CSJ - AP5841-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5841-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP5841-2025 Radicación No. 61886 Acta No.225 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de BENJAMÍN LUGO TRILLERAS en contra del fallo proferido el 7 de abril de 2022, por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la condena emitida el 30 de enero de 2020, por el JuzgadoCUI: 41001600071620160071801
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Benjamín Lugo Trilleras Ley 906 de 2004 2 Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de feminicidio agravado.
II. HECHOS BENJAMÍN LUGO TRILLERAS sostuvo durante varios años una relación de amistad con Angélica María Farfán, a quien pretendía sentimentalmente.
En diversas ocasiones, LUGO TRILLERAS ejerció violencia sobre Angélica, llegando incluso a amenazarla de muerte, todo asociado a que la consideraba de su propiedad. El 26 de marzo de 2016, en horas de la mañana, llegó hasta donde se encontraba la mujer laborando (buscando oro, al parecer con un detector de metal) y la agredió con un cuchillo en el tórax, en la región
llegó hasta donde se encontraba la mujer laborando (buscando oro, al parecer con un detector de metal) y la agredió con un cuchillo en el tórax, en la región escapular izquierda. Cuando la víctima resbaló al tratar de repeler el ataque, el procesado aprovechó para apuñalarla en la espalda, perforándole un pulmón, lo que le ocasionó la muerte inmediatamente, por shock hipovolémico. Los hechos ocurrieron en el municipio de Tello (Huila), en la vereda Alto Urraca.CUI: 41001600071620160071801
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III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 30 de marzo de 2016 la Fiscalía le imputó el delito de feminicidio agravado (104 A y 104 – numeral 7-). Lo acusó en los mismos términos.
El 30 de enero de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva (Huila) lo condenó a 540 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 7 de abril de 2022, que fue objeto del recurso de casación
El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 7 de abril de 2022, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, el censor plantea que el procesado no contó con una adecuada defensa técnica, a lo que se sumaron otras transgresiones del debido proceso. Al efecto, señala que : (i) “no acreditó ninguna actividad investigativa, labor de vecindario o verificación de campo (…) y ni siquiera contradijo los dichosCUI: 41001600071620160071801
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Benjamín Lugo Trilleras Ley 906 de 2004 4 de los declarantes”, como lo hicieron notar los juzgadores; (ii) la sentencia está fundamentada en las pruebas de la Fiscalía, lo que resulta transgresor del derecho a la igualdad; (iii) la Fiscalía no cumplió con la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable; (iv) el proceso tardó tres años y el juicio oral estuvo dirigido por varios jueces, lo que afectó la concentración y la inmediación; (v) lo anterior se agravó con el hecho de que el juicio oral duró 24 meses; y (vi) todo ello se tradujo en la violación directa de las normas que regulan la presunción
inmediación; (v) lo anterior se agravó con el hecho de que el juicio oral duró 24 meses; y (vi) todo ello se tradujo en la violación directa de las normas que regulan la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. Luego, invoca la causal tercera de casación, dando a entender que la condena es producto de la violación indirecta de la ley sustancial. Aunque insinúa la ocurrencia de algunos errores de hecho y de derecho, no los precisa.
Dice: (i) La condena está basada en “la única declaración del
testigo Tito Lugo Trilleras”. (ii) El testigo dijo haber presenciado el ataque, pero no que el mismo fue perpetrado por el procesado. (iii) Luis Alberto Bustos y Carlos Alberto Sánchez se refirieron a los “antecedentes de los hechos”, pero no presenciaron el ataque, por lo que “no está bien” que sean catalogados de “concordantes o coincidentes” con lo que expresa el principal testigo de cargo.CUI: 41001600071620160071801
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Benjamín Lugo Trilleras Ley 906 de 2004 5 (iv) El “levantamiento del cadáver” lo realizaron miembros de la Junta de Acción Comunal, que no son expertos “en esos avatares”, por lo que no pueden corroborar la muerte por shock hipovolémico. (v) No es cierto que el procesado haya manipulado a la víctima con la alusión a un cáncer de próstata, ni que ello haya sido aprovechado para cometer el
hipovolémico. (v) No es cierto que el procesado haya manipulado a la víctima con la alusión a un cáncer de próstata, ni que ello haya sido aprovechado para cometer el homicidio. (vi) La hija de la víctima se refiere a la relación de ésta con el procesado, así como a los celos expresados por el procesado. (vii) Griselda García también se refirió a la relación de pareja que parecían tener la víctima y el procesado. “Esos hechos nos están indicando que realmente los H. Magistrados no les asiste razón alguna cuando de manera subjetiva pregonan de que esa actitud que reitero es un HECHO NOTORIO en nada afecta el agravante mal aplicado…”. (viii) Se valoró lo que le expresó el procesado a la fiscal que lo atendió cuando compareció a la URI para referirse a su participación en el homicidio. Ello, sin que se le haya designado un defensor ni informado al Ministerio Público, razón suficiente para que esa información deba excluirse. Con fundamento en lo anterior, solicita casar el fallo impugnando y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.CUI: 41001600071620160071801
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de BENJAMÍN LUGO TRILLERAS debe ser inadmitida, por las siguientes razones: En lo que parece ser el primer cargo , el censor se limita a cuestionar que sus predecesores no ejercieron correctamente la defensa. Sus planteamientos no son de recibo, en esencia por dos razones:CUI: 41001600071620160071801
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Benjamín Lugo Trilleras Ley 906 de 2004 7 En primer lugar, desconoce lo que ha expresado pacíficamente esta Sala de Casación a lo largo de los años sobre las cargas inherentes a ese tipo de censuras.
Ley 906 de 2004 7 En primer lugar, desconoce lo que ha expresado pacíficamente esta Sala de Casación a lo largo de los años sobre las cargas inherentes a ese tipo de censuras. Especialmente, sobre la imposibilidad de tener como fundamentación adecuada del recurso extraordinario los cuestionamientos generales a la labor defensiva y la enunciación de estrategias teóricamente mejores a la utilizada por quienes tuvieron a cargo esa función a lo largo de la actuación. En este caso, el censor se limita a criticar la labor de los otros abogados que intervinieron en el proceso, sin precisar cuáles fueron las pruebas que debieron haber solicitado, así como la potencial incidencia de las mismas en el sentido de la decisión. De otro lado, como quiera que esta misma temática fue ventilada en la apelación, el memorialista omite por completo las amplias explicaciones dadas por el Tribunal para desestimar la nulidad, entre ellas, la alusión a las múltiples pruebas pedidas por la defensa, que fueron decretadas por el Juzgado, así como las labores orientadas a desvirtuar la pretensión punitiva expresada por la Fiscalía. Sumado a ello, el Tribunal relacionó las prórrogas concedidas para que el procesado pudiera elegir a un defensor de confianza y, en general, las medidas adoptadas a lo largo de la actuación para garantizarle sus derechos. Lo mismo sucede con su alegato sobre el cambio de
concedidas para que el procesado pudiera elegir a un defensor de confianza y, en general, las medidas adoptadas a lo largo de la actuación para garantizarle sus derechos. Lo mismo sucede con su alegato sobre el cambio de juez. Se limitó a expresar que ello pudo haber afectado los principios de concentración e inmediación, sin tener en cuenta la respuesta por el Tribunal, que incluyó el hecho deCUI: 41001600071620160071801
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Benjamín Lugo Trilleras Ley 906 de 2004 8 que el juicio fue debidamente registrado en audio (sin que se hayan presentado daños o alteraciones del registro), la intervención de los funcionarios que dirigieron el juicio y, finalmente, la ausencia de razones para concluir que ello afectó de alguna manera el proceso decisional o los derechos del procesado. Además, el censor eludió por completo lo expuesto por esta Sala, también de manera pacífica, sobre la carga de explicar cómo el cambio de juez pudo haber incidido en la decisión y en la materialización de las garantías debidas a las partes, a pesar de que ello fue ampliamente desarrollado por el juzgador de segundo grado. Del mismo nivel son sus anotaciones sobre la valoración de la prueba. De un lado, no tuvo en cuenta las amplias explicaciones dadas por el Juzgado y el Tribunal para sustentar la condena, entre las que se destacan: (i) la estipulación sobre la causa de la muerte, fundamentada en
explicaciones dadas por el Juzgado y el Tribunal para sustentar la condena, entre las que se destacan: (i) la estipulación sobre la causa de la muerte, fundamentada en el informe de necropsia; (ii) el testigo Tito Lugo, primo del encartado, dice haber presenciado cuando éste llegó “furioso”, con un machete y un cuchillo, y atacó a la víctima, con el resultado ya conocido, lo que él no pudo evitar debido a la agresividad de su pariente y al hecho de que estaba desarmado; (ii) la hija de la víctima se refirió a las agresiones y amenazas del procesado, en buena medida derivadas de sus celos; (iii) los maltratos previos fueron confirmados con la denuncia instaurada por la víctima porCUI: 41001600071620160071801
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Benjamín Lugo Trilleras Ley 906 de 2004 9 esos comportamientos irregulares; (iv) las personas que vieron pasar al homicida hacen una descripción que coincide con la del procesado; y (v) la fiscal que atendió al procesado cuando compareció libremente a la URI se refirió a su manifestación espontánea acerca de su participación en el homicidio. En lugar de explicar por qué estos razonamientos son equivocados, al punto que sea necesaria la intervención en el ámbito del recurso extraordinario de casación, el censor opta por tergiversarlos o ignorarlos. Lo primero, porque se limita a afirmar que el principal
equivocados, al punto que sea necesaria la intervención en el ámbito del recurso extraordinario de casación, el censor opta por tergiversarlos o ignorarlos. Lo primero, porque se limita a afirmar que el principal testigo de cargo no señaló a LUGO TRILLERAS como el autor del homicidio, a pesar de que el Tribunal se refirió ampliamente al contenido de ese relato, que incluyó la llegada del agresor (con amplitud de detalles en cuanto a la vestimenta, las armas y el licor que portaba), la forma como se presentó la agresión y las razones por las que él no pudo evitar el ataque. En lugar de explicar si el Tribunal tergiversó o cercenó ese testimonio (falso juicio de identidad), se limitó a emitir una opinión sobre el particular, notoriamente infundada. Por demás, desconoce el peso que los juzgadores le dieron a la restante prueba de corroboración (las amenazas previas, la obsesión del procesado por conquistar a la víctima, sus manifestaciones espontáneas sobre la participación en el homicidio, etcétera).CUI: 41001600071620160071801
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Benjamín Lugo Trilleras Ley 906 de 2004 10 Sobre esto último, se limita a pedir la exclusión de las manifestaciones del procesado cuando compareció libremente a la URI, supuestamente porque no se le designó un defensor ni se convocó al Ministerio Público. Ello, en
10 Sobre esto último, se limita a pedir la exclusión de las manifestaciones del procesado cuando compareció libremente a la URI, supuestamente porque no se le designó un defensor ni se convocó al Ministerio Público. Ello, en clara contravía de lo expuesto por esta Sala sobre las manifestaciones espontáneas de las personales implicadas en delitos y sobre las circunstancias que activan los derechos a la no autoincriminación y a la defensa técnica (CSJSP19617, 23 nov 2017, Rad. 45899, entre otras). En cuanto a la circunstancia de agravación (104.7), el censor e limitó a emitir una opinión sobre el vínculo que sostuvieron la víctima y el procesado, sin ocuparse de los prepuestos fácticos y jurídicos expuestos por los juzgadores para sustentarla. Por tanto, no precisó cuáles son los errores cometidos frente a ese tema, que justifiquen la intervención de la Sala en el ámbito del recurso extraordinario de casación. En síntesis, la demanda será inadmitida porque el censor transgredió el principio de corrección material, omitió las razones expuestas por los juzgadores para proferir la condena y se limitó a emitir opiniones sobre la valoración de las pruebas y la supuesta transgresión del debido proceso, con un notorio desapego de la reglamentación del recurso extraordinario de casación.
proferir la condena y se limitó a emitir opiniones sobre la valoración de las pruebas y la supuesta transgresión del debido proceso, con un notorio desapego de la reglamentación del recurso extraordinario de casación.
3. Por último, de la revisión del expediente se advierte la posible violación de los derechos del procesado en lo concerniente a la pena de inhabilitación para el ejercicio deCUI: 41001600071620160071801
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Benjamín Lugo Trilleras Ley 906 de 2004 11 derechos y funciones públicas. Por tanto, una vez surtido el trámite del mecanismo de insistencia, el expediente regresará al despacho del magistrado ponente para evaluar la posibilidad de casar parcialmente y de oficio el fallo confutado.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación
(CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de BENJAMÍN LUGO
TRILLERAS.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.CUI: 41001600071620160071801
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TERCERO: Una vez surtido el trámite del mecanismo de insistencia, el expediente regresará al despacho del magistrado ponente, para los fines indicados en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDAN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO MagistradoCUI: 41001600071620160071801
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HUGO QUINTERO BERNÁTE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria