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CSJ - AP5830-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5830-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP5830-2025 Casación n.º 59421 Acta n.º 225 Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre las solicitudes de la defensa técnica de CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA , presentadas con posterioridad a la notificación del auto inadmisorio de la demanda de casación, mediante las cuales se pretende la tramitación de un recurso de queja y la declaratoria de prescripción de la acción penal.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 3 de marzo de 2020, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA alCasación Ley 906 de 2004

Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA 2 cumplimiento de una pena de 96 meses de prisión, multa de 200 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, como coautor de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso. El 14 de agosto de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia impugnada. En contra de la decisión de segunda instancia, la defensa técnica del acusado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Penal, mediante proveído CSJ

instancia, la defensa técnica del acusado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Penal, mediante proveído CSJ AP4928-2025, 25 jul. 2025, rad. 59421, se pronunció sobre los requisitos formales y sustanciales de admisibilidad de la demanda, resolviendo unánimemente su inadmisión. Notificada la anterior decisión, un nuevo defensor de CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA , mediante poder debidamente otorgado, el pasado 12 de agosto interpuso recurso de queja en contra del auto inadmisorio de la demanda y el 15 de agosto siguiente solicitó la declaratoria de prescripción de la acción penal.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala evidencia que el nuevo apoderado, a quien se le reconoce personería, está presentando dos solicitudes carentes fundamento jurídico y abiertamente improcedentes.Casación Ley 906 de 2004

Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA 3 3.1. El recurso de queja es un medio de impugnación previsto para aquellos casos en los que un recurso interpuesto, como el de apelación o el de casación, no es concedido por la autoridad judicial correspondiente. En este sentido, es una herramienta para discutir la decisión de no dar curso o cabida a un recurso legalmente existente. En el artículo 178B de la Ley 906 de 2004, adicionado por

autoridad judicial correspondiente. En este sentido, es una herramienta para discutir la decisión de no dar curso o cabida a un recurso legalmente existente. En el artículo 178B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010, se dispone que, cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el recurso de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso. Lo anterior, por extensión, es aplicable a los eventos en los que un tribunal superior resuelve no conceder o no dar trámite, ante la Corte Suprema de Justicia, a un recurso de casación oportunamente interpuesto. Es así que, en el ámbito del recurso de casación, mediante las providencias AP3042 de 11 de noviembre de 2020, rad. 53318 y AP067 de 20 de enero de 2021, rad. 58570, la Sala reconoció la posibilidad de acceder al recurso extraordinario de casación mediante la utilización del recurso de queja; pero ello, obviamente, se refiere a la posibilidad de discutir la no concesión del recurso por parte de la autoridad judicial, con la finalidad de lograr la apertura de la vía de impugnación extraordinaria. Entonces, adviértase que la queja procede en contra de la decisión de no conceder el recurso extraordinario, no respectoCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101

CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA

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decisión de no conceder el recurso extraordinario, no respectoCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA 4 del auto inadmisorio de la demanda de casación1. El solicitante en ningún momento se ocupa de analizar la procedencia del recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, sino que se aprovecha la solicitud para presentar una especie de recurso de reposición en contra del auto inadmisorio de la demanda, que a todas luces debe ser rechazado por improcedente. En el presente caso, como se indicó, con posterioridad a la notificación del auto de la Sala que inadmitió la demanda de casación, la defensa técnica manifiesta que interpone el recurso de queja porque «el auto inadmisorio incurrió en falso juicio de identidad de la demanda», entre otras razones que se limitan a reiterar los planteamientos del libelo inadmitido. Pues bien, teniendo en cuenta lo consignado en la parte considerativa y resolutiva del mismo proveído AP4928-2025, 25 jul. 2025, rad. 59421, en contra de la decisión de inadmitir la demanda de casación no es procedente la interposición de los recursos ordinarios, salvo lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y lo desarrollado por la jurisprudencia sobre el denominado mecanismo de insistencia. Sin embargo, a pesar de la inequívoca advertencia,

el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y lo desarrollado por la jurisprudencia sobre el denominado mecanismo de insistencia. Sin embargo, a pesar de la inequívoca advertencia, harto conocida en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la defensa técnica no acudió dentro del término oportuno al mecanismo de insistencia y resolvió, en su lugar, interponer un recurso de queja que debe ser rechazado por 1 Cfr. CSJ AP6278-2024, 23 oct. 2024, rad. 65075.Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA 5 improcedente. 3.2. En un segundo escrito, presentado el pasado 15 de agosto, el recurrente solicita que se declare la prescripción de la acción penal con fundamento en lo siguiente: Indica que la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de agosto de 2020. A la fecha de la presentación de su escrito han transcurrido más de 5 años desde que se profirió la sentencia impugnada en casación y el término máximo para resolver el recurso de casación se cumplió el 14 de agosto de 2025, por lo que la acción penal, en su criterio, ya se encuentra prescrita. Sin embargo, en la misma solicitud señala que mediante auto del 25 de julio de 2025, la Sala resolvió inadmitir la demanda de casación, decisión que les fue

prescrita. Sin embargo, en la misma solicitud señala que mediante auto del 25 de julio de 2025, la Sala resolvió inadmitir la demanda de casación, decisión que les fue comunicada el 8 de agosto siguiente. Aunque, solamente con esa información se advierte la carencia de fundamento fáctico y jurídico de la solicitud de prescripción, es oportuno destacar que el solicitante estima que «si bien es una decisión de esta Sala, no puede detener los efectos jurídicos de la prescripción». Respecto de esa errónea afirmación, la Sala informa al solicitante que, con la emisión del auto inadmisorio de la demanda de casación, ocurrida el pasado 25 de julio (en todo caso anterior al 14 de agosto de 2025), se produjo la interrupciónCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA 6 del término prescriptivo al que se hace referencia, con mayor razón cuando el solicitante ni siquiera promovió el mecanismo de insistencia. En consecuencia, la solicitud de prescripción también debe ser negada por carencia de fundamento. Como en este caso ya fue comunicado el auto inadmisorio de la demanda de casación y no se promovió la insistencia, se reiterará la remisión de la actuación al Tribunal de origen para que prosiga el trámite ante los jueces de ejecución de penas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

insistencia, se reiterará la remisión de la actuación al Tribunal de origen para que prosiga el trámite ante los jueces de ejecución de penas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Rechazar por improcedente el recurso de queja presentado por la defensa de CARLOS EFRAÍN LÓPEZ

CUESTA.

2. Negar por carencia de fundamento la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción.

3. Reiterar la remisión de la actuación al Tribunal de origen.

Comuníquese y cúmplase,Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101

CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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