CSJ - AP5826-2014(41607)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5826-2014(41607)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Aiblica de Colombia Corte Aprema do Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA A _
Magistrado Ponente AP5826-2014 Radicación N”. 41.607 (Aprobado Acta N° 318) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de las demandas de casación presentadas por el defensor de HELIODORO PEÑA OsorIO y el apoderado de la empresa Transportes Risaralda del Norte S.A., vinculada como tercero civilmente responsable, contra la sentencia del 13 de febrero de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta revocó el fallo absolutorio del 31 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Penal del Circuito de
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HELIODORO PEÑA OSORIO Descongestión Adjunto al Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, y condenó al procesado como autor responsable del delito de homicidio culposo.
HECHOS
1. El Tribunal resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera: El día 8 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 7:20 de la mañana, cuando el menor víctima JDJR se desplazaba por la vía destapada que conduce a la Vereda Londres hacia Cúcuta conduciendo una bicicleta, se vio involucrado en un accidente de tránsito con el vehículo marca Dodge, clase bus, carrocería cerrada, servicio público, color amarillo, verde y rojo,
modelo 1976, placa única URJ-449, peso bruto vehicular 5000 kg, afiliado a la empresa Transportes Risaralda, con seguro de responsabilidad extracontractual con la Aseguradora Agrícola de Seguros y con SOAT de la aseguradora La previsora -vigentes para la épocaconducido por el señor HELIODORO PEÑA OSORIO, actual procesado, que con pasajeros se desplazaba en sentido contrario de la vía. El menor víctima según protocolo de necropsia falleció por shock neurogénico a causa de trauma raguimedular a causa de trauma contundente severo con probable causa de muerte en accidente de tránsito!.
2. Adelantada la investigación, en el transcurso de la cual se reconoció como parte civil a los padres legítimos de la victima, se vinculó, como terceros civilmente responsables, a la propietaria del vehículo con el cual se causó el accidente y a la empresa Transportes Risaralda del 1 Folios 5 y 6 Cuaderno del Tribunal. zu
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HELIODORO PEÑA OSORIO ” Norte S.A., y se llamó en garantía a la firma Agrícola de Seguros S.A.2, el 19 de diciembre de 2006, la Fiscalía Quinta de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta calificó el mérito del sumario con preclusion de la investigación a favor de HELIODORO PEÑA OSORIO?, decisión que fue revocada el 30 de julio de 2010 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación incoado por la apoderada de
la parte civil, y en su lugar, profirió resolución de acusación por el delito de homicidio culposo.
3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad avocó el conocimiento de la causa el 15 de septiembre de 20105 y, tras celebrar las audiencias preparatoria y pública, remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Adjunto a ese despacho, el cual dictó fallo absolutorio el 31 de agosto de 20115.
4. El Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada formulada por la representante de la parte civil, revocó la decisión del A quo. En consecuencia, condenó a HELIODORO PEÑA OsoRIO como autor responsable de la conducta por la cual fue acusado, a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a conducir vehículos 2 Folios 14 a 16 y 90a 92 Cuaderno Parte Civil. 3 Folios 108 a 113 Cuaderno Original. 4 Folios 133 a 145 Ib, 5 Folio 156 Ib. € Folios 248 a 261 Ib.
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HELIODORO PENA OSORIO automotores y motocicletas, por el mismo término de la pena principal. Le impuso la obligación de pagar, en forma solidaria con la Empresa de Transportes Risaralda del Norte S.A., la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales,
para cada uno de los progenitores del menor víctima”.
LAS DEMANDAS
1. A nombre de HELIODORO PEÑA OSORIO Con apoyo en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado formula un solo cargo por error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción «de exceso y defecto», En el desarrollo, inicia con una referencia de la doctrina acerca de los elementos del delito y de la responsabilidad en las actividades peligrosas e, igualmente, hace una reseña de la actuación procesal, de: las intervenciones de las partes en la audiencia pública e identifica los fallos de instancia.
A continuación, hace manifiesto su desacuerdo con los argumentos del juez colegiado aduciendo que 7 Folios 5 al 18 Cuaderno del Tribunal. ¿o
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HELIODORO PEÑA OSORIO
[tjanto la defensa homóloga y el defensor de la empresa insinuaron una imprudencia hacia la víctima, pero en las pesquisas observadas, se vio un hecho palpable en el presente caso, junto a la escasa evidencia fisica y nula testimonial, hecho primero del que hacen eco los sujetos procesales para sustentar la absolución demandada, bajo la figura de una imprudencia hacia la víctima, que para esta nueva defensa, amen (sic) de la falta de pruebas que controviertan la versión de la parte civil y lo ratifica el honorable a-quem, (sic) da el reato para estructurar la causal 1 del caso fortuito y la fuerza mayor (...) (negrilla del texto)s. Figuras jurídicas que también ilustra con un extracto
doctrinal que, según apunta, viene al caso porque solo se cuenta con unos testimonios que aluden a la intempestiva invasión de la vía por parte del conductor del bus, pero la segunda instancia infirió que la necropsia practicada al menor víctima «da pie» a las versiones de la señora RESURRECCIÓN OLARTE y a las de sus hijos, en cuanto que el infante se movilizaba en su bicicleta que le quedaba grande, lo cual indica que cada uno se desplazaba a una velocidad rápida, como es propio de los rodantes que manejaban, situación que se agrava por el peso del automotor que representa un peligro frente a la fragilidad del cuerpo del menor de edad, pero su intempestiva aparición se torna en un factor extraño que, por lo imprevisible e irresistible, «rompe el nexo de causalidad sobre los resultados dañosos, en cuanto sí bien se le puede exigir al conductor una conducta diligente, no del todo por no haber logrado evitar el desenlace se le puede atribuir la fatal consecuencia». $ Folio 64 Cuaderno Original.
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HELIODORO PEÑA OSORIO Luego apunta, que «sin una revelación jurídica» y sin pruebas técnicas, el Tribunal solo se refirió a la inspección judicial y a la versión de la madre del obitado e indicó que el bus iba pegado hacia la orilla y «se hace alusión a la cicla sin ser la verdadera, sin dar explicación alguna, que al haber sobrepasado el vehicular un poco más de la mitad, nos preguntamos cómo llegó la víctima hacia las ruedas
traseras?». También señaló un exceso de velocidad por las heridas que sufrió el menor, las cuales no solo fueron causadas por el peso del rodante sino por los hierros torcidos de la bicicleta y, en fin, dice que todas las hipótesis del juez plural no ofrecen certeza por la inexistencia de evidencias técnicas y fisicas que demostrara una velocidad e invasión del carril y, por el contrario, adquieren relevancia las figuras del caso fortuito y la fuerza mayor. Concluye el actor, que sin la demostración de factores determinantes del accidente, como la impericia e imprudencia de su defendido, es claro que el nexo de causalidad entre la conducción del vehículo y la muerte, fue roto por la conducta de la víctima quien, sin experiencia, transitó por una vía en mal estado, manejando una bicicleta más grande para él y, posiblemente, perdió el control o fue empujado y, en esas circunstancias excepcionales, exigirle a su defendido que evitara el golpe, más allá de pitar, frenar y cambiar la dirección «sería abocarlo a desviar un cuerpo de más volumen y peso hacia otro objetivo ocasionando mayores daños que en todo caso le serían imputables cuando no con peligro para su vida y (sic) de los demás pasajeros”. Lo
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HELIODORO PEÑA OSORIO Solicita se case la sentencia y se absuelva a su defendido del cargo de homicidio culposo.
2. A nombre de Transportes Risaralda del Norte S.A.
El apoderado de la empresa, vinculada como tercero civilmente responsable, al igual que su colega de la defensa,
se apoya en la causal primera de casación, para acusar un error de derecho por falso juicio de convicción «de exceso y defecto». Antes de incursionar en el desarrollo del reproche, trae apartes doctrinales sobre los conceptos de certeza y duda, sintetiza la actuación procesal, las intervenciones de las partes en la audiencia pública y las decisiones de las instancias. De manera expresa, señala que no comparte los argumentos del Tribunal, el cual ataca la versión del enjuiciado por sus desatinos y valora la inspección ocular pero en relación con las versiones de la señora RESURRECCIÓN OLARTE y sus hijos, sin tener en cuenta que estos estaban de espaldas a la víctima y solo observaron lo ocurrido cuando escucharon el golpe. Según el Ad quem, el automotor invadió el carril izquierdo del obitado y en la aludida diligencia se indica la posible ubicación del menor a una distancia aproximada de dos metros, en tanto que la posición del automotor la refiere en su declaración la señora OLARTE; «entonces (sic) como es D
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HELIODORO PEÑA OSORIO posible que supuestamente estando ella de espaldas, ¿observó la trayectoria del bus urbano?, cuando en ese momento ella tenía la custodia y cuidado del menor» máxime cuando se transportaba en una bicicleta de mayor tamaño a su estatura, para protegerlo en una vía destapada y poco circulada, donde se escuchan transitar los rodantes a cien metros de distancia y sus llantas levantan piedra y polvo, más cuando circulan a alta velocidad.
El mismo fallador de segunda instancia, sin contar con pruebas técnicas, científicas, mi con el croquis de accidentes, hace una ponderación de la velocidad, de la distancia y de los daños causados a la humanidad del menor, olvidando el peso superior que tiene el rodante, e igualmente indica que la causa del golpe fue la alta velocidad, cuando de esta complejidad nadie tiene certeza. Agrega el censor que si se acepta la tesis del Tribunal, [uln golpe en la parte trasera, el cuerpo de un menor, sería lanzado afuera de la carretera y no quedaría en la misma como se pretende aducir, donde es posible, conforme a lo que se infiere por los daños causados en la humanidad, que el menor llega a las llantas traseras y el golpe escuchado sería por el velocipedo, donde nadie tiene certeza (sic) lo inexplicable como quedó el cuerpo en la vía, sino las declaraciones que los menores estaban jugando y fue empujado, que si bien esta hipótesis tampoco la tuvo en cuenta la honorable instancia para desvirtuarla; también es soportada en las reglas de la experiencia, en el sentido que un velocipedo al transitar en una vía ya señalada, no tiene una estabilidad por la (sic) pedriscas y arena para quien lo maneja, máxime cuando se circula con una Le
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HELIODORO PEÑA OSORIO de mayor tamaño corporal, como lo manifestó la señora
RESURRECCIÓN OLARTES.
Expresa que el discernimiento del Ad quem no es acorde con los lineamientos del artículo 232 del Código de
Procedimiento Penal, porque la aparición de la víctima en la vía y en movimiento hacía el automotor, constituye un hecho fortuito que rompe el nexo de causalidad, tal como acertadamente lo planteó la primera instancia y, en otros términos, la Fiscalía y en tales condiciones no es posible declarar la responsabilidad del justiciable. Solicita se case la sentencia y se absuelva a HELIODORO
PEÑA OSORIO.
CONSIDERACIONES Cuestión previa. La Sala examinará las demandas de manera conjunta, en atención a que guardan identidad en cuanto a la causal invocada, sus fundamentos y pretensiones.
1. Ante todo, se debe señalar que la sanción punitiva consagrada en la Ley 599 de 2000 para el delito de homicidio culposo -2 a 6 añoses inferior al quantum establecido para acceder a la impugnación por la vía común u ordinaria. Por tanto, los recurrentes debieron acudir a la casación por la vía discrecional o excepcional, consagrada en el inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento 9 Folio 77 Ib.
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HELIODORO PEÑA OSORIO Penal, cuya procedencia apareja la justificación clara de uno de los motivos por los cuales se interpone el recurso y se aspira a un pronunciamiento de fondo, bien sea por la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar los derechos fundamentales, en orden a acreditar que el trámite amerita la intervención de la Sala. Una vez establecido el cumplimiento de estos requisitos previos, se procede al examen del aspecto formal
del libelo, conforme a las previsiones que para su admisibilidad están consagrados en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
2. En el sub exámine, ninguno de los recurrentes advirtió la posibilidad de acudir al mecanismo de manera excepcional. Por esa razón omitieron acreditar los requisitos aludidos, situación que impide a la Sala, en uso de la discrecionalidad, admitir los libelos, puesto que dicha facultad está limitada a la justificación que el interesado ofrezca para hacer operante la impugnación por la vía excepcional.
3. En punto de los requisitos formales, también se sustrajeron de elaborar las correspondientes demandas ajustadas a las exigencias técnico-formales en cuanto a la formulación del reproche, su desarrollo y demostración de acuerdo a la causal de casación invocada. 3.1. En efecto, constata la Sala que en el único cargo formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal
10 ¿e
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HELIODORO PEÑA OSORIO Superior de Cúcuta, los demandantes, además de incumplir el requisito de claridad y precisión, dejaron de acreditar el error denunciado pues, al tratar de desarrollarlo, involucran una serie de reparos que impiden conocer el verdadero sentido de sus planteamientos. 3.2. Cuando se acusa la sentencia por error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción -de excepcional ocurrencia, dada la desaparición de la tarifa legal-, es preciso demostrar que el juzgador desconoció el valor que la
ley le asigna a determinado elemento de juicio, bien porque se lo negó o porque le otorgó uno que no ha sido establecido. En tal supuesto, necesariamente se debe identificar la norma que contiene el valor de la prueba indebidamente valorada y cotejar las consideraciones que al respecto hizo el fallador, en orden a demostrar la ocurrencia del desacierto y la manera como habría de corregirse, haciendo ver cómo un nuevo análisis con los demás elementos, da lugar a variar la decisión adoptada en la sentencia, en un sentido completamente opuesto. 3.3. Los censores, en sus confusos e imprecisos argumentos, non alcanzan a revelar la incursión de los juzgadores en tal especie de desatino y tampoco explican la razón de la expresión «por exceso y por defecto», sino que, en absoluto alejamiento del rigor lógico y técnico que debe acompañar el desarrollo de los cargos que se formulan contra el fallo en sede de casación, procuran hacer valer 11 ol
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HELIODORO PENA OSORIO una propuesta defensiva, fincada en la ausencia de responsabilidad del encartado por caso fortuito y fuerza mayor, propiciada, según dicen, por la intempestiva aparición del infante, quien sin experiencia transitó por una vía en mal estado, manejando una bicicleta más grande que él y, posiblemente, perdió el control o fue empujado. Con insistencia, se ha dicho, que el carácter rogado del recurso extraordinario, impide que la demanda se fundamente en una crítica genérica en cuanto a la forma como se desenvolvió el proceso o se apreciaron las pruebas,
con miras a sobreponer un criterio personal, porque siempre prevalece el del juzgador mientras no se demuestre que sus conclusiones son el fruto de un error trascendente, Si los demandantes pretendian acreditar que los falladores no reconocieron la ocurrencia de la aludida causal de ausencia de responsabilidad debieron demostrar que ello derivó de algún error judicial y acudir al motivo primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por la vía de la violación directa, si es que el juzgador reconoce en la sentencia de manera expresa la causal de ausencia de responsabilidad y, no obstante, profiere condena, O por la ruta de la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho o de derecho, según el caso, porque la prueba obrante en la foliatura informa sobre un evento de caso fortuito y fuerza mayor, pero el fallador no lo advierte y profiere decisión condenatoria. 12 ze
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HELIODORO PEÑA OSORIO No obstante, lo único que evidencian es su propósito de obtener una nueva revisión del asunto, por el simple hecho de no compartir la dialéctica del Ad quem. Tanto es asi, que desbordan el marco de discusión del supuesto error de derecho y se dan a la tarea de reprobar la sentencia por falta de pruebas demostrativas de la responsabilidad del procesado, efecto para el cual incursionan en una crítica generalizada y descalificadora de los juicios judiciales, sin atender que cualquier ataque a la sentencia, por errores de apreciación probatoria, supone el examen conjunto de los
elementos que fueron analizados, sin que sea permitido imponer una valoración subjetiva a la del fallador, la cual prevalece frente a la de los sujetos procesales por estar revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, Adicionalmente, es imperativo enfrentar el sustento argumentativo del fallo recurrido, como referente necesario para demostrar la ocurrencia del error judicial que se pretende remediar a través de la casación.
4. Los desafueros recién mencionados, no impiden aclarar que, contrario a la coartada que los actores pretenden implantar en cuanto a la forma como se produjo la muerte del menor JDJR, la colegiatura descartó que éste hubiese sido empujado hacia el automotor, pues además de la carencia de pruebas que asi lo evidenciaran, señaló que el encartado y su hijo, quien iba de ayudante el día de los hechos, no coincidieron en sus explicaciones,
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HELIODORO PEÑA Osorio Así mismo, cn la tarea de analizar el conjunto probatorio obrante en el plenario, el Ad quem encontró probada la relación de causalidad entre el resultado y la conducta de PEÑA OSORIO y, consecuente con ello, concluyó en su responsabilidad penal, luego de discernir que:.i) el bus no se desplazaba a poca velocidad, dado el golpe contundente que causó lesiones a la víctima en la cabeza, región occipital izquierda, en las vértebras cervicales y múltiples hematomas; ii) la colisión se produjo sobre el carril que le correspondía al menor; iii) el bus venía de una
curva, la cual el conductor no tomó con precaución, siendo esa la principal causa del accidente; iv) el automotor tocó a la víctima con su parte trasera izquierda, originando un choque neurogénico y, en consecuencia, la muerte; v) el conductor sólo se detuvo al escuchar el golpe que produjo el accidente, pues «al venir de una curva procedió a rectificar su marcha cuando se encontró con los menores hijos de la señora Resurrección Olarte, e inevitablemente confrontó la humanidad de la víctima menor JDJR, con la parte trasera izquierda del vehículo, siendo esta la conexión entre causa y resultados; y, vi) el procesado incurrió en infracción al deber objetivo de cuidado porque conocía el carreteable desde hacía más de 20 años, sabia que allí transitaban niños a la escuela en esa dirección y, aún así, invadió el carril de tránsito opuesto al suyo. Los recurrentes, en sus alegaciones, se limitan a disentir de la base probatoria que sirvió de fundamento a esas conclusiones del Tribunal, pero sin explicar por qué 14 IC
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HELIODORO PEÑA OSORIO reportan el error de valoración anunciado, evidenciando así la ausencia de fundamento del reproche. En consecuencia, las demandas deberán ser inadmitidas y contra esta decisión no procede recurso alguno. Finalmente, es oportuno señalar que la revisión integral del proceso permite inferir que no se ha incurrido en protuberantes causales de nulidad ni en infracción flagrante de derechos fundamentales, por lo tanto, no hay lugar a proceder de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación examinadas. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 2
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HELIODORO PEÑA OSORIO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ PATRICIA AZAR CUEL 40 a —
LUIS GI ERMQ\ SALAZAR OTERO
UBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16