CSJ - AP5837-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5837-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP5837-2025 Radicación N.° 60630 Aprobado acta n.° 225 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el propósito de resolver sobre la admisión, la Corte procede a examinar los fundamentos lógicos, jurídicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por el defensor de JARVI ARTURO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo dictado el 18 de junio de 2020 por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, mediante el cual se le condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.CASACIÓN N.I.: 60630 CUI. 11001600001920180619901
JARVI ARTURO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
2 HECHOS El 24 de agosto de 2018, hacia las 16:00 horas, en su lugar de residencia en Bogotá, JARVI ARTURO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ agredió físicamente a su compañera Martha Cecilia Torres Huertas, a quien propinó golpes con puños y puntapiés en cabeza y tórax, le ató las manos y le cubrió cabeza y rostro con papel vinipel, ocasionándole un episodio de asfixia. Posteriormente, retiró las ataduras y el plástico, condujo a
cabeza y tórax, le ató las manos y le cubrió cabeza y rostro con papel vinipel, ocasionándole un episodio de asfixia. Posteriormente, retiró las ataduras y el plástico, condujo a la víctima en un vehículo por el sector del barrio Castilla y, ante el sangrado que presentó por la boca, accedió a trasladarla a la Clínica del Occidente. No obstante, la constriñó para que manifestara haber sido objeto de un hurto y la amenazó con matarla y suicidarse si revelaba lo sucedido. Al llegar al centro médico, hacia las 18:30 horas, la víctima pidió auxilio y denunció la agresión sufrida. En ese contexto, el procesado se lanzó desde el tercer piso del lugar, resultando con lesiones menores, y se opuso violentamente a la atención del personal médico. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses estableció que la víctima sufrió lesiones de carácter contundente, que le generaron quince (15) días de incapacidad médico-legal definitiva, sin secuelas. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 26 de agosto de 2018, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, seCASACIÓN N.I.: 60630 CUI. 11001600001920180619901 JARVI ARTURO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ 3 legalizó la captura de JARVI ARTURO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y se le formuló imputación como presunto autor del delito de tentativa de feminicidio, cargos que no aceptó. En esa misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento privativa de la
y se le formuló imputación como presunto autor del delito de tentativa de feminicidio, cargos que no aceptó. En esa misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. El 5 de octubre siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación. Durante la audiencia del 12 de diciembre de 2018, celebrada ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la defensa informó sobre la intención del procesado de allanarse a los cargos, pero a la vez indicó que este presentaba una afectación mental. En consecuencia, el despacho suspendió la diligencia en varias oportunidades para obtener el dictamen correspondiente. El 25 de julio de 2019 se dejó constancia de que la valoración médica no había sido practicada. Dado que el asunto involucraba a una persona privada de la libertad, se adelantó la audiencia de acusación por el mismo delito imputado, adicionando el literal A del artículo 104 del Código Penal. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 28 de agosto de 2019 y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones: 9 de octubre, 25 de noviembre de 2019, así como 16 de enero y 6 de febrero de
2020. En el curso de esta etapa, el defensor manifestó que no era de su interés la valoración psiquiátrica del Instituto Nacional de Medicina Legal, motivo por el cual se declaró clausurado el debate probatorio. Concluidos los alegatos de cierre, el juzgado
de su interés la valoración psiquiátrica del Instituto Nacional de Medicina Legal, motivo por el cual se declaró clausurado el debate probatorio. Concluidos los alegatos de cierre, el juzgado emitió sentido de fallo condenatorio, pero por el delito de violencia intrafamiliar agravada, y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.CASACIÓN N.I.: 60630 CUI. 11001600001920180619901
JARVI ARTURO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
4 El 18 de junio de 2020 el Juzgado profirió sentencia condenatoria. Dicha decisión fue apelada por la defensa y por la delegada de la Procuraduría, y el 11 de agosto de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en su integridad. Contra esa providencia, la defensa presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó dentro del término legal. LA DEMANDA En el escrito allegado, el libelista identificó a las partes intervinientes, reseñó los antecedentes procesales y expuso la situación fáctica relevante, para luego formular tres cargos contra la sentencia impugnada. Primer cargo Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusó la sentencia de haber desconocido la estructura del debido proceso, por afectación sustancial de su garantía de defensa y contradicción (artículo 29 de la Constitución Política y art. artículo 457 de la Ley 906 de 2004). Alegó que la actuación procesal se edificó sobre una
sustancial de su garantía de defensa y contradicción (artículo 29 de la Constitución Política y art. artículo 457 de la Ley 906 de 2004). Alegó que la actuación procesal se edificó sobre una imputación errada, que no correspondía a los hechos jurídicamente relevantes, configurando un vicio de nulidad insanable. A su juicio, la Fiscalía formuló cargos por tentativa de feminicidio, pese a que los supuestos fácticos no se adecuaban a esa hipótesis normativa, lo que impidió un ejercicio efectivo deCASACIÓN N.I.: 60630 CUI. 11001600001920180619901 JARVI ARTURO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ 5 contradicción y privó al procesado de la posibilidad de acogerse a beneficios procesales en condiciones de legalidad. El libelista sostuvo que este yerro comprometió la validez de todo el trámite subsiguiente, incluida la acusación y la sentencia, por cuanto se desconocieron principios orientadores como el de taxatividad y legalidad, y se quebrantaron garantías esenciales del proceso penal. En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación, por tratarse de un defecto estructural que vicia la actuación en su conjunto. Segundo cargo El recurrente invoca la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso juicio de convicción de carácter negativo. En ese marco, el libelista aduce que se desconocieron los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, al edificarse la sentencia sobre
derivada de un falso juicio de convicción de carácter negativo. En ese marco, el libelista aduce que se desconocieron los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, al edificarse la sentencia sobre prueba indirecta y de oídas, quebrantando la presunción de inocencia y el principio universal del in dubio pro reo. En desarrollo de su reproche, el demandante sostiene que la condena contra JARVI ARTURO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ se fundamentó de manera exclusiva en declaraciones que constituyen prueba de referencia, sin respaldo en testimonios directos de los hechos. En particular, señala que la versión central fue la del subintendente Rúsbel Fernando Caicedo Méndez, quien no presenció la agresión, sino que acudió al hospital tras el llamado de emergencia y relató lo que le informaron terceros. La víctima, Martha Cecilia Torres Huertas,CASACIÓN N.I.: 60630 CUI. 11001600001920180619901 JARVI ARTURO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ 6 no rindió testimonio directo en juicio sobre los hechos nucleares, y los demás intervinientes —un patrullero y los médicos tratantes — se limitaron a constatar circunstancias posteriores o clínicas, sin aportar percepción directa de la agresión. En ese entendido, afirma que, de haberse aplicado correctamente las reglas de apreciación probatoria, la decisión razonable habría sido absolutoria. Tercer cargo Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley
En ese entendido, afirma que, de haberse aplicado correctamente las reglas de apreciación probatoria, la decisión razonable habría sido absolutoria. Tercer cargo Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa denunció la indebida aplicación del artículo 229 del Código Penal (violencia intrafamiliar), al estimar que dicha norma no era la llamada a regular el caso. Sostuvo que entre JARVI ARTURO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y Martha Cecilia Torres Huertas no existía un vínculo jurídico o de convivencia que permitiera predicar una relación familiar, presupuesto indispensable para la configuración de la conducta típica. A su juicio, el juzgador de segunda instancia incurrió en un error trascendente al aplicar de manera arbitraria una disposición legal que exige la existencia de un núcleo familiar, cuando lo probado en juicio demostraba la ausencia de una relación de ese carácter. Consideró que la conducta atribuida, en todo caso, debía subsumirse en el delito de lesiones personales previsto en los artículos 111 y siguientes del Código Penal, lo cual implicaría una pena considerablemente menor a la impuesta por violencia intrafamiliar agravada.CASACIÓN N.I.: 60630 CUI. 11001600001920180619901
JARVI ARTURO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
7 Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y dictar fallo de reemplazo absolutorio por el cargo de violencia intrafamiliar, o en su defecto, una condena bajo el título de lesiones personales, con la consiguiente orden de libertad.
CONSIDERACIONES
Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y dictar fallo de reemplazo absolutorio por el cargo de violencia intrafamiliar, o en su defecto, una condena bajo el título de lesiones personales, con la consiguiente orden de libertad. CONSIDERACIONES El recurso de casación propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia, sin embargo, no es un escenario adicional para continuar con la discusión propia de las instancias. Por consiguiente, el libelo respectivo debe cumplir con unos mínimos requerimientos formales y sustanciales que permitan a la Corte entender el error judicial, la afectación que con el mismo se generó y su relevancia en la determinación que se discute, de modo que, de no haberse incurrido en él, su sentido habría sido totalmente distinto y favorable a los intereses de quien lo promueve. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que
tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al deCASACIÓN N.I.: 60630 CUI. 11001600001920180619901 JARVI ARTURO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ 8 las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por su naturaleza extraordinaria, quien accede al recurso de casación debe ajustarse a ciertos requisitos sistemáticos basados en la razón y la lógica argumentativa, observando coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados, ya sea por vicios in procedendo o in iudicando . Estos deben ser expuestos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de persuadir a esta Corporación para que revise el fallo de segunda instancia y corrija la decisión alegada como contraria a derecho. Adicionalmente, entre los requisitos procesales, sustanciales y formales que rigen la admisibilidad de la demanda de casación bajo la Ley 906 de 2004, se destaca la obligación de demostrar el interés para recurrir, señalar la causal de casación invocada, sustentar debidamente el cargo planteado y justificar la necesidad de que la Corte aborde el estudio para cumplir con los fines de la casación. En el primer cargo el recurrente fundamenta el reproche en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduciendo la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa por haberse formulado imputación por tentativa de feminicidio, pese a que —en su criterio— los hechos no
aduciendo la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa por haberse formulado imputación por tentativa de feminicidio, pese a que —en su criterio— los hechos no correspondían a esa descripción típica. Tal planteamiento no supera las exigencias que rigen la causal invocada. Esta Corporación ha señalado de maneraCASACIÓN N.I.: 60630 CUI. 11001600001920180619901 JARVI ARTURO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ 9 constante que la nulidad procesal es un remedio de carácter excepcional, sujeto a estrictas condiciones, pues solo procede cuando se demuestra una irregularidad grave y trascendente que afecte la estructura del proceso o las garantías fundamentales, y que no pueda ser subsanada por otra vía. Para ello, corresponde al impugnante identificar con claridad el yerro, precisar las normas presuntamente desconocidas, indicar el momento en que se produjo el agravio y acreditar la forma en que este repercutió de manera decisiva en la sentencia, todo ello bajo los principios de convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, residualidad y trascendencia consagrados en los artículos 457 y 458 de la Ley 906 de 20041. En el presente caso, el escrito de demanda se limita a expresar que la Fiscalía realizó una calificación errada de la conducta al imputar tentativa de feminicidio, sin demostrar cómo esa decisión afectó de manera real y estructural la situación jurídica del acusado ni evidenciar un escenario de indefensión insalvable. El argumento, por tanto, no trasciende del plano
conducta al imputar tentativa de feminicidio, sin demostrar cómo esa decisión afectó de manera real y estructural la situación jurídica del acusado ni evidenciar un escenario de indefensión insalvable. El argumento, por tanto, no trasciende del plano meramente retórico a la exposición de un vicio procesal concreto y relevante. Si bien la garantía de congruencia impone coherencia entre la acusación y la sentencia, la jurisprudencia reiterada 2 de esta Sala ha precisado que, de manera excepcional, el juez puede apartarse de la exacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, siempre que se respeten los hechos consignados en la 1 Cfr., por ejemplo, CSJ AP4952-2014, 27 ago. 2014, Rad. 43216. 2 Ver, entre muchas decisiones más en ese sentido, CSJ SP, 15 may. 2008, Rad. 25913; CSJ SP, 16 mar. 2011, Rad. 32685; CSJ SP6354-2015, Rad. 44287; CSJ SP9961-2015, Rad. 43855; CSJ SP5897-2015, Rad. 44425; CSJ SP15779-2017, Rad. 46965, CSJ SP209492017, Rad. 45273.CASACIÓN N.I.: 60630 CUI. 11001600001920180619901 JARVI ARTURO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ 10 acusación y que la nueva calificación se oriente hacia una conducta de igual o menor entidad, sin afectar el núcleo fáctico que delimita el debate y asegura el derecho de defensa. En ese orden, la variación de la calificación jurídica
conducta de igual o menor entidad, sin afectar el núcleo fáctico que delimita el debate y asegura el derecho de defensa. En ese orden, la variación de la calificación jurídica realizada en este caso no comporta ilegalidad alguna, pues el procesado fue juzgado con fundamento en los mismos hechos que se le atribuyeron desde el inicio, y la modificación introducida por el juez de instancia—de tentativa de feminicidio a violencia intrafamiliar— recayó en tipos penales de la misma naturaleza, siendo el segundo de menor gravedad. De esta manera, se preservó la congruencia flexible: los hechos permanecieron incólumes, la modificación de la adecuación típica observó los parámetros jurisprudenciales y procesado contó en todo momento con la posibilidad de controvertir los hechos, garantizándose cabalmente su derecho de defensa y contradicción. Tampoco resulta atendible el planteamiento según el cual la variación de la calificación jurídica inicialmente formulada por la Fiscalía habría conllevado la supuesta pérdida de beneficios procesales. En efecto, fue la propia estrategia defensiva —al alegar una posible afectación psiquiátrica del acusado— la que generó la dilación del trámite y se erigió en la verdadera causa de que no se concretara un eventual acuerdo con la Fiscalía. Además, la Sala ha reiterado que las decisiones estratégicas de la defensa no afectan por sí solas la validez del proceso, salvo que produzcan una situación de indefensión real, grave y estructural,
Además, la Sala ha reiterado que las decisiones estratégicas de la defensa no afectan por sí solas la validez del proceso, salvo que produzcan una situación de indefensión real, grave y estructural, circunstancia que en este caso no se acreditó.CASACIÓN N.I.: 60630 CUI. 11001600001920180619901
JARVI ARTURO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
11 De otra parte, resulta pertinente destacar —tal como lo precisó el Tribunal3— que el procesado no tenía la posibilidad de acceder a un preacuerdo, en razón a la restricción legal prevista por el legislador frente a conductas de la gravedad del feminicidio. No obstante, conservaba la opción de obtener un beneficio reducido mediante allanamiento, circunstancia que descarta que la imputación por tentativa de feminicidio lo hubiese situado en un escenario de indefensión procesal. En suma, el primer cargo carece de la solidez requerida para prosperar, pues no satisface la carga argumentativa que impone la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ni se ajusta a los principios que rigen la declaratoria de nulidades. El demandante no acreditó una afectación real, grave y estructural del derecho de defensa o del debido proceso, limitándose a cuestionar la calificación jurídica efectuada por la Fiscalía — aspecto que no compromete la congruencia, por cuanto esta se predica de los hechos y no de la denominación típica— y a alegar una supuesta pérdida de beneficios procesales que en realidad obedeció a la estrategia defensiva que insistió en la práctica de un dictamen psiquiátrico al procesado.
una supuesta pérdida de beneficios procesales que en realidad obedeció a la estrategia defensiva que insistió en la práctica de un dictamen psiquiátrico al procesado. Por lo anterior, la Sala no advierte que se configure causal alguna que torne inválido lo actuado, razón por la cual este reproche resulta inadmisible. Frente al segundo cargo , el demandante sostiene que la condena se fundó exclusivamente en prueba de referencia, en abierta transgresión de lo dispuesto en los artículos 7 y 381 de la 3 Sentencia de segunda instancia, folio 15.CASACIÓN N.I.: 60630 CUI. 11001600001920180619901
JARVI ARTURO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
12 Ley 906 de 2004, lo cual —a su juicio— vulneró la presunción de inocencia del acusado. Si bien el cargo está correctamente planteado desde la técnica casacional —al invocar la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, precisar el yerro denunciado como falso juicio de convicción de carácter negativo y vincularlo con la presunta violación indirecta de normas sustanciales como el artículo 29 de la Constitución y los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal—, lo cierto es que su desarrollo carece de la consistencia necesaria para evidenciar un verdadero error de derecho en la valoración probatoria. El censor afirma que la condena se edificó exclusivamente sobre prueba de referencia, en abierta vulneración del artículo 381 ibídem. Sin embargo, esa aseveración no se corresponde con lo que surge del análisis probatorio realizado por el Tribunal4. En efecto, la declaración de la víctima no fue introducida
sobre prueba de referencia, en abierta vulneración del artículo 381 ibídem. Sin embargo, esa aseveración no se corresponde con lo que surge del análisis probatorio realizado por el Tribunal4. En efecto, la declaración de la víctima no fue introducida como prueba de referencia, de manera que los hechos jurídicamente relevantes se acreditaron mediante otros medios de convicción de carácter directo y periférico. Tal como lo resaltó la colegiatura, el primer respondiente de la Policía Nacional declaró como testigo presencial de lo ocurrido inmediatamente después de la agresión: observó al acusado exaltado y agresivo en la clínica, constató que la víctima presentaba múltiples lesiones visibles y escuchó de ella un relato inmediato señalando a su compañero como autor de la agresión. Este testimonio no 4 Sentencia de segunda instancia, acápite debate probatorio, p. 16.CASACIÓN N.I.: 60630 CUI. 11001600001920180619901 JARVI ARTURO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ 13 constituye una simple referencia, pues recoge percepciones propias corroboradas con otros medios de prueba. De igual modo, esta versión encontró respaldo en evidencias físicas halladas en el lugar de los hechos (papel vinipel con cabellos, amarres, manchas de sangre y un cuchillo), en las observaciones de los uniformados que acudieron a la diligencia y en los dictámenes médico-legales que describieron lesiones contundentes compatibles con lo narrado inicialmente por la víctima. En conjunto, este acervo configura prueba directa y
en los dictámenes médico-legales que describieron lesiones contundentes compatibles con lo narrado inicialmente por la víctima. En conjunto, este acervo configura prueba directa y periférica suficiente para estructurar una base fáctica sólida, más allá de una construcción de referencia. El Tribunal, además, resaltó la obligación de abordar este tipo de conductas con un enfoque de género, lo que impone valorar el acervo probatorio en su integridad y descartar apreciaciones sustentadas en estereotipos o en exigencias desproporcionadas de prueba directa. En escenarios de “puerta cerrada”, como la violencia intrafamiliar o de pareja, la tesis defensiva podría conducir a la idea de que únicamente el testimonio de la víctima tendría valor como prueba directa, insinuando en la práctica una tarifa probatoria que la ley no contempla. Bajo este contexto, la censura desconoce que la sentencia no se edificó sobre prueba de referencia aislada, sino sobre un conjunto convergente de medios de convicción que satisfacen el estándar de conocimiento previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.CASACIÓN N.I.: 60630 CUI. 11001600001920180619901
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14 En suma, el cargo resulta infundado, porque parte de una lectura fragmentaria del acervo probatorio y omite considerar que las pruebas directas y los elementos indiciarios permitieron demostrar, más allá de duda razonable, la responsabilidad penal del procesado.
lectura fragmentaria del acervo probatorio y omite considerar que las pruebas directas y los elementos indiciarios permitieron demostrar, más allá de duda razonable, la responsabilidad penal del procesado. Así, el reproche se reduce a la exposición del propio criterio del libelista respecto del valor que debió asignarse a los medios de convicción, pero no demuestra que el juzgador de segunda instancia haya desconocido la prohibición de fundar condena exclusivamente en prueba de referencia. Así las cosas, el cargo, aunque formalmente bien planteado, se desvirtúa en el fondo y, al no satisfacer el principio de crítica vinculante, no está llamado a superar el examen de admisibilidad. En el tercer cargo, el demandante invocó la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunciando la indebida aplicación del artículo 229 del Código Penal (violencia intrafamiliar). Alegó que dicha disposición no era la llamada a regir el caso, puesto que, a su juicio, entre JARVI ARTURO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y Martha Cecilia Torres Huertas no existía un vínculo jurídico ni de convivencia que permitiera predicar una relación familiar, de manera que la conducta imputada, en todo caso, debía subsumirse en el delito de lesiones personales. En ese sentido, al contrastar los requisitos técnicos de esta causal, que exige demostrar la aplicación indebida o la falta de aplicación de una norma sustancial frente a los hechos fijados en la sentencia, se advierte que lo expuesto en la demanda no
En ese sentido, al contrastar los requisitos técnicos de esta causal, que exige demostrar la aplicación indebida o la falta de aplicación de una norma sustancial frente a los hechos fijados en la sentencia, se advierte que lo expuesto en la demanda no satisface la técnica casacional exigida. El demandante en vez deCASACIÓN N.I.: 60630 CUI. 11001600001920180619901 JARVI ARTURO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ 15 desarrollar una argumentación orientada a explicar por qué el artículo 229 no regulaba el caso —o cuál era la norma aplicable en su lugar—, el libelista trasladó a la causal primera un debate eminentemente fáctico y probatorio, al sostener que no existía relación familiar o de convivencia entre el acusado y la víctima, presupuesto que el Tribunal tuvo por acreditado a partir de la prueba recaudada. De ahí que el reparo planteado se enmarca en la causal tercera de casación, y no en la primera, como erradamente lo propuso el demandante. Con todo, aun si se abordara el fondo del reproche en gracia de discusión, lo cierto es que la sentencia de segunda instancia dejó plenamente establecida la relación existente entre el procesado y la víctima. Martha Cecilia Torres Huertas compareció a la audiencia de juicio oral y, en uso de la garantía constitucional consagrada en el artículo 33 de la Carta Política, manifestó que se abstenía de declarar por tratarse de su cónyuge o compañero permanente. Este reconocimiento espontáneo de la
constitucional consagrada en el artículo 33 de la Carta Política, manifestó que se abstenía de declarar por tratarse de su cónyuge o compañero permanente. Este reconocimiento espontáneo de la propia víctima en el juicio constituye una fuente directa y legítima de acreditación del vínculo. Aunado a ello, el Tribunal valoró otros elementos que corroboraban dicha relación, como las declaraciones de los uniformados que acudieron al llamado de emergencia y se refirieron a la condición de pareja entre víctima y acusado, así como los testimonios de los médicos tratantes y la información proveniente del entorno familiar y social en el que ambos se desenvolvían. De manera especial, en la anamnesis de los informes médico-legales la víctima refirió expresamente que el procesado era su compañero, lo que refuerza la acreditación objetiva del vínculo.CASACIÓN N.I.: 60630 CUI. 11001600001920180619901
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16 En conjunto, estas evidencias confirmaron que, para la época de los hechos, mantenían un vínculo de pareja con características de convivencia que encuadra en el presupuesto exigido por el artículo 229 del Código Penal. Por lo anterior, el cargo no cumple con las exigencias técnicas de la causal invocada y, aun bajo la hipótesis de un análisis material, carece de sustento para derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la decisión de segunda instancia.
técnicas de la causal invocada y, aun bajo la hipótesis de un análisis material, carece de sustento para derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la decisión de segunda instancia. Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA , SALA DE CASACIÓN PENAL ,CASACIÓN N.I.: 60630
CUI. 11001600001920180619901
JARVI ARTURO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
17 RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JARVI ARTURO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ la sentencia del 11 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCASACIÓN N.I.: 60630
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18
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
IMPEDIDO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria