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CSJ - AP583-2024(65086)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP583-2024(65086)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Queja Radicado 65086 CUI 76001-6000-000-2015-00308-01

ANGGIE LISETH HENAO MORENO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP583 - 2024 Radicación n.° 65086 Aprobado Acta No. 018 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor de ANGGIE LISETH HENAO MORENO, contra la decisión adoptada el 9 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual no repuso el auto del 15 de marzo anterior, que declaró desierto por extemporáneo el recurso extraordinario de casación, presentado contra la sentencia de segunda instancia del 13 de diciembre de

2022. 1 Queja Radicado 65086 CUI 76001-6000-000-2015-00308-01

ANGGIE LISETH HENAO MORENO

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

2. Mediante sentencia del 25 de abril de 2018, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a ANGGIE LISETH HENAO MORENO y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro simple y hurto calificado y agravado. En consecuencia, le impuso 22 años de prisión, multa equivalente a 990 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la

prisión domiciliaria.

3. Apelada la sentencia por los defensores, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, con fallo del 1 de diciembre de 2022, la confirmó en lo que respecta a ANGGIE LISETH HENAO MORENO; y la revocó con relación a los demás implicados.

4. La lectura del fallo de segunda instancia se llevó a cabo en audiencia virtual del 13 de diciembre siguiente. A la diligencia asistieron la delegada de la fiscalía, la implicada HENAO MORENO, y tres de los apoderados -entre ellos quien en su momento defendía los intereses de esta última-, quienes fueron notificados en estrados de lo resuelto. 4.1 Para el entonces defensor, el término de 5 días hábiles para interponer casación corrió desde el 14 de diciembre de 2022, hasta el 11 de enero de 2023. Dentro de ese lapso, el 16 de diciembre, allegó memorial vía electrónica, mediante el cual interpuso el correspondiente recurso.

2 Queja Radicado 65086 CUI 76001-6000-000-2015-00308-01 ANGGIE LISETH HENAO MORENO 4.2 Las notificaciones a los demás procesados -no asistentes a la audienciase surtieron de la siguiente manera: -. Jhon Jairo Quiroga Astaiza – en libertad: a través de oficio No. 4858, el 18 de enero de 2023. -. José Aldemar Estrada Giraldo – en libertad: a través de oficio 4859, el 13 de enero de 2023. -. Alexander Aponte Jaramillo – privado de la libertad: mediante notificación personal el día 12 de enero de 2023.

-. Luisa Fernanda León Montenegro – no privada de la libertad: vía correo electrónico enviado el día 17 de enero, notificación que se entiende surtida 2 días hábiles después. Razón por la cual se entiende que la última notificación se hizo efectiva el 19 de enero, de manera que el traslado para la sustentación del recurso extraordinario corrió durante los días 20, 23, 24, 25 y 26 del mismo mes y año. 4.3. El 10 de marzo de 2023, un nuevo defensor de ANGGIE LISETH HENAO MORENO -ahora recurrente-, radicó demanda de casación.

5. Mediante auto calendado 15 de marzo, el Tribunal Superior de Cali declaró desierto el recurso extraordinario, dada su presentación extemporánea.

3 Queja Radicado 65086 CUI 76001-6000-000-2015-00308-01 ANGGIE LISETH HENAO MORENO La referida decisión fue recurrida por el apoderado al considerar que la demanda sí estuvo radicada dentro del término legal; sin embargo, en proveído del 24 de abril siguiente, el magistrado sustanciador no repuso bajo el argumento que los términos se debían contar desde el 27 de enero, inclusive, y ordenó devolver la actuación al Centro de Servicios Judiciales.

6. El defensor de la señora HENAO MORENO promovió acción de tutela y mediante fallo del 25 de julio de 2023, la Sala de

Decisión No. 2 de la Sala de Casación Penal resolvió: “1. Conceder el amparo constitucional del derecho fundamental al

debido proceso de ANGGIE LISETH HENAO MORENO, vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (…)

2. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto el auto proferido el 24 de abril de 2023, mediante la cual resolvió no reponer su determinación de declarar desierto, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación, con el propósito de que habilite al demandante la posibilidad de acudir al recurso de queja, atendiendo las consideraciones expuestas en esta decisión”.

7. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo, a través de auto del 9 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali adoptó las siguientes determinaciones: “PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de sustanciación proferido el 24 de abril de 2023.

SEGUNDO: NO REPONER la decisión del 15 de marzo de 2023.

4 Queja Radicado 65086 CUI 76001-6000-000-2015-00308-01 ANGGIE LISETH HENAO MORENO TERCERO: informar que contra esta nueva determinación procede el recurso de queja”. (Negrita y subrayas fuera del texto original)

8. Mediante memorial del 11 de octubre siguiente, el apoderado de la implicada presentó y sustentó el recurso de queja.

IV. SUSTENTACIÓN.

9. Recibida la actuación en esta Corporación, la Secretaría de la Sala corrió el traslado previsto en el artículo 179D del

Código de Procedimiento Penal con el propósito de que el recurrente sustentara la censura propuesta. No obstante, como se indicó, antes de remitir las diligencias, el defensor de la señora HENAO MORENO radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, memorial en el que explicó los motivos de disenso. En el escrito refirió que: -. Una funcionaria de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, a través de la ventanilla de atención al público, le informó de una constancia que aparecía en el sistema, para lo cual le explicó que los términos para sustentar la alzada correrían desde el 27 de enero de 2023, no obstante, no se aclaró que sería a partir de esa fecha “inclusive”. -. El conteo de términos que realizó con su equipo de trabajo se hizo con base en la información errónea recibida en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal mencionado. 5 Queja Radicado 65086 CUI 76001-6000-000-2015-00308-01 ANGGIE LISETH HENAO MORENO -. De haberse informado que el término en cuestión iniciaba desde el 27 de enero de 2023, “inclusive”, la presentación de la demanda hubiera sido dentro del plazo legal.

V. CONSIDERACIONES

10. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 en concordancia con el 179C, ambos de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de queja, en razón a que la decisión impugnada fue proferida por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Cali.

11. Sobre el recurso de queja.

Según el artículo 179B del estatuto procesal penal, aquella procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Debe recordarse que su finalidad es proteger la garantía de la doble instancia, de modo que está orientada esencialmente a determinar si fue correcta o no la negativa a conceder la alzada, sin que corresponda examinar el acierto de la providencia objeto de impugnación, conforme a lo dispuesto en los cánones 179B y siguientes ibidem. 6 Queja Radicado 65086 CUI 76001-6000-000-2015-00308-01 ANGGIE LISETH HENAO MORENO Ahora bien, en cuanto a la queja contra el auto que niega recurso el recurso extraordinario de casación, cabe precisar que, si bien, esta Corporación de tiempo atrás, había sostenido que la queja solo procedía en los casos que la demanda era presentada oportunamente, pero su concesión era negada por el Tribunal, en un reciente pronunciamiento modificó dicho criterio en el sentido de establecer que la queja «procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso»1 (negrilla fuera de texto). Precisó también la Sala en la referida decisión2, que para su procedencia resulta necesario, además del cumplimiento de los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, que la parte interesada (i) interponga el recurso de reposición y

(ii) advierta que tiene vocación de interponer el de queja en caso tal que el mecanismo horizontal sea negado. En otras palabras, ha de interponerse el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.

12. Análisis del caso concreto Hechas tales precisiones, en el presente asunto, el recurrente reclama la concesión del recurso de casación incoado en contra de la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se confirmó la condena impuesta a ANGGIE LISETH HENAO 1 Al respecto ver CSJ, rad. 58318 del 11 de noviembre de 2020, reiterado en AP25892023, radicado 64363, del 16 de agosto de 2023.

2 Ibídem. 7 Queja Radicado 65086 CUI 76001-6000-000-2015-00308-01 ANGGIE LISETH HENAO MORENO MORENO, bajo la premisa de que lo interpuso y sustentó dentro del término legal. 12.1 En aras de cumplir con la carga argumentativa exigida para sustentar la queja, fue enfático en que el conteo de términos que realizó con su equipo de trabajo se hizo con base en la información errónea recibida de una funcionaria de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal mencionado, quien informó que se podría allegar la demanda a partir del 27 de enero de 2023, sin embargo, nunca se le explicó que sería desde esa fecha, inclusive. 12.2 Respecto a la notificación de las providencias en el marco de los procesos regulados por la Ley 906 de 2004, del artículo 169 se desprende que, por regla general, las aludidas

manifestaciones se notificarán a las partes en estrados, acorde con el principio de oralidad. Por su parte, el inciso siguiente de la regla en cita, dispone que, si los convocados no comparecen a la audiencia, a pesar de haber sido citados oportunamente, la notificación se entenderá surtida en ella, «salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Ahora bien, de acuerdo con el artículo 183 ibídem, el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia; y luego, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda; «[e]stos lapsos se computan de manera ininterrumpida» (AP, 22 ab. 2013, Rad. 39055, reiterado en AP1067-2020, 3 jun. 2020, rad. 55506). 8 Queja Radicado 65086 CUI 76001-6000-000-2015-00308-01 ANGGIE LISETH HENAO MORENO En relación con los conteos a efectuar, la Corte expresó (AP2374-2022, 8 jun. 2022, rad. 61560): La contabilización de términos para la interposición del recurso extraordinario y la presentación de la demanda respectiva opera por ministerio de la ley y es automática, en atención a que la última disposición normativa en comento es de orden público (orientada a la seguridad, solidaridad y justicia). Es decir, no es susceptible de ser obviada, ni siquiera por el acuerdo de voluntades entre los particulares,

pues concierne al interés público y social del Estado. Por tanto, es imperativa, obligatoria y no es pasible de pacto en contrario, de renuncia o transacción (CC C166 de 1997 y C-800 de 2005). Por seguridad jurídica, su aplicación tampoco está sujeta al arbitrio o la interpretación subjetiva de los empleados o funcionarios judiciales. Así, las constancias o actuaciones de los servidores públicos encargados de controlar términos no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración. Por eso, es deber de los sujetos procesales, verificar si la información consignada en los certificados u otras diligencias es correcta (AP, 16 feb. 2011, rad. 35564, reiteradas en AP 796-2014 y AP1067-2020, 3 jun. 2020, rad. 55506). 12.3 De cara a lo anterior, encuentra la Sala que, previa convocatoria de las partes, la lectura de la providencia de segunda instancia fue efectuada, de manera virtual, el 13 de diciembre de 2022 y a esa diligencia asistieron la implicada y quien entonces fungía como su apoderado, quienes quedaron notificados en estrados acerca de lo decidido. 9 Queja Radicado 65086 CUI 76001-6000-000-2015-00308-01 ANGGIE LISETH HENAO MORENO Entonces, el lapso para interponer el recurso tuvo su inicio el 14 de diciembre de 2022 y culminó el día 11 de enero de 2023; tal como aconteció, pues a través de comunicación electrónica, el

16 de diciembre, el aludido litigante manifestó su interés de recurrir en casación. De otro lado, la última notificación efectiva a los demás sujetos procesales se realizó el 19 de enero de 20233, de tal manera que, se habilitó el término para interponer casación entre los días 20, 23, 24, 25 y 26 de enero del mismo año, y el traslado común de 30 días para sustentar el recurso extraordinario corrió desde el 27 de enero de 2023, siendo el último día el 9 de marzo siguiente. 12.4 No obstante, con su particular interpretación, el profesional del derecho estableció que el tiempo para la presentación de la demanda empezaba en una fecha diversa a la definida - 27 de enero de 2023-; por tanto, el momento para la cual se presentó la sustentación -10 de marzo de 2023-, se hallaba por fuera del término en el que tal acto debió ser ejercido. 12.5 Ahora, si bien el impugnante, en la sustentación de la queja afirmó que el conteo de los términos se realizó de esa manera, en atención a que una escribiente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Cali no informó que correrían desde el 27 de enero “inclusive”, tal argumento no podría aducirse para justificar la tardanza en que incurrió, pues de cara al precedente jurisprudencial de la Corte, ello per se no configura un acto 3 La última notificación se realizó vía correo electrónico a la implicada Luisa Fernanda León Montenegro, por lo cual se entiende notificada 2 días hábiles después -esto es, 19 de

enero de 2023-, según las previsiones de la Ley 2213 de 2022. 10 Queja Radicado 65086 CUI 76001-6000-000-2015-00308-01 ANGGIE LISETH HENAO MORENO transgresor de los principios de confianza legítima y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, toda vez que, es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en las certificaciones y constancias de los funcionarios encargados de controlar términos es correcta, para lo cual el apoderado, en su momento, podía solicitar el expediente para acceder al mismo y revisar las actuaciones a que hubiere lugar. 12.6 Aunado a lo anterior, en el recurso de queja tampoco se presenta objeción alguna acerca de la contabilización de los términos llevada a cabo por el Tribunal por ocurrir alguna contingencia como lo constituirían los cierres extraordinarios de un despacho judicial, la suspensión de términos o la suspensión de la atención al público (CSJ AP4832, nov. 6 de 2019, rad. 56225). 12. 7 De tal forma, esta Colegiatura no puede predicar que la Secretaría de la mencionada Corporación conllevó a una errada percepción del apoderado, que ocasionara un error jurisdiccional, pues, por demás, las constancias secretariales relacionadas con los términos legales consagrados para que las partes ejerciten los derechos o actuaciones que el ordenamiento jurídico les confiere, carecen de valor o efecto vinculante. 12.8 Finalmente, para esta Sala, el criterio adoptado por el Tribunal es correcto en el sentido en que el recurso fue

presentado fuera del término legal, sin justificación alguna viable para una contabilización de términos excepcional, y que 11 Queja Radicado 65086 CUI 76001-6000-000-2015-00308-01 ANGGIE LISETH HENAO MORENO no toda omisión de la defensa técnica constituye un actuar negligente con vocación de revivir las etapas procesales. Por lo anterior, la Sala dispondrá que estuvo bien negado el recurso de casación, dada la extemporánea sustentación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE Primero. DECLARAR bien negado el recurso extraordinario de casación interpuesto y sustentado por el apoderado de ANGGIE LISETH HENAO MORENO, contra la decisión emitida el 1 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dada su extemporánea presentación.

Segundo. Contra la presente decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase

PRESIDENTE

12 Queja Radicado 65086 CUI 76001-6000-000-2015-00308-01

ANGGIE LISETH HENAO MORENO

13 Queja Radicado 65086 CUI 76001-6000-000-2015-00308-01

ANGGIE LISETH HENAO MORENO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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