CSJ - AP5834-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5834-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP5834 - 2025 Radicación 63701 Acta No. 225 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de HÉCTOR JULIO CONDE GARCÍA contra la sentencia del 20 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la condena impuesta el 9 de septiembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Convención, Norte de Santander, tras hallarlo responsable por el delito de inasistencia alimentaria (art. 233, inc. 2º, Ley 599 de 2000), si noCUI: 54498600113220160214301
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Casación – Ley 906 de 2004 Héctor Julio Conde García 2 fuera porque se observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.
II. HECHOS
2. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, entre noviembre del 2013 y el 7 de marzo del 2019, en Convención, Norte de Santander, HÉCTOR JULIO CONDE GARCÍA dejó de cumplir, sin justa causa, con la cuota alimentaria para su hija A.C.S.1, correspondiente a cincuenta mil pesos2.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por los anteriores hechos, de conformidad con la Ley 1826 de 2016 que prevé el procedimiento especial abreviado,
mil pesos2.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por los anteriores hechos, de conformidad con la Ley 1826 de 2016 que prevé el procedimiento especial abreviado, el 4 de octubre de 2019, la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación a HÉCTOR JULIO CONDE GARCÍA , acusándolo como autor del delito de inasistencia alimentaria
(art. 233, inc. 2º, Ley 599 de 2000) . El acusado no se allanó al cargo.
4. El proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Promiscuo Municipal de Convención, ante el cual, el 29 de enero de 2020, se celebró la audiencia concentrada prevista en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004. 1 Nacida el 21 de agosto del 2002.2 Para una suma total de 4’677.483 de pesos.CUI: 54498600113220160214301
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5. El juicio oral se adelantó entre el 29 de septiembre de 2020 y el 27 de agosto de 2021.
6. En la última fecha, el despacho anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito planteado en la acusación y, seguido a ello, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
7. El 9 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Convención le dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR penalmente responsable al señor HECTOR [sic] JULIO CONDE GARCÍA, de la conducta punible
Municipal de Convención le dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR penalmente responsable al señor HECTOR [sic] JULIO CONDE GARCÍA, de la conducta punible prevista en los delitos contra la Familia, denominada INASISTENCIA ALIMENTARIA, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al señor HECTOR [sic] JULIO CONDE GARCÍA […] a la pena principal de TREINTA Y DOS (32) meses de prisión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de autor responsable de la conducta punible denominada INASISTENCIA ALIMENTARIA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. […] TERCERO: IMPONER al señor HECTOR [sic] JULIO CONDE GARCÍA como pena accesoria a la de prisión, la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, de acuerdo a las […] razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONCEDER a HECTOR [sic] JULIO CONDE GARCÍA, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, señalándose el término de prueba de veinticuatro (24) meses, debiendo suscribirCUI: 54498600113220160214301
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Casación – Ley 906 de 2004 Héctor Julio Conde García 4 diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del C.P.”3.
8. El fallo de primer grado fue apelado por la defensa de
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Casación – Ley 906 de 2004 Héctor Julio Conde García 4 diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del C.P.”3.
8. El fallo de primer grado fue apelado por la defensa de
HÉCTOR JULIO CONDE GARCÍA.
9. El 20 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo apelado4.
10. Sin embargo, se abstuvo de celebrar la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia y, en su lugar, el 26 de septiembre de 2022, notificó el proveído por correo electrónico5.
11. Seguido a ello, el defensor de HÉCTOR JULIO CONDE GARCÍA interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda.
12. El 27 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el expediente del proceso a la Corte Suprema de Justicia6.
IV. CONSIDERACIONES 3 Folios 138 y 139 del expediente de primera instancia.4 Folio 18 del expediente de segunda instancia.5 Folios 19 al 21 del expediente de segunda instancia.6 Folio 58 del expediente de segunda instancia.CUI: 54498600113220160214301
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13. De entrada, advierte la Sala que no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de
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13. De entrada, advierte la Sala que no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de HÉCTOR JULIO CONDE GARCÍA, pues la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en una irregularidad de orden sustancial que afectó la estructura del debido proceso y que, por consiguiente, impone declarar la nulidad parcial de la actuación, según lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
14. Ello, gracias a que esta Corporación ha definido lo siguiente: “[S]e vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia» y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. […] Ahora, dicho lo anterior, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro de los diez (10) días siguientes».
La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad
Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro de los diez (10) días siguientes». La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]».CUI: 54498600113220160214301
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Casación – Ley 906 de 2004 Héctor Julio Conde García 6 Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibídem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. […] La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) [a] convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad,
judicial (jueces o magistrados) [a] convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones: La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse laCUI: 54498600113220160214301
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Casación – Ley 906 de 2004 Héctor Julio Conde García 7 justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de
audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. […] La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera [que] está consagrada en la ley como un deber más [sic] no como una potestad , recuérdese que el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que el «fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados. Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso)”7.
15. En el caso concreto, como se vio en el numeral 11 del resumen de los antecedentes procesales, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta prescindió de llevar a cabo la audiencia de lectura del fallo que legalmente debía adelantar para, de ese modo, agotar efectivamente el procedimiento de notificación de la sentencia del 20 de septiembre de 2022.
16. Ello, pese a que, el 27 de julio de 2022, esta
efectivamente el procedimiento de notificación de la sentencia del 20 de septiembre de 2022.
16. Ello, pese a que, el 27 de julio de 2022, esta Corporación, una vez superada la crisis sanitaria, reanudó las audiencias públicas -presencial o virtualdesde el 18 de agosto de 2022. En consecuencia, celebró la primera 7 CSJ AP6673 – 2024 y CSJ AP7109 – 2024, reiteradas en el auto CSJ AP, 4 dic. 2024, Rad. 67832.CUI: 54498600113220160214301
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Casación – Ley 906 de 2004 Héctor Julio Conde García 8 audiencia de lectura de la sentencia el 29 de agosto de 20228.
17. De hecho, a sabiendas de lo anterior, el 26 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta simplemente dispuso comunicar la providencia a los sujetos procesales e intervinientes a través del correo electrónico9.
18. Sin embargo, con ese proceder, el ad quem desconoció el contenido del inciso primero del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que, «por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados» y, además, también omitió aplicar la precisa exigencia contenida en el inciso final del artículo 179 ídem, que establece que, para el trámite del recurso de apelación contra sentencias cuya competencia recae en el Tribunal Superior, «el fallo será leído en
inciso final del artículo 179 ídem, que establece que, para el trámite del recurso de apelación contra sentencias cuya competencia recae en el Tribunal Superior, «el fallo será leído en audiencia en el término de diez días».
19. En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desatendió el mandato legal que le imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados, esto es, en la audiencia de lectura del fallo. 8 CSJ AP2100, 2 abr. 2025, Rad.: 64065.9 Folios 19 al 21 del expediente de segunda instancia.CUI: 54498600113220160214301
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20. Y es que, en ese acto, adicionalmente, en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, operaba el trámite de interposición del recurso de casación.
21. Así, el yerro en el que incurrió el Tribunal implica, además, una equivocada contabilización de los términos para interponer y sustentar el recurso en cuestión, pues esas actuaciones procedimentales se llevaron a cabo luego de que se comunicara la sentencia por correo electrónico 10, cuando dicho plazo, se reitera, debía iniciar a partir del día siguiente del acto de notificación en estrados del fallo, lo cual no sucedió.
22. Por lo anterior, el ad quem incurrió en una irregularidad sustancial lesiva del debido proceso, porque desnaturalizó la esencia del trámite de notificación de la
sucedió.
22. Por lo anterior, el ad quem incurrió en una irregularidad sustancial lesiva del debido proceso, porque desnaturalizó la esencia del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, que, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema procesal de la Ley 906 de 2004, impone, como exigencia legal, que aquella se lleve a cabo en audiencia pública.
23. Adicionalmente, esa falencia solo es subsanable a través de la declaratoria de nulidad de lo actuado, lo que hace necesario, en consecuencia, que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó. 10 A folio 20 del expediente de segunda instancia se lee lo siguiente “se informa que el término para interponer el recurso de casación inicia al día siguiente hábil a la entrega del presente correo, cuentan con el término de cinco (5) días hábiles para presentar recurso, en consecuencia, a partir del día martes veintisiete (27) de septiembre inicia el término para recursos contra la decisión notificada, el cual vence el día lunes tres (3) de octubre de 2022 a las 6:00 p.m.”.CUI: 54498600113220160214301
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24. Ello, pues, se insiste, el yerro fue trascendente, debido a que la interposición del recurso extraordinario de casación que procede «contra las sentencias proferidas en segunda instancia»11 está ligada a su oportunidad procesal, lo que solo sucede en la audiencia pública de lectura del fallo12.
debido a que la interposición del recurso extraordinario de casación que procede «contra las sentencias proferidas en segunda instancia»11 está ligada a su oportunidad procesal, lo que solo sucede en la audiencia pública de lectura del fallo12.
25. Ahora, nada obsta para que esa diligencia se lleve a cabo de la forma que mejor observe el principio de celeridad en el desarrollo de las actuaciones judiciales, esto es: i) Presencialmente, previa convocatoria de los sujetos procesales e intervinientes; o ii) A través de los medios tecnológicos que esa Corporación considere adecuados, bajo los términos de la Ley 2213 de 2022, pues lo relevante es que la audiencia de lectura del fallo se lleve a cabo y cumpla su principal objeto, esto es, la publicidad de la decisión y la subsiguiente habilitación de acudir al recurso extraordinario para la parte que así lo considere pertinente.
26. Finalmente, para la Corte no se puede predicar cumplido el requisito de convalidación característico de las nulidades, pues la conducta de las partes y/o intervinientes procesales no significa que avalaran el yerro en el que incurrió el Tribunal, en tanto simplemente se limitaron a 11 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 12 Artículo 179 de la Ley 906 de 2004CUI: 54498600113220160214301
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Casación – Ley 906 de 2004 Héctor Julio Conde García 11 obedecer las directrices desatinadamente impartidas por esa Colegiatura.
27. En consecuencia, se declarará la nulidad de la
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Casación – Ley 906 de 2004 Héctor Julio Conde García 11 obedecer las directrices desatinadamente impartidas por esa Colegiatura.
27. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir del trámite de notificación de la sentencia del 20 de septiembre de 2022, sin que lo aquí decidido altere el contenido de aquella determinación.
28. Por lo anterior, deberá esa Corporación convocar a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.
El magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados.
29. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
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Primero: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal a partir del trámite de notificación de la sentencia del 20 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Penal del
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Primero: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal a partir del trámite de notificación de la sentencia del 20 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Segundo: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda a convocar a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Deberá proceder de conformidad en un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.
Tercero: Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA PALACIOS
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI: 54498600113220160214301
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GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria