CSJ - AP5828-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP5828-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP5828-2026 Radicación n° 73955 CUI 050012204000202601202 Acta No. 272
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Corte se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de JESÚS DAVID HERNÁNDEZ GRISALES, contra la decisión del 15 de julio de 2026 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó la apelación frente al proveído que inadmitió la acción revisión.
II. HECHOS
1. El 11 de mayo de 2000, en la carrera 30 con calle 43 de Medellín, JESÚS DAVID HERNÁNDEZ GRISALES propinó variosRecurso de queja n.° 73955
CUI 050012204000202601202 01
2
disparos con arma de fuego a Andrés Felipe Marulanda Sierra, causándole la muerte.
III. ANTECEDENTES
2. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2004, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín condenó a JESÚS DAVID HERNÁNDEZ GRISALES a la pena principal de 306 meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
3. El apoderado de HERNÁNDEZ GRISALES presentó acción de revisión, con fundamento en la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
fuego de defensa personal.
3. El apoderado de HERNÁNDEZ GRISALES presentó acción de revisión, con fundamento en la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
4. La actuación se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual el 2 de julio del año en curso, la inadmitió.
5. Contra esa decisión, el apoderado de JESÚS DAVID HERNÁNDEZ GRISALES interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
6. El 15 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mantuvo incólume su decisión y negó, por improcedente, el recurso subsidiario de apelación, por cuanto «la inadmisión de la demanda es de única instancia y, por ende, no admite recurso de apelación, se trata de una acción ordinaria y no una tercera instancia»1.
1 Citó la decisión AP5017-2025.Recurso de queja n.° 73955 CUI 050012204000202601202 01
3
7. Inconforme con lo resuelto, se interpuso recurso de queja, el cual se concedió el 23 de julio del año en curso.
8. Recibida la actuación en esta Corporación y corrido el traslado de rigor previsto en el artículo 197 de la Ley 600 de 2000, el interesado sustentó el recurso de queja, dentro d el término concedido2.
IV. RECURSO DE QUEJA
9. El apoderado de JESÚS DAVID HERNÁNDEZ GRISALES refirió que, si bien la acción de revisión es independiente del
término concedido2.
IV. RECURSO DE QUEJA
9. El apoderado de JESÚS DAVID HERNÁNDEZ GRISALES refirió que, si bien la acción de revisión es independiente del proceso penal, su trámite no se rige por una normatividad especial, sino por la Ley 600 de 2000, según la cual «contra las providencias que se dicten en el curso de la actuación penal proceden los recursos de reposición, apelación y queja, salvo disposición en contrario» (artículos 185 y 191 de la disposición en cita).
10. Adujo que, los tribunales no son órganos de cierre, motivo por el que insistió en que las decisiones proferidas por aquellos son susceptibles de recursos, máxime «tratándose de la acción de revisión en materia penal que tiene por objeto remover la condición de cosa juzgada de sentencias condenatorias materialmente injustas, mediante las cuales se establece a pesar de todo una relación de sujeción especial entre el Estado y el condenado que exige una protección reforzada».
2 De acuerdo con informe secretarial.Recurso de queja n.° 73955 CUI 050012204000202601202 01
4
11. Sostuvo que la decisión a la que aludió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para sustentar la negativa del recurso de apelación, «se refiere únicamente a las decisiones que adopta dicha Corporación en el curso de acciones de revisión que funcionalmente le corresponde tramitar de acuerdo con su competencia que son de única instancia en cuanto máximo órgano de la jurisdicción penal ordinaria, situación que por lo visto no se extiende a las
acciones de revisión que funcionalmente le corresponde tramitar de acuerdo con su competencia que son de única instancia en cuanto máximo órgano de la jurisdicción penal ordinaria, situación que por lo visto no se extiende a las decisiones de las corporaciones judiciales de distrito».
12. Solicitó que se conceda el recurso de apelación contra la decisión del 2 de julio de 2026 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que inadmitió la acción de revisión. Más aun, «si al resolver la reposición se acepta que sí hubo un cambio de razonamiento en la jurisprudencia al tratar de la circunstancia de agravación del artículo 104 -7 del Código Penal, situación que amerita por lo menos una decisión de fondo».
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
13. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 3, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de queja, en razón a que la decisión
3 Artículo 75. De la corte suprema de justicia . La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce (…) 3. De la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito.Recurso de queja n.° 73955 CUI 050012204000202601202 01
5
impugnada fue proferida por el Tribunal Superior de Medellín.
5.2. Del recurso de queja
14. El recurso de queja está concebido para garantizar el acceso a la segunda instancia cuando el juez de primer
5
impugnada fue proferida por el Tribunal Superior de Medellín.
5.2. Del recurso de queja
14. El recurso de queja está concebido para garantizar el acceso a la segunda instancia cuando el juez de primer grado niega el otorgamiento del recurso de apelación. Se busca con este mecanismo que el superior revise la decisión de la primera instancia y determine si la declaración de improcedencia se ajusta al ordenamiento jurídico.
15. Además, resulta oportuno resaltar que la discusión que se suscita en relación con el recurso de queja gira exclusivamente en torno de si debe o no concederse el de apelación, de donde puede afirmarse que la sustentación vincula aspectos de contenido eminentemente procesal, lo mismo que la decisión mediante la cual se resuelva.
16. En ese orden, se debe partir de lo establecido en el artículo 195 de la Ley 600 de 2000 que indica que el recurso de queja procede «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación» y , conforme lo prevé el artículo 197 de la disposición en cita, «dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la exp osición de los fundamentos (…) si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará».
17. En consecuencia, para que el recurso sea viable se requiere que:Recurso de queja n.° 73955
CUI 050012204000202601202 01
6
(i) la decisión sea susceptible de impugnación
(ii) el recurso se proponga antes del venc imiento de los términos legalmente destinados para ello
CUI 050012204000202601202 01
6
(i) la decisión sea susceptible de impugnación
(ii) el recurso se proponga antes del venc imiento de los términos legalmente destinados para ello
(iii) al recurrente le asista interés
(iv) la inconformidad esté sustentada
5.3. Del caso concreto
18. E l apoderado de JESÚS DAVID HERNÁNDEZ GRISALES reclama la concesión del recurso de apelación frente a la decisión del 2 de julio de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín inadmitió la acción de revisión interpuesta contra la sentencia condenatoria del 26 de octubre de 2004, proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad.
19. La interposición del recurso se negó bajo el entendido que las decisiones emitidas en el curso de la acción de revisió n, por ser de única instancia, no son susceptibles del medio de impugnación vertical.
20. Pacífica ha sido la Sala al señalar que a las decisiones que se profieren en el curso de la acción de revisión no pueden serle aplicadas las mismas disposiciones del proceso penal porque se trata de un mecanismo extraordinario que se tramita en única instancia. En eseRecurso de queja n.° 73955
CUI 050012204000202601202 01
7
orden, no son susceptibles de ser recurridas en segunda instancia4:
Como lo tiene decantado la Sala, la acción de revisión tiene como finalidad particular remover la intangibilidad propia de la cosa juzgada. Por ese motivo, procede únicamente contra providencias
orden, no son susceptibles de ser recurridas en segunda instancia4:
Como lo tiene decantado la Sala, la acción de revisión tiene como finalidad particular remover la intangibilidad propia de la cosa juzgada. Por ese motivo, procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento).
Esa misma circunstancia determina que este trámite, al margen del sistema procesal aplicable, esto es, bien sea la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004, es independiente del proceso finiquitado con ocasión de la determinación cuya revisión se solicita y se ciñe a normas especiales que regulan su desarrollo.
Por consiguiente, el escenario para la interposición de medios de impugnación no es el proceso originario sino la nueva actuación, en tanto ésta no constituye extensión de aquél, la cual se surte en única instancia, descartando la segunda instancia de las providencias interlocutorias proferidas durante su trámite y del fallo que le pone fin, como así lo ha señalado la Sala de forma reiterada.
Dicho de otro modo: las decisiones tomadas en el curso de la acción de revisión no son susceptibles de recurso de apelación por tratarse de un asunto que se tramita en única instancia, por no estar prevista normativamente la procedencia de ese medio de impugnación, siendo susceptibles las determinaciones adoptadas exclusivamente del recurso de reposición. (Negrilla fuera del texto original)
21. En ese contexto, la Sala no observa equívoco alguno en la decisión denegatoria del recurso por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , toda vez que se
reposición. (Negrilla fuera del texto original)
21. En ese contexto, la Sala no observa equívoco alguno en la decisión denegatoria del recurso por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , toda vez que se ajusta a la tesis de la Corporación en punto a la improcedencia de la apelación contra las decisiones interlocutorias y el fallo, que se emiten en el marco de la acción de revisión.
4 CSJ AP, 2 sep 2008, rad. 30285.Recurso de queja n.° 73955 CUI 050012204000202601202 01
8
22. De hecho, esta Corporación tampoco tiene entre sus funciones la de desatar la alzada que se interponga contra las decisiones adoptadas por los tribunales superiores en el trámite de la acción de revisión5.
23. Ahora bien, el recurrente alude a que la acción de revisión no se rige por una normatividad especial, sino por la Ley 600 de 2000, según la cual «contra las providencias que se dicten en el curso de la actuación penal proceden los recursos de reposición, apelación y queja, salvo disposición en contrario»
24. Al respecto, debe señalarse que, si bien la acción de revisión se adelanta bajo la observancia de etapas y procedimientos y con la garantía plena al debido proceso, ello no significa que todas las premisas que regulan el proceso ordinario le sean trasladables de forma automática. Esto es así, dada la naturaleza especial y extraordinaria que reviste el medio de impugnación en cita, como se indicó en precedencia.
25. Aunado a lo anterior, resulta claro que es el mismo
ordinario le sean trasladables de forma automática. Esto es así, dada la naturaleza especial y extraordinaria que reviste el medio de impugnación en cita, como se indicó en precedencia.
25. Aunado a lo anterior, resulta claro que es el mismo canon 193 de la Ley 600 de 2000 el que excluye de forma tácita la procedencia del recurso de apelación, frente a las decisiones emitidas en el curso de la acción de revisión. Ello, por cuanto la citada norma enlista las providencias respecto de las cuales procede el medio de impugnación vertical, y en él no se encuentran los autos interlocutorios o fallos, proferidos en el marco de esta vía extraordinaria.
5 En el mismo sentido CSJ AP3054-2019, 31 jul. 2019, rad. 54206.Recurso de queja n.° 73955 CUI 050012204000202601202 01
9
26. Además, el ca pítulo de la disposición en cita que regula la acción de revisión, no establece el recurso de apelación como mecanismo de impugnación de las decisiones proferidas al interior de dicho trámite.
27. Debe precisarse que independientemente de que la decisión revista las características de un auto interlocutorio, o fallo, per se , no lleva implícito la posibilidad de ser impugnado, al no estar previsto de manera expresa la procedencia del recurso de apelación en su contra6.
28. Así, para la Sala resulta claro que las decisiones emitidas dentro de la acción de revisión no son susceptibles del recurso de apelación. Por consiguiente, se declarará correctamente denegada la alzada propuesta contra el
28. Así, para la Sala resulta claro que las decisiones emitidas dentro de la acción de revisión no son susceptibles del recurso de apelación. Por consiguiente, se declarará correctamente denegada la alzada propuesta contra el proveído del 2 de julio del año en curso, que inadmitió la presentada por el apoderado de JESÚS DAVID HERNÁNDEZ
GRISALES.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Primero. DECLARAR correctamente denegado el recurso de apelación frente a la decisión del 2 de julio del año en curso , por medio de la cual se inadmitió la acción de revisión presentada por el apoderado de JESÚS DAVID HERNÁNDEZ GRISALES, contra la sentencia del 26 de octubre de
6 Véase CSJ AP, 26 de febrero de 2002, rad. 19127.Recurso de queja n.° 73955 CUI 050012204000202601202 01
10
2004, proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín.
Segundo. Remitir inmediatamente la actuaci ón al Tribunal de origen.
Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase, Presidente de la SalaRecurso de queja n.° 73955
CUI 050012204000202601202 01 11Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F88438A81347E5A4787C8531B8E4D9F0A7C065F4F205D683CE5F68E523796935
Documento generado en 2026-09-07 Recurso de queja n.° 73955 CUI 050012204000202601202 01 12