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CSJ - AP5825-2014(41428)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5825-2014(41428)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

DPerniblca de Colombia Costo Aprema de Jusicta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente AP5825-2014 Radicación N° 41.428 (Aprobado Acta N° 318) Bogota, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de las demandas de casación presentadas por los defensores de CIPRIANO OTÁLORA RINCÓN, RosaLBA RINCÓN BECERRA y LUCERO ARANGO ALVARADO contra la sentencia del 16 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo del 30 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que los condenó, junto con CARLOS

CASACION: 41.428

ROSALBA RINCON BECERRA

CIPRIANO OTALORA RINCÓN

LUCERO ARANGO ALVARADO y otros EDUARDO SALAZAR CHINCHILLA y MARISOL BERNAL RIVALDO, por las conductas punibles de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y concierto para delinquir.

HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Aquellos los resumió el juzgador de primera instancia, asi: El acontecer fáctico se consignó en la diligencia de formulación de cargos, reseñando que la fiscalía tuvo conocimiento de la existencia de una organización transnacional dedicada al tráfico de medicamentos de alto costo utilizados para tratamientos de

SIDA y cáncer, entre otros, presuntamente hurtados a entidades del estado, organización que tiene contactos en Venezuela, Ecuador y Perú. La investigación pudo establecer la presencia de una organización dedicada a acopiar fuera del comercio regulado por el Decreto 677 de 1995, cierta clase de medicamentos cuyo origen y características muy particulares se divulga en las conversaciones interceptadas al utilizar un lenguaje que así lo evidencial.

2. Adelantada la investigacion, el 23 de septiembre de 2010, la Fiscalia Segunda Delegada ante la Unidad de delitos contra la propiedad intelectual y las telecomunicaciones de Bogota, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra CIPRIANO OTÁLORA

RINCÓN, ROSALBA RINCÓN, LUCERO ARANGO ALVARADO, CARLOS

EDUARDO SALAZAR CHINCHILLA, MARISOL BERNAL RIVALDO, MARÍA CONSUELO BOHÓRQUEZ CAMELO, ALFREDO NICOLÁS SOLANO DE LA 1 Folio 106 Cuaderno No 18.

N

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ROSALBA RINCÓN BECERRA

CIPRIANO OTÁLORA RINCÓN

LUCERO ARANGO ALVARADO y otros CRUZ Y MARÍA EpDY TARAZONA RANGEL, por los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y concierto para delinquir, previstos en los artículos 372 y 340 del Código Penal”. La anterior decisión fue confirmada el 15 de marzo de 2011 por la Fiscalia Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, al conocer del recurso de apelación

propuesto por la defensa de algunos implicados.

3. El Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, tras celebrar las audiencias preparatoria y pública, en sentencia del 30 de noviembre siguiente condenó a CIPRIANO OTÁLORA RINCÓN, ROSALBA

RINCÓN BECERRA, LUCERO ARANGO ALVARADO, CARLOS EDUARDO SALAZAR CHINCHILLA y MARISOL BERNAL RIVALDO, como coautores de las mismas conductas punibles. Les impuso tres punto cinco (3.5) años de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio, por término igual al de la pena corporal. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria. 2 Folios 272 a 305 Cuaderno No 11. 3 Folios 51 a 109 Cuaderno Fiscalía segunda instancia.

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ROSALBA RINCÓN BECERRA

‘CIPRIANO OTÁLORA RINCÓN LUCERO ARANGO ALVARADO y otros Por último, les fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena corporal. Así mismo, absolvió a MARIA CONSUELO BOHÓRQUEZ CAMELO, ALFREDO NICOLÁS SOLANO DE LA CRUZ Y MARÍA EppY TARAZONA RANGEL de todos los cargos.

4. El Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar el

recurso de apelación incoado por la defensa de los procesados, confirmó la sentencia de primera instancia, en providencia del 16 de julio de 20125.

LAS DEMANDAS

1. En atención a que el defensor de CIPRIANO OTÁLORA Rincón y ROSALBA RINCÓN BECERRA presentó, en libelo aparte, sendos reproches que guardan plena identidad, la Sala los resumirá y analizará de manera conjunta para evitar repeticiones innecesarias. 1.1. Se exceptúa de lo anterior, el cargo principal! que formula a nombre del procesado OTÁLORA RINCÓN en los siguientes términos: Al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia del Tribunal por falta de motivación o carencia absoluta de 4 Folios 106 a 159 Cuaderno No 17. 5 Folios 84 a 222 Cuaderno del Tribunal.

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ROSALBA RINCÓN BECERRA

CIPRIANO OTÁLORA RINCÓN LUCERO ARANGO ALVARADO y otros motivación, al omitir dar respuesta al recurso de apelación sustentado por su asistido contra el fallo de primer grado, como fácilmente se constata de la lectura de la decisión, donde sí se ocupó de analizar las argumentaciones de los demás recurrentes. Contra dicha omisión OTÁLORA RINCÓN instauró acción de tutela, que fue resuelta en forma negativa por la Sala de Casación Penal, en el sentido de señalar que aún contaba con otros mecanismos para hacer efectivas sus garantías fundamentales, bien, mediante adición de la sentencia, 0 a

través del recurso extraordinario de casación. Afirma el libelista, que el yerro cometido por el Ad quem vulneró el debido proceso y el derecho de defensa material del procesado y que no tiene cabida la excusa de que la respuesta a la apelación se puede encontrar al examinar la alzada sustentada por su apoderado, pues en ningún momento se dice que se están analizando en forma conjunta. Tampoco se puede señalar que, conforme al artículo 127 de la Ley 600 de 2000, las peticiones del abogado prevalecen sobre las del sindicado, porque se trató de un recurso que amerita respuesta, máxime cuando el disenso de OTÁLORA RINCÓN es distinto al de su defensor y, para demostrarlo, transcribe los fundamentos del recurso formulado por este procesado.

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ROSALBA RINCÓN BECERRA

CIPRIANO OTÁLORA RINCÓN LUCERO ARANGO ALVARADO y otros El yerro es trascendente y amerita ser restaurado decretando la invalidez de la sentencia de segundo grado, para que se d respuesta concreta a la apelación, como Único remedio ante el desconocimiento de las garantías fundamentales y de la estructura básica del procedimiento. Si la irregularidad no se hubiese cometido la decisión había sido distinta, posiblemente absolviendo plenamente o por duda a su asistido. Cita como normas infringidas, los artículos 13, 170, 171 y 306 numerales 2° y 3° de la Ley 600 de 2000, 55 de la Ley 270 de 1995 y 5° y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos y solicita se anule la sentencia

de segundo grado y, en su lugar, se profiera nueva decisión conforme a los parámetros decantados por la jurisprudencia. 1.2. Cargos segundo subsidiario, a nombre de CIPRIANO OTÁLORA RINCÓN y primero principal, a nombre de

ROSALBA RINCÓN BECERRA.

Acusa «da violación directa de la Ley sustancial, en la modalidad de error de derecho» por aplicación indebida de los artículos 340 y 372 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación de los preceptos 6°, 9°, 11 y 12 ejusdem. Tras destacar apartes textuales de los fallos de primera y segunda instancia, asegura que las conductas

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ROSALBA RINCON BECERRA

CIPRIANO OTALORA RINCON LUCERO ARANGO ALVARADO y otros punibles objeto de condena fueron edificadas con base en las transliteraciones «y las suposiciones que hizo el Detective Investigador del DAS, quien prácticamente realizó y desarrolló absolutamente toda la investigación, y que dichos punibles solo existen en su mente» porque según esos diálogos telefónicos, es claro que en este caso operó una oferta y demanda del comercio de medicamentos de contrabando, como lo aceptó el investigador al señalar que en tales conversaciones no se utiliza lenguaje cifrado. Además, tal actividad es perfectamente válida en la zona de frontera y para nadie es un secreto que los medicamentos son más baratos en el vecino país, pese a pertenecer al mismo laboratorio, sin que ese acuerdo en el precio o las condiciones de pago puedan estructurar el concierto para delinquir. Por ende, los señalamientos del

fallador A quo, al respecto, constituyen responsabilidad objetiva, proscrita en el artículo 12 del Código Penal. En punto del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, asegura que los falladores desconocieron el principio de antijuridicidad, el cual se pone de presente en el artículo 372 del Código Penal al señalar, «siempre que ponga en peligro la vida o salud de las personas» y, en este caso, en la diligencia de allanamiento efectuada al inmueble donde residía el procesado CIPRIANO OTALORA solo se encontraron dos medicamentos caducados y los demás estaban vigentes.

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ROSALBA RINCÓN BECERRA

CIPRIANO OTÁLORA RINCÓN LUCERO ARANGO ALVARADO y otros Sobre el particular reclama que no se hizo un estudio químico científico a través del INVIMA para determinar si su contenido farmacéutico había sufrido variación y que su consumo representara un riesgo para la salud o la vida de las personas, pese a haber sido ordenado por la Fiscalia mediante resolución del 27 de abril de 2007, como igualmente lo sugirió el perito MEYER CAÑÓN GÓMEZ. Con anterioridad, en la diligencia de incautación llevada a cabo en la ciudad de Barranquilla, otro experto manifestó que el examen físico químico del producto no se podía realizar en Colombia, sino que debía trasladarse una muestra a la fábrica, es decir, a la planta de Novartis Pharma ubicada en Suiza. En este punto del allanamiento, también se debe tener

en cuenta que ROSALBA RINCÓN no vivía en el lugar donde se llevó a cabo la diligencia, sino que iba de visita, según se ha venido insistiendo a lo largo del proceso. Dice el letrado que si bien existe un peritazgo privado, de un experto que hace parte de los laboratorios interesados en la investigación, «como juez y parte», este recayó en los empaques, que son aspectos externos del medicamento, cuando en realidad se debió examinar su contenido, para establecer si había perdido sus propiedades organolépticas, si su componente activo sufrió variación y representaba peligro para la salud y la vida.

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ROSALBA RINCÓN BECERRA

CIPRIANO OTÁLORA RINCÓN D LUCERO ARANGO ALVARADO y otros Como esto no se acreditó, por sustracción de materia desaparece el concierto para delinquir, el cual se estructuró sobre la base de la comercialización de medicinas adulteradas. El error del juzgador consistió en dar por demostrado que los hechos que motivaron la investigación, encuadran en los punibles objeto de condena, teniendo como prueba única y exclusivamente las transliteraciones, toda vez que las pericias, la declaración vertida por el investigador del DAS, SERGIO PÉREZ CARRILLO, en la ciudad de Quibdó, los allanamientos y las indagatorias, no permiten concluir que se estructuran los elementos del delito. Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte fallo absolutorio a favor de sus representados, por atipicidad de la conducta. 1.3. Cargos tercero y segundo subsidiarios, a nombre

de CIPRIANO OTÁLORA RINCÓN y ROSALBA RINCÓN BECERRA.

Acusa el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, a causa de un error de hecho por falso juicio de identidad, que condujo a la falta de aplicación del artículo 7% del Código de Procedimiento Penal y a la indebida aplicación del artículo 232 ejusdem. Refiere que la sentencia se soporta en transliteraciones de unas llamadas mutiladas y, en tal sentido, lo declarado des e

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ROSALBA RINCÓN BECERRA

CIPRIANO OTÁLORA RINCÓN LUCERO ARANGO ALVARADO y otros en aquella no corresponde a los hechos probados en el proceso, pues esa prueba lo que revela simplemente es la oferta y demanda de medicamentos, en leguaje abierto, no cifrado, sin que se pueda establecer cuáles negociaciones se dieron, pero de ellas no se puede deducir que los productos hayan sido adulterados, ni las experticias así lo demostraron. Agrega que «podría tratarse de hechos indicadores, que no tienen soporte probatorio, y de los que por razón del falso juicio de identidad, al no servir para efectuar la inferencia que en este caso hacen los juzgadores, permite que se presente ese error de hecho por tergiversación». El yerro es trascendental, porque, aparte de las transliteraciones, no subsiste otro elemento probatorio que soporte la condena, por lo cual, solicita se case la sentencia y se dicte fallo absolutorio a favor de sus asistidos. 1.4. Cargos cuarto y tercero subsidiarios a nombre de

CIPRIANO OTÁLORA RINCÓN y ROSALBA RINCÓN BECERRA.

Aduce el libelista que el sentenciador incurrió en error de hecho, porque al no estar demostrada la antijuridicidad material o, en gracia de discusión, existiendo dudas, respecto de los injustos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y concierto para delinquir, supuso la certeza e impuso condena dando aplicación indebida al artículo 232 numeral 2° del Código 10

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ROSALBA RINCON BECERRA,

CIPRIANO OTALORA RINCON LUCERO ARANGO ALVARADO y otros de Procedimiento Penal y dejando de aplicar el artículo 7° ejusdem. Dice que si no se hubiese tergiversado el contenido de las transliteraciones, única prueba de cargo, y si el juzgador de segundo grado hubiese hecho un análisis reflexivo de los elementos de juicio, se habría percatado de dar aplicación al principio in dubio pro reo, toda vez que no se configuró delito alguno y lo que en verdad se vislumbra es una comercialización de medicamentos de contrabando que se adquieren en el vecino pais a precios muy inferiores a los nuestros, actividad perfectamente válida en esa zona de frontera, donde CIPRIANO OTALORA RINCÓN se comunica con varias personas, en una actividad de oferta y demanda, sin que se haya establecido que se efectuaron negociaciones y sin que se pueda deducir, en grado de certeza, la alteración de producto alguno, sino que todo se contrae a la suposición, conjetura y sospecha del investigador del DAS, a quien no le consta nada, según el contrainterrogatorio que le formuló la defensa en la ciudad de Quibdó, lo cual sería

suficiente para concluir en la falta de certeza para condenar. Expresamente, frente a RosaLBA RINCÓN BECERRA, solicita se tenga como complemento del cargo el alegato de conclusión, el cual procedió a transcribir. PE 11

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CIPRIANO OTÁLORA RINCÓN LUCERO ARANGO ALVARADO y otros Pide que se case la sentencia impugnada y se emita fallo absolutorio, en aplicación del principio in dubio pro reo, a favor de los procesados.

2. Demanda formulada a nombre de LUCERO ARANGO

ALVARADO.

Aduce el letrado, que acude al recurso por la vía excepcional, en aras de salvaguardar las garantías constitucionales de su representada, como el debido proceso y el derecho a la defensa, vulneradas en una actuación que desconoció el principio de investigación integral y tergiversó el contenido de las interlocuciones telefónicas que sirvieron de fundamento a la condena. A continuación, formula tres cargos, así: 2.1. Primero: Con estribo en la causal tercera de casación, acusa el desconocimiento del principio de investigación integral. Luego de resumir el fundamento de las distintas decisiones proferidas contra su representada, asegura que a lo largo de la actuación se ha desconocido la garantia fundamental invocada, toda vez que, en punto de la materialidad del injusto de concierto para delinquir y su eventual responsabilidad frente al de corrupción de medicamentos, se tejieron una serie de hipótesis, como que 12

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CIPRIANO OTÁLORA RINCÓN LUCERO ARANGO ALVARADO y otros hacía parte de una organización al margen de la ley dedicada a la comercialización ilícita de tales productos, tener relaciones con terceras personas involucradas en los hechos y conocer de los irregulares precios, inferiores a los que regian para ese momento. Frente a esas tesis incriminatorias, la Fiscalía tenía el deber de demostrar la supuesta relación clandestina de LUCERO ARANGO ALVARADO con los señores FERNANDO RUIZ y ARMANDO CARRILLO, máxime cuando siempre lo ha negado, postura que debió atender practicando diversos medios de prueba, como vincular a los mencionados al proceso, determinar su perfil comercial y verificar los posibles registros de llamadas que hubiesen sostenido con su asistida. Pruebas estas que se muestran conducentes, pertinentes y útiles, dado que la investigación da cuenta de una supuesta organización al margen de la ley dedicada al tráfico de medicamentos, que tenía ramificaciones de orden nacional e internacional. Igualmente, el instructor estaba obligado a verificar el verdadero valor comercial de las medicinas que su defendida comercializó con el señor OTÁLORA para descartar las explicaciones de aquella y «decantar su supuesto dolo, entendido como la voluntad iluminada por el conocimiento de que comercializaba medicamentos adulterados tanto en su empaque como en su composición química o física». 13

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ROSALBA RINCÓN BECERRA

CIPRIANO OTÁLORA RINCÓN

LUCERO ARANGO ALVARADO y otros

De haberse investigado a profundidad la supuesta vinculación de los aludidos señores Ruiz y CARRILLO con su prohijada, habría quedado sin fundamento el cargo de coautora del delito de concierto para delinquir, porque el eje central de esa acusación radica en esa supuesta relación ilícita. Agrega el demandante que tampoco se verificó la verdadera situación de la interlocución registrada en la página 27 del informe final del detective PÉREZ CARRILLO distinguida con el número 17.39.56.656, monitoreada el 7 de febrero de 2007, con fundamento en la cual se le impuso medida de aseguramiento, cuando se debió constatar si en realidad se habían enviado medicamentos a la ciudad de Cali y si eran con destino a LUCERO ARANGO ALVARADO, aspecto que fue pasado por alto en aras de dilucidar la verdad de lo ocurrido. Concluye que la referida inactividad determina la violación del principio de investigación integral, así como la presunción de inocencia y el debido proceso, por lo cual, solicita se declare la nulidad de lo actuado hasta la clausura del ciclo instructivo, inclusive, para que se practiquen dichas probanzas. 2.2. Segundo. Bajo la misma causal de nulidad, afirma el actor que se vulneró el derecho a la defensa técnica de su asistida, 14 - CASACIÓN: 41.428

ROSALBA RINCÓN BECERRA

CIPRIANO OTÁLORA RINCÓN LUCERO ARANGO ALVARADO y otros quien desde la diligencia de indagatoria señaló que no tenía la más mínima relación con los señores FERNANDO RUIZ y

ARMANDO CARRILLO, sin que esa manifestación fuera tenida en cuenta y tampoco se desvirtuó mediante otras pruebas. De otra parte, la defensa expuso que no era cierto que LUCERO ARANGO ALVARADO no tuviera autorización legal para comercializar medicamentos y ella en su injurada señaló que sí tenía los permisos, todo lo cual fue pasado por alto, asi como la prueba documental referente a la Resolución No 76-1759 del 6 de agosto de 1997, proferida por la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, por la cual se le expidió una credencial de Expendedor de Drogas, que tampoco fue valorada, en clara negación al derecho de probar, pues al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1070 del 22 de mayo de 1990, esa calidad le permite desarrollar su actividad, conforme a los artículos 19, 2°, 3° y 5° que transcribe. Agrega que los fiscales y falladores de instancia no respondieron a las alegaciones donde la defensa de su prohijada explicó ampliamente el sentido de la conversación telefónica que sostuvo con CIPRIANO OTALORA, distinguida en el informe del detective PÉREZ CARRILLO con el número 17.39.56.656 y monitoreada el 7 de febrero de 2007, la cual se empleó como soporte para elevar juicio de reproche en su contra. También pasaron por alto la diligencia de ampliación del testimonio de dicho detective, que se llevó a cabo en la 15

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‘CIPRIANO OTÁLORA RINCÓN

LUCERO ARANGO ALVARADO y otros ciudad de Quibdó, a donde se desplazaron los defensores de los procesados, «pieza probatoria de suma importancia en la medida que permitió desnudar falencias en la investigación y desvirtuar señalamientos contenidos en el informe final de la investigación», Solicita se decrete la nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación, inclusive. 2.3. Tercero. El demandante reprocha la violación indirecta de la ley sustancial, a causa de un error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que el fallador, al momento de valorar algunas conversaciones telefónicas que fueron interceptadas, las distorsionó y arribó a conclusiones que no se desprenden de su tenor literal. Al respecto, comienza por señalar que en el informe final de policía judicial, presentado por el detective SERGIO PÉREZ CARRILLO, se relaciona la llamada No 10.05.17, monitoreada el 23 de octubre de 2006, en la que, según explica el censor, luego de citar un aparte textual, CIPRIANO reprende al señor JOSE, sin que se pueda derivar que su defendida cohonestaba con cualquier proceder irregular del primero, e incluso se decanta que dicho sujeto asaltaba y engañaba a quienes de buena fe tenían relación comercial con él. La prueba también apunta a demostrar que quienes hicieron negocios desde Cali, con aquél, desconocían 16 e

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CIPRIANO OTÁLORA RINCÓN

LUCERO ARANGO ALVARADO y otros

cualquier irregularidad sobre la fecha de vencimiento o manipulación indebida de los medicamentos que expendía. Otra conversación tergiversada en el fallo de segunda instancia, es la llamada 17.39.56.656. monitoreada el 7 de febrero de 2007, que utilizó la fiscalía para imponer medida de aseguramiento a la procesada, y por el fallador de segunda instancia para confirmar la condena del A guo. El yerro aparece desde el mismo informe del investigador del DAS, quien le otorga el siguiente sentido: «N.N. CIPRIANO, se comunica con N.N. LUCERO ARANGO, y le comenta la necesidad que tiene de buscar unas facturas, al parecer para legalizar los medicamentos que trafican», y asi lo valoró el sentenciador. Explica que una lectura de esa transliteración, conduce a establecer que CIPRIANO y LUCERO ARANGO no hablan de falsificación de facturas para legalizar los medicamentos y tal conjetura riñe con las reglas de la lógica y los dictados de la razón, pues es incuestionable que los implicados no tenían la más ligera sospecha que sus conversaciones telefónicas estaban siendo monitoreadas por las autoridades y ello lleva a excluir una interlocución con lenguaje cifrado. A juicio del letrado, la lectura integral de la transliteración permite apreciar que dichas conversaciones son abiertas, desprevenidas y francas y que CIPRIANO se limita a solicitarle colaboración a su asistida en la 17

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ROSALBA RINCÓN BECERRA

CIPRIANO OTALORA RINCÓN

LUCERO ARANGO ALVARADO y otros reclamación de una mercancia que envió a la ciudad de Cali y se extravió y que, en caso de pérdida, adelantara ante la empresa transportadora las gestiones orientadas a obtener la respectiva indemnización. Ante la ausencia de guías o documentos de rigor, le solicitó al citado procesado la respectiva factura para hacer la reclamación, siendo claro que la mercancía no tenía como destino su asistida y la pregunta que ésta le hizo sobre el precio de las Mabtheras, es prueba de que no concretó negocio alguno sobre ese medicamento y por ello desconoce su valor comercial. Más adelante, comenta que en la etapa instructiva, cuando la defensa interrogó al investigador PÉREZ CARRILLO, éste reconoció que se equivocó en su interpretación sobre los planes destinados a legalizar los medicamentos y, frente a las pesquizas adelantadas contra la implicada ARANGO ALVARADO, dijo que no se interceptó su línea telefónica y admitió que ante la dificultad de su identificación, no se pudo profundizar en la investigación. Con lo anterior, el actor estima demostrada la anunciada tergiversación, y añade que en el expediente no milita prueba demostrativa del compromiso de su defendida en el delito contra la salubridad pública, quedando latente el hecho aislado de haber celebrado negocios con CIPRIANO OTÁLORA RINCÓN, reconocido distribuidor de medicamentos en varias ciudades del país, lo cual permitía a terceros de buena fe entablar relaciones contractuales sin sospechar de 18

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CIPRIANO OTÁLORA RINCÓN

LUCERO ARANGO ALVARADO y otros cualquier manipulación irregular de la mercancía que ofrecía. El yerro condujo a edificar el juicio de reproche contra su asistida, pues sin él, el panorama probatorio llevaria a colegir que efectivamente adquirió tales productos al citado, pero desconocía que los hubiera adulterado e igualmente, que requerían cadena de frio para su conservación. Solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar se profiera absolutoria, en virtud de la duda probatoria que subsiste en el proceso.

CONSIDERACIONES

1. La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria comporta para el demandante la obligación de presentar un libelo en el que acredite todos los requisitos de orden formal y sustancial previstos en la ley.

Cuando se trata de delitos cuya sanción punitiva no supera los ocho (8) años, se debe acudir a la casación excepcional y demostrar que el trámite amerita la intervención de la Sala, justificando uno de los motivos por los cuales se interpone el recurso y se aspira a un pronunciamiento de fondo, bien sea por la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar los derechos fundamentales. | . .

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CIPRIANO OTÁLORA RINCÓN LUCERO ARANGO ALVARADO y otros Una vez superada esa exigencia, se procede a verificar si en la formulación de los cargos se atendieron las reglas de lógica y debida argumentación. En ese sentido, además de los presupuestos

concernientes a la identificación de los sujetos procesales, la sintesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación, entre otros, el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, consagra en su numeral 3° el deber de enunciar la causal y formular el cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que se estimen infringidas, de tal manera que sea posible entender el sentido de la violación, así como los desaciertos que se atribuyen al sentenciador y el daño irrogado por la decisión censurada. Significa lo anterior, que las causales deben ser desarrolladas en forma coherente con el yerro que se divulga, bien sea in iudicando o in procedendo, demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del pronunciamiento.

2. Las penas previstas para los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y concierto para delinquir, cuyo máximo es de ocho (8) y seis (6) años de prisión, respectivamente, imponen la carga de invocar y demostrar alguno de los propósitos indicados en precedencia, pero el defensor de CIPRIANO OTÁLORA RINCÓN y ROSALBA RINCÓN BECERRA ni siquiera estimó la posibilidad

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ROSALBA RINCÓN BECERRA

CIPRIANO OTALORA RINCÓN LUCERO ARANGO ALVARADO y otros de acudir al recurso por la vía excepcional, mientras que, si bien el apoderado de LUCERO ARANGO ALVARADO advirtió la necesidad invocar el mecanismo de manera discrecional, no

ofreció una justificación suficiente porque, apenas enunció el desconocimiento de garantías fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa de su asistida, pero no dilucidó en qué consistió el desafuero, ni evidenció alguna irregularidad insubsanable. Como podrá verificarse, más adelante, estas solicitudes responden al exclusivo propósito de sacar avante las censuras formuladas contra el fallo de mérito.

3. Adicionalmente, surge diáfano que ninguno de los libelos cumple con las mínimas exigencias para su admisión. 3.1. En el Cargo principal a nombre de CIPRIANO OTÁLORA Rincón, el demandante acude a la nulidad por falta de motivación de la sentencia de segunda instancia, que condujo al desconocimiento de la garantía a la defensa material, toda vez que el Tribunal no dio respuesta al recurso de apelación presentado por su asistido.

La causal de casación prevista en el numeral 3° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, requiere, para su demostración, de una argumentación que ponga de resalto las concretas razones por las cuales se debe invalidar la actuación, con indicación del momento procesal 21

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ROSALBA RINCÓN BECERRA

CIPRIANO OTÁLORA RINCÓN LUCERO ARANGO ALVARADO y otros a partir del cual se presentó la irregularidad y su trascendencia en la parte resolutiva del fallo recurrido. Ese propósito debe atender a los principios que rigen el instituto, en especial, el postulado de trascendencia de la irregularidad que se pretende hacer valer, porque no es

cualquier anomalía la que da lugar a la invalidez del trámite, sino aquellas de carácter sustancial que traducen un efectivo perjuicio a las garantías constitucionales de los sujetos procesales o a las bases fundamentales del proceso. En el sub exámine, constata la Sala que, en efecto, formalmente, la Colegiatura no dio respuesta a la impugnación formulada por el procesado OTALORA RINCÓN, contra el fallo de primera instancia, situación que, en principio, conspira contra la debida fundamentación que debe contener una sentencia como garantía del debido proceso, del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, entre otros. Empero, la pretensión nulificante deviene incompleta porque si bien el censor identifica la temátic

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