valorar en conjunto la prueba y, en consecuencia, absolver a JUAN CARLOS PALACIOS en aplicación del principio in dubio pro reo, pues la Fiscalía no acreditó más allá de toda duda su responsabilidad.CASACIÓN - INADMISORIO CUI 63001600005920170220501
NÚMERO INTERNO 66858
JUAN CARLOS PALACIO
5
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de casación, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
2. El recurso extraordinario de Casación. El artículo
Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de casación, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
2. El recurso extraordinario de Casación. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que este tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. De ahí que el recurrente deba cumplir presupuestos específicos de fundamentación.
En ese contexto, el artículo 183 ibidem exige que el censor exponga con precisión y concisión las causales invocadas y los motivos que las sustentan. A su vez, el inciso 2° del artículo 184 impide admitir demandas cuando el censor carezca de interés jurídico, no invoque una causal específica, omita desarrollar adecuadamente los cargos planteados o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso, salvo que alguno de estos permita superar los defectos formales y resolver de fondo. Por lo tanto, el análisis de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, abarca dos aspectos de idoneidad: formal y material. El primero se refiere a la claridad, concreción y debida fundamentación de la demanda y el segundo evalúaCASACIÓN - INADMISORIO CUI 63001600005920170220501
NÚMERO INTERNO 66858
JUAN CARLOS PALACIO 6 si el recurso contribuye a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación
CUI 63001600005920170220501
NÚMERO INTERNO 66858
JUAN CARLOS PALACIO 6 si el recurso contribuye a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia. Así, toda demanda de casación debe: a) acreditar un agravio a derechos o garantías fundamentales; b) indicar con precisión la causal invocada, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de ella; y c) justificar la necesidad de una decisión de fondo. También debe ajustarse a los principios que gobiernan el recurso, entre ellos: claridad y precisión, suficiente sustentación, corrección material, no contradicción, unidad temática y trascendencia. La claridad exige que el recurrente identifique el problema jurídico de forma comprensible y concreta. La sustentación suficiente implica que la demanda se baste por sí misma para justificar la anulación del fallo. La corrección material exige que los argumentos se ajusten a la realidad procesal. La no contradicción impone no formular cargos excluyentes. La unidad temática exige que el casacionista haya planteado, ante el Tribunal, los debates que luego, en un nuevo nivel de argumentación, expone ante la Corte. Y la trascendencia exige que los errores de juicio o de procedimiento se hayan reflejado claramente en la decisión cuestionada.
3. De la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de
2004. De acuerdo con esta norma, el recurso de casación
procedimiento se hayan reflejado claramente en la decisión cuestionada.
3. De la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de
2004. De acuerdo con esta norma, el recurso de casación como control constitucional y legal procede contra lasCASACIÓN - INADMISORIO CUI 63001600005920170220501
NÚMERO INTERNO 66858
JUAN CARLOS PALACIO 7 sentencias proferidas en segunda instancia, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: «Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso». La violación directa de la ley se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión evidente—, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto — aplicación indebida—, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación errónea—. La Sala ha advertido que, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, el yerro denunciado debe limitarse a una simple oposición entre la sentencia y la ley (deben ser asuntos de pleno derecho), sin que tengan cabida: a) la crítica de los hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, por lo que son inalterables, inmodificables,
ley (deben ser asuntos de pleno derecho), sin que tengan cabida: a) la crítica de los hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, por lo que son inalterables, inmodificables, intangibles; ni b) cuestionamientos sobre la forma en que allí se valoraron los medios de prueba (no puede cuestionarse «la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas ») (CSJ AP3457-2022, AP592-2023 y
AP13812023).CASACIÓN - INADMISORIO CUI 63001600005920170220501
NÚMERO INTERNO 66858
JUAN CARLOS PALACIO
8
4. De la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de
2004. La causal invocada se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y de hecho. Los primeros se configuran cuando el juez al apreciar la prueba desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia, entre ellos, están el falso juicio de convicción2 y de legalidad 3. Los segundos, implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba, entre aquellos están: el falso juicio de existencia 4, falso juicio de identidad 5 y falso
raciocinio6 (CSJ AP2259-2024, AP2271-2024, AP2724-2023,
AP1381-2023, AP3457-2022).
Cuando el demandante invoca esta causal le corresponde identificar cuál de los citados errores de hecho o de derecho se 2 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia
AP1381-2023, AP3457-2022).
Cuando el demandante invoca esta causal le corresponde identificar cuál de los citados errores de hecho o de derecho se 2 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna (CSJ, AP3674-2024, AP3666-2024 y AP2145-2023). 3 Concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba. La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ, AP49392024, AP3672-2024). 4 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP4939-2024, AP2665-2023, AP2169-2022 y AP5164-2022). 5 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice. 16.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si
5 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice. 16.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material; (b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ, AP4939-2024 y AP1381-2023). 6 Implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia) (CSJ, AP4939-2024 y AP3673-2024).CASACIÓN - INADMISORIO CUI 63001600005920170220501
NÚMERO INTERNO 66858
JUAN CARLOS PALACIO 9 configuran en cada caso y desarrollarlos de forma coherente y lógica, acorde con los presupuestos jurisprudenciales que cada error exige. De ahí que, es indispensable que ilustre cómo los desaciertos fueron determinantes y desencadenaron una resolución jurídica equivocada, de manera que, la corrección de los desatinos lleve a una solución favorable a la parte que los invocó7.
desaciertos fueron determinantes y desencadenaron una resolución jurídica equivocada, de manera que, la corrección de los desatinos lleve a una solución favorable a la parte que los invocó7.
5. Caso concreto . La defensa postuló dos cargos: a) violación directa de la ley sustancial por la valoración de una prueba que el juzgado de primera instancia no decretó y, b) violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por el valor probatorio que los falladores de primera y segunda instancia le otorgaron al testimonio de Dickson
Hernando Medina Mateus. a. Violación directa de la ley sustancial. La Sala advierte que, a pesar de que el demandante está habilitado para recurrir en casación porque en el recurso de apelación desarrolló el mismo tema de disenso, quebrantó el principio de debida fundamentación (o debida sustentación), ya que no cumplió con la carga argumentativa que exige la postulación del error que invocó. Asimismo, vulneró el principio de crítica vinculante, al sostener, al amparo de la referida causal, que el Tribunal valoró una prueba que el juzgado no decretó, lo cual tendría que haber sido atacado por la senda de la violación indirecta 7 CSJ AP3070-2025 del 16 de mayo de 2025. Rad. 63352.CASACIÓN - INADMISORIO CUI 63001600005920170220501
NÚMERO INTERNO 66858
JUAN CARLOS PALACIO 10 de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad.
CUI 63001600005920170220501
NÚMERO INTERNO 66858
JUAN CARLOS PALACIO 10 de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad. De este modo, no expuso un solo argumento relacionado con la causal de casación que invocó y menos aún se atuvo a los presupuestos que la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado para ese fin. Por esos motivos, este cargo no está llamado a prosperar. b. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho. El demandante cuestionó el valor probatorio que los juzgadores le otorgaron al testimonio de Medina Mateus, ello con el fin de acreditar que existe una duda razonable sobre la responsabilidad del procesado. Al aducir la existencia de un error de hecho sobre las pruebas por falso raciocinio, el actor debía : a) exhibir la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro; b) identificar debidamente el principio lógico, la máxima de la experiencia o la ley científica que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria; c) indicar de manera clara y precisa las razones por las cuales la correcta aplicación de la regla echada de menos resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia y, d) desde la óptica sustancial, desmontar en el cargo los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia8.
cual arribó la sentencia y, d) desde la óptica sustancial, desmontar en el cargo los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia8. 8 CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397CASACIÓN - INADMISORIO CUI 63001600005920170220501
NÚMERO INTERNO 66858
JUAN CARLOS PALACIO
11 Nuevamente, la demanda desconoce el principio de debida fundamentación (o debida sustentación), por cuanto, pese a que el casacionista identificó la prueba en la que, supuestamente, recayó el falso raciocinio, esto es, el testimonio de Dickson Hernando Medina Mateus, no expuso ningún argumento para explicar y sustentar cómo el Tribunal desconoció un principio lógico, una regla de la ciencia o una máxima de la experiencia, al valorar ese medio de conocimiento. Es decir, no confrontó el contenido material del testimonio, lo que infirió de aquel el Tribunal, menos concretó cómo se lesionaron los mencionados principios de la sana crítica. Así, la Corte advierte que el demandante también incumplió con el principio de crítica vinculante, en virtud del cual le correspondía definir con precisión los cargos que sustentan su inconformidad con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. No es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia,
del cual le correspondía definir con precisión los cargos que sustentan su inconformidad con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. No es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria (CSJ AP5303-2022 y CSJ AP593-2023). Además, sus alegatos se fundan en simples opiniones o apreciaciones subjetivas por medio de las cuales refleja su desacuerdo con el proceso de valoración, pero que no se traducen en un error relevante en el ejercicio de razonamiento probatorio. En todo caso, la Sala advierte que, en esencia, los argumentos presentados en esta sede ya fueron debatidosCASACIÓN - INADMISORIO CUI 63001600005920170220501
NÚMERO INTERNO 66858
JUAN CARLOS PALACIO 12 ante el Tribunal. Al verificar el fallo de segunda instancia, el demandante reprochó que el juzgado valoró el testimonio de Medina Mateus, el cual no fue decretado y además no fue contundente en punto de la responsabilidad del procesado. Al respecto, el Tribunal afirmó que dicho testimonio sí fue decretado, pues el juzgado ordenó la declaración de quien fungiera como jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales de Armenia, cargo que, para la fecha del juicio, ostentaba Medina Mateus. Ahora, frente a los aparentes vacíos de la declaración, esto es, la acreditación del cargo y del proceso de cobro
Impuestos Nacionales de Armenia, cargo que, para la fecha del juicio, ostentaba Medina Mateus. Ahora, frente a los aparentes vacíos de la declaración, esto es, la acreditación del cargo y del proceso de cobro administrativo por parte de la DIAN, el Tribunal expuso que el momento procesal adecuado para controvertir esas actuaciones era la audiencia de juicio oral en el interrogatorio del testigo. No obstante, advirtió que el declarante bajo la gravedad del juramento, afirmó ser el jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales de Armenia. Además, la Fiscalía incorporó el oficio persuasivo No. 20165056000260 del 23 de mayo de 2016, por medio del cual la DIAN requirió al procesado para que cumpliera con sus obligaciones tributarias. En ese orden, la Corte observa que los cuestionamientos del demandante fueron abordados por la segunda instancia y, a pesar de ello, el censor persiste sin ningún rigor técnico en su posición particular, lo que va enCASACIÓN - INADMISORIO CUI 63001600005920170220501
NÚMERO INTERNO 66858
JUAN CARLOS PALACIO 13 contravía del recurso extraordinario, pues este no fue instituido como una tercera instancia. Es oportuno recalcar que la demanda de casación no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos para reiterar la prevalencia de la postura de parte,
es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos para reiterar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo cuestionado. Por el contrario, se trata de un medio de impugnación que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente y con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que planteadas. En consecuencia, la Corte concluye que el recurrente no acreditó ni fundamentó de manera razonable la constitución de la violación directa e indirecta de la ley sustancial, los cargos no cumplen con los principios de unidad temática, corrección material, crítica vinculante y debida fundamentación. Además, no evidencia la necesidad de un pronunciamiento de fondo para preservar las finalidades del recurso extraordinario. En tal virtud, inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa de Juan Carlos Palacio, pues los dos cargos formulados y estudiados, no cumplen los requisitos de idoneidad formal y material exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la normaCASACIÓN - INADMISORIO CUI 63001600005920170220501
NÚMERO INTERNO 66858
JUAN CARLOS PALACIO 14 acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
VI. DECISIÓN
NÚMERO INTERNO 66858
JUAN CARLOS PALACIO 14 acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación de la defensa de Juan Carlos Palacio contra la sentencia, del 14 de mayo de 2024, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual confirmó el fallo, del 17 de abril de ese año, dictado por el Juzgado 5° Penal del Circuito de ese Municipio, que condenó a aquel como autor de omisión de agente retenedor o recaudador.
Segundo: Advertir que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.