CSJ - AP5825-2021(55016)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5825-2021(55016)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP5825-2021 Radicación n.° 55016 Aprobado acta no. 315 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá por cuyo medio decidió la terminación del proceso seguido a RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA, postulado a la Ley 975 de 2005. C.U.I. 11001225200020180000801 Segunda Justicia y Paz Número Interno 55016
RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. La Fiscalía Cuarta de la Unidad Nacional de Justicia Transicional presentó solicitud de terminación del proceso y exclusión de la lista de postulados de Justicia y Paz de RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA, de conformidad con lo previsto en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, modificado por el 5° de la Ley 1592 de 2012,1.
2. En la audiencia adelantada con el fin de debatir la petición2, el Fiscal invocó para el pretendido efecto el ordinal 1. y el Parágrafo 1° numerales 1. y 2. del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, esto es, por la renuencia a comparecer al proceso o incumplir los compromisos adquiridos conforme a esta ley, bajo el entendido que la no comparecencia del postulado se presenta cuando: i) no se logra establecer su
paradero a pesar de las actividades realizadas por las autoridades con el fin de ubicarlo; y ii) no atiende, sin causa justificada, los emplazamientos públicos realizados a través de medios de comunicación audiovisuales o escritos, ni las citaciones efectuadas al menos en tres (3) oportunidades para lograr su comparecencia. Explicó el delegado del ente acusador que SIERRA POLINDARA ingresó al bloque Libertadores del Sur, frente Antonio Nariño de las autodefensas, a mediados de 2003 en el rango de patrullero urbano con injerencia en la ciudad de 1 Escrito entregado el 19 de diciembre de 2017. 2 El 11 de marzo de 2018. 2 C.U.I. 11001225200020180000801 Segunda Justicia y Paz Número Interno 55016 RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA Pasto, conocido con los alias de “pantera” y “Richar”, agrupación de la cual se desmovilizó en forma colectiva el 30 de julio de 2005. Luego, mediante escrito de marzo 3 de 20083, manifestó su voluntad de someterse al proceso de Justicia y Paz, al cual fue postulado por el Gobierno Nacional el 8 de octubre siguiente según comunicación4 dirigida en tal sentido a la Fiscalía General de la Nación entidad que, el 19 de noviembre de ese mismo año, fijó edicto de emplazamiento a las víctimas de acciones del bloque Libertadores del Sur de las autodefensas unidas de Colombia - AUC y, en especial, del nominado SIERRA POLINDARA5. Según la información obtenida en la investigación de la Fiscalía, en contra del mencionado se han proferido
sentencias de condena por los juzgados: Séptimo Penal del Circuito de Cali - Valle, el 15 de septiembre de 1997, por los delitos de hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; Noveno Penal del Circuito de Cali - Valle, por fuga de presos; otra, de la cual no se indican datos, por concierto para delinquir; y una cuarta por el Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, el 8 de febrero de 2005, por homicidio, lesiones personales y concierto para delinquir. 3 Carpeta anexa folio 8. 4 Ibídem folio 12 y ss., oficio OFI08-30665-GJP-0301 suscrito por el Ministro del Interior y de Justicia. 5 Ídem folio 67. 3 C.U.I. 11001225200020180000801 Segunda Justicia y Paz Número Interno 55016 RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA No tiene medida de aseguramiento por cuenta de la jurisdicción de Justicia y Paz, pero sí en la permanente por un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales, y en su contra no se registran órdenes de captura vigentes. En el trámite transicional ha sido citado por la Fiscalía a rendir versión libre en tres oportunidades entre abril y agosto de 2009, sin que hubiese comparecido ni justificado su inasistencia a tales diligencias, salvo la última que fue cancelada por la entidad convocante. Además, fue convocado, citado y emplazado mediante la publicación de separatas los días 30 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 30 de abril de 2014, con el fin que actualizara
su dirección de domicilio, número de teléfono, correo electrónico o cualquier otro medio de contacto para comunicarle el lugar, la fecha y la hora en que se llevarían a cabo futuras diligencias de versión libre, con resultados infructuosos. Se insistió en citarlo y emplazarlo para rendir versión libre, a través de la publicación de separatas en el diario El Espectador, los días 30 de enero, 3 de marzo y 8 de abril de 2015, que fueron distribuidas en 32 ciudades capitales de departamentos de Colombia, sin que tampoco se lograra la asistencia del postulado en las fechas previstas. 4 C.U.I. 11001225200020180000801 Segunda Justicia y Paz Número Interno 55016 RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA Por otra parte y con la misma finalidad de ubicar a SIERRA POLINDARA, servidores de policía judicial del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI, presentaron varios informes reportando las consultas realizadas a bases de datos oficiales y particulares -INPEC, SPOA, SIAN, SIJYP, SISBEN, FOSYGA, EPS EMSANAR-, en las que se obtuvieron cerca de diez direcciones diferentes, incluidas dos que el propio postulado suministró, y algunos números de teléfono suyos y de su compañera permanente Astrid Yamileth Solarte Luligo. En las visitas realizadas a esos lugares, se estableció que en ninguno residía ni era conocido e incluso que las direcciones que el postulado dio no existían; tampoco se logró comunicación con él en los abonados telefónicos obtenidos. De otro lado, en el trámite investigativo se consiguieron
los datos de las víctimas directas e indirectas de las conductas punibles por las que SIERRA POLINDARA ha sido condenado; así mismo, se estableció que no ha entregado información sobre la ubicación de fosas a fin de realizar las exhumaciones correspondientes, ni se cuenta con reporte de bienes registrados a su nombre. Adicionalmente, la Agencia Colombiana para la Reintegración - ACR informó que RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA no ha recibido atención dentro de los programas a cargo de esa entidad. 5 C.U.I. 11001225200020180000801 Segunda Justicia y Paz Número Interno 55016 RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA Con base en los elementos de prueba referidos 6, alega la Fiscalía, se demuestra la actitud contumaz del postulado, renuente a comparecer al proceso pues no atendió los emplazamientos públicos y citaciones realizadas para rendir versión libre, ni se logró establecer su ubicación a pesar de las múltiples actividades de policía judicial adelantadas con esa finalidad, sin que se conozca que él hubiese hecho algún pronunciamiento sobre las razones de su conducta omisiva. En consecuencia, reiteró el pedimento al estar acreditadas las causales invocadas para la terminación del proceso y exclusión de la lista de postulados, sin perjuicio de lo cual y en relación con los derechos de las víctimas explica la Fiscalía que no se verían afectadas porque los hechos en que participó SIERRA POLINDARA ya han sido confesados por otros postulados y se encuentran en curso las actuaciones respectivas, destacando entre ellos que han aceptado responsabilidad como autores mediatos, por línea de mando, Guillermo León Marín Pulgarín y Guillermo Pérez
Alzate. Culminada la intervención del fiscal delegado, la presidencia de la audiencia y la representación de víctimas le formularon interrogantes para precisar las fuentes de la información recaudada; y si se llevaron a cabo otras actividades con la finalidad de ubicar al postulado, por ejemplo, localizar a sus padres o a su hijo, los cuales respondió de forma negativa el funcionario instructor. 6 Obrantes en la carpeta anexa al escrito de solicitud. 6 C.U.I. 11001225200020180000801 Segunda Justicia y Paz Número Interno 55016
RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA
3. En su turno el defensor público de las víctimas expuso que, aunque pudieron hacerse más esfuerzos para ubicar al postulado antes de solicitar la terminación del proceso y su exclusión, es evidente la falta de voluntad de comparecer al proceso de SIERRA POLINDARA.
Por consiguiente, al no evidenciarse, como lo dijo la Fiscalía, repercusión desfavorable a los derechos de las personas que representa, considera que es pertinente acceder a la reclamación.
4. La defensa planteó que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, de la cual cita el proveído AP4710-2015 de 19 de agosto de 2015, en eventos como el presente la Fiscalía debe agotar “todos” los medios a su alcance con el objeto de lograr la efectiva citación del postulado, lo que no se ha hecho en relación con RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA como quedó evidenciado con la respuesta que a los interrogantes de la magistratura dio el delegado acusador. De manera que, sin desconocer las tareas desplegadas, estas
fueron insuficientes no obstante que la carga de la prueba para el pretendido efecto recaía en esa institución. Agregó que, en un asunto similar, la misma Sala del Tribunal que atiende esta reclamación, con providencia de 12 de diciembre de 2017 siendo postulado Over Bernal Rodríguez y otro, indicó que las labores de la Fiscalía tendientes a lograr la localización y comparecencia de los postulados deben ser idóneas, eficaces, públicas y masivas. 7 C.U.I. 11001225200020180000801 Segunda Justicia y Paz Número Interno 55016 RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA De esas características, afirmó que de las actividades cumplidas para citar a SIERRA POLINDARA podría decirse que fueron idóneas y públicas, pero no eficaces ni masivas para probar su renuencia a comparecer al proceso de Justicia y Paz. Por tanto, criticó que estando a disposición de la Fiscalía un fuerte cuerpo de policía judicial, no se hubiesen agotado otras actividades, por ejemplo, para localizar a su esposa o sus padres, esto es, haber practicado todas las actividades al alcance de ese ente para ubicar al postulado por intermedio de sus familiares o por otras vías, dados los nocivos efectos que tendría la decisión de excluirlo del procedimiento al que se sometió de manera voluntaria. Acotó el defensor que, contra lo argumentado por la Fiscalía, en la revisión de los informes presentados se encuentra que las direcciones de SIERRA POLINDARA únicamente fueron conseguidas mediante consultas en bases de datos de diferentes entidades mas no alguna suministrada por aquél; y no es cierto que se afirme que en
todos los sitios donde fue buscado el postulado dijeran no conocerlo, sino apenas en uno o dos de ellos porque en los restantes se reportó la inexistencia de las direcciones, nada de lo cual, enfatiza, demuestra su renuencia a comparecer en tanto esta se debe predicar del conocimiento de que está siendo citado y pese a ello no acude a rendir versión. 8 C.U.I. 11001225200020180000801 Segunda Justicia y Paz Número Interno 55016 RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA En suma, pidió negar la pretensión.
5. El Ministerio Público consideró que no se han agotado hasta la última posibilidad, todas las diligencias conducentes a comprobar la renuencia del postulado a comparecer porque, en consuno con la defensa, cree que la labor desplegada por la Fiscalía se restringió a ubicarlo, nada más, como quedó evidenciado con las respuestas dadas a los interrogantes propuestos por el Tribunal y la representación de víctimas.
Lo anterior, sumado a los graves perjuicios que sufriría el postulado al ser excluido del proceso transicional, porque perdería la posibilidad de acceder a los beneficios previstos en la Ley de Justicia y Paz, lleva a compartir la postura de la defensa en el sentido de negar la solicitud. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia aprobada el 11 de marzo de 2019, a la que se dio lectura en audiencia llevada a cabo el día 19 siguiente, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá resolvió dar por terminado el proceso seguido a RAMIRO
ALEXANDER SIERRA POLINDARA.
A esa conclusión arribó previo análisis del marco normativo y conceptual del instituto a partir de la reforma introducida por la Ley 1592 de 2012, aplicable a aquellos postulados cuya ubicación y comparecencia no es posible, 9 C.U.I. 11001225200020180000801 Segunda Justicia y Paz Número Interno 55016 RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA con el fin de depurar los trámites y concentrar esfuerzos investigativos y de juzgamiento en los casos que sí se cuenta con la activa participación de los concernidos. Explicó el a quo, además, que al ser la versión libre y voluntaria la espina dorsal del proceso, en cuanto escenario de confesión completa y veraz de los hechos delictivos ocurridos en el marco del conflicto armado, su efectiva realización requiere la comparecencia del postulado en vías de lograr la reconciliación y la paz nacional, para lo cual no basta con la desmovilización de los miembros de grupos organizados al margen de la ley, en fase administrativa, sino que se requiere el agotamiento de una etapa judicial orientada a la consecución efectiva de verdad, justicia y reparación. Siguiendo la decisión de esta Sala CSJ SP2561-2015, expuso el Tribunal que la comparecencia del postulado es de vital importancia para conocer todo cuanto esclarezca la situación de violencia generada por las acciones ilícitas de integrantes de agrupaciones armadas organizadas por fuera de la legalidad; por manera que sin la versión de aquel se sacrifica la posibilidad de conocer la verdad de lo ocurrido. Enunció y explicó las características y rasgos del
proceso transicional que no es adversarial, a diferencia del acusatorio ordinario, con remisión a la jurisprudencia de esta Corte, y concluyó que la postulación del desmovilizado sumada su voluntad de permanecer dan existencia al 10 C.U.I. 11001225200020180000801 Segunda Justicia y Paz Número Interno 55016 RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA proceso de Justicia y Paz, dentro del cual la Fiscalía carece de facultades coercitivas, más allá de la citación y el emplazamiento público, para obtener su comparecencia. Consecuente con esto, adujo, la Ley 1592 de 2012 introdujo la regulación específica de los eventos en que ha de entenderse que el postulado es renuente y no comparece al proceso y, por ende, procede su terminación ante la constatación de circunstancias objetivas así enlistadas en la Ley 975 de 2005, artículo 11A numeral 1. y Parágrafo 1°. Con esas bases, precisó que respecto de RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA se tiene probado que el 3 de marzo de 2008, mientras estaba recluso, solicitó ser incluido como beneficiario de la ley de Justicia y Paz, lo cual se materializó el 8 de octubre de ese mismo año cuando el Ministerio del Interior y de Justicia lo postuló formalmente ante la Fiscalía General de la Nación. Enseguida refirió el Tribunal, cómo el ente acusador dio inicio al procedimiento y dispuso la realización de versión libre para que acudiera a confesar los hechos en que incurrió como integrante del bloque libertadores del sur de las AUC, para lo cual lo citó y emplazó en varias ocasiones; así mismo,
recapituló las actividades de policía judicial realizadas con el cometido de ubicarlo. 11 C.U.I. 11001225200020180000801 Segunda Justicia y Paz Número Interno 55016 RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA Todo lo anterior con resultados infructuosos pues el postulado en ninguna de las fechas programadas se hizo presente, ni pudo ser localizado en las direcciones obtenidas, destacando que en algunas de estas no lo conocían y otras se verificó que ni siquiera existen, acorde con los elementos de prueba aportados que dan cuenta que se superó el rasero legal para entender en qué circunstancias «el postulado no comparece al proceso». Concluyó el juez colegiado que, además, se infiere la renuncia tácita7 del postulado a continuar en el proceso de Justicia y Paz, por cuanto se demostró su renuencia a comparecer a rendir versión libre; y consideró evidenciada su falta de voluntad por factores relacionados con: i) el conocimiento informado que tuvo, al estar asesorado por la defensa, sobre los compromisos asumidos cuando solicitó la postulación a la Ley 975 de 2005; ii) la actitud poco sincera asumida al dar, a distintas autoridades, información que no corresponde con su lugar de residencia; iii) el comportamiento omisivo de comparecer mostrado con el paso de los años, no menos de diez, sin que allegara justificación alguna a la Fiscalía; y 7 Según referencia al proveído de 15 de mayo de 2013 emitido en el radicado 41217 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 12 C.U.I. 11001225200020180000801
Segunda Justicia y Paz Número Interno 55016 RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA iv) la ausencia de interés de obtener el beneficio de la pena alternativa luego de que recuperó la libertad. En síntesis, el Tribunal encontró prueba más que suficiente para declarar renuente a SIERRA POLINDARA, sin que por ello se cause afectación a los derechos de las víctimas que podrán reclamar los perjuicios sufridos a través de las acciones legales ordinarias. Adicionalmente, en desarrollo de lo previsto en los artículos 11A de la Ley 975 de 2005 y 2.2.5.1.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015, dispuso enviar copias de la decisión al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación - Dirección Especializada de Justicia Transicional con el fin de que procedieran, en los ámbitos de su competencia, a la exclusión de SIERRA POLINDARA de la lista de postulados a la ley de Justicia y Paz. LA IMPUGNACIÓN Notificada la determinación, interpuso recurso de apelación el apoderado del postulado de cuya confusa sustentación se extrae la inconformidad centrada en que no cumple con los requisitos exigidos para las providencias judiciales en punto de la motivación, al omitir el Tribunal mención expresa a las inquietudes que sobre las labores investigativas de la Fiscalía para localizar al SIERRA POLINDARA expuso el Magistrado que presidió la audiencia 13 C.U.I. 11001225200020180000801 Segunda Justicia y Paz Número Interno 55016
RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA
de solicitud, en aspectos que tanto la defensa como el Ministerio Público compartieron en esa oportunidad. Además, planteó que es errada la motivación judicial porque se basa en que primero se debe hacer un filtro de aquellos postulados que incumplan el compromiso de asistir a las diligencias de versión libre como requisito del componente de verdad del proceso de Justicia y Paz, lo cual no se discute, aunque, considera el apelante, se dejó sin comprobar que el postulado no ha asistido a aquellas que ha sido citado por puro capricho. Indicó que, como llamó la atención el togado que presidió el acto procesal inicial, no se han suplido “todas” las actividades para ubicar al postulado, tanto así que se propuso o dejó abierta la posibilidad de que la Fiscalía subsanara la “inoperatividad” de la investigación de policía judicial, sin que desde la fecha en que se llevó a cabo la referida audiencia se haya surtido alguna de las tareas echadas de menos. Por ello, critica la decisión adoptada sin que se hubiera tomado nota por parte del Fiscal de esas inquietudes. Agregó que la norma invocada para la terminación del proceso fija requisitos expresos, de los cuales destaca el recurrente que si bien el Tribunal discriminó las actividades desarrolladas por la Fiscalía para localizar al postulado, no era necesario hacerlo porque «[…] nadie está diciendo que efectivamente la Fiscalía no haya cumplido con su labor (sic), 14 C.U.I. 11001225200020180000801 Segunda Justicia y Paz Número Interno 55016
RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA
con su función constitucional del artículo 250 de labores investigativas, lo que se está diciendo es que no son suficientes ante el efecto nocivo de una exclusión […]», sino que «[…] se deben llevar a cabo todas las necesarias que estén al alcance y no se llevaron a cabo, faltaron […] actividades de inspección por ejemplo al proceso en el juzgado de ejecución de penas por el que estaba el señor RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA», entre las cuales, sugiere el impugnante, verificar: el lugar de nacimiento del postulado; si se dedicaba a actividades de comercio; si se localizaba en el lugar donde delinquió e, incluso, adelantar más labores de campo y de vecindario. Como persisten esas falencias, se carece de certeza en cuanto a que el postulado no ha asistido al proceso por capricho o por renuencia, motivo para reclamar una interpretación favorable de la normatividad aplicable porque no cabe presumir o especular que él se está escondiendo. Al contrario, de manera favorable, aduce, se debe entender que no ha comparecido porque no sabe que ha sido citado, teniendo en consideración que la dinámica del proceso no impone que sea el postulado quien se deba presentar ante la Fiscalía, aunque así debería ser; en cambio, el director de la investigación tiene todas las herramientas para realizar las citaciones a fin de que comparezcan los postulados a confesar los hechos ilícitos cometidos al pertenecer a un grupo armado ilegal. 15 C.U.I. 11001225200020180000801 Segunda Justicia y Paz Número Interno 55016 RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA De otro lado, criticó la alusión que hace el Tribunal a la
jurisprudencia relacionada con la figura de la renuncia tácita, radicado 41217 de 15 de mayo de 2013 de la Corte, la cual no viene al caso porque, entiende el apelante, para proceder en ese sentido se requeriría haber probado que SIERRA POLINDARA no ha querido acudir al proceso por capricho, porque no tiene voluntad de hacerlo. Es decir, se debe demostrar que ha sido ubicado y a sabiendas de la citación para rendir versión, no atiende la obligación de comparecer. Al no haber sido localizado su patrocinado, no se puede saber si es renuente a asistir o desconoce la citación porque, a pesar de haber trascurrido diez años, la Fiscalía no ha realizado todas las pesquisas para establecer su paradero, por todo lo cual peticiona la revocatoria de la decisión adoptada en contra de la permanencia de su asistido en el proceso de Justicia y Paz.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1. La Fiscalía solicitó mantener la providencia impugnada porque esa institución sí agotó los medios a su alcance con miras a citar a rendir versión al postulado SIERRA POLINDARA, mediante edictos de emplazamiento, búsquedas en bases de datos, labores de campo e investigativas de policía judicial para ubicarlo, las cuales no arrojaron resultados positivos.
16 C.U.I. 11001225200020180000801 Segunda Justicia y Paz Número Interno 55016 RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA Acerca de los interrogantes que hizo el magistrado que dirigió el trámite inicial, la Fiscalía los absolvió en parte
acorde con los elementos de juicio que tenía a su disposición y fue así como el proveído apelado refirió a las distintas actividades ejecutadas para localizar al postulado. Sobre la crítica que por errada motivación hace la defensa, indicó que el Tribunal hizo un recuento histórico de la situación de los procesos que estaban prácticamente parados debido a que muchos postulados aunque manifestaron su voluntad de someterse a Justicia y Paz, no ejecutaron acciones positivas para conseguir los beneficios previstos, no comparecieron a rendir versión libre dentro del modelo de justicia rogada en el cual deben cumplir diversas obligaciones, entre ellas acudir a las citaciones de la Fiscalía. Resaltó las actividades investigativas de la policía judicial para ubicar a SIERRA POLINDARA, cuyos informes fueron presentados de acuerdo con la legislación procesal penal, para sustentar la solicitud de terminación del proceso tal y como consideró y acogió el Tribunal al resolver que en este caso se está ante la renuncia tácita del postulado a seguir en el trámite. Por eso no entiende la razón de la crítica del defensor a las actividades que habría dejado de cumplir la Fiscalía desde cuando formuló la petición de culminación del trámite, porque a partir de ese momento solo quedaba pendiente el pronunciamiento judicial y no habría sido legal proceder a 17 C.U.I. 11001225200020180000801 Segunda Justicia y Paz Número Interno 55016 RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA ello. Consecuente con lo expuesto, pidió la confirmación de la decisión apelada.
2. La representación de víctimas, de igual forma,
peticionó mantener la orden de exclusión que se ha tomado acorde con el procedimiento de justicia transicional en el que se han fijado unas condiciones u obligaciones a los postulados a fin de esclarecer la verdad de los hechos del conflicto armado a cambio de los beneficios de alternatividad penal previstos de la Ley 975 de 2005, esto es, que los sometidos de manera voluntaria a esta legislación, tienen el deber de comparecer ante la Fiscalía a rendir versión libre y contribuir a los fines del proceso de Justicia y Paz. Añadió que cuando SIERRA POLINDARA quedó en libertad y se sometió a esta jurisdicción, suscribió un acta de compromiso con la obligación de estar notificando su cambio de residencia y cualquier otra situación que se le presentara; pero cuando se quiso verificar su ubicación encontraron los investigadores que las direcciones por él dadas no coincidían con las existentes ni era allí conocido. Finalmente, destacó que el postulado tampoco acudió en un lapso de diez años, por los medios dispuestos al efecto, a actualizar su sitio de domicilio o informar dónde reside.
3. El Ministerio Público indicó que el hecho de haber sentado una posición contraria a la reclamación de la Fiscalía en anterior ocasión, a partir de las observaciones que
18 C.U.I. 11001225200020180000801 Segunda Justicia y Paz Número Interno 55016 RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA la Magistratura hizo sobre las actuaciones de ese ente para ubicar al postulado, no le obliga a impugnar la decisión adoptada, la cual comparte en cuanto su fundamentación legal y jurisprudencial explica el alcance de la causal de
terminación del proceso invocada. Así mismo, afirmó que la decisión no solo hizo alusión a la actividad desplegada por la Fiscalía, que de forma reiterada emplazó y convocó al postulado por distintos medios de comunicación, sino que destacó la inexistencia de las direcciones por él aportadas, lo cual le hacía prácticamente ilocalizable. Luego, tan importante resultaba la labor de la Fiscalía para localizar al postulado, como la actitud que este mostrara de estar pendiente de su situación procesal por el compromiso que se le imponía, al acceder a la postulación, de aportar verdad, rendir versión y esclarecer su participación en las acciones del grupo armado durante su pertenencia al mismo. Manifestó, además, la extrañeza que causa el argumento de la defensa sobre una especie de habilitación que habría tenido la Fiscalía, al contar con más de un año, para ahondar en los aspectos referidos en las observaciones del magistrado que un comienzo estuvo a cargo del asunto, porque, de ser ello procesalmente admisible, de igual manera la defensa habría tenido ese tiempo para aportar elementos de sustento a la afirmación de que el postulado no se ha 19 C.U.I. 11001225200020180000801 Segunda Justicia y Paz Número Interno 55016 RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA escondido ni ha desatendido de forma voluntaria los requerimientos de la justicia. Por todo lo dicho, solicitó confirmar el auto impugnado.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para resolver el presente recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 26 de la Ley 975 de 2005, 27 de la Ley 1592 de 2012 y 32-3 de la Ley 906 de 2004, conforme con el trámite previsto en la reforma introducida a este último cuerpo normativo por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010.
2. Desde la redacción original del artículo 2º de la Ley 975 de 20058, se previó como destinatarias del trámite especial de investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales allí previstos, a las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley que habiendo sido autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a estos, «[…] hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decididamente a la reconciliación nacional.» La disposición de voluntad de abandonar todo actuar violento, permanecer en el proceso y cumplir las obligaciones establecidas con esa finalidad durante todo el trámite e incluso luego, durante el cumplimiento de la pena, se han 8 Modificado por el artículo 1° de la Ley 1592 de 2012.
20 C.U.I. 11001225200020180000801 Segunda Justicia y Paz Número Interno 55016 RAMIRO ALEXANDER SIERRA POLINDARA erigido en presupuestos inherentes al modelo de justicia transicional instituido9. En ese contexto, establece la legislación especial como requisito fundamental que los desmovilizados se obliguen a suspender cualquier actividad ilícita, a la par que realizar acciones reales y efectivas encaminadas a enmendar los daños causados y modificar su comportamiento con ocasión de la dejación de armas, exigencias previstas a cambio de la
renuncia del Estado a una parte de la pena ordinaria imponible por las conductas punibles cometidas durante y con ocasión de la pertenencia a la agrupación armada ilegal10, en consonancia con los requisitos de elegibilidad de los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005. De demostrarse que el desmovilizado - postulado deja de cumplir tales compromisos, lógica consecuencia es disponer su separación del proceso, conforme de antaño explicó esta Corporación al ocuparse de examinar la dinámica procesal para resolver la situación de los postulados que desatendían los deberes a su cargo según la redacción original de la ley de Justicia y Paz, vista la omisión del legislador de fijar un procedimiento específico en esa materia11. 9 Ver, entre otras, CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29472. 10 Artículo 3° de la Ley 975 de 2005. 11 CSJ AP, 27 ago. 2007, rad. 27873, ratificada en CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29472. 21 C.U.I. 11001225200020180000801 Segunda Justicia y Paz Número Interno 55016 R
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