CSJ - AP5817-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5817-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP5817-2025 Radicación N° 63.091 Acta N° 208 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve las solicitudes probatorias presentadas por la PROCURADURÍA 13 JUDICIAL P ENAL DE BOGOTÁ y el defensor de William Arturo Arias Prada, de acuerdo con el artículo 224 de la Ley 600 del 2000.
II. HECHOS El 13 de mayo de 1992, a las 4:00 p.m., dos guerrilleros ingresaron a la finca el Manantial, ubicada en la vereda Santander del municipio de La Uribe, Meta, y entraron a la casa de Matilde Quintero, donde se encontraban su nieta y tres hijas menores de edad. Allí les pidieron alimentos, por lo que Matilde Quintero accedió a entregarles comida.Acción de revisión
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2 Después, miembros de la Brigada Móvil N° 1 del Ejército Nacional irrumpieron en la vivienda y dispararon indiscriminadamente. Durante el ataque, mataron a los guerrilleros, a M.C.A.Q. 1, de 11 años, e hirieron a Matilde Quintero y a otra de sus hijas, S.M.A.Q2. Después, trasladaron a las dos mujeres al Hospital Militar y llevaron a
Quintero y a otra de sus hijas, S.M.A.Q2. Después, trasladaron a las dos mujeres al Hospital Militar y llevaron a las otras dos menores al Batallón 21 Vargas en Granada, Meta, donde las retuvieron durante 13 días y las interrogaron. Al día siguiente de los hechos, inhumaron en Granada, Meta, el cuerpo de M.C.A.Q y lo entregaron a sus familiares cuatro años y medio después.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 10 de julio de 1992, Eusebio Ayure Bolaños padre de M.C.A.Q., y esposo de Matilde Quintero denunció a los miembros de la Brigada Móvil N° 1 del Ejército Nacional por los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos culposos, ante la Dirección Regional de Fiscalías del Orden Público de Bogotá, bajo el radicado 15.244.
2. El 20 de diciembre 1996, la Fiscalía Regional de Villavicencio, que venía conociendo de la actuación, se inhibió de continuarla porque los investigados eran miembros del Ejército Nacional. Por eso, remitió el expediente a la Jurisdicción Penal Militar. 1 Para efectos del presente proceso, se omitirá cualquier información sobre la identificación de la víctima menor de edad, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), a fin de proteger el derecho a la intimidad del menor y su familia. 2 Ibidem.Acción de revisión
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Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), a fin de proteger el derecho a la intimidad del menor y su familia. 2 Ibidem.Acción de revisión Radicado 63.091 CUI 11001020400020230018000
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3. Después de múltiples contingencias procesales, el 24 de junio de 2003, la Fiscalía 28 Penal Militar decretó la cesación del procedimiento por prescripción en favor del mayor Luis Augusto Prieto Delgadillo, los capitanes Juan Carlos Lara Lombana y Luis Arnulfo León Díaz y el teniente William Arturo Arias Prada por los delitos mencionados.
4. El 22 de septiembre de 2003, la Fiscalía 1ª Penal Militar ante el Tribunal Superior Penal Militar confirmó la decisión.
5. El 14 de noviembre de 2003, Luis Arnulfo León Díaz falleció.
IV. ACTUACIONES DE LA CORTE
1. El 27 de enero de 2023, la Secretaría de la Sala repartió al despacho del magistrado Hugo Quintero Bernate la demanda de revisión presentada por la PROCURADURÍA 13
JUDICIAL PENAL II DE BOGOTÁ, con fundamento en la causal 4ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
2. El 22 de marzo de 2024, el despacho admitió la demanda. En consecuencia, ordenó la remisión del proceso 014/1101 F1-TSM EJE (N° 0304-2023).Acción de revisión
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014/1101 F1-TSM EJE (N° 0304-2023).Acción de revisión Radicado 63.091 CUI 11001020400020230018000
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3. El 25 de junio de ese año, el ponente remitió el expediente al despacho 0053 en compensación por la revisión 62.321 que recibió.
4. Desde el 12 de mayo de 2025, la Corte corrió el traslado del artículo 224 de la Ley 600 del 2000.
5. El 28 de mayo y el 13 de junio de 2025, el Ministerio Público y la defensa de William Arturo Arias Prada, en ese orden, presentaron las siguientes solicitudes probatorias:
a. El Ministerio Público pidió: (i) Tener como pruebas las decisiones del 24 de junio y del 22 de septiembre de 2003, emitidas por la Fiscalía 28 Penal Militar y la Fiscalía 1ª Penal Militar ante el Tribunal Superior Penal Militar, así como el informe 397/21 del Caso 11.100 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (ii) Copia del expediente 014/1101 F1-TSM EJE ( N° 0304-2023). b. La defensa de William Arturo Arias Prada solicitó: (i) Recibir los testimonios del sargento Rojas, los cabos Chancim y Valencia, el soldado Muñetón y el Subintendente 3 Cuyo titular, en esa época, era el M agistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, quien culminó su período constitucional el 10 de abril de 2024. El 5 de diciembre de
Chancim y Valencia, el soldado Muñetón y el Subintendente 3 Cuyo titular, en esa época, era el M agistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, quien culminó su período constitucional el 10 de abril de 2024. El 5 de diciembre de 2024, tomé posesión como magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaAcción de revisión Radicado 63.091 CUI 11001020400020230018000
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5 William de Jesús Núñez Parra, quienes para la época de los hechos eran miembros de la Brigada Móvil N° 1 del Ejercito Nacional. (ii) Requerir al Comando de Personal del Ejército Nacional para que expida una certificación sobre los permisos, las vacaciones y los traslados concedidos a William Arturo Arias Prada.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 600 del 20004, la Sala es competente para pronunciarse sobre las peticiones probatorias realizadas en el presente trámite.
2. De las pruebas en sede de revisión. En la acción de revisión, la práctica de pruebas debe limitarse a los temas que plantean las causales invocadas. Por eso, quien solicita una prueba debe identificar los hechos que busca acreditar y explicar cómo se relacionan con la causal mencionada en la demanda5.
La acción de revisión busca corregir posibles iniquidades en los fallos impugnados, no cuestionar la
explicar cómo se relacionan con la causal mencionada en la demanda5. La acción de revisión busca corregir posibles iniquidades en los fallos impugnados, no cuestionar la responsabilidad del condenado ni reabrir el debate sobre las 4 ARTICULO 224. APERTURA A PRUEBA. Recibido el proceso, se abrirá a prueba por el término de quince (15) días para que las partes soliciten las que estimen conducentes. Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes 5 CSJ AP, 23 abr. 2003, Rad. 18453. Reiterado en radicados: No. 23059, 5 ago. 2008, Rad. 29075, 19 may. 2010, entre otros.Acción de revisión Radicado 63.091 CUI 11001020400020230018000 LA PROCURADURÍA 13 JUDICIAL PENAL II DE BOGOTÁ 6 pruebas que sustentaron la decisión judicial (CSJ AP23562018).
3. Caso concreto. La Sala determinará si las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y la defensa de William Arturo Arias Prada cumplen los estándares exigidos para su decreto. Para ello, las agrupará según la temática y, con sustento en esto, definirá su procedencia.
4. Prueba que la Corte admitirá La PROCURADURÍA 13 JUDICIAL PENAL DE BOGOTÁ pidió la remisión del expediente 014/1101 F1-TSM EJE ( N° 03042023) seguido en contra del mayor Luis Augusto Prieto
La PROCURADURÍA 13 JUDICIAL PENAL DE BOGOTÁ pidió la remisión del expediente 014/1101 F1-TSM EJE ( N° 03042023) seguido en contra del mayor Luis Augusto Prieto Delgadillo, los capitanes Juan Carlos Lara Lombana y Luis Arnulfo León Díaz y el teniente William Arturo Arias Prada por los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos culposos, la Sala advierte que, el 2 de noviembre de 2023, la Fiscalía 29 Penal Militar envió el enlace del expediente, pero este está deshabilitado. Aunque el expediente fue descargado, la Sala encontró que los documentos en pdf no siguen un orden cronológico. Las decisiones, las actuaciones, las declaraciones e indagatorias están mezcladas temporalmente, lo que dificulta el análisis por parte de esta Corporación. En ese contexto, la Sala accederá a esa solicitud. En consecuencia, le ordenará a la Fiscalía 29 Penal Militar que, en el término de veinte (20) días remita el proceso 014/1101Acción de revisión Radicado 63.091 CUI 11001020400020230018000
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7 F1-TSM EJE ( N° 0304-2023) seguido en contra del mayor Luis Augusto Prieto Delgadillo, los capitanes Juan Carlos Lara Lombana y Luis Arnulfo León Díaz y el teniente William Arturo Arias Prada por los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos culposos.
5. Prueba de oficio La Corte considera necesario verificar si la Comisión
Lara Lombana y Luis Arnulfo León Díaz y el teniente William Arturo Arias Prada por los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos culposos.
5. Prueba de oficio La Corte considera necesario verificar si la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha emitido algún pronunciamiento adicional al informe 397 del 21 de diciembre de 2021 en el Caso 11.100 de la familia Ayude Quintero vs Colombia. Para ello, solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores que, por su intermedio, solicite a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos copia formal del expediente Caso 11.100.
6. Pruebas que la Corte negará 6.1. La PROCURADURÍA 13 J UDICIAL P ENAL DE B OGOTÁ pidió tener como pruebas las decisiones del 24 de junio y del 22 de septiembre de 2003, emitidas por la Fiscalía 28 Penal Militar de Tolemaida y la Fiscalía 1ª Penal Militar ante el Tribunal Superior Penal Militar, respectivamente. También, el informe 397/21 del Caso 11.100 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, documentos que presentó junto con la demanda de revisión.
La Sala considera innecesaria esta postulación, porque la Corte accedió a su solicitud de solicitar el procesoAcción de revisión Radicado 63.091 CUI 11001020400020230018000
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Radicado 63.091 CUI 11001020400020230018000 LA PROCURADURÍA 13 JUDICIAL PENAL II DE BOGOTÁ 8 014/1101 F1-TSM EJE (N° 0304-2023), el cual contiene las decisiones mencionadas que pidió incorporar en el presente trámite. Además, de oficio, esta Corporación solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que requiera a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una copia formal del expediente del Caso 11.100, el cual también incluye el informe 397/21. 6.2 El defensor de William Arturo Arias Prada pidió recibir los testimonios del sargento Rojas, los cabos Chancim y Valencia, el soldado Muñetón y el Subintendente William de Jesús Núñez Parra, quienes para la época de los hechos eran miembros de la Brigada Móvil N° 1 del Ejército Nacional. Lo anterior, con el propósito de acreditar que no participó en los hechos investigados, ya que ese día estaba a cargo de la Compañía Roble, ubicada a 800 metros de la vivienda donde ocurrieron los hechos. Además, el capitán Luis Arnulfo León Díaz les ordenó trasladarse a un sitio más elevado, donde permaneció antes, durante y después de la balacera. En su opinión, los testigos señalarán que, desde la ubicación en la que se encontraba su representado, no era posible advertir la presencia de población civil, que desconocía la información que manejaba León Díaz y que no
En su opinión, los testigos señalarán que, desde la ubicación en la que se encontraba su representado, no era posible advertir la presencia de población civil, que desconocía la información que manejaba León Díaz y que no tenía autoridad para emitir órdenes. Puestas así las cosas, la Corte considera impertinentes los testimonios que solicitó el defensor de William ArturoAcción de revisión Radicado 63.091 CUI 11001020400020230018000
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9 Arias Prada, porque buscan desvirtuar las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar en que ocurrieron los hechos cuestionados, y negar la responsabilidad de su representado frente a las obligaciones que debía cumplir en 1992 como miembro del Ejército Nacional. La Sala advierte que, esa discusión no tiene cabida en la acción de revisión, cuyo único propósito es determinar si existe una injusticia material que justifique invalidar una decisión que adquirió ejecutoria e hizo a tránsito a cosa juzgada, con base en alguna de las causales señaladas taxativamente en la ley. Por lo tanto, negará estas pruebas. 6.3. Por otra parte, la solicitud para que el Comando de Personal del Ejército Nacional expida una certificación sobre los permisos, las vacaciones y los traslados concedidos a William Arturo Arias Prada es impertinente, ya que no se relaciona con los aspectos que debe evaluar en este trámite. La Corporación reitera que las postulaciones deben estar orientadas a acreditar la causal invocada. Entonces, negará también estas pruebas.
VIII. DECISIÓN
relaciona con los aspectos que debe evaluar en este trámite. La Corporación reitera que las postulaciones deben estar orientadas a acreditar la causal invocada. Entonces, negará también estas pruebas.
VIII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Acción de revisión
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RESUELVE: Primero. Decretar la práctica de la prueba solicitada por el Ministerio Público, relacionada en el numeral 4 del acápite de consideraciones.
Segundo. De oficio, ordenar la práctica de la prueba descrita en el numeral 5 de las consideraciones de esta decisión. Tercero. Negar la práctica de las pruebas del Ministerio Público y de la defensa de William Arturo Arias Prada, relacionada en el numeral 6 ibidem.
Cuarto. Contra la decisión de negar las solicitudes probatorias procede el recurso de reposición.