🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP5816-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP5816-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP5816-2025 Radicación No. 67.635 Acta No. 208 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ BENIGNO FAJARDO PINZÓN contra la sentencia, del 26 de enero de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta confirmó la dictada, el 17 de noviembre de 2021, por el Juzgado 36 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a aquel como autor de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.CASACIÓN - INADMISORIO CUI 110016000015201609555-01

NÚMERO INTERNO 67635

JOSÉ BENIGNO FAJARDO PINZÓN

II. HECHOS El 30 de septiembre de 2016, N.A.L.L.1, quien padece de retraso mental con deterioro cognitivo, visitó la casa de JOSÉ BENIGNO FAJARDO PINZÓN, ubicada en Bogotá. Allí, él la llevó al segundo piso, donde le ofreció $1.000 pesos, le apretó los senos y la penetró con el pene por la vagina.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN

1. El 29 de mayo de 2019, el Juzgado 82 Penal de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de JOSÉ BENIGNO FAJARDO PINZÓN, por la

1. El 29 de mayo de 2019, el Juzgado 82 Penal de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de JOSÉ BENIGNO FAJARDO PINZÓN, por la posible comisión del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, de acuerdo con el artículo 210 del Código

Penal.

2. El 16 de agosto siguiente, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en contra de FAJARDO PINZÓN por el mismo cargo descrito. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá. El 16 de septiembre posterior, este realizó la audiencia de acusación.

3. El 23 de enero de 2020, el Juzgado llevó a cabo la audiencia preparatoria. Los días 11 de noviembre de 2020 y 27 de julio de 2021, adelantó el juicio oral. En esa última fecha, anunció el sentido de fallo condenatorio.

4. El 17 de noviembre de 2021, dictó la sentencia, en la 1 La Sala identificará a la víctima, mujer mayor de edad, con las iniciales del nombre.

Ello, en los términos del literal f) del artículo 8º de la Ley 1257 de 2008, sobre el derecho de las víctimas de violencia de género a ser tratadas con reserva de identidad.

2CASACIÓN - INADMISORIO CUI 110016000015201609555-01

NÚMERO INTERNO 67635

JOSÉ BENIGNO FAJARDO PINZÓN que: a) declaró responsable penalmente a FAJARDO PINZÓN del cargo mencionado, b) le impuso las penas de prisión e

NÚMERO INTERNO 67635

JOSÉ BENIGNO FAJARDO PINZÓN que: a) declaró responsable penalmente a FAJARDO PINZÓN del cargo mencionado, b) le impuso las penas de prisión e inhabilidad por 144 meses, c) le negó los sustitutos penales y, d) libró orden de captura en su contra. La defensa apeló.

5. El 26 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia recurrida. La defensa interpuso casación.

IV. LA DEMANDA La defensa identificó a los sujetos procesales, sintetizó la actuación procesal, las sentencias de primera y de segunda instancia, los hechos que fundamentaron las condenas, el interés jurídico que le asiste y formuló un único cargo. Con él pretende la nulidad de la actuación, «desde la audiencia preparatoria, inclusive».

Cargo único. Desconocimiento del debido proceso por afectación de las garantías del acusado (artículo 181.2 del CPP): vulneración al derecho de defensa por «acordar que la víctima N.A.L.L. presenta deterioro cognitivo e ideativo». Esto, con base en el artículo 457 ídem. En sustento, expuso lo siguiente:

1. Al estipular el estado mental de la víctima, la defensa técnica (de ese momento) aceptó por anticipado la responsabilidad objetiva de FAJARDO P INZÓN en el delito imputado.

2. Debido a esto, la teoría defensiva se vio frustrada.

3CASACIÓN - INADMISORIO

responsabilidad objetiva de FAJARDO P INZÓN en el delito imputado.

2. Debido a esto, la teoría defensiva se vio frustrada.

3CASACIÓN - INADMISORIO CUI 110016000015201609555-01

NÚMERO INTERNO 67635

JOSÉ BENIGNO FAJARDO PINZÓN Como elemento del tipo penal (art. 210 Cp), el trastorno mental, para el caso en particular, no pudo controvertirse, rompiendo la igualdad de armas como principio del sistema acusatorio.

3. Por ello, el error es trascendente, ajeno al acusado

(principio de protección) y en manera alguna, convalidable por la afectación de una garantía constitucional. Luego, la única solución es anular la actuación (principio de residualidad).

V. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ BENIGNO FAJARDO PINZÓN. Esta impugnación está dirigida contra la sentencia proferida, el 26 de enero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena a él impuesta, el 17 de noviembre de 2021, por el Juzgado 36 Penal del Circuito de la misma ciudad.

B. Aspectos generales

2. El libro I, título VI, capítulo IX de la Ley 906 de 2004 regula el recurso extraordinario de casación. El artículo 180 de esa normativa establece que este tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de

regula el recurso extraordinario de casación. El artículo 180 de esa normativa establece que este tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. De ahí que el

4CASACIÓN - INADMISORIO CUI 110016000015201609555-01

NÚMERO INTERNO 67635

JOSÉ BENIGNO FAJARDO PINZÓN recurrente deba cumplir presupuestos específicos de fundamentación.

3. El artículo 181 ídem señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales, siempre que se configure alguna de las tres causales allí previstas, estas son: violación directa, afectación sustancial del debido proceso y violación indirecta de la ley sustancial (CSJ AP948, 28 feb. 2024, rad.

61100).

4. En ese contexto, el artículo 183 de ese texto normativo exige que el censor exponga con precisión y concisión las causales alegadas y los motivos que las sustentan. Por lo tanto, el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. El reclamo debe consistir en una argumentación clara, coherente y estructurada, de manera que acredite la trascendencia de los errores denunciados, probando su

pretensión. El reclamo debe consistir en una argumentación clara, coherente y estructurada, de manera que acredite la trascendencia de los errores denunciados, probando su potencialidad para modificar el sentido del fallo recurrido. Asimismo, los argumentos y fundamentos fácticos del demandante deben corresponder con lo que en verdad ocurrió en el proceso (corrección material) y, además, tener apoyo en los principios propios de la impugnación extraordinaria (CSJ AP948, 28 feb. 2024, rad. 61100; AP3807, 6 dic. 2023, rad. 60678; AP694, 24 feb. 2021, rad. 57151, entre otros).

5. Finalmente, respecto del interés jurídico, conviene

5CASACIÓN - INADMISORIO CUI 110016000015201609555-01

NÚMERO INTERNO 67635

JOSÉ BENIGNO FAJARDO PINZÓN recordar que el alcance de la casación penal está definido por el principio de unidad temática, según el cual, los cuestionamientos planteados en casación deben limitarse estrictamente a asuntos debatidos previamente en apelación. Sin embargo, existen circunstancias excepcionales que justifican apartarse de esta regla general. Estas comprenden: (a) la acreditación por parte del recurrente de la obstrucción arbitraria al ejercicio de la apelación; (b) la modificación desfavorable de la situación jurídica del representado por parte de la sentencia de segunda instancia; (c) la relación con un fallo objeto de consulta que cause perjuicio –cuando esta

desfavorable de la situación jurídica del representado por parte de la sentencia de segunda instancia; (c) la relación con un fallo objeto de consulta que cause perjuicio –cuando esta figura sea procedente–; y (d) la presencia de una causal de nulidad debidamente invocada y sustentada acorde con los criterios legales y jurisprudenciales aplicables para alegarla en casación (CSJ AP2038, 12 jul. 2023, rad. 63385).

C. De la nulidad en casación

6. En tratándose de los llamados errores in procedendo, esto es, aquellos que comprometen la validez de la actuación procesal, el legislador dispuso que, para denunciarlos en sede extraordinaria de casación, el censor debe acudir al inciso 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Así, como causal de casación, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad no exige formas específicas para su proposición y desarrollo ( CSJ AP2972, 16 may. 2025, rad. 61146; AP3350, 28 may. 2025, rad. 62028; AP3272, 16 may. 2025, rad. 62571; AP6513, 23 oct. 2024, rad. 65285) . Sin embargo, esto no implica que la demanda pueda ser redactada

6CASACIÓN - INADMISORIO CUI 110016000015201609555-01

NÚMERO INTERNO 67635

JOSÉ BENIGNO FAJARDO PINZÓN al arbitrio del recurrente, pues es necesario que identifique: a) la clase de irregularidad, es decir, si se constituye en un vicio de estructura o de garantía; b) los fundamentos fácticos y

JOSÉ BENIGNO FAJARDO PINZÓN al arbitrio del recurrente, pues es necesario que identifique: a) la clase de irregularidad, es decir, si se constituye en un vicio de estructura o de garantía; b) los fundamentos fácticos y normativos de estos; c) el acto procesal desde el que debería anularse la actuación y; d) argumentar razonablemente la necesidad de invalidar el proceso, de manera que el error es trascedente y no hay alternativa diferente que declarar la nulidad.

7. Asimismo, el casacionista debe fundamentar y regirse por los principios que cimientan las nulidades procesales: a) taxatividad, solo puede alegar las causales establecidas por la Ley 906 de 2004 -artículos 455, 456 y 457-; b) acreditación, debe señalar los hechos que generan la posible invalidación; c) protección, salvo que se trate de vicios de defensa técnica, quien haya causado la irregularidad no podrá invocarla en su beneficio; d) convalidación, si no se trata de yerros de estructura, quien los padece puede consentir su constitución; e) instrumentalidad, si el acto procesal irregular ha cumplido con su finalidad, no es posible anular el proceso, salvo que se vulnere el derecho de defensa; d) trascendencia, el vicio debe ser de tal entidad que, consecuentemente, sea necesario decidir la ineficacia de la actuación y e) residualidad, verificar que la única opción viable es la de invalidar el proceso

(CSJ AP3149, 12 jun. 2024, rad. 61536). Estos postulados

necesario decidir la ineficacia de la actuación y e) residualidad, verificar que la única opción viable es la de invalidar el proceso (CSJ AP3149, 12 jun. 2024, rad. 61536). Estos postulados revisten carácter acumulativo. La omisión en el cumplimiento de alguno determina la no selección del cargo formulado.

D. Análisis del cargo

7CASACIÓN - INADMISORIO CUI 110016000015201609555-01

NÚMERO INTERNO 67635

JOSÉ BENIGNO FAJARDO PINZÓN

8. La defensa de JOSÉ B ENIGNO F AJARDO P INZÓN se propuso quebrar la legalidad de la sentencia de segunda instancia a través de un único cargo formulado al amparo de la causal 2ª de casación, por violación de la «garantía del derecho de defensa técnica». Esto, a su juicio, conduce a la invalidación de lo actuado a partir de la ocurrencia del yerro ( audiencia preparatoria).

9. Pues bien, la Corte advierte que el demandante tiene legitimación e interés jurídico para impugnar la sentencia proferida por el Tribunal mediante el recurso extraordinario de casación. Actúa como defensor de FAJARDO PINZÓN y en el libelo casacional alega un agravio concerniente al inadecuado acuerdo entre la Fiscalía y quien ejerció la labor defensiva durante la audiencia preparatoria, que derivó en una estipulación manifiestamente lesiva para los derechos del procesado.

Al respecto, es necesario reconocer que el Tribunal no abordó esa temática, dado que el recurso de apelación se limitó

estipulación manifiestamente lesiva para los derechos del procesado. Al respecto, es necesario reconocer que el Tribunal no abordó esa temática, dado que el recurso de apelación se limitó argumentativamente a cuestionar aparentes contradicciones en el testimonio de la víctima durante el juicio. No obstante, la Sala observa que, en esta oportunidad, la defensa solicitó la declaratoria de la nulidad del trámite, invocando como finalidad, por demás, procurar el amparo de las garantías procesales de su representado, es decir, de aquellas previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, el escrito de casación formula un

8CASACIÓN - INADMISORIO CUI 110016000015201609555-01

NÚMERO INTERNO 67635

JOSÉ BENIGNO FAJARDO PINZÓN planteamiento que se enmarca, de manera enunciativa, en una de las hipótesis que justifican apartarse del principio de unidad temática. Esto habilita el examen de admisibilidad del cargo propuesto.

10. En ese cometido, la Corporación observa que la causal de casación invocada remite necesariamente al instituto de las nulidades, cuya finalidad radica en sancionar la vulneración de las garantías fundamentales inherentes al debido proceso.

Sobre esa base, en materia de estipulaciones, el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal señala que son objeto de ellas los hechos, no las pruebas. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que las partes pueden acordar cualquiera de los siguientes aspectos factuales: a) uno o varios hechos

356 del Código de Procedimiento Penal señala que son objeto de ellas los hechos, no las pruebas. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que las partes pueden acordar cualquiera de los siguientes aspectos factuales: a) uno o varios hechos jurídicamente relevantes; b) uno o varios hechos indicadores o, c) uno o varios referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos (SP AP3149, 12 jun. 2024, rad. 61536; AP4277, 15 sep. 2021, rad. 58439). Así las cosas, su finalidad es clara: son un instrumento para depurar aspectos sobre los que no existe controversia sustantiva. Es decir, agilizan y efectivizan la práctica probatoria. Por lo mismo, comportan un acto dispositivo de parte que conlleva ciertas renuncias, como la de presentar y controvertir aspectos fácticos de la acusación, expresados con total claridad, a fin de que el juez las valore y determine su admisión

9CASACIÓN - INADMISORIO CUI 110016000015201609555-01

NÚMERO INTERNO 67635

JOSÉ BENIGNO FAJARDO PINZÓN o rechazo. Precisamente, el inciso 4º del artículo 10º de la Ley 906 de 2004, indica que este no podrá aceptar que las partes acuerden la responsabilidad o exculpación del procesado, pues ello implicaría la solución de una controversia sustantiva y vaciaría de contenido el juicio. Lo contrario, entraña la renuncia a un derecho constitucional (presunción de inocencia), la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, que

pues ello implicaría la solución de una controversia sustantiva y vaciaría de contenido el juicio. Lo contrario, entraña la renuncia a un derecho constitucional (presunción de inocencia), la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, que puede ser remediado con la declaratoria de nulidad de la actuación.

11. Bajo estas consideraciones, la Corte encuentra que, en el estudio preliminar de admisibilidad de la demanda de casación, la defensa no satisfizo la carga argumentativa mínima para sustentar la causal de nulidad propuesta, pues, aunque la identificó, según lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal ( principio de taxatividad ) y en efecto, no existiría otro camino para subsanar la irregularidad alegada (principio de subsidiariedad), lo cierto es que la Fiscalía y la otrora defensa de FAJARDO PINZÓN no comprometieron las garantías de este (principio de transcendencia), como pasa a verse.

12. La actuación da cuenta que:

a. La Fiscalía General de la Nación imputó FAJARDO PINZÓN el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (art. 210 del Código Penal). El debate probatorio correspondió por reparto al Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá. b. El 23 de enero de 2020, en desarrollo de la audiencia preparatoria, la Fiscalía y la defensa, entre otros

10CASACIÓN - INADMISORIO CUI 110016000015201609555-01

NÚMERO INTERNO 67635

JOSÉ BENIGNO FAJARDO PINZÓN

audiencia preparatoria, la Fiscalía y la defensa, entre otros

10CASACIÓN - INADMISORIO CUI 110016000015201609555-01

NÚMERO INTERNO 67635

JOSÉ BENIGNO FAJARDO PINZÓN acuerdos, estipularon que la víctima, M.A.L.L., « se trata de una persona (…) con deterioro cognitivo e ideativo (…) que ha sido diagnosticado como retraso mental con déficit cognitivo»2. Esto, con base en las conclusiones del Informe Pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses No. UBAM-DRN-07061-C-2017, incorporado por la Fiscalía.

13. El censor afirma que esa estipulación es violatoria del derecho de defensa. Con ella, dice, se dio por probado uno de los elementos del tipo penal imputado. Luego, en su criterio, el acusado ingresó al juicio aceptando su responsabilidad penal y fortaleciendo la teoría del caso de la Fiscalía, con lo que se vulneró el principio de igualdad de armas.

14. De entrada, pareciera que la defensa parte del supuesto de que las partes acuerdan estipulaciones probatorias para favorecer sus respectivas posiciones. Ello es erróneo. Las estipulaciones están en función del proceso mismo, ya que por su conducto se evitan controversias innecesarias y se garantiza la celeridad en el debate judicial.

Al convenir que se tuviera por acreditada la discapacidad cognitiva de la víctima, el profesional del derecho no solo facilitó la labor de la Fiscalía, sino también la propia, al evitar el

innecesarias y se garantiza la celeridad en el debate judicial. Al convenir que se tuviera por acreditada la discapacidad cognitiva de la víctima, el profesional del derecho no solo facilitó la labor de la Fiscalía, sino también la propia, al evitar el desgaste procesal derivado de controvertir un hecho incontrastable de cara a la acusación. Y es que, en realidad, al cuestionar la aludida estipulación probatoria adoptada por la anterior defensora, el 2 Récord (00:14:50-00:16:55). Link en el acta de la audiencia del 23 de enero de 2020. https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachments/7025876

11CASACIÓN - INADMISORIO CUI 110016000015201609555-01

NÚMERO INTERNO 67635

JOSÉ BENIGNO FAJARDO PINZÓN demandante no está evidenciando un acto de impericia profesional o de orfandad defensiva, sino que objeta la estrategia que aquella implementó, orientada a controvertir la credibilidad de los señalamientos formulados por M.A.L.L., justamente, por sus limitaciones cognitivas, prescindiendo de la discusión que pudiera generarse sobre tal hecho. No de otra manera se explica que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, concluyera que la afirmación de la defensa, referida a que por causa de la discapacidad de la víctima «lo narrado por aquella es producto de su imaginación», es completamente infundada ( para esta Sala, además,

defensa, referida a que por causa de la discapacidad de la víctima «lo narrado por aquella es producto de su imaginación», es completamente infundada ( para esta Sala, además, estigmatizante y peyorativa) por cuanto ella relató lo ocurrido de manera coherente, detallada y desprevenida, pese a su evidente dificultad en el lenguaje. Luego, tal proceder de la entonces abogada no constituye fundamento suficiente para deducir la existencia del abandono o inadecuado ejercicio de la defensa técnica. Si bien dicha estrategia no condujo a una decisión absolutoria, ello no obedeció a una deficiente gestión defensiva, sino a la valoración que el fallador realizó de los elementos probatorios, los cuales consideró suficientes para emitir un fallo adverso al procesado.

15. Así las cosas, lo expuesto pone en evidencia la dificultad del libelista para fundamentar la relevancia de su crítica.

Lo convenido, aunque comprendió un aspecto el delito endilgado, refirió únicamente a un hecho que, por supuesto, tenía que versar sobre el tema de la prueba (lo contrario, resultaría

12CASACIÓN - INADMISORIO CUI 110016000015201609555-01

NÚMERO INTERNO 67635

JOSÉ BENIGNO FAJARDO PINZÓN inane para el juicio ) pero que en manera alguna refiere a la responsabilidad penal del procesado o implica una renuncia tácita al derecho de no autoincriminarse. Dicho de otro modo, el que se tuviera por probado que M.A.L.L. presentaba déficit cognitivo, en manera alguna

responsabilidad penal del procesado o implica una renuncia tácita al derecho de no autoincriminarse. Dicho de otro modo, el que se tuviera por probado que M.A.L.L. presentaba déficit cognitivo, en manera alguna constituyó el fundamento de la condena, como sí lo fue la contundencia y precisión de su testimonio valorado en conjunto con las demás pruebas practicadas en el juicio. Además, la defensa, bajo ese enfoque de la estipulación acordada, pierde de vista que la sola constatación de las dificultades cognitivas de la víctima no basta para acreditar la cualificación especial que reviste el sujeto pasivo del delito señalado en el artículo 210 del Código Penal. Desde la perspectiva del modelo social de la discapacidad3, acogido por esta Sala (CSJ, SP3213, 27 nov. 2024, rad. 59216; SP567, 2 mar. 2022, rad. 52207), se requiere, además, verificar que la condición física o mental del individuo haya incidido sustancialmente en su facultad de emitir consentimiento. Precisamente, el Tribunal constató ese aspecto. M.A.L.L. pudo contar a sus familiares y en el juicio los pormenores de la relación sexual abusiva de la que fue víctima. La Corporación reseñó que ella expresó con dificultad al procesado que le «dolió» y que «no quería». También describió que, en la 3 Entendido por la Corte Constitucional en la sentencia T-048/2023 como el

«dolió» y que «no quería». También describió que, en la 3 Entendido por la Corte Constitucional en la sentencia T-048/2023 como el reconocimiento del derecho de las personas con diversidad funcional « a tomar el control sobre su vida, a ser independientes, a adoptar decisiones sobre asuntos que impacten en sus intereses existenciales, definidos a partir de su voluntad, convicciones, emociones y preferencias. En síntesis, a reconocer y proteger su autonomía en iguales condiciones a los demás».

13CASACIÓN - INADMISORIO CUI 110016000015201609555-01

NÚMERO INTERNO 67635

JOSÉ BENIGNO FAJARDO PINZÓN audiencia correspondiente, cuando se le preguntó respecto de su comprensión sobre el intercambio sexual, «con su cuerpo y cabeza realiza un vaivén de adelante hacia atrás». Así las cosas, lo que resulta evidente es que la estipulación se limitó a acreditar la existencia del trastorno que padece la víctima y no se extendió a ningún otro componente. Y ello es así porque la incapacidad de consentir el acto sexual a causa de un trastorno mental es un hecho que forma parte de la descripción típica como circunstancia calificadora del sujeto pasivo, y no, como elemento de la responsabilidad penal. Por lo tanto, la Sala advierte que el cuestionamiento formulado por el censor carece de relevancia (principio de trascendencia), dado que el hecho excluido del contradictorio resulta admisible en el caso concreto. Con este, no se dio por acreditado un aspecto sustancial que comprometiera la

trascendencia), dado que el hecho excluido del contradictorio resulta admisible en el caso concreto. Con este, no se dio por acreditado un aspecto sustancial que comprometiera la responsabilidad del procesado ni implicó la renuncia de sus derechos constitucionales en los términos del inciso 4º del artículo 10 del Código de Procedimiento Penal. Además, en manera alguna el recurrente logró sustentar que, de no haberse estipulado esos hechos, FAJARDO PINZÓN habría sido absuelto, como para afirmar categóricamente que dicho acto condujo, per se, a la imposición de la condena. Y es que, aunque el hecho estipulado formó parte de la hipótesis fáctica jurídicamente relevante planteada en la acusación, ello no eximió a la Fiscalía de su deber de llevar al juez al convencimiento, más allá de duda razonable, de la responsabilidad del procesado.

14CASACIÓN - INADMISORIO CUI 110016000015201609555-01

NÚMERO INTERNO 67635

JOSÉ BENIGNO FAJARDO PINZÓN

E. Conclusión

16. En el estudio preliminar de admisibilidad de la nulidad alegada por el defensor de FAJARDO PINZÓN, la Corte concluye que la propuesta carece de relevancia suficiente para dar trámite al cargo formulado.

La defensa no acreditó afectación alguna al debido proceso, al derecho de defensa o al principio de igualdad de armas bajo los motivos exhibidos y esto le impidió acatar los principios que orientan la declaratoria de las nulidades,

proceso, al derecho de defensa o al principio de igualdad de armas bajo los motivos exhibidos y esto le impidió acatar los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, específicamente, el de trascendencia. Ello, porque la estipulación referida a las limitaciones cognitivas de la víctima recayó sobre un hecho que integra la descripción típica del delito imputado a FAJARDO PINZÓN. Por lo tanto, el acuerdo respecto de ello no conllevó la declaratoria de responsabilidad del procesado, mucho menos cuando la estrategia defensiva se centró en refutar la coherencia de lo narrado por M.A.L.L. por cuenta de su condición mental. Consecuente con esto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ BENIGNO FAJARDO PINZÓN, pues el cargo formulado carece de aptitud sustancial. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

15CASACIÓN - INADMISORIO CUI 110016000015201609555-01

NÚMERO INTERNO 67635

JOSÉ BENIGNO FAJARDO PINZÓN

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Penal, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación interpuesta por la defensa de JOSÉ B ENIGNO F AJARDO P INZÓN contra la

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación interpuesta por la defensa de JOSÉ B ENIGNO F AJARDO P INZÓN contra la sentencia, del 26 de enero de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada, el 17 de noviembre de 2021, por el Juzgado 36 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a aquel como autor de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.

Segundo: Advertir que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

16

Consultar sobre este documento ...