CSJ - AP5832-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5832-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP5832-2025 Casación No. 59839 Aprobado Acta No. 225 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de J OHN F ABER PADILLA OLARTE en contra de la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales1, que confirmó la condena emitida el 16 de diciembre de 2020, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. 1 Leída en audiencia realizada el 6 de mayo de 2021.Casación No. 59839 (Ley 906 de 2004) CUI 17380610693920108067501
John Faber Padilla Olarte
II. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De acuerdo con lo narrado en las sentencias de instancia sucedieron de la siguiente manera: John Faber Padilla Olarte presentó demanda ejecutiva singular en contra de Carlos Javier Castro, con el propósito de obtener mandamiento de pago por la obligación insoluta de $5.000.000, la cual debía cumplirse el 16 de marzo de
2010. Este crédito se hallaba garantizado con una letra de cambio, fechada el 12 de septiembre de 2009.
El conocimiento de esa actuación le correspondió al Juzgado 5 Civil Municipal de la Dorada, Caldas. Mediante auto de 24 de agosto de 2010, dicha autoridad decretó el
El conocimiento de esa actuación le correspondió al Juzgado 5 Civil Municipal de la Dorada, Caldas. Mediante auto de 24 de agosto de 2010, dicha autoridad decretó el embargo y retención preventiva de la quinta parte del excedente del salario mínimo legal mensual vigente devengado por el demandado, al igual que dispuso la inscripción de la medida cautelar ante el pagador del INPEC. El demandado, Carlos Castro, alegó que la firma estampada en el aludido título valor era falsa. En consecuencia, el juzgado ordenó la práctica de un estudio grafológico a dicho documento, rendido el 19 de abril de 2011, en el que se concluyó que los grafismos del demandado presentaban heteroprocedencia con la grafía impuesta en la letra de cambio. 2Casación No. 59839 (Ley 906 de 2004) CUI 17380610693920108067501 John Faber Padilla Olarte Con base en lo anterior, el 19 de octubre de 2011, el juzgado civil municipal declaró probada la excepción de falsedad, al establecer que el título valor, que sirvió de soporte a la demanda ejecutiva, no fue suscrito por el entonces demandado. 2.2. Actuaciones procesales relevantes Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera:
1. El 13 de diciembre de 2016, el Juzgado 4.º
Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías
Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera:
1. El 13 de diciembre de 2016, el Juzgado 4.º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la Dorada, Caldas, le comunicó a JOHN F ABER P ADILLA OLARTE la imputación formulada por la Fiscalía General de la Nación en su contra, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal2. Estos cargos no fueron aceptados y, además, la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad.
2. El 12 de enero de 2017 se presentó el escrito de acusación3, en los mismos términos informados en la audiencia de imputación, y el 30 de mayo del mismo año se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación4. 2 Acta de la audiencia de formulación de imputación. Folios 12 y 13. Cuaderno de primera instancia No.
1. Expediente electrónico.
3 Escrito de acusación. Folios 15 al 22. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente electrónico. 4 Acta de la audiencia de formulación de acusación. Folios 29 y 30. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente electrónico. 3Casación No. 59839 (Ley 906 de 2004) CUI 17380610693920108067501 John Faber Padilla Olarte
3. El 16 de agosto de 2017 y 11 de septiembre de 2018 se celebró la audiencia preparatoria 5 y en sesiones de
CUI 17380610693920108067501 John Faber Padilla Olarte
3. El 16 de agosto de 2017 y 11 de septiembre de 2018 se celebró la audiencia preparatoria 5 y en sesiones de audiencia, comprendidas desde el 13 de diciembre de ese mismo año hasta el 9 de octubre de 2020, se desarrolló el juicio oral6.
4. El 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada dictó sentencia condenatoria en contra de JOHN FABER PADILLA OLARTE, mediante la cual declaró su responsabilidad por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado y le impuso la pena principal de 6 años y 2 meses de prisión, la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años y de multa por 200 SMLMV7. Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y otorgó la prisión domiciliaria. En contra de esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación.
5. El 29 de abril de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala penal de decisión, confirmó la providencia recurrida 8. Debido a lo anterior, la defensa de JOHN F ABER P ADILLA O LARTE interpuso recurso extraordinario de casación.
5 Actas de la audiencia preparatoria. Folios 33, 65 y 66. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente electrónico.
JOHN F ABER P ADILLA O LARTE interpuso recurso extraordinario de casación. 5 Actas de la audiencia preparatoria. Folios 33, 65 y 66. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente electrónico. 6 Actas de las sesiones de audiencia de juicio oral. Folios 85, 86, 282, 283 y 284 del Cuaderno de primera instancia y página 7 del Cuaderno de primera instancia No. 2. Expediente electrónico. 7 Sentencia de primera instancia. Folios 296 al 305. Cuaderno de primera instancia No. 2. Expediente electrónico. 8 Sentencia de segunda instancia. Páginas 2 al 25. Cuaderno de segunda instancia. Expediente electrónico. 4Casación No. 59839 (Ley 906 de 2004) CUI 17380610693920108067501 John Faber Padilla Olarte 2.3. Demanda de casación La recurrente formuló 3 cargos9. En el primer cargo, con base en la causal tercera prevista por el artículo 181 del C de P.P, propuso la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, en la modalidad de falso juicio de convicción, dado que, en la sentencia condenatoria se indicó que no resultaba necesario demostrar la falsedad del documento a través de las respectivas pruebas grafológicas practicadas a la presunta víctima, por lo que bastaba el testimonio de Carlos Javier Castro, así como el dictamen pericial que analizó el título valor, pero en el que solo se contrastó la firma del procesado; aspecto este que, de todas maneras, no generaba discusión, dado que fue quien ejerció la acción cambiaria. Al respecto, debía tenerse en cuenta que, Carlos Castro
contrastó la firma del procesado; aspecto este que, de todas maneras, no generaba discusión, dado que fue quien ejerció la acción cambiaria. Al respecto, debía tenerse en cuenta que, Carlos Castro señaló que fue vinculado, en condición de demandado, dentro de un proceso ejecutivo, en el que se demostró que él no suscribió la letra de cambio, no obstante, ello no constituyó objeto de prueba dentro de esta actuación y tampoco se demostró que «la falsedad hubiese sido cometida por mi representado». Además, la presunta víctima también sostuvo que no había tenido ninguna relación comercial con JOHN FABER PADILLA OLARTE, sin embargo, esto fue controvertido por el testigo de la defensa, Gustavo Alonso David Tangarife. En el mismo sentido, Cristian Camilo Gutiérrez Bernal hizo 9 Demanda de casación. Páginas 39 al 54. Cuaderno de segunda instancia. Expediente electrónico. 5Casación No. 59839 (Ley 906 de 2004) CUI 17380610693920108067501 John Faber Padilla Olarte referencia a la actividad comercial del procesado -préstamos de dinero a interés-. En relación con el delito de falsedad en documento privado, la prueba pericial constituía «la prueba reina», sin que con ello se quiera afirmar la existencia de un sistema de tarifa legal. Pero sí es un medio probatorio idóneo para demostrar la falsedad y, en concreto, si la alegada alteración documental fue cometida por el procesado, más allá de toda duda razonable. Así las cosas, a la declaración de la víctima
la falsedad y, en concreto, si la alegada alteración documental fue cometida por el procesado, más allá de toda duda razonable. Así las cosas, a la declaración de la víctima se le asignó un peso probatorio que no tenía, prueba que, junto con el dictamen pericial parcial, generaron la «falsa certeza acerca de la ocurrencia del hecho, y la participación a título de autor de la misma del señor Padilla Olarte (…)». En el segundo cargo, con fundamento nuevamente en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se acusó a la sentencia de haber violado indirectamente la ley sustancial por error de hecho, derivado de un falso raciocinio, al desconocerse las reglas de la experiencia y la sana crítica. En dos ocasiones, la representación de la Fiscalía solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria, ante la imposibilidad de contar con el resultado del dictamen grafológico, dado que se requerían otras muestras manuscriturales -símbolos y números-. No obstante, al final, el órgano acusador solo presentó el estudio sobre la firma de JOHN F ABER P ADILLA O LARTE, concluyendo acerca de su 6Casación No. 59839 (Ley 906 de 2004) CUI 17380610693920108067501 John Faber Padilla Olarte uniprocedencia, pero sin demostrar que el llenado del documento o la firma del ejecutado hubiera sido impuesta por aquél. De todas maneras, en el medio comercial y jurídico, «los
John Faber Padilla Olarte uniprocedencia, pero sin demostrar que el llenado del documento o la firma del ejecutado hubiera sido impuesta por aquél. De todas maneras, en el medio comercial y jurídico, «los títulos valores están sometidos a la ley de su circulación, de manera que son exigibles por el legítimo tenedor, así este no haya concurrido a su creación o no haya sido interviniente en el negocio causal, de lo que se sustrae sin lugar a dudas que en un título valor pueden coexistir, sin que esto implique ilegalidad alguna, firmas y contenidos signados con letras diversas. Piénsese en una letra de cambio como en este caso, que se emite para garantizar un negocio de mutuo por un préstamo de cuantía abierta y en la cual el obligado estampo su firma dejando los demás espacios en blanco, para que fueran diligenciados por el tenedor del título valor.». Así se desprendía de los artículos 622, 625 y 647 del Código de Comercio. Para determinar la falsedad del documento, bastaría probar que el obligado no suscribió el respectivo título valor, pero ello no sería suficiente para demostrar que la persona que ejecutó el título valor concurrió a su falsificación. Esto solo se podría constatar mediante un dictamen grafológico que, por lo menos, determine que el demandante falsificó la firma del deudor y, para ello, el estudio técnico debe ser total y no solo parcial. En consecuencia, «se le dio valor de verdad » a una prueba parcial, que solo permitía constatar que el tenedor del título valor fue quien ejerció la acción de cobro, desconociendo que en el tráfico jurídico ello es perfectamente posible, lo que no
En consecuencia, «se le dio valor de verdad » a una prueba parcial, que solo permitía constatar que el tenedor del título valor fue quien ejerció la acción de cobro, desconociendo que en el tráfico jurídico ello es perfectamente posible, lo que no 7Casación No. 59839 (Ley 906 de 2004) CUI 17380610693920108067501 John Faber Padilla Olarte implicaba necesariamente que el demandante hubiera participado en la alteración de ese documento, por lo que la sentencia debió ser absolutoria, así fuere en aplicación del principio in dubio pro reo. En efecto, de haberse valorado la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, se hubiera advertido la ausencia de configuración típica del delito contra la fe pública y, de manera correlativa, la conducta contra la eficaz y recta administración de justicia. En el tercer cargo, en observancia de la causal tercera de casación, prevista por el artículo 181, numeral 3, del C.P.P, acusó a la sentencia de haber desconocido las reglas de producción y apreciación de la prueba. En particular, alegó la configuración de un falso juicio de existencia, por suposición de la prueba. Al respecto, explicó que, durante el trámite procesal, se aludió a la falsedad del título valor, de acuerdo con lo establecido en el proceso ejecutivo, sin embargo, no se incorporó ese estudio como prueba trasladada y tampoco se practicó un dictamen similar dentro de esta actuación . A pesar de esto, se dio por demostrado que el deudor no
incorporó ese estudio como prueba trasladada y tampoco se practicó un dictamen similar dentro de esta actuación . A pesar de esto, se dio por demostrado que el deudor no suscribió ningún aparte de ese documento, a partir del conocimiento que se tuvo acerca del resultado del proceso ejecutivo, pero sin que esa información haya sido discutida, en aplicación de los principios de inmediación y contradicción, dentro de este trámite. 8Casación No. 59839 (Ley 906 de 2004) CUI 17380610693920108067501 John Faber Padilla Olarte
III. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda examinada, al no cumplir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni reunir los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
Debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la demanda debe atender unos requisitos de fundamentación, en el contexto lógico de cada causal, como ocurre con la demostración de la utilidad del recurso para la realización de cualquiera de sus fines -artículo 180 del C.P.Po el cumplimiento de los requerimientos previstos por el artículo 184 de la legislación procesal penal. Así, al recurrente, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde explicar el interés jurídico para recurrir, la causal de casación alegada, así como el desarrollo de los cargos
intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde explicar el interés jurídico para recurrir, la causal de casación alegada, así como el desarrollo de los cargos planteados, de acuerdo con la lógica propia de cada uno y con los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. En este caso, como se anunció, la demanda de casación no cumple los presupuestos y requisitos aludidos. 9Casación No. 59839 (Ley 906 de 2004) CUI 17380610693920108067501 John Faber Padilla Olarte 3.1. Cargo primero: falso juicio de convicción El falso juicio de convicción se presenta cuando el funcionario judicial desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna. Para su adecuada demostración, el recurrente debe: (i) identificar el elemento sobre el cual recayó; (ii) indicar la norma que fija su valor o restringe su eficacia probatoria; (iii) exponer la razón de su desconocimiento y (iv) enseñar qué implicaciones tuvo ese yerro en el fallo recurrido. La postulación de este reproche resulta confusa e incompleta. Si bien es cierto la recurrente sostiene que no busca imponer un sistema de tarifa legal de la prueba en relación con este tipo de delitos -falsedad documental-, de todas maneras sostiene que el dictamen grafológico es la prueba reina que permite confirmar la alteración documental que se
busca imponer un sistema de tarifa legal de la prueba en relación con este tipo de delitos -falsedad documental-, de todas maneras sostiene que el dictamen grafológico es la prueba reina que permite confirmar la alteración documental que se atribuye, así como a su autor. En efecto, la normativa penal no establece que la prueba pericial sea el único medio válido o idóneo para demostrar una falsedad documental. Por el contrario, el artículo 373 del C. de P.P prevé que «[l]os hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código (…)», entre ellos, los testimonios, indicios y documentos, como ocurrió en este caso. 10Casación No. 59839 (Ley 906 de 2004) CUI 17380610693920108067501 John Faber Padilla Olarte Inicialmente, los funcionarios de instancia destacaron que la Fiscalía y defensa acordaron varias estipulaciones probatorias, entre ellas, la existencia del título valor, así como del proceso ejecutivo singular, en el que prosperó la excepción propuesta por la parte demandada consistente en la tacha de falsedad del título ejecutivo fundamento de la ejecución -el informe de investigador de campo de 8 de enero de 2013 anexó varias piezas procesales de esta actuación- , al comprobarse que, Carlos Javier Castro no suscribió la letra de cambio allegada con la demanda ejecutiva. Asimismo, con los testimonios de Carlos Javier Castro y de Jorge Perdomo Vaquiro se estableció que, si bien los entonces demandante -JOHN F ABER P ADILLA O LARTEy
allegada con la demanda ejecutiva. Asimismo, con los testimonios de Carlos Javier Castro y de Jorge Perdomo Vaquiro se estableció que, si bien los entonces demandante -JOHN F ABER P ADILLA O LARTEy demandado -Carlos Castrotrabajaban como dragoneantes en el establecimiento penitenciario de la Dorada, no existía entre ellos alguna relación personal cercana y tampoco comercial, por lo que la alegada obligación crediticia era inexistente. De igual forma, a partir de varios hechos indicadores, como la tenencia del título valor por parte del procesado; su intervención en la elaboración de dicho documento por haberlo firmado y hacer constar una obligación a su favor; la adulteración de la firma del ejecutado o supuesto deudor y la ausencia de cualquier trato mercantil entre las partes, permitieron establecer la autoría de JOHN F ABER P ADILLA OLARTE, del delito contra la fe pública imputado. 11Casación No. 59839 (Ley 906 de 2004) CUI 17380610693920108067501 John Faber Padilla Olarte Así se explicó en la sentencia de segunda instancia: “Cabe enfatizar que el compromiso penal del acusado en la falsificación documental no se edificó en el experticio rendido por la profesional Lenny Jasmín Espitia Herrera, sino como resultado del examen y valoración de la totalidad de pruebas que la Fiscalía practicó en el debate.// Es así que a través de la prueba testimonial y en especial, de lo referido por la víctima se descartó que ésta y el
examen y valoración de la totalidad de pruebas que la Fiscalía practicó en el debate.// Es así que a través de la prueba testimonial y en especial, de lo referido por la víctima se descartó que ésta y el acusado tuviesen alguna relación de tipo mercantil, de la que pudiera desprenderse como respaldo una acreencia en favor de este último por valor de cinco millones de pesos.// Así mismo, que el señor John Faber Padilla Olarte tuviera en su poder una letra de cambio, que contenía una obligación por ese valor dinerario y en la que figuraba como deudor el señor Carlos Javier Castro.// Con el dictamen grafológico se obtuvo que el acusado Padilla Olarte intervino en la elaboración del señalado título valor.// Igualmente, que la firma del deudor estampada en dicho documento fue adulterada, en la medida que fue desconocida por el directo involucrado señor Carlos Javier Castro y ser ésta la causa, por la que se desestimó la ejecución de la letra cobrada ante el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada -radicado 2010-0021600-, la cual fue impulsada por el aquí investigado.// Todo lo anterior constituyen hechos indicadores de relevancia penal, en la medida que habilitan al funcionario judicial a inferir sin lugar a equívocos que el acusado actúo en la falsificación del mencionado título valor y que a sabiendas de que el mismo acreditaba una verdad distante de la realidad, lo empleó para cobrar una suma de dinero indebida, siendo la única persona con interés para hacerlo,
título valor y que a sabiendas de que el mismo acreditaba una verdad distante de la realidad, lo empleó para cobrar una suma de dinero indebida, siendo la única persona con interés para hacerlo, como que acudió a la vía jurisdiccional esgrimiendo como prueba el espurio soporte documental”.
Si la defensa buscaba rebatir las inferencias probatorias presentadas en la sentencia recurrida, debió demostrar que el Tribunal incurrió en una indebida valoración de las pruebas por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Lo anterior, implicaba evidenciar la divergencia que existía entre los argumentos del fallo sobre estos aspectos en cuestión y las conclusiones a las que se debió llegar si se hubieran observado los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. 12Casación No. 59839 (Ley 906 de 2004) CUI 17380610693920108067501 John Faber Padilla Olarte Por el contrario, la casacionista solo trató de imponer su particular visión acerca de la prueba necesaria en este tipo casos, pero también de los testimonios de descargo -de Gustavo Alonso David Tangarife y Cristian Camilo Gutiérrez Bernal -, los que simplemente opuso al ejercicio de valoración probatoria de la sentencia, pero sin abordar sus precisas motivaciones y, en especial, sin evidenciar la configuración de algún yerro que permita descartarlas10. En consecuencia, la Sala inadmitirá este primer cargo de la demanda. 3.2. Cargo segundo: falso raciocinio El aludido yerro se presenta cuando la prueba es
de algún yerro que permita descartarlas10. En consecuencia, la Sala inadmitirá este primer cargo de la demanda. 3.2. Cargo segundo: falso raciocinio El aludido yerro se presenta cuando la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica, sin embargo, al asignarle mérito persuasivo, se transgreden los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria. 10 Respecto a uno de los testimonios de descargo, la sentencia de segundo grado explicó lo siguiente: “5.5. En persistencia de su objetivo, la defensa trajo al debate a su testigo el señor David Tangarife, quien además de mostrarse evasivo al momento de responder las preguntas que se le formularon, sostuvo no recordar que hubiera presenciado alguna relación mercantil entre sus compañeros del INPEC Carlos Javier Castro y John Faber Padilla Olarte, debiendo enseguida la abogada a acudir a refrescarle su memoria con apoyo en una declaración anterior, para entonces describir que alguna vez, en el alojamiento carcelario escuchó una charla entre la víctima y el acusado, al parecer acerca de un negocio que no determinó.// Bajo las circunstancias reseñadas, se torna débil e insuficiente para apoyar la hipótesis alterna propuesta por la defensa, o dar lugar a convenir en la existencia de una duda razonable sobre la responsabilidad de su prohijado, en tanto, además de lo poco creíble que afloró la exposición del señor Gustavo Adolfo, dada su actitud y rememoración,
a convenir en la existencia de una duda razonable sobre la responsabilidad de su prohijado, en tanto, además de lo poco creíble que afloró la exposición del señor Gustavo Adolfo, dada su actitud y rememoración, éste tan solo atinó haber escuchado sobre una supuesta negociación, sin entrar a referir detalles del asunto, lo que denota su falta de atención e inseguridad en lo percibido. Sin que pueda obviarse en ese escrutinio, que la víctima recalcó haber tenido problemas con él en el ejercicio de sus labores, lo que entraña una fisura más a la imparcialidad de su dicho”. Además, el juzgado de conocimiento, en unidad decisoria, indicó lo siguiente en el fallo de primera instancia: “Ahora frente al testimonio del señor CRISTIAN CAMILO GUTIERRE BERNAL. Observa este funcionario que solo ilustra la actividad del señor JHON FABER PADILLA OLARTE, mas no así frente al hecho concreto, esto es, frente si en realidad existió o no el préstamo, dicho testigo depuso que conoce al señor PADILLA desde septiembre de 2015, adicional a su cargo sabía que comercializaba varios productos y préstamo de dinero, con el no solo adquirió varios productos sino también le prestó dinero para lo cual exigía la firma de una letra de cambio, también lo hacía con todo el personal que lo requería. Cuando se le pagaba destruía la letra en su presencia. Al ministerio público le explico cómo le realizaba los préstamos, además que le prestó en varias oportunidades, el interés no sobrepasaba la tasa de usura y se le cancelaba al finalizar el mes. Al Despacho, le refirió que el procesado llenaba la letra y luego le firmaba”. 13Casación No. 59839 (Ley 906 de 2004)
mes. Al Despacho, le refirió que el procesado llenaba la letra y luego le firmaba”. 13Casación No. 59839 (Ley 906 de 2004) CUI 17380610693920108067501 John Faber Padilla Olarte En consecuencia, para la debida sustentación de este error se requiere precisar: (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia recurrida; (iii) el mérito persuasivo asignado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo y, a su vez, señalar cuál es la correcta; y, (v) la trascendencia del yerro, para lo cual debe expresarse cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba y explicar cómo, a partir del análisis conjunto de los medios probatorios, se obtendría una decisión esencialmente diferente. De la revisión del cargo propuesto por el recurrente, éste se concentra en reprochar que se le haya otorgado valor de verdad al dictamen grafológico, a pesar de que su estudio fue apenas parcial, como quiera que solo se examinó la firma del acreedor, pero sin demostrar realmente un yerro de raciocinio. Precisamente, los cuestionamientos que se formulan en contra de la valoración probatoria corresponden a un alegato libre de la defensa, donde en lugar de acreditarse una equivocación trascendente de intelección, lo que se propone es la insistencia en una valoración probatoria alternativa a la que contiene la sentencia condenatoria proferida en doble
equivocación trascendente de intelección, lo que se propone es la insistencia en una valoración probatoria alternativa a la que contiene la sentencia condenatoria proferida en doble instancia. 14Casación No. 59839 (Ley 906 de 2004) CUI 17380610693920108067501 John Faber Padilla Olarte En sede de casación, este simple ejercicio de oposición argumentativa no es permitido debido a la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada, así como tampoco tiene incidencia el perfeccionamiento de las alegaciones que ya fueron resueltas en las instancias, salvo que con ello se demuestre que los juzgadores verdaderamente desconocieron las aludidas reglas de la sana critica al asignar el mérito probatorio o al construir las inferencias lógicas, lo que no se acredita en este caso concreto. La recurrente nuevamente insiste en que debía contarse con un dictamen grafológico que estableciera que, JOHN FABER PADILLA OLARTE fue quien plasmó la firma falsa del deudor, por lo que la prueba técnica incorporada en el juicio resultaba insuficiente. Además, en su criterio, esta prueba se valoró sin que se tuviera en cuenta que, los títulos valores están sometidos a la ley de circulación, por lo que pueden concurrir firmas, letras y contenidos plasmados por diferentes personas, sin que ello sea ilegal. La exposición anterior denota la inconformidad de la recurrente con la valoración probatoria realizada por los
concurrir firmas, letras y contenidos plasmados por diferentes personas, sin que ello sea ilegal. La exposición anterior denota la inconformidad de la recurrente con la valoración probatoria realizada por los jueces de conocimiento, pero no un quebrantamiento trascendente de principios lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia, que revele la necesidad de admitir la demanda de casación para su estudio de fondo. 15Casación No. 59839 (Ley 906 de 2004) CUI 17380610693920108067501 John Faber Padilla Olarte En este caso, a diferencia de lo que expone la casacionista, la persona que suscribe la letra de cambio y la presenta para su ejecución es la misma que intervino en el supuesto negocio causal que originó dicha garantía, es decir, en el préstamo por la suma de $5.000.000, del que surgió la obligación dineraria que aparentemente había adquirido Carlos Javier Castro a favor de, precisamente, JOHN FABER PADILLA O LARTE. Adicionalmente, el aludido título no fue endosado, por lo que no le fue transferido por otra persona, ni tampoco los derechos allí reconocidos se habían establecido para alguien más. Así las cosas, la Corte observa que la decisión de condenar a JOHN F ABER P ADILLA O LARTE obedeció a fundamentos racionales. En efecto, el Tribunal analizó en conjunto la prueba practicada en el juicio, descartó los argumentos de la defensa y, por último, concluyó que se
fundamentos racionales. En efecto, el Tribunal analizó en conjunto la prueba practicada en el juicio, descartó los argumentos de la defensa y, por último, concluyó que se había llegado al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta a él atribuida. Los errores en la valoración probatoria derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre los juzgadores de instancia, o entre la estimación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante, sino de la evidente contradicción que emerge del análisis del conjunto probatorio efectuado por el funcionario judicial y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de 16Casación No. 59839 (Ley 906 de 2004) CUI 17380610693920108067501 John Faber Padilla Olarte convicción, lo que no se evidenció en este caso. En consecuencia, también se inadmitirá este cargo. 3.3. Cargo tercero: falso juicio de existencia El falso juicio de existencia se presenta cuan
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