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CSJ - AP5842-2024(65057)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5842-2024(65057)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5842-2024 Radicación 65057 Acta 235. Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala inadmite la demanda de casación presentada por la defensa de EDSON ROLANDO PARADA LEAL contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior de Pamplona, que confirmó el fallo condenatorio emitido el 23 de enero del mismo año por el Juzgado 2° Penal Municipal de la misma ciudad, en la cual condenó al procesado, como autor del delito de inasistencia alimentaria agravada. HECHOS Fueron resumidos de la siguiente manera por el ad quem:Casación acusatorio N° 65057 CUI 54518600113620170065601 EDSON ROLANDO PARADA LEAL 2 “Al tenor del escrito de acusación y demás piezas procesales, se tiene que Yulieth Katherine Fuentes Machado y Edson Rolando Parada Leal, producto de su relación de convivencia marital que se prolongó por 12 años hasta el 15 de mayo de 2017, procrearon a “TSPF y HKPF”; que para la manutención de éstos el 14 de julio siguiente llegaron a un “acuerdo conciliatorio” ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), donde Parada Leal se comprometió a sufragar en lo sucesivo una cuota alimentaria mensual de $290.000.oo, con sendas asignaciones adicionales para los meses de junio y diciembre. Se precisa en la acusación:

comprometió a sufragar en lo sucesivo una cuota alimentaria mensual de $290.000.oo, con sendas asignaciones adicionales para los meses de junio y diciembre. Se precisa en la acusación: “El señor PARADA LEAL se ha venido sustrayendo al cumplimiento de esa obligación, siendo que desde que se fijó la cuota, sólo ha dado la suma de $800.000, desentendiéndose de sus menores hijos, lo que hace sin causa”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 9 de agosto de 2021, la Fiscalía Segunda Local de Pamplona corrió traslado del escrito de acusación -procedimiento especial abreviadoa EDSON ROLANDO PARADA LEAL en el que le atribuyó la autoría del delito de inasistencia alimentaria agravada, por afectar a dos menores de edad (art.

233-2/C.P.).

2. El 30 de marzo de 2022, a instancia del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pamplona, se llevó a cabo la audiencia concentrada, en la que se verificó la sanidad del proceso, luego, se procedió a examinar las postulaciones probatorias.

3. El 12 de mayo del año antes referido, se dio inicio al juicio oral, el cual, después de varias sesiones, culminó el 28Casación acusatorio N° 65057

CUI 54518600113620170065601 EDSON ROLANDO PARADA LEAL 3 de noviembre siguiente, con sentido de fallo condenatorio. El

23 de enero de 2023, se dio lectura a la sentencia. En esta se condenó al procesado a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 20 SMMLV; a su vez, se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena por un período igual al de la sanción principal.

4. Impugnado el fallo por la defensa, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en decisión de 18 de agosto de 2023, lo confirmó.

5. La misma parte interpuso demanda de casación, que

sustentó de la siguiente manera: LA DEMANDA Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa propone un único cargo, que remite a la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, por el “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL (sentido de la violación y EXCLUSIÓN EVIDENTE” del artículo 381 ibídem, en tanto, aduce, no se materializa uno de los elementos del tipo penal de inasistencia alimentaria, esto es, la capacidad de sufragar los alimentos. El error lo hace consistir en que, para condenar sólo se tuvo en cuenta el relato de la madre de los menores, quienCasación acusatorio N° 65057 CUI 54518600113620170065601 EDSON ROLANDO PARADA LEAL 4 explicó que durante la convivencia con el procesado, éste

trabajaba con su papá manejando un camión y que también realizaba actividades de mecánica, medios que sustentaban las necesidades de su familia. Agrega que la testigo adujo, igualmente, que luego de separados, el procesado continuó realizando la misma actividad, pero se abstuvo de suministrar los alimentos necesarios a sus hijos. Para la defensa, el Tribunal desconoce el precedente jurisprudencial de esta Corte, según el cual, “no basta con demostrar que se tiene un ingreso económico, una liquidez monetaria, sino que dicho ingreso resulta SUFICIENTE, es decir, que se cuenta con CAPACIDAD DE PAGO, capacidad económica, y a pesar de ello se decide incumplir con la obligación alimentaria” (radicado 58373 de 17 de nov. De 2021). Conforme con lo anterior, agrega, desconocieron las instancias, que luego de que el procesado se separó de la madre de sus hijos, el camión del padre de éste fue vendido, por lo que se quedó sin trabajo y, por tanto, no tuvo cómo sufragar el pago de los alimentos de sus hijos; entre tanto, trabajó en un taller de mecánica. Agrega que, si bien, la testigo dijo saber que para la fecha de los hechos el procesado se encontraba trabajandoCasación acusatorio N° 65057

CUI 54518600113620170065601 EDSON ROLANDO PARADA LEAL 5 en un camión de carga, de todas formas, no se determinó quién era el propietario y cuánto devengaba, por lo cual, no es posible colegir, de manera clara e inequívoca, la capacidad económica del procesado. No se pueda presumir el ingreso percibido y, por ende, la capacidad económica para cubrir la cuota a la cual se obligó. En su opinión, no puede mirarse el derecho penal como un ejecutor de obligaciones, que se usa como medida cautelar y moneda de pago de la deuda por alimentos, en contravía de la libertad de la persona incumplida. En el plano de lo penal, acota, no se pueden aplicar las mismas reglas que rigen la obligación civil, jurisdicción que sí permite partir de la presunción legal de que toda persona, ante la falta de demostración de capacidad económica, devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente. En esas condiciones, como la Fiscalía no aportó certificación o soporte alguno que informara sobre la actividad económica que de manera permanente realizaba el procesado (como por ejemplo, su fecha de ingreso, tiempo laborado, clase de contrato, cargo desempeñado, actividad realizada, sueldo devengado, su forma de pago y demás prestaciones de ley) , no se pudo establecer su capacidad para cumplir con la cuota

alimentaria, dado que lo declarado por la madre de sus dosCasación acusatorio N° 65057 CUI 54518600113620170065601 EDSON ROLANDO PARADA LEAL 6 hijos no resulta suficiente para acreditar ese elemento del tipo, menos, su actuar doloso. Por consecuencia, insiste, como no se demostró la capacidad económica de su representado, resulta procedente casar la sentencia de condena y absolverlo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados, para lo cual, se requiere argumentar cada reproche de manera separada, obligando que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable, al interior del mismo, presentar censuras contradictorias. Bajo los anteriores parámetros procede la Sala a analizar la demanda.Casación acusatorio N° 65057 CUI 54518600113620170065601

dable, al interior del mismo, presentar censuras contradictorias. Bajo los anteriores parámetros procede la Sala a analizar la demanda.Casación acusatorio N° 65057 CUI 54518600113620170065601

EDSON ROLANDO PARADA LEAL

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2. El cargo único al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, lo hace consistir el libelista en que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 381, en tanto, la jurisprudencia de la Corte exige, para la construcción del delito de inasistencia alimentaria, la demostración de la capacidad de pago del alimentante.

La violación directa de la ley sustancial, alegada por el censor, se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente) , realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea). Sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normativa, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el

preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normativa, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, porque el hecho se ajusta a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable alCasación acusatorio N° 65057 CUI 54518600113620170065601 EDSON ROLANDO PARADA LEAL 8 caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. Es decir, no se discute, entonces, la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal tercera la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia. Siendo ello así, incumplió el demandante la obligación de sustentar adecuadamente el cargo, al utilizar la censura para exponer un problema de carácter probatorio y no de naturaleza exclusivamente jurídica, como debía hacerse en consonancia con el cargo seleccionado, en tanto indica que el Tribunal, incurrió en tal yerro, al dar crédito al relato de la madre de los menores. La aserción, así planteada, no configura el vicio propuesto, dado que apenas corresponde a un alegato a

el Tribunal, incurrió en tal yerro, al dar crédito al relato de la madre de los menores. La aserción, así planteada, no configura el vicio propuesto, dado que apenas corresponde a un alegato a través del cual se muestra inconforme con el mérito suasorio otorgado a lo declarado por la testigo de cargo. Con ello incurre el abogado, en un grave dislate, pues, al acudir a la violación directa, le era exigible aceptar los hechos, tal como fueron reconstruidos por los juzgadores y la valoraciónCasación acusatorio N° 65057 CUI 54518600113620170065601 EDSON ROLANDO PARADA LEAL 9 probatoria en la forma y términos que lo hicieron las instancias. Lo anterior es así por mera definición lógica. Si la violación es directa, el censor lo que afirma es que entre el juzgador que incurre en semejante infracción y la norma interpretada de manera errónea no hay intermediación ninguna. No es un tema que pase por las pruebas, sino que es un tema de puro derecho. En eso consiste que sea directa. En este caso, es evidente que la defensa de forma equivocada, incluye reparos propios de la violación indirecta de la ley sustancial, discutiendo la valoración dada por el Tribunal a la prueba de cargo (al darle credibilidad), en específico al testimonio de la madre de los niños, situaciones fácticas y elementos de prueba, ajenos a la causal primera de

Tribunal a la prueba de cargo (al darle credibilidad), en específico al testimonio de la madre de los niños, situaciones fácticas y elementos de prueba, ajenos a la causal primera de casación en la que se discuten errores de derecho y no de hecho. Con todo, pese a la distorsión del cargo, la Corte no encuentra ningún yerro en la valoración que los jueces le dieron al testimonio de la madre de los menores, al dar cuenta ésta de la actividad laboral que antes y después de la separación, cotidianamente desempeñaba su excompañero, de lo cual pudo dar fe por habitar en residencias cercanas. Si bien, las sentencias aceptaron que la testigo reconoció en audiencia, que el padre del procesado vendió elCasación acusatorio N° 65057 CUI 54518600113620170065601 EDSON ROLANDO PARADA LEAL 10 camión en el cual trabajaba como conductor –durante la época que debía dar los alimentos a sus menores hijos-, de todas formas, advirtió que el acusado no estuvo sin trabajo, dado que continuó realizando la misma labor en un vehículo diferente, a más de alternar la mencionada actividad con la de mecánico, mismas tareas que desarrollaba durante su convivencia en pareja. Por tal razón, las instancias dieron por demostrado el tipo penal de inasistencia alimentaria, una vez verificado el parentesco entre el procesado y sus menores hijos – a través del registro civil de nacimiento-, con el acta de conciliación del 14 de junio de 2017, realizada ante el ICBF, en la que se convino entre las partes que el acusado proporcionaría a sus hijos

parentesco entre el procesado y sus menores hijos – a través del registro civil de nacimiento-, con el acta de conciliación del 14 de junio de 2017, realizada ante el ICBF, en la que se convino entre las partes que el acusado proporcionaría a sus hijos una cuota alimentaria mensual de $290.000, la cual fue incumplida injustificadamente, además, se destacó que no solicitó la disminución de la misma, si de verdad se encontraba ante alguna calamidad que le imposibilitara cumplir con dicha obligación. Para llegar a esa conclusión, dieron credibilidad al relato de la madre de las víctimas, que consideraron claro, coherente y espontáneo. Manifestó que “ en el año 2017, en pocas oportunidades cumplió con su deber de brindar alimentos a sus dos hijos, pues del dicho de Yulieth Katherine Fuentes Machado se tiene que en el año 2017 sólo cumplió con una cuota, que en el año 2018 con dos, en el 2019 con una”;Casación acusatorio N° 65057 CUI 54518600113620170065601 EDSON ROLANDO PARADA LEAL 11 ya para el 2020 -se asevera-, se acordó que cada uno de los progenitores asumiría los gastos de uno de los hijos”. Al referirse a la “capacidad económica del acusado” y al ingrediente normativo “sin justa causa”, concluyó el Tribunal

que, de lo declarado por la madre de los menores –sin oposición de la defensase pudo establecer que durante el tiempo de vida marital y después de ella, la actividad económica del acusado fue la misma, esto es, conductor de camión y mecánico de un taller. Incluso, las instancias, como unidad inescindible, reconocieron que no harían ningún reproche penal, con respecto de los cuatro meses, que estuvo el procesado sin conducir el camión, como lo reconoció la propia denunciante, con plena sinceridad. Ocurre, entonces, que lo buscado por el demandante es entronizar un efecto diferente a la valoración que los sentenciadores dieron a las pruebas, en cuyo caso, se ha debido dirigir la censura por la causal tercera por la modalidad de error de hecho por falso raciocinio, que obliga del impugnante verificar la vulneración de la sana crítica en su triple dimensión de ciencia, lógica y experiencia. Desde luego, no fue esta una labor adelantada en el cargo que, así descrito, como antes se anotó, corresponde apenas a un simple alegato de instancia, en el cual elCasación acusatorio N° 65057 CUI 54518600113620170065601 EDSON ROLANDO PARADA LEAL 12 casacionista busca hacer valer su particular interpretación de lo que la prueba consigna, para anteponerlo al de las

instancias, pasando por alto que a este escenario arriba el fallo de segundo grado prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad, sólo controvertible con la exposición de un cargo propio del medio casacional. El censor también destaca que la Fiscalía no demostró la capacidad económica del procesado, exigiendo para ello el aporte de certificación o soporte documental que informara sobre la actividad laboral del procesado y su permanencia; sin embargo, no demuestra el libelista que la falta de esos documentos incidiera en un resultado procesal diferente. En todo caso, no podía pasar por alto que el a quo sí se refirió a esa temática, para indicar: “Y es que conforme a las reglas probatorias propias del derecho penal, impera el método de la sana crítica para la apreciación de las pruebas practicadas, por lo que teniendo en cuenta además la inexistencia de tarifa probatoria, los hechos y circunstancias para la solución correcta del caso, se podrán acreditar por cualquiera de los medios establecidos en el Código de Procedimiento Penal o por otro medio técnico o científico, que no· afecte derechos humanos, por ello, pese a que en el presente proceso penal no se determinó mediante prueba documental contrato de trabajo alguno o cualquier otro tipo de vinculación, ni mucho menos constancias de ingresos del Acusado obtenidos por su actividad laboral como conductor, ello no desvirtúa el hecho probado del desempeño de PARADA LEAL en ese oficio. En ese orden de ideas, como quedó demostrado que para la época en que el Acusado se sustrajo de su obligaciónCasación acusatorio N° 65057 CUI 54518600113620170065601

En ese orden de ideas, como quedó demostrado que para la época en que el Acusado se sustrajo de su obligaciónCasación acusatorio N° 65057 CUI 54518600113620170065601 EDSON ROLANDO PARADA LEAL 13 alimentaria desempeñaba la labor de conductor de camión, se puede deducir que el Encartado sí ha tenido trabajo y por tanto, que ha derivado recursos económicos a partir de su actividad laboral, de modo que se encontraba en capacidad de cumplir, así fuera con el pago parcial de la cuota acordada a favor de sus hijos T. S. PARADA FUENTES y H.

K. PARADA FUENTES.

Por otra parte, se tiene que la defensa no postuló críticas contra la versión ofrecida por la Denunciante en su testimonio, y tampoco probó alguna circunstancia que permitiera establecer que pese a la labor desarrollada por el Acusado y los ingresos obtenidos por ella, le fuera imposible por alguna razón de fuerza mayor (justifi cación constitucional y legalmente admisible) cumplir con su deber de suministrar la cuota de alimentos para sus hijos, de suerte que no habiéndose determinado una circunstancia fáctica que le impidiera cumplir con esta obligación, y habiéndose acreditado que sí tenía capacidad económica

para ello, resulta inobjetable que le asiste responsabilidad penal por la conducta punible de Inasistencia Alimentaria dispuesta en el artículo 233 del Código Penal”. En el mismo sentido, preciso el ad quem: “[…] el hecho de que en un caso no se establezca cuál es el ingreso específico de un obligado alimentariamente, no desquicia por sí el injusto, pues es claro que muchas faenas productivas no tienen asociados réditos estables; en general, se puede predicar esta situación del ejercicio de actividades informales o, como en el caso particular del procesado, cuando se deriva la remuneración -total o en partede la cantidad de mercaderías que se transporten en un período de tiempo, sin que por demás obren registros u otras pruebas al respecto. O de las actividades en un taller de mecánica según se ha precisado. La simple lectura de los fallos deja en evidencia lo artificioso del argumento presentado por el demandante, deCasación acusatorio N° 65057 CUI 54518600113620170065601 EDSON ROLANDO PARADA LEAL 14 manera que, la censura muestra su insuficiencia para acreditar que el testimonio de la madre de los menores y demás documentos allegados, no son suficientes para demostrar que, pese a la capacidad económica del procesado, éste eludió, “sin justa causa”, suministrar alimentos a sus menores hijos. Como queda visto, la demanda presentada a favor de Parada Leal no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente; la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus

Parada Leal no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente; la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, razones suficientes para disponer su inadmisión. Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVECasación acusatorio N° 65057 CUI 54518600113620170065601

EDSON ROLANDO PARADA LEAL

15 INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la

defensa de EDSON ROLANDO PARADA LEAL.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATECasación acusatorio N° 65057 CUI 54518600113620170065601

EDSON ROLANDO PARADA LEAL

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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