CSJ - AP582-2024(64288)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP582-2024(64288)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP582-2024 Radicación N° 64288 (Acta No.018) Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Correspondería a la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y el defensor de MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ en contra de la sentencia emitida el 15 de junio de 2023 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual condenó anticipadamente al nombrado por los punibles de concierto para delinquir agravado, estafa agravada, peculado por apropiación consumado y tentado y concusión, de no ser porque se observa que ha sobrevenido una causal objetiva que obliga terminar el proceso. CUI 11001024700020220001403 Segunda Instancia 64288
MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ
HECHOS La Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, con fundamento en el acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, encontró acreditado que el exsenador MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ, electo para el periodo 2014-2018, como cabeza de un entramado criminal cuyo objetivo principal era el de apropiarse de recursos públicos procedentes de la contratación estatal, incurrió, en concreto, en los actos de: “1. Liderar una organización criminal conformada por funcionarios públicos y particulares que, de común acuerdo, en los años 2020
a 2022, habrían intervenido en la viabilidad de proyectos formulados por entes territoriales ante organismos del nivel central para, a través de la manipulación de contratos estatales, apropiarse de parte de recursos públicos, en beneficio propio y de terceros.
2. Intervenir en la viabilidad de los proyectos de “Sacúdete al Parque” en los municipios de Armero Guayabal, Tolima y Villamaría, Caldas, arreglando que varias personas, entre ellas, Nova Lorena Cañón y Pablo Gómez, lograran la ejecución de los mismos para apropiarse del erario público, con la participación de los alcaldes de los respectivos entes territoriales.
3. Intervenir indebidamente en los contratos de diseño de las canchas sintéticas en los municipios de Piendamó y Suárez, del departamento del Cauca, y Samaná, Caldas, particularmente, en la selección de contratistas determinados, para que con posterioridad éstos beneficiaran a los integrantes de la organización criminal.
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4. Intervenir en los procesos de selección referidos a los contratos de obra de construcción de canchas sintéticas en los municipios de Piendamó, Cauca y Balboa, Risaralda, también en lo relacionado con la selección de los contratistas, y una vez estos contratos fueran adjudicados, de los pagos realizados por el Estado se beneficiarían ilícitamente todos los intervinientes de la organización criminal, en especial, CASTAÑO PÉREZ.
5. Instigar a los particulares Nova Lorena Cañón Reyes, Pablo
Gómez y James Peña Garzón para que obtuvieran 2.000 millones de pesos del Estado mediante la presentación ante el Ministerio de Cultura del proyecto de la “Escuela Taller” de Salamina, de los cuales parte se destinaría al aforado y a otros implicados; dinero al que efectivamente se habrían hecho Cañón Reyes y Peña Garzón mediante una serie de engaños y artificios ante los funcionarios del citado Ministerio, quienes creyeron erradamente que el aporte de recursos aprobados se destinaría al proyecto presentado por la “Escuela Taller” y no al patrimonio del procesado y de otras personas involucradas, como en efecto ocurrió.
6. Instigar, respecto del contrato de obra de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres y el consorcio San Miguel, mediante una cadena de determinaciones a integrantes de la organización delictiva, entre ellos, a Santiago Castaño Morales y Juan Carlos Martínez, así como a miembros del citado consorcio para que se apropiaran de una suma de 1.560 millones de pesos, en beneficio propio y de otros, en detrimento del patrimonio estatal.
7. Gestionar la contratación de Juan Carlos Martínez Rodríguez y Daniela Ospina Loaiza ante el Senado de la República, con conocimiento de que los recursos por ellos obtenidos
3 CUI 11001024700020220001403 Segunda Instancia 64288 MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ no se corresponderían con la prestación efectiva de sus servicios, apropiación en la que resultó determinante la decisión del jefe de la División de Talento Humano del Senado de la República, Rubén
Darío Iregui González.
8. Exigir dinero, mediante Juan Carlos Martínez Rodríguez y
Alejandro Noreña Castro, a Carlos Andrés Serna Idárraga, Jorge Armando Ospina Bedoya, Luisa Daniela Pulgarín Acevedo y Luz Zoraida Albarracín Guzmán, a cambio de ubicarlos laboralmente a ellos o a sus familiares en el Servicio Nacional de AprendizajeSENAo en la Contraloría General de la República, cargos a los cuales CASTAÑO PÉREZ podía acceder aprovechando su condición de Congresista”. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 10 de marzo de 2022, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, bajo la cuerda de la Ley 600 de 2000, abrió instrucción formal en contra del exsenador MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ1. 2.- El 16 de junio siguiente, previa vinculación mediante indagatoria2, le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los punibles de concierto para delinquir agravado, interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación, estafa agravada y concusión 1Fls. 22 ss. Cuaderno Instrucción 1. 2Fls. 2678 ss. Cuaderno Instrucción 13; fls. 4979 ss. Cuaderno Instrucción 23. 4 CUI 11001024700020220001403 Segunda Instancia 64288
MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ 3.- El 21 de septiembre de 2022, CASTAÑO PÉREZ
aceptó los cargos endilgados con fines de sentencia anticipada, por lo que la actuación se remitió a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, que emitió sentencia en la que lo condenó por los punibles de concierto para delinquir agravado, en calidad de autor; estafa agravada como determinador; peculado por apropiación consumado, en algunos eventos como coautor interviniente y otros como determinador; peculado por apropiación consumado, en calidad de autor. Así mismo, lo condenó a la sanción de inhabilidad intemporal de que trata el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. De igual forma, decretó la nulidad parcial de la aceptación de cargos por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos en relación con los estudios de diseño para la presentación de proyectos de canchas sintéticas de los municipios de Piendamó, Suárez y San Diego -Samaná-, así como los contratos de obras derivados de los convenios interadministrativos respecto de Piendamó y Balboa y por los delitos de peculado por apropiación en modalidad de tentativa, en razón a los hechos relacionados con los proyectos de canchas sintéticas en los municipios de Suárez y San Diego, Samaná, así como lo relativo a los proyectos de “Sacúdete” en Armero Guayabal y Villamaría. En consecuencia, ordenó la ruptura de la unidad procesal 5 CUI 11001024700020220001403 Segunda Instancia 64288
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para que el asunto retornase a la Sala de Instrucción y bajo un nuevo número de radicación se adelantara lo dispuesto al respecto. 4.- Contra la anterior sentencia, el Ministerio Público y el defensor de MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ interpusieron recurso de apelación. Surtido en los términos legales el traslado para los no recurrentes, los mismos sujetos procesales se pronunciaron en relación con la impugnación del otro. 5.- Encontrándose en esta Corporación la actuación en estudio de los recursos promovidos, se tuvo conocimiento, por su amplia divulgación en los medios de comunicación, del deceso de MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ. En tal sentido, se dispuso oficiosamente requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara copia del registro civil de defunción, en virtud del cual se habría ordenado cancelar por muerte el cupo numérico correspondiente a su cédula de ciudadanía No. 75.067.786.
6. Mediante correo electrónico del pasado 18 de enero, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó copia del registro civil de defunción con indicativo serial # 11091042, correspondiente a MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 75.067.7863. 3 Actuación 0030 del aplicativo ESAV.
6 CUI 11001024700020220001403 Segunda Instancia 64288 MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ CONSIDERACIONES DE LA CORTE El numeral 1º del artículo 82 del Código Penal y el 38
de la Ley 600 de 2000 (esta última legislación procesal aplicable para el presente asunto), prevén como causal de extinción de la acción penal la muerte del procesado. Lo anterior, porque acaecida la muerte del sujeto pasivo de la acción penal pierde el Estado la potestad sancionatoria frente al hecho investigado, imposibilitándose cualquier pronunciamiento sobre la responsabilidad penal atribuida a aquel, por su carácter subjetivo. A su vez, el artículo 39 del citado estatuto adjetivo establece que cuando aparezca demostrado en juicio que la actuación procesal no puede proseguirse, se declarará la cesación de procedimiento. Acerca de dicha temática ha puntualizado la Sala que “demostrada una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal, concretamente, la muerte del procesado, no se encuentra límite sustancial alguno que impida que el juez de conocimiento declare extinguida la acción penal, aunque la causa por la que el asunto está en su despacho, no sea precisamente la constitutiva de dicha causal” (CSJ AP1534, mar. 16 de 2016, rad. 42370). Pues bien, en este caso la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó el pasado 18 de enero a este diligenciamiento certificado de defunción, con indicativo 7 CUI 11001024700020220001403 Segunda Instancia 64288 MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ serial # 11091042, en el que se constata que el ciudadano MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ, titular del cupo numérico cedular 75.067.786, falleció el pasado 18 de
noviembre de 2023 en esta ciudad, datos de identificación que coinciden con los que obran en la actuación. Por demás, la consulta de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil –Consulta Defunción–, permite evidenciar que “el número de documento 75067786 se encuentra en el archivo nacional de identificación con estado Cancelada por Muerte”4. En vista de ello, se impone, por configurarse una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal, declarar la extinción de la presente, seguida contra MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ, según lo dispuesto en el referido numeral 1º del artículo 82 de la Ley 599 de 2000, en armonía con lo señalado en el artículo 38 de la Ley 600 de 2000. Consecuentemente, como la actuación procesal no puede continuarse respecto del prenombrado, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en su contra, en virtud de lo previsto en el artículo 39 ibidem. Se dispondrá el envío de la actuación al despacho de origen de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación para que realice las anotaciones y cancelaciones que se deriven de esta decisión 4 https://defunciones.registraduria.gov.co/ 8 CUI 11001024700020220001403 Segunda Instancia 64288 MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.- DECLARAR EXTINGUIDA la acción penal por muerte del procesado. En consecuencia, cesar el procedimiento seguido contra MARIO ALBERTO CASTAÑO
PÉREZ, con base en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000, en armonía con lo señalado en los artículos 38 y 39 de la Ley 600 de 2000. 2.- DISPONER la remisión de la actuación al despacho de origen de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, para que realice las anotaciones y cancelaciones que se deriven de la anterior decisión. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
PRESIDENTE
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12