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CSJ - AP5838-2025(61764)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5838-2025(61764)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP5838-2025 Radicación No. 61764 Acta No. 225 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALVEIRE CACUA MALDONADO en contra del fallo proferido el 15 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Pamplona, que confirmó la condena emitida el 23 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero Penal Municipal de ese municipio, por el delito de violencia intrafamiliar.CUI: 54518610609420170000701

Casación: 61764

Carlos Alveire Cacua Maldonado Ley 906 de 2004

II. HECHOS Para el año 2017, CARLOS ALVEIRE CACUA MALDONADO y L. C. F. A. convivían como pareja en un inmueble ubicado en la zona urbana de Pamplona, Norte de

Santander. El 18 de abril de ese año, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, la pareja tuvo una discusión derivada de que la mujer estaba haciendo uso de una red social. Como desenlace de la misma, CACUA MALDONADO la “ agarró del

cuello, diciéndole palabras soeces, insultándola y diciéndole que la iba a matar ”. Aunque la madre del procesado ingresó al recinto, éste “ no se detuvo, siguió halándola del cabello, sacándolas de su habitación”. Posteriormente, CARLOS ALVEIRE trató de golpear a L. C. con un palo, lo que dio lugar a que la mujer saliera corriendo. El hombre siguió insultándola y le dijo que se fuera de la casa. La víctima sufrió lesiones que le generaron una incapacidad médico legal de 5 días.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 3 de agosto de 2018, la Fiscalía le imputó el delito de violencia intrafamiliar (art. 229). Lo acusó en los mismos términos.

2CUI: 54518610609420170000701

Casación: 61764

Carlos Alveire Cacua Maldonado Ley 906 de 2004 El 23 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona lo condenó a la pena principal de cuatro años de prisión, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallar probado el cargo incluido en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación presentado por la defensa

activó la competencia del Tribunal Superior de Pamplona, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 15 de marzo de 2022, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el censor alega la violación indirecta de la ley sustancial, por “ falso juicio de existencia por suposición y falso juicio de existencia por omisión”.

Su argumentación gira en torno a la idea de que se trató de un solo acto de violencia, sumado a que los involucrados decidieron retomar su convivencia luego de sucedidos los hechos. Al efecto, cita algunos pronunciamientos de esta Sala sobre la lesividad, en general, y sobre la afectación del bien jurídico en los casos de violencia intrafamiliar, en particular. Ello, para resaltar que “ un solo episodio aislado 3CUI: 54518610609420170000701

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Carlos Alveire Cacua Maldonado Ley 906 de 2004 no debe ser tratado per se como constitutivo de la materialización del reato contra la familia”. De otro lado, cuestiona que los juzgadores hayan dado por sentado que la víctima estaba en embarazo, sin que ello haya sido demostrado.

Igualmente, que hayan omitido el hecho de que la víctima decidió retomar la convivencia luego de la agresión, lo que denota que no se afectó el bien jurídico de la familia. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo confutado, para que se emita uno de reemplazo, de carácter absolutorio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de 4CUI: 54518610609420170000701

Casación: 61764

Carlos Alveire Cacua Maldonado Ley 906 de 2004 señalar la causal, no desarrolla los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de CARLOS ALVEIRE CACUA MALDONADO

debe ser inadmitida, por las siguientes razones: La argumentación del defensor gira en torno a dos ideas totalmente inadmisibles, a saber: (i) un solo episodio de violencia no es suficiente para predicar la ocurrencia del delito previsto en el artículo 229 del Código Penal; y (ii) el hecho de que la víctima y el victimario hayan retomado su convivencia es suficiente para concluir que no se afectó el bien jurídico de la familia. Lo anterior constituye una simple opinión, infundada por demás, totalmente ajena a la regulación legal y al desarrollo jurisprudencial del delito en comento. Además, para sustentar su tesis, incurre en una notoria tergiversación de los precedentes jurisprudenciales que invoca, sumado al incumplimiento de la carga de establecer la analogía fáctica entre los casos resueltos por la Sala en otras oportunidades y el que ahora ocupa su atención. En efecto, asegura que en la decisión CSJSP 4135, 1 oct. 2019, Rad. 52394 la Corte dejó sentado que para la 5CUI: 54518610609420170000701

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Carlos Alveire Cacua Maldonado Ley 906 de 2004 configuración del delito de violencia intrafamiliar es necesario que las agresiones sean sistemáticas. Nada más alejado de la realidad. En ese fallo, la Sala se ocupó de la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229. Al efecto, resaltó la importancia de indagar por el contexto en el que ocurre la

ocupó de la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229. Al efecto, resaltó la importancia de indagar por el contexto en el que ocurre la violencia doméstica, para establecer si las agresiones corresponden a la pauta cultural de sometimiento y discriminación de los hombres hacia las mujeres, lo que justifica el incremento punitivo inherente a la referida circunstancia de agravación. En todo caso, la Sala se ocupó de precisar que una acción aislada puede ser suficiente para predicar la existencia del agravante y, con mucha más razón, para materializar el tipo base previsto en el artículo 229 en cita. Esto fue reiterado, entre otras, en la decisión CSJSP922, 6 mayo 2020, Rad. 50282. Por demás, el impugnante se ocupó de relacionar varios pronunciamientos de la Sala, sin cumplir las cargas argumentativas correspondientes a este tipo de argumentación, entre las que se destacan la explicación de la analogía fáctica, la delimitación de las sub reglas establecidas por vía jurisprudencial y las razones por las cuales resultan aplicables al caso objeto de estudio. En esa línea, hizo una amplia citación de la decisión CSJSP964, 20 marzo 2019, Rad. 46935, como sustento de 6CUI: 54518610609420170000701

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Carlos Alveire Cacua Maldonado Ley 906 de 2004 las conclusiones expuestas en precedencia. No tuvo en

6CUI: 54518610609420170000701

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Carlos Alveire Cacua Maldonado Ley 906 de 2004 las conclusiones expuestas en precedencia. No tuvo en cuenta las notorias diferencias entre la premisa fáctica de esa decisión y la declarada por los jueces en el fallo confutado. En efecto, en esa oportunidad la Sala analizó los siguientes hechos: John Fernando Montoya Sánchez (de cuarenta y un -41años de edad), su esposa e hijas viajaron el 11 de enero de 2011 de Bogotá a Medellín para instalarse en el inmueble ocupado por su madre y su hermano FRANCISCO ALBERTO MONTOYA SÁNCHEZ (de cincuenta -50años), que vivía con ella de tiempo atrás. El 4 de marzo de 2011, FRANCISCO ALBERTO discutió con Viviana Chavarriaga Rojas, esposa de John Fernando, por el uso excesivo del teléfono. El 6 de marzo, John Fernando le reclamó a FRANCISCO ALBERTO por el incidente. Esto derivó en un enfrentamiento entre ambos hermanos, en el cual John Fernando recibió golpes en la cara y pecho que le produjeron, de acuerdo con el Instituto Nacional de Medicina Legal, una incapacidad de quince (15) días, sin secuelas. Para evitar nuevos altercados, John Fernando Montoya Sánchez y su familia se mudaron a un apartamento del primer piso del mismo inmueble, de propiedad de su madre. Lo anterior, sin perjuicio de los desarrollos legales y jurisprudenciales ocurridos con posterioridad, entre los que se destacan la penalización de la violencia ocurrida entre ex

inmueble, de propiedad de su madre. Lo anterior, sin perjuicio de los desarrollos legales y jurisprudenciales ocurridos con posterioridad, entre los que se destacan la penalización de la violencia ocurrida entre ex cónyuges (o sus equivalentes), así como las medidas orientas a la mayor protección de las mujeres víctimas de violencia de género. 7CUI: 54518610609420170000701

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Carlos Alveire Cacua Maldonado Ley 906 de 2004 Ante ese panorama, la alusión a que la víctima decidió retomar la convivencia con el procesado y el alegato de que no se demostró que estaba embarazada para cuando ocurrieron los hechos no pueden tenerse como sustentación adecuada del recurso de casación. En suma, el alegato del defensor se aleja por completo de la reglamentación de esta forma extraordinario de impugnación, razón suficiente para que la demanda sea inadmitida.

3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación

(CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

8CUI: 54518610609420170000701

Casación: 61764

Carlos Alveire Cacua Maldonado Ley 906 de 2004

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALVEIRE CACUA

MALDONADO.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 9CUI: 54518610609420170000701

Casación: 61764

Carlos Alveire Cacua Maldonado Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNÁTE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTINEZ

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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