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CSJ - AP584-2023(62717)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP584-2023(62717)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP584-2023 Radicación # 62717 Acta 043 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de ALEX ARBEY BECERRA SUÁREZ contra la sentencia proferida el 12 agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de homicidio.

HECHOS: Aproximadamente a las 2:30 de la mañana del 27 de julio de

2020, en la calle 4 con carrera 11 del barrio Villanueva de la ciudad de Piedecuesta, se generó un enfrentamiento entre el Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co CUI 68001600015920200391901 Número Interno 62717 CASACIÓN grupo conformado por los jóvenes ALEX ARBEY BECERRA SUÁREZ, ALBEIRO BECERRA CASTELLANOS, JHON ALEXANDER GUTIÉRREZ CAÑIZAREZ y WILLIAM ANDRÉS RAMÍREZ GUTIÉRREZ y cerca de 10 personas dedicadas al expendio de estupefacientes en la zona. En la disputa se

agredieron mediante el empleo y lanzamiento de rocas a la distancia. Posteriormente se escucharon dos detonaciones de arma de fuego, lo que motivó a BECERRA SUÁREZ, BECERRA CASTELLANOS, GUTIÉRREZ CAÑIZAREZ y RAMÍREZ GUTIÉRREZ a abandonar el lugar, mientras eran perseguidos por sus oponentes. Durante la huida se encontraron de frente con dos miembros de la organización de microtráfico que entorpecieron su paso, lo que generó un enfrentamiento físico entre todos los involucrados, quienes portaban instrumentos corto punzantes. Producto de la riña, Jorge Enrique Téllez Viviescas, miembro de la estructura de expendio de estupefacientes, recibió una herida en la región precordial que lo hizo caer al piso, donde fue agredido con patadas. Pese a que fue trasladado a la Clínica Piedecuesta S.A. falleció como consecuencia de las lesiones recibidas.

ACTUACIÓN PROCESAL: El 9 de octubre de 2020 se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de homicidio —Art. 103 de la Ley 599 de 2000— e imposición de medida de aseguramiento respecto de

ALEX ARBEY BECERRA SUÁREZ, ALBEIRO BECERRA

2 CUI 68001600015920200391901 Número Interno 62717 CASACIÓN CASTELLANOS y JHON ALEXANDER GUTIÉRREZ CAÑIZAREZ ante el Juzgado 4º Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías. Los procesados aceptaron el cargo. A su

vez, GUTIÉRREZ CAÑIZARES fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; BECERRA CASTELLANOS con detención preventiva en centro de recuperación, y BECERRA SUÁREZ con detención preventiva en su lugar de residencia. En lo tocante a WILLIAM ANDRÉS RAMÍREZ GUTIÉRREZ, el 9 de noviembre siguiente fue presentado ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Piedecuesta con Función de Control de Garantías, ante el cual se legalizó su captura y se le imputó la conducta de homicidio —Art. 103 de la Ley 599 de 2000—. El mencionado también aceptó su responsabilidad en el aludido cargo y fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio. El 25 de noviembre de 2020 la Fiscalía 1ª Seccional de Bucaramanga presentó escrito de acusación en su contra. Luego de varias audiencias fallidas, el 27 de abril de 2021, previa verificación de la legalidad de la aceptación de cargos, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento condenó a los acusados a 110 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores responsables del delito de homicidio. El despacho no les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria. En desacuerdo con la anterior determinación, la defensa de

WILLIAM ANDRÉS RAMÍREZ GUTIÉRREZ y ALEX ARBEY

3 CUI 68001600015920200391901 Número Interno 62717 CASACIÓN BECERRA SUÁREZ la apelaron. El 12 de agosto de 20221 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga le impartió confirmación a través del fallo recurrido en casación por el apoderado de BECERRA SUÁREZ.

LA DEMANDA: Sin aludir a alguna de las causales previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente solicitó casar la sentencia de segunda instancia y «mantener el subrogado penal de la sustitución de la prisión domiciliaria», debido a la vulneración flagrante de «los artículos 38G y 38B». Señaló que la indebida aplicación de dichas disposiciones propició que los funcionarios de instancia concluyeran que existe prohibición de concesión del pretendido sustituto, cuando lo cierto es que el legislador proscribió su autorización «cuando se trata del homicidio agravado, con circunstancias de sevicia entre otras».

Continuó resaltando que ALEX ARBEY BECERRA SUÁREZ «es una persona adicta a las diferentes sustancias alucinógenas, razón por la cual se puede considerar que es un enfermo mental, tal y como lo ha consagrado la OMS, al igual que otras enfermedades». Aseguró que las pruebas de esa circunstancia se encuentran «consagradas en el plenario investigativo». Por último, tras enunciar sin ningún contexto los fines de la pena, señaló que el procesado es un delincuente primario, que carece de antecedentes penales y cuenta con arraigo,

circunstancias que, en su criterio, evidencian la necesidad de «revocar las decisiones adoptadas por los falladores de primera y 1 La audiencia de lectura de fallo se agotó en sesión del 17 de agosto de 2022. 4 CUI 68001600015920200391901 Número Interno 62717 CASACIÓN segunda instancia».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, en la sistemática procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la demanda de casación también debe cumplir unos presupuestos de fundamentación como condición para ser admitida. Tales exigencias surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo, y su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la cual los sujetos procesales postulen todo tipo de propuestas sin ningún rigor argumentativo y en desconocimiento de la lógica casacional.

Así, la primera de las mencionadas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las

causales taxativamente consagradas en la ley. De ahí que la debida sustentación implique, de una parte, 5 CUI 68001600015920200391901 Número Interno 62717 CASACIÓN desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto y, de otra, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que de no haberse materializado el yerro otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. En el caso examinado, la demanda presentada no reúne los requisitos de claridad y coherencia argumentativa propios de la demanda de casación, situación que impone su inadmisión, más aún cuando no se observa que la decisión afecte derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes ni que se separe de la realidad demostrada en el debate público.

Sobre el particular, debe recordarse que la demanda de casación no es un alegato de instancia en la que de manera libre y caprichosa se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que, por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, 6 CUI 68001600015920200391901 Número Interno 62717 CASACIÓN sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que se denuncien y demuestren los errores cometidos en el fallo, al tenor de las causales taxativamente señaladas en la ley. Estos requisitos no fueron cumplidos por el libelista, quien no atinó, ni siquiera, a señalar la causal bajo cuyo amparo promovió el recurso, desconociendo abiertamente los presupuestos mínimos que le son exigibles. En lugar de ello, procedió a exteriorizar simples manifestaciones de inconformidad que resultan ajenas a los fines del recurso extraordinario de casación. Así las cosas, la absoluta pretermisión de los requerimientos formales mínimos para que la Corte pueda acometer el análisis de la legalidad jurídica y probatoria de la sentencia, torna la sustentación en un alegato de instancia, lo cual determina su inadmisión. Sumado a lo anterior, encuentra la Sala que la trasgresión al principio de corrección material en la que incurre el impugnante es manifiesta, pues aseguró que las instancias partieron de la equivocada aplicación de «los artículos 38G y 38B» para negar la concesión del subrogado de prisión domiciliaria, cuando lo cierto es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga fundó la

negativa en los siguientes razonamientos:

3. De la prisión domiciliaria artículo 38B del CP. (…) La Sala estima que los sentenciados Alex Arbey Becerra Suárez y William Andrés Ramírez Gutiérrez no tienen derecho a la prisión domiciliaria consagrada en los artículos 38 y 38B del Código Penal, pues la pena mínima prevista para el delito

7 CUI 68001600015920200391901 Número Interno 62717 CASACIÓN de homicidio es 17 años y 4 meses, de tal manera que no cumplen ni siquiera el primer requisito que exige el citado artículo 38B del CP, sin que haya necesidad de entrar a revisar los demás supuestos que son concurrentes y no alternativos (…).

4. Prisión domiciliaria por enfermedad.

Sobre el tema se debe anotar que la detención intramural en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la de lugar de residencia, cuando, entre otras circunstancias, el acusado presentare estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. (…) Para el caso concreto de los procesados Alex Arbey Becerra Suárez y William Andrés Ramírez Gutiérrez, sus defensores únicamente alegan que sus prohijados presentan problemas de adicción a las drogas, sin allegar dictamen médico legal que refrende tal enfermedad y la entidad de la misma en caso de existir que la haga incompatible con la vida en reclusión. (…) Ahora, en cuanto a los argumentos esbozados por el defensor de Alex Arbey Becerra Suárez si bien alega que se encuentra en un centro de rehabilitación luchando contra esta

enfermedad, no allegó ningún soporte que permita inferir que en efecto sea ello así, menos una prueba de la cual se pueda extraer que tal afectación a su salud exista y sea de tal entidad que su vida en reclusión resulte incompatible con ésta. (…) Como en el presente caso no se presentó ni el dictamen de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ni uno particular a 8 CUI 68001600015920200391901 Número Interno 62717 CASACIÓN instancias de los apelantes que permitan denotar, se insiste, la enfermedad a la que hacen alusión a efectos de acceder a la prisión domiciliaria, no resulta razonable reprocharle a la juez de instancia su decisión en punto de la improcedencia de tal sustituto, dado que no es el Juez quien puede determinar el estado grave de la enfermedad incompatible con la reclusión intramural, sino como ya se dijo, un médico legista especializado, concepto que no se tiene en las presentes diligencias y que debió ser allegado por los defensores oportunamente. Así las cosas, no hay duda de que la suficiencia argumentativa del fallo de segunda instancia no fue menguada por la exposición del libelista, en tanto no se ocupó de las verdaderas razones expuestas como fundamento de la decisión. Y es que si bien indicó que en la actuación obran elementos de juicio sobre la enfermedad que padece ALEX ARBEY BECERRA SUÁREZ, olvidó referir a qué padecimiento se refiere o las pruebas que se dejaron de apreciar. En otras palabras, dejó de lado que la razón del fallo de segunda instancia fue la ausencia de dictamen

médico sobre el estado de salud del acusado. En consecuencia, por las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en 9 CUI 68001600015920200391901 Número Interno 62717 CASACIÓN la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de ALEX ARBEY BECERRA SUÁREZ contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de homicidio. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidente 10 CUI 68001600015920200391901 Número Interno 62717

CASACIÓN

11 CUI 68001600015920200391901 Número Interno 62717

CASACIÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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