CSJ - AP5836-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5836-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP5836-2025 Radicación n.º 67386 Acta n.º225 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Seria del caso entrar a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE G ENERI CASTILLO y JONATHAN A NDRÉS M ACHADO C UERO contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la condena emitida el 28 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por los punibles de secuestro simple en concurso homogéneo y sucesivo, y hurto calificado, sino fuera porque se observa necesario decretar nulidad por laCUI 76616600018420140007201
Casación – ley 906 Radicación No 67386 JORGE GENERI CASTILLO Y OTRO omisión de la realización de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia.
II. HECHOS 1.1. Según los hechos que se declararon probados en los fallos de instancia, el 9 de septiembre de 2014, en la zona rural del municipio de Yotoco (Valle del Cauca), miembros de la Policía de Tránsito y Transporte capturaron a JORGE GENERI C ASTILLO y JONATHAN A NDRÉS M ACHADO C UERO y a otros, dado que en los ductos del aire frontal del vehículo en
la Policía de Tránsito y Transporte capturaron a JORGE GENERI C ASTILLO y JONATHAN A NDRÉS M ACHADO C UERO y a otros, dado que en los ductos del aire frontal del vehículo en el que se movilizaban, encontraron ocultas cuatro armas de fuego para las cuales no tenían el correspondiente permiso para su porte. 1.2. Posteriormente, la policía judicial r ecibió información de víctimas de hechos de similar naturaleza ocurridos en el mismo municipio, quienes, al enterarse por los medios de comunicación de la captura de GENERI CASTILLO y MACHADO CUERO, los identificaron como los responsables de las denuncias que habían formulado. 1.3. De manera que, establecida la homogeneidad en el modo de actuar de los enjuiciados, el ente investigador tramitó bajo una misma cuerda procesal los siguientes hechos objeto de investigación: i) El 22 de agosto de 2013, en el municipio de Yotoco (Valle del Cauca), refirió la víctima que, cuando se desplazaba con su hermana en una motocicleta fueron detenidos por dos 2CUI 76616600018420140007201 Casación – ley 906 Radicación No 67386 JORGE GENERI CASTILLO Y OTRO sujetos armados, quienes los obligaron a bajarse de la moto, les amarraron las manos con cinta, les taparon la boca y los hicieron permanecer boca abajo, apoderándose de la motocicleta, documentos de identificación y el teléfono móvil. En entrevista, el sujeto pasivo manifestó que estaría en
hicieron permanecer boca abajo, apoderándose de la motocicleta, documentos de identificación y el teléfono móvil. En entrevista, el sujeto pasivo manifestó que estaría en capacidad de reconocer a los agresores y agregó que, el 13 de agosto de 2014, estando en su casa junto con su hermana menor de edad fueron objeto de hurto por parte de unos sujetos quienes al parecer fueron los mismos del apoderamiento ocurrido el 22 de agosto de 2013, esto es, los procesados JORGE G ENERI C ASTILLO y JONATHAN A NDRÉS MACHADO CUERO. ii) Hechos de esta naturaleza se reiteraron y quedaron consignados en el radicado 201401560, los cuales sucedieron el 13 de agosto de 2024, en la vereda La Negra, municipio de Yotoco. La víctima denunció que aproximadamente a las 10:00 p.m., cuando junto con su esposa intentaba ingresar en su vehículo a la pesebrera, fueron interceptados por dos sujetos armados, quienes los obligaron a descender del carro, los arrojaron al suelo, amarraron y luego los llevaron a la cocina de la finca, donde también tenían inmovilizados a sus dos hijos. Manifestó que los sujetos le hurtaron bienes muebles cuyo valor fue de $64’870.000, y destacó que él y su familia permanecieron privados de su libertad desde las 10:00 p.m. hasta la 1:00 a.m., pero los sujetos se llevaron a su hijo Luis
cuyo valor fue de $64’870.000, y destacó que él y su familia permanecieron privados de su libertad desde las 10:00 p.m. hasta la 1:00 a.m., pero los sujetos se llevaron a su hijo Luis Fernando, «como garantía personal a quien después lo 3CUI 76616600018420140007201 Casación – ley 906 Radicación No 67386 JORGE GENERI CASTILLO Y OTRO soltaron en un cañaduzal cerca de AMAIME-PALMIRA, siendo auxiliado por la patrulla como a las 2:00pm». iii) Por último, el 10 de abril de 2014, cuando Jhon Harold López Holguín realizaba un cambio de una llanta de su vehículo de placas SCN-322, en el que se desplazaba junto con su progenitora y hermana por la vía troncal El Pacífico, en sentido Cali-Zarzal, aproximadamente a las 9:00 p.m., fue abordado por cuatro sujetos que se transportaban en dos motocicletas, una de color rojo y la otra azul.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1. Por estos hechos, el 22 de enero de 2015 la Fiscalía le imputó a JORGE G ENERI C ASTILLO y JONATHAN A NDRÉS MACHADO C UERO y otros como probables coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con hurto agravado y calificado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con secuestro simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con secuestro simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Los acusó en los mismos términos, en vista oral del 16 de septiembre siguiente. 2.2. El 28 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca), condenó a los procesados y a otros, únicamente por los hechos ocurridos el 10 de abril de 2014, en calidad de coautores de los delitos de secuestro simple en concurso homogéneo y sucesivo y hurto calificado y agravado -art. 168, 4CUI 76616600018420140007201 Casación – ley 906 Radicación No 67386 JORGE GENERI CASTILLO Y OTRO inciso 2º del art. 240, numerales 9º y 10º del art. 241 y arts. 29 y 31 del Código Penal-, a la pena principal de 324 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 240 meses. Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.3. Asimismo, declaró la preclusión por prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir y los absolvió del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado por duda1. 2.4. El recurso de apelación interpuesto por la defensa
absolvió del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado por duda1. 2.4. El recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados activó la competencia del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 12 de julio de 2024, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el apoderado de los
procesados JORGE G ENERI C ASTILLO y JONATHAN A NDRÉS
MACHADO CUERO.
El Tribunal no realizó la audiencia de lectura de sentencia. En su lugar, la Secretaría notificó el fallo de segunda instancia mediante correo electrónico, señalando que « por el medio excepcional previsto en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, indicándole a las partes 1 Argumentó el juez que no se contó con una prueba que ofreciera la certeza necesaria de que las supuestas armas empleadas eran reales o una simulación, además, se cuenta que no fueron accionadas y solamente, según las víctimas, las utilizaron para golpearlos. En consecuencia, no se tiene claridad del tipo de arma, si funciona, puede haber sido una imitación 5CUI 76616600018420140007201 Casación – ley 906 Radicación No 67386 JORGE GENERI CASTILLO Y OTRO que contra la misma procede el recurso extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en el art 181». En cuanto a los procesados, su notificación fue delegada a los respectivos defensores.
Radicación No 67386 JORGE GENERI CASTILLO Y OTRO que contra la misma procede el recurso extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en el art 181». En cuanto a los procesados, su notificación fue delegada a los respectivos defensores. Sobre esa base, se dejó constancia de lo siguiente: En atención al artículo 8, parágrafo 3º de la Ley 2213 de 2.022, la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL ENVÍO DEL MENSAJE. Como quiera que la notificación de la sentencia aprobada por acta No. 314 del 12 de julio de 2.024, se surtió efectivamente el quince (15) de 2.024, empieza a correr el término COMÚN DE CINCO (5) DÍAS para que los sujetos procesales, INTERPONGAN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN y presenten la demanda dentro de los 30 días siguientes. Dicho término vence el veinticuatro (24) de julio de 20242
IV. CONSIDERACIONES
4.1. La postura de la Sala sobre la nulidad de la actuación por la omisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia En reiteradas ocasiones, la Sala ha sostenido que la omisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia constituye un vicio trascendente, que debe enmendarse con la anulación del trámite. Sobre el particular, recientemente, en la decisión CSJ AP1095, 26 feb 2025, Rad. 68199, reiteró las razones que justifican la nulidad ante este tipo de irregularidades; dijo:
recientemente, en la decisión CSJ AP1095, 26 feb 2025, Rad. 68199, reiteró las razones que justifican la nulidad ante este tipo de irregularidades; dijo: 2 Folio 78 del cuaderno principal, , segunda instancia del expediente digital. 6CUI 76616600018420140007201 Casación – ley 906 Radicación No 67386 JORGE GENERI CASTILLO Y OTRO La Sala reitera que el debido proceso, como garantía y derecho fundamental, comprende toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, artículo 29 Constitución Política; de igual forma, diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos han reconocido tales garantías judiciales3, las cuales, a su vez, integran el ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad, artículo 93 ibídem. Así mismo, los artículos 6º de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004 refieren el principio de legalidad, el cual consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En este contexto de garantías fundamentales, el proceso penal comporta una estructura formal y otra conceptual. La primera hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la
jurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal (CSJ SP4251-2019, 2 oct., rad. 51167). Por tanto, se vulnera el debido proceso cuando se omite un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia (CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495). De manera que, cuando se quebranta el debido proceso, y es necesario declarar la nulidad del acto procesal, se deben comprobar los 3 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10. 7CUI 76616600018420140007201 Casación – ley 906 Radicación No 67386 JORGE GENERI CASTILLO Y OTRO yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. De este modo, la fundamentación de las nulidades debe hacerse a la luz de los principios concurrentes de taxatividad4, acreditación5, convalidación6, protección7, instrumentalidad de las formas8, trascendencia9 y residualidad10.
De este modo, la fundamentación de las nulidades debe hacerse a la luz de los principios concurrentes de taxatividad4, acreditación5, convalidación6, protección7, instrumentalidad de las formas8, trascendencia9 y residualidad10. Expuesto lo anterior, concierne observar los fundamentos normativos que regulan el trámite de notificaciones de las providencias, según lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 son formas de notificación: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
4 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 5 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 6 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 7 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa
fundamentales. 7 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 8 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 9 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 10 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado. 8CUI 76616600018420140007201 Casación – ley 906 Radicación No 67386 JORGE GENERI CASTILLO Y OTRO Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayados no originales) La anterior regla es clara en señalar que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial a convocar a la respectiva audiencia y verificar que las
La anterior regla es clara en señalar que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial a convocar a la respectiva audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a las mismas, salvo que medie una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que les haya impedido concurrir, justificada ante la autoridad judicial. Cuando se trata de personas no privadas de la libertad, si las partes o intervinientes no pueden asistir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y, la notificación de la decisión se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación», conforme lo establece el artículo 169 ibidem. Estas pautas, ya habían sido fijadas por la Corte en sentencia CSJ SP-2013, 6 feb., rad. 38975, en la que se consideró:
2. Cuando se trate de un [imputado] detenido en una cárcel y se convoque a una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.
Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el
tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.
Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de 9CUI 76616600018420140007201 Casación – ley 906 Radicación No 67386 JORGE GENERI CASTILLO Y OTRO gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.
3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad
ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.
4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes, incluyendo el procesado que se encuentra privado de la libertad, e intervinientes, deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Además, estas disposiciones, junto con el principio rector de oralidad, artículos 9° y 145 ibidem, confirman que la actuación procesal será oral y se llevará a cabo en audiencias públicas, sin perjuicio de que para su realización, registro, conservación y reproducción de lo acontecido se haga utilizando los medios técnicos que garanticen agilidad y fidelidad. La indebida citación o la omisión a la misma, así como la falta de realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda
técnicos que garanticen agilidad y fidelidad. La indebida citación o la omisión a la misma, así como la falta de realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, comporta un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantados las bases propias del 10CUI 76616600018420140007201 Casación – ley 906 Radicación No 67386 JORGE GENERI CASTILLO Y OTRO sistema de notificaciones y los términos procesales que de aquellas se derivan. Por tanto, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de carácter obligatoria, de tal forma que el funcionario judicial no puede optar por realizar o no esta diligencia; pues de acuerdo con la ley, es un deber y no una potestad. Así se desprende de la lectura del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 que establece que; la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes. En lo que toca a la lectura de la sentencia de segunda instancia, el artículo 179 ibídem dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el «fallo será leído en audiencia» y en la misma se notifica en estrados a las partes e intervinientes.
Esta disposición se relaciona con el artículo 183 ibídem, que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación ante el Tribunal, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa
consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación ante el Tribunal, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. A partir de la realización efectiva de la audiencia se contabilizan los términos para interponer el recurso extraordinario de casación -5 días después de la audiencia-; luego, para sustentarlo y presentar la demanda, se dispone de 30 días. Cuando la norma indica la última notificación, hace referencia a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos -artículo 169 de la Ley 906 de 2000-, al paso que el diligenciamiento se encuentra caracterizado por la oralidad, según se desprende del artículo 145 ibídem. 11CUI 76616600018420140007201 Casación – ley 906 Radicación No 67386 JORGE GENERI CASTILLO Y OTRO Además, el artículo 9º ibídem, respecto a la oralidad, dispone que la actuación ha de desarrollarse bajo la utilización de medios técnicos que permitan dar mayor agilidad y fidelidad al asunto; sin perjuicio de que la actuación se adelante con respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, a fin de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, razón por la cual se establece, con carácter de obligatorio, el cumplimiento de los procedimientos orales -artículo 10 Ley 906 de 2004-.
lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, razón por la cual se establece, con carácter de obligatorio, el cumplimiento de los procedimientos orales -artículo 10 Ley 906 de 2004-. 3.1.4. De acuerdo con el estudio normativo expuesto, en lo pertinente, integran el debido proceso penal, por cuanto que las reglas específicas a cumplir contienen las causas que rigen la Ley 906 de 2004, es decir, en atención a la función de la estructura formal del procedimiento, que establece una serie de actos sucesivos, antecedente-consecuente, que permite la aplicación ordenada y consecutiva del trámite, incluso, en lo que refiere a la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley. 4.2. EL CASO OBJETO DE ANÁLISIS Como ya se indicó, el Tribunal Superior de Buga omitió la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia. En su lugar, se optó por las notificaciones vía correo electrónico, tal y como se explicó en precedencia. Además, la notificación de los procesados se realizó a través de sus defensores. Ello se aviene plenamente a la constancia sobre las formas de notificación y el respectivo cálculo de los términos procesales. 12CUI 76616600018420140007201 Casación – ley 906 Radicación No 67386 JORGE GENERI CASTILLO Y OTRO Por obvias razones, ello incidió en la fijación del plazo para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación y el de impugnación especial,
JORGE GENERI CASTILLO Y OTRO Por obvias razones, ello incidió en la fijación del plazo para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación y el de impugnación especial, pues no se tuvo como referente, como lo ordena la ley, la notificación en estrados propia de la audiencia de lectura del fallo, sino la remisión de comunicaciones vía correo electrónico y un despacho comisorio, lo que era improcedente toda vez que no medió alguna de las razones previstas en la ley para utilizar otros medios de notificación, según se explicó en precedencia. A partir de esa notificación irregular, la Secretaría del Tribunal corrió un traslado común para la interposición de los recursos procedentes, contabilizado sobre la base de la notificación por correo electrónico, a partir del 15 de julio de 2024. Por las razones indicadas en el acápite anterior, de esa manera se afectó la estructura del proceso y se comprometieron los derechos de las partes e intervinientes, razón suficiente para decretar la nulidad de lo actuado a partir de los trámites de notificación del fallo emitido por el Tribunal Superior de Buga el 12 de julio de 2024, para que el mismo se rehaga como es debido. En consecuencia, se dispondrá que la Sala Penal del Tribunal Superior convoque a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, y en la misma precise los recursos que proceden contra la 13CUI 76616600018420140007201
audiencia de lectura de fallo, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, y en la misma precise los recursos que proceden contra la 13CUI 76616600018420140007201 Casación – ley 906 Radicación No 67386 JORGE GENERI CASTILLO Y OTRO decisión de segunda instancia. Igualmente, se tendrá especial cuidado con el trámite que se le imprima a los recursos que eventualmente sean interpuestos por las partes e intervinientes. Para este efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. El magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 12 de julio de 2024. Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda a convocar a las partes e 14CUI 76616600018420140007201
Buga el 12 de julio de 2024. Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda a convocar a las partes e 14CUI 76616600018420140007201 Casación – ley 906 Radicación No 67386 JORGE GENERI CASTILLO Y OTRO intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, y para que en la misma precise los recursos que proceden contra la decisión de segunda instancia. Se otorga un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de la presente decisión. Contra esta determinación no proceden recursos.
Notifíquese y Cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
15CUI 76616600018420140007201 Casación – ley 906 Radicación No 67386
JORGE GENERI CASTILLO Y OTRO
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García 16CUI 76616600018420140007201 Casación – ley 906 Radicación No 67386
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García 16CUI 76616600018420140007201 Casación – ley 906 Radicación No 67386
JORGE GENERI CASTILLO Y OTRO
Secretaria 17