CSJ - AP5819-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5819-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP5819-2025 Radicación 65.626 Aprobado Acta No. 208 Bogotá, D.C. trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la Fiscalía 14 de la Unidad de Persecución de Bienes de Justicia Transicional y del apoderado de la Unidad de Reparación de Víctimas, contra el auto del 26 de enero de 2024 , proferido por una Magistrada con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga. En esa decisión, accedió al levantamiento de las medidas cautelares vigentes sobre el inmueble identificado con M.I. 303-23116,
ubicado en la calle 35 No. 43-49 urbanización El Cerro, 3ª etapa, manzana M, lote 6, del municipio de Barrancabermeja, en el marco del proceso seguido contra el postulado RODRIGO PÉREZ ÁLZATE.Auto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901
RODRIGO PÉREZ ÁLZATE
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II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 6 de agosto de 2021, la Magistrada con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, por solicitud de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder
Superior de Bucaramanga, por solicitud de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio del inmueble ubicado en la calle 35 No. 43-49 urbanización El Cerro, 3ª etapa, manzana M, lote 6, del municipio de Barrancabermeja.
2. El bien estaba afectado para la reparación de las víctimas, dado que en su cadena de tradición figuraba como propietario Marco Rafael Núñez Aroca, hermano de Argemiro Núñez Aroca, conocido con el alias de «Harold», quien ejerció como comandante del frente Fidel Castaño Gil, adscrito al Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia. Además, Marco Rafael fue reconocido como testaferro y colaborador directo de dicha estructura armada ilegal, a la cual ingresó desde el año 2000.
3. Marco Rafael Núñez Aroca adquirió el bien en el año 1998. Posteriormente, lo gravó con hipoteca, incumplió las obligaciones derivadas de ese crédito y, como consecuencia de un proceso ejecutivo, el inmueble fue adjudicado mediante sentencia de remate a María Idelia Enciso Bedoya, esposa de Oveth Núñez Aroca, también hermano de Argemiro y Marco Rafael.
4. Posteriormente, la apoderada judicial de María Idelia Enciso Bedoya solicitó la apertura del trámiteAuto de segunda instancia
Radicado N.° 65.626
hermano de Argemiro y Marco Rafael.
4. Posteriormente, la apoderada judicial de María Idelia Enciso Bedoya solicitó la apertura del trámiteAuto de segunda instancia
Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 3 incidental con el fin de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble, al sostener que su representada lo adquirió de manera legítima y actuó con buena fe exenta de culpa.
5. La magistrada que impuso las medidas cautelares asumió el conocimiento del trámite incidental y dirigió varias sesiones en las que practicó las pruebas solicitadas por las partes intervinientes.
6. El 26 de enero de 2024, la funcionaria de primera instancia accedió a la pretensión formulada por la parte solicitante y ordenó el levantamiento de las medidas restrictivas. Contra dicha decisión, el fiscal delegado y el apoderado del Fondo para la Reparación de las Víctimas interpusieron recurso de apelación, cuya resolución corresponde ahora a esta Sala.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
1. La Magistrada de Control de Garantías concluyó que la solicitud formulada por el tercero opositor estaba fundada. Con apoyo en el material probatorio acopiado en el trámite incidental, encontró demostrado que Argemiro Núñez Aroca ingresó al Bloque Central Bolívar con posterioridad a la compra del predio objeto del trámite incidental.
Así quedó desvirtuada la inferencia de titularidad del
Núñez Aroca ingresó al Bloque Central Bolívar con posterioridad a la compra del predio objeto del trámite incidental. Así quedó desvirtuada la inferencia de titularidad del bien en cabeza del grupo armado, fundamento que habíaAuto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 4 sustentado la imposición de las medidas cautelares, circunstancia que obliga a revocarlas.
2. Lo anterior obedece a que María Idelia Enciso Bedoya adquirió el inmueble el 23 de diciembre de 2014, por contrato de compraventa celebrado con Doris Ney Sánchez Taborda. Aunque en la cadena de tradición figuraba Marco Rafael Núñez Aroca, hermano del jefe paramilitar conocido como «Harold», obtuvo la posesión del bien a finales de 1998, en una época anterior a la vinculación de su familiar al Frente Fidel Castaño del Bloque Central Bolívar, circunstancia que ocurrió a partir del segundo semestre del año 2000.
3. Además, Omar Sosa Monsalve —desmovilizado que denunció los bienes del grupo armado ilegal— manifestó no tener conocimiento de que el predio objeto del presente trámite hubiese sido adquirido con recursos de esa organización, razón por la cual no lo incluyó en su declaración ante el sistema de Justicia y Paz.
IV. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES
1. La Fiscalía considera que, de las pruebas
organización, razón por la cual no lo incluyó en su declaración ante el sistema de Justicia y Paz.
IV. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES
1. La Fiscalía considera que, de las pruebas obtenidas en el incidente, no permiten afirmar la existencia de los elementos de la buena fe exenta de culpa. Lo anterior,
bajo las siguientes manifestaciones: a. La investigación arrojó que el inmueble fue adquirido en 1998 por Marco Rafael Núñez Aroca con recursos de origen ilegal, pues uno de los grupos al margen de la ley queAuto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 5 tuvo injerencia en Barrancabermeja fue el Bloque Central Bolívar. b. La actuación incorpora un informe según el cual la estructura delictiva ejercía presencia en la zona desde 1998, y el Frente Fidel Castaño fue creado en el año 2000. Estos datos, respaldados por fuentes externas, permiten concluir que la actividad paramilitar antecedía formalmente la conformación del referido frente. c. En entrevista rendida ante la Fiscalía, María Idelia Enciso relató que Marco Rafael Núñez Aroca solicitó un préstamo a Doris Ney Sánchez Taborda y ofreció como garantía el lote objeto del presente trámite incidental. Como no canceló la deuda, la prestamista asumió la titularidad del bien. No obstante, durante el curso del incidente hubo múltiples circunstancias que impiden acreditar la buena fe
no canceló la deuda, la prestamista asumió la titularidad del bien. No obstante, durante el curso del incidente hubo múltiples circunstancias que impiden acreditar la buena fe exenta de culpa. Entre ellas, figuran ventas no registradas de las que no aportó prueba documental, acuerdos verbales entre Oveth y Marco Rafael Núñez Aroca, así como una hipoteca otorgada a terceros cuyo origen resulta indeterminado. Tales hechos refuerzan los indicios de origen ilícito del inmueble, dado que corresponden a patrones usuales empleados para desviar bienes provenientes de actividades criminales. d. Adicional a ello, los hermanos Argemiro, Oveth y Marco Rafael Núñez Aroca han sido señalados de participar en la actividad paramilitar en Barrancabermeja, hecho queAuto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 6 no ha sido desvirtuado. Adicionalmente, Oveth es quien está usufructuando el bien e Idelia no tiene nada que ver con el mismo ni ha explicado de dónde obtuvo el dinero para la adquisición del bien. e. De otra parte, el postulado Omar Sosa no dijo que no existieran otros bienes de propiedad de los paramilitares, sino que no recordaba más. Solicita, por tanto, revocar la determinación impugnada y, en su lugar, mantener las cautelas impuestas al inmueble.
2. El representante del Fondo para la Reparación de
sino que no recordaba más. Solicita, por tanto, revocar la determinación impugnada y, en su lugar, mantener las cautelas impuestas al inmueble.
2. El representante del Fondo para la Reparación de Víctimas cuestiona la decisión impugnada, bajo las
siguientes consideraciones: a. El fallo exonera indebidamente a la incidentante de acreditar su buena fe exenta de culpa. Allí, parte de la premisa -equivocadasegún la cual, al haberse perfeccionado la compraventa en 1998, no era exigible ese deber probatorio, ya que el Frente Fidel Castaño sólo surgió hasta el año 2000, fecha en la que Argemiro Núñez Aroca, alias «Harold», integró formalmente a dicha estructura armada. b. El hecho de que la compraventa haya ocurrido en 1998, como afirma la parte interesada, no impide sostener la existencia de una inferencia razonable de titularidad aparente de origen ilícito. La decisión apelada dio credibilidad a esa versión, pero lo cierto es que el negocio jurídico solo fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliariaAuto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 7 en 2014, lo cual permite cuestionar la transparencia y legalidad de su procedencia. c. Como este trámite es de naturaleza civil, a la incidentante le corresponde demostrar la buena fe exenta de
7 en 2014, lo cual permite cuestionar la transparencia y legalidad de su procedencia. c. Como este trámite es de naturaleza civil, a la incidentante le corresponde demostrar la buena fe exenta de culpa. En esa medida, el negocio realizado en 1998 fue una permuta entre los hermanos Núñez Aroca, quienes fueron miembros de las AUC, y fueron partícipes de las actividades del grupo ilegal. d. La adquisición del inmueble presentó vicios que facilitaron el traspaso de dominio a favor de la opositora, quien incluso reconoció no haber entregado dinero alguno en la negociación celebrada en 2014. Tal conducta resulta típica del ocultamiento de bienes, ya que el inmueble ha permanecido dentro del patrimonio de la familia Núñez Aroca.
3. Los recurrentes solicitan, en consecuencia, revocar la decisión impugnada y, en su lugar, imponer las cauteles vigentes sobre el inmueble.
V. POSTURA DE LOS NO RECURRENTES
A. Procuraduría 5ª Delegada ante Justicia y Paz:
1. El representante del Ministerio Público solicitó confirmar la decisión, al considerar que la controversia debe concentrarse en el vínculo del bien con el grupo armado ilegal.Auto de segunda instancia
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2. Recordó que, aunque el Tribunal ordenó las medidas cautelares el 6 de agosto de 2021, dicha
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2. Recordó que, aunque el Tribunal ordenó las medidas cautelares el 6 de agosto de 2021, dicha determinación respondió al estándar vigente en ese momento, que permitía inferir un nexo con la organización criminal debido a que el predio figuraba a nombre de Marco Rafael Núñez Aroca, hermano de alias «Harold», quien posteriormente asumió el rol de comandante financiero del Frente Fidel Castaño Gil, estructura adscrita al Bloque
Central Bolívar.
3. En el trámite incidental el Tribunal estableció que Marco Rafael Núñez Aroca adquirió el inmueble en 1998, mientras que el Bloque Central Bolívar solo hizo presencia en Barrancabermeja a partir del año 2000, con la conformación del Frente Fidel Castaño Gil. Por tanto, no es adecuado afirmar que la compra se efectuó con dineros provenientes de esa estructura armada, como lo sostuvo la Fiscalía.
4. En ese contexto, el análisis no debe centrarse en la buena fe exenta de culpa de María Idelia Enciso Bedoya, ya que la adquisición ocurrió dos años antes de la conformación del grupo ilegal al que se le atribuye la propiedad material del predio. Con mayor razón, si no obra en el expediente prueba alguna que demuestre la pertenencia de alias « Harold» a la organización paramilitar dirigida por Camilo Morantes, anterior al Bloque Central Bolívar.
5. Además, en la actuación consta que Argemiro
alguna que demuestre la pertenencia de alias « Harold» a la organización paramilitar dirigida por Camilo Morantes, anterior al Bloque Central Bolívar.
5. Además, en la actuación consta que Argemiro Núñez Aroca perteneció al EPL y desertó en 1999, para luego, en el año 2000 ingresar al Frente Fidel Castaño,Auto de segunda instancia
Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 9 circunstancia que descarta la existencia de un vínculo entre el inmueble y las estructuras paramilitares.
B. Representante de víctimas indeterminadas: Solicita confirmar el levantamiento de las cautelas porque no hubo demostración del vínculo del bien con el grupo armado ilegal.
C. Apoderada incidentante:
1. Pidió declarar desiertos los recursos, por cuanto los recurrentes omitieron sustentar varios aspectos de la decisión impugnada y plantearon argumentos ajenos al trámite incidental.
2. Subsidiariamente, solicitó confirmar la decisión impugnada, al advertir que deben respetarse las reglas del debate probatorio. En efecto, si la Fiscalía estructuró su hipótesis fáctica sobre la calidad de testaferro de Marco Rafael Núñez Aroca a partir de su vínculo con el Frente Fidel Castaño, no resulta admisible que en la impugnación se alegue la presencia del paramilitarismo en Barrancabermeja desde antes de 1998, pues ello modificaría los hechos
Castaño, no resulta admisible que en la impugnación se alegue la presencia del paramilitarismo en Barrancabermeja desde antes de 1998, pues ello modificaría los hechos discutidos en el incidente y vulneraría el derecho de contradicción de los opositores.
3. Rechazó la afirmación de la Fiscalía según la cual Oveth Núñez Aroca sería el verdadero poseedor del inmueble,Auto de segunda instancia
Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 10 pues reiteró que es un bien familiar destinado a garantizar la subsistencia de las hijas de su representada.
4. La Fiscalía no puede sustraerse de su deber de investigar mientras impone a los particulares cargas probatorias imposibles de cumplir. Por esa razón, resulta improcedente exigir a la opositora que acredite el origen de los recursos con los que Marco Rafael Núñez Aroca pagó el inmueble en 1998, máxime cuando falleció hace varios años.
5. La defensa localizó a Doris Ney Sánchez Taborda, quien no asistió a la citación, sin que la parte peticionaria contara con las herramientas coercitivas del ente investigador para garantizar su comparecencia.
6. Por último, sostuvo que el hecho de que el desmovilizado Omar Sosa Monsalve no reconociera el inmueble como perteneciente al Frente Fidel Castaño no puede interpretarse como una confirmación de que sí lo era, como erradamente lo sugirió la Fiscalía.
desmovilizado Omar Sosa Monsalve no reconociera el inmueble como perteneciente al Frente Fidel Castaño no puede interpretarse como una confirmación de que sí lo era, como erradamente lo sugirió la Fiscalía.
D. Defensora contractual del postulado RODRIGO
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1. Respaldó la postura de la apoderada de la parte incidentante, al considerar que no acreditó vínculo alguno entre el inmueble y el grupo armado ilegal, dado que Marco Rafael Núñez Aroca lo adquirió antes del ingreso de su hermano Argemiro Núñez Aroca al Frente Fidel Castaño.Auto de segunda instancia
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2. Añadió que la forma en que hubo la transferencia del derecho en 2014 obedeció a prácticas comunes en entornos familiares, lo cual no demuestra mala fe ni configura prueba de ocultamiento patrimonial.
VI. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que definió el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares.
B. Problema jurídico
2. En atención a los argumentos de los recurrentes, que fijan los contornos de la controversia, a la Sala le corresponde determinar si el bien objeto de disputa estuvo
B. Problema jurídico
2. En atención a los argumentos de los recurrentes, que fijan los contornos de la controversia, a la Sala le corresponde determinar si el bien objeto de disputa estuvo vinculado con el Frente Fidel Castaño de las AUC y, además, si María Idelia Enciso Bedoya , previo a la compra del bien afectado con la medida cautelar, adelantó las gestiones suficientes e idóneas para colmar el estándar de buena fe exenta de culpa.
3. Con esa finalidad, la Sala: i) desarrollará el deber de aportar bienes en el marco del proceso especial de Justicia y Paz, regidos por la Ley 975 de 2005; ii) revisará los alcances jurisprudenciales sobre la buena fe exenta de culpa en elAuto de segunda instancia
Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 12 marco del incidente de oposición o levantamiento de medidas cautelares; iii) estudiará el caso concreto.
C. Deber de aportar bienes en el marco de la Ley de Justicia y Paz.
4. La Ley 975 de 2005, conocida como Ley de Justicia y Paz, se promulgó con el objetivo de facilitar la desmovilización de los integrantes de grupos armados ilegales, promoviendo su reintegración a la vida civil mediante beneficios penales condicionados al respeto por los derechos de las víctimas, especialmente en lo relativo a la verdad, la justicia y la reparación.
5. Esta normativa estableció un esquema detallado
mediante beneficios penales condicionados al respeto por los derechos de las víctimas, especialmente en lo relativo a la verdad, la justicia y la reparación.
5. Esta normativa estableció un esquema detallado de reparación integral, definido en el artículo 8° y desarrollado entre los artículos 42 y 55, que impone a los beneficiarios la obligación de reparar con su propio patrimonio. Posteriormente, la Ley 1592 de 2012, reforzó estas medidas ante vacíos normativos, precisando los bienes susceptibles de persecución, exigiendo su inclusión en la diligencia de versión libre, y estableciendo sanciones por el incumplimiento de dicha carga, incluida la exclusión del proceso o la pérdida del beneficio de pena alternativa.
6. Con ese fin, la legislación impuso deberes rigurosos a los postulados: entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos durante su pertenencia al grupo armado ilegal, incluso aquellos en poder de terceros.Auto de segunda instancia
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7. Empero, dada la preponderancia de los derechos de las víctimas en la Ley de Justicia y Paz (CCC-370 de 2006), no es menos cierto que la reparación de aquéllas no depende de la individualización del sujeto activo de la conducta punible, sino de la comprobación del daño y el nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de las disposiciones de la ley de justicia y paz, a
depende de la individualización del sujeto activo de la conducta punible, sino de la comprobación del daño y el nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de las disposiciones de la ley de justicia y paz, a cargo del Fondo de Reparación para las Víctimas .
8. Dicho fondo, según el art. 54 inc. 2° de la Ley 975, está integrado, entre otros, por todos los bienes o recursos que, a cualquier título, sean entregados por las personas o grupos armados ilegales a que hace referencia esa ley. La norma en cuestión fue declarada exequible bajo el entendido de que cada integrante del grupo armado ilegal debe responder con su propio patrimonio por los daños causados a las víctimas tanto por sus propios actos delictivos como por los cometidos por otros miembros de la organización, en virtud de la responsabilidad solidaria que la decisión constitucional les atribuye1.
9. En consecuencia, aunque desde la perspectiva del postulado el cumplimiento del deber de reparación constituye un requisito para acceder a los beneficios de la justicia transicional -limitados exclusivamente a los integrantes del grupo armado ilegal-, el proceso de justicia y paz, visto desde la óptica de los derechos de las víctimas, permite una comprensión más amplia. En punto de la 1 Cfr. CCC286 de 2014: “todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las
1 Cfr. CCC286 de 2014: “todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueron condenados y, también, responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado ilegal”. Citado también en C-575 de 2006 y C370 de 2006.Auto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 14 consecución del propósito de reparación, el margen de acción supera el mero ámbito de la declaratoria de responsabilidad penal individual, a fin de establecer mecanismos que permitan el resarcimiento de daños atribuibles a los miembros del grupo armado ilegal.
10. Tal perspectiva es producto de la articulación de la Ley de Justicia y Paz con la Ley de Víctimas (1448 de 2011), desarrollada mediante la Ley 1592 de 2012, a través de múltiples normas atinentes a la potestad de extinción de dominio e imposición de medidas cautelares para la garantía del derecho a la reparación.
11. En línea con los fines de la Ley 975 de 2005, el Decreto 3011 de 2013 resalta la necesidad de armonizar el proceso penal de justicia transicional con las políticas públicas de restitución de tierras y reparación integral. Con ese propósito, establece directrices para el manejo de los
proceso penal de justicia transicional con las políticas públicas de restitución de tierras y reparación integral. Con ese propósito, establece directrices para el manejo de los bienes vinculados a los postulados -ya sea que los hayan entregado voluntariamente, hayan sido detectados en actuaciones judiciales o denunciados-, con el fin de garantizar su efectiva destinación a la reparación de las víctimas2. 2 Decreto 3011 de 2013. Consideraciones inc. 4º y 5º: “Que la Ley 1592 de 2012 busca articular la Ley 975 de 2005 con las políticas de restitución de tierras y de reparación a víctimas, por lo cual estableció normas sobre la destinación de los bienes ofrecidos, entregados, detectados oficiosamente o denunciados por los postulados en el marco del proceso penal establecido en la Ley 975 de 2005. En esta medida, la ley contiene un conjunto de normas jurídicas destinadas a organizar el sistema de alistamiento, recepción, transferencia y administración de bienes entre las autoridades encargadas de la ejecución de la Ley 1448 de 2011 y la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012. Que la Ley 1592 de 2012, busca generar coherencia entre los modelos de reparación de víctimas creados en el país, modificando el incidente de reparación de víctimas para convertirlo en un incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, que permita contribuir a la satisfacción de las víctimas, al esclarecimiento de la verdad, y vincular a las víctimas acreditadas en los procesos de Justicia y Paz al programa de reparación integral por vía
incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, que permita contribuir a la satisfacción de las víctimas, al esclarecimiento de la verdad, y vincular a las víctimas acreditadas en los procesos de Justicia y Paz al programa de reparación integral por vía administrativa creado por la Ley 1448 de 2011”.Auto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901
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15 Asimismo, dicho marco reglamentario transforma el tradicional incidente de reparación en un mecanismo orientado a identificar las afectaciones sufridas, esclarecer la verdad y permitir el acceso de las víctimas al programa administrativo de reparación integral previsto en la Ley 1448 de 2011.
12. Tal conclusión encuentra respaldo en el artículo 2.2.5.1.4.5.4 del Decreto 1069 de 2015, el cual supedita la posibilidad de afectar bienes con fines de reparación al vínculo que estos tengan con el grupo armado organizado al margen de la ley, y no a la sola condición de postulado3. Ello es así, como quiera que, en los eventos de exclusión del proceso de justicia y paz de desmovilizados que hayan entregado bienes, estos continuarán en el proceso judicial con fines de extinción de dominio y se tendrá como entrega efectuada a nombre del grupo.
13. Esa es la razón por la cual el art. 17 A de la Ley 975 de 2005, a la hora de regular la acción de extinción de dominio especial, en el marco del proceso de justicia y paz,
efectuada a nombre del grupo.
13. Esa es la razón por la cual el art. 17 A de la Ley 975 de 2005, a la hora de regular la acción de extinción de dominio especial, en el marco del proceso de justicia y paz, estableció que no sólo los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas integrarán el fondo para resarcir a las víctimas, sino que, en conjunción con el art. 11
D inc. 2° de la misma obra, cobija a los bienes pertenecientes a la organización o a sus miembros, que puedan ser identificados por la Fiscalía en el curso de sus 3 Antes artículo 76 del Decreto 3011 de 2013.Auto de segunda instancia Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 16 investigaciones. Tanto por una como por otra vía, resalta, dichos bienes podrán ser cautelados de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 B ídem, para efectos de extinción de dominio.
14. La Corte ha validado esta concepción ( cfr. CSJ AP3618-2019, 27 ago., Rad. 51.802; AP2117-2023, 19 jul., Rad. 58.900; AP5471-2024, 18 sep., Rad. 62.919), al sostener que los bienes destinados a la reparación de las víctimas deben provenir de actividades ilícitas ejecutadas por los miembros del grupo armado ilegal durante su
sostener que los bienes destinados a la reparación de las víctimas deben provenir de actividades ilícitas ejecutadas por los miembros del grupo armado ilegal durante su permanencia en la organización, como extorsiones, secuestros, narcotráfico, comercio de armas o exacciones, entre otras.
15. Esa naturaleza especial de la extinción de dominio regulada en el marco del proceso de justicia y paz se justifica, precisamente, por la protección preponderante de las víctimas de las violaciones de derechos humanos atribuibles a los grupos armados ilegales, sobre la mera causal ordinaria de extinción, cuando los bienes provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita (art. 2-2 de la Ley 793 de 2002).
16. En ese contexto, la Fiscalía General de la Nación debe adoptar medidas para perseguir los bienes no declarados. El artículo 17 de la Ley 975, modificado por la Ley 1592 de 2012, establece que los bienes ofrecidos por los postulados en la versión libre adquieren valor probatorioAuto de segunda instancia
Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 17 sumario, sujeto a contradicción cuando afecten a terceros, y estarán a verificación por fiscales y policía judicial. Estos bienes, junto con los detectados por el ente acusador, pueden ser objeto de medidas cautelares para efectos de extinción de dominio, con naturaleza instrumental y provisional, conforme al procedimiento previsto en el
Estos bienes, junto con los detectados por el ente acusador, pueden ser objeto de medidas cautelares para efectos de extinción de dominio, con naturaleza instrumental y provisional, conforme al procedimiento previsto en el artículo 17B de la misma ley, cuyo dominio ha de extinguirse por tener, en general, un nexo con la actividad del grupo armado ilegal o haber pertenecido a sus miembros.
D. El principio de la buena fe exenta de culpa para el levantamiento de medidas cautelares en el marco de los procesos de justicia y paz
17. La buena fe constituye un principio de raigambre constitucional, consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, que exige a los particulares y autoridades actuar con rectitud, honestidad y lealtad en todas sus actuaciones.
Este postulado no solo orienta las relaciones jurídicas cotidianas, sino que también delimita el comportamiento esperado de los ciudadanos frente al Estado y entre ellos.
18. La jurisprudencia constitucional4 ha precisado que la buena fe no se reduce a una actitud subjetiva, sino que también se asienta en un marco de confianza y credibilidad recíproca. No obstante, esta presunción no opera de manera absoluta, pues puede ceder ante otros principios de igual jerarquía, como la seguridad jurídica o el 4 Cfr. CCC-694 de 2015 y SU-424 de 2021.Auto de segunda instancia
Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 18 interés general, especialmente cuando busca el
Radicado N.° 65.626 CUI 68001221900120210009901 RODRIGO PÉREZ ÁLZATE 18 interés general, especialmente cuando busca el levantamiento de medidas cautelares sobre bienes vinculados con procesos de justicia transicional.
19. Así, el incidente previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 permite a los terceros solicitar el levantamiento de medidas cautelares impuestas sobre bienes dentro del proceso de justicia y paz. Para lograrlo, deben demostrar que actuaron con buena fe exenta de culpa al adquirir los inmuebles5.
20. Este estándar no está limitado a la mera alegación de desconocimiento sobre el origen del bien, sino que requiere acreditar que el adquirente adoptó medidas diligentes y efectivas para verificar la legalidad de la operación. La Corte Suprema de Justicia ha explicado que esta diligencia incluye, entre otras acciones, la consulta sobre la historia registral del inmueble, la revisión de su situación posesoria y la verificación del vínculo material del tradente c
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