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CSJ - AP5842-2025 

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5842-2025 
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP5842-2025 Radicación n.º 63382 Acta No. 225

Villavicencio (Meta), D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de WALDO MORALES PARDO frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de noviembre de 2022, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá, el 13 de octubre de 2022, como autor del delito de feminicidio agravado.

II. HECHOS El Tribunal Superior de Bogotá los concretó así:Casación 63382

CUI: 11001600002820220134401

Waldo Morales Pardo 2

1. Waldo Morales Pardo y L.Y.B.O1. tuvieron una relación de pareja durante quince meses, de los cuales doce convivieron junto con los hijos de cada uno. La relación se caracterizó por la violencia que aquel ejercía en contra de esta: golpes en el rostro y otras partes del cuerpo, insultos, control sobre sus actividades, modo de vestir, comunicaciones, relaciones sociales y familiares.

El 11 de mayo de 2022, aproximadamente a las 8:00 p.m., Waldo estaba lavando su taxi en compañía de L.Y.B.O, frente a la residencia que compartían (…). En ese momento, pasó por el lugar la expareja de esta, Jefferson

estaba lavando su taxi en compañía de L.Y.B.O, frente a la residencia que compartían (…). En ese momento, pasó por el lugar la expareja de esta, Jefferson Esquivel Rodríguez, quien se movilizaba en una bicicleta y le dijo a modo de piropo “todo eso es mío” a L.Y.B.O, a lo que esta guardó silencio. Por este motivo, Waldo se molestó, cuando terminó de lavar el vehículo lo guardó y se fue a ingerir bebidas alcohólicas a un establecimiento de comercio. Desde allí llamó insistentemente a su compañera sentimental, hasta que esta accedió a encontrarse con él. Una vez reunidos (…) discutieron y Waldo le propinó una puñalada a L.Y.B.O. Acto seguido, aquel llamó a K.N.E.B., hija de su compañera y le pidió que buscara el documento de identidad de esta, pues tenía que llevarla a que recibiera atención médica porque se había fracturado. Luego de eso, llevó a L.Y.B.O a la Clínica de Occidente, empero, esta falleció debido a la gravedad su herida.

2. Por estos hechos, Waldo Morales Pardo fue judicializado por la posible comisión del delito de feminicidio agravado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1 La Corte, en cumplimiento del artículo 8º, literal f) de la Ley 1257 de 2008, reserva

la identidad de la víctima por tratarse de un caso de violencia contra la mujer.Casación 63382

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Waldo Morales Pardo 3 El 18 de mayo de 2022, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación frente a WALDO MORALES PARDO por el delito de feminicidio agravado -artículo 104, núm. 1 y 7; artículo 104-A, literales a, c y e; y, artículo 104-B, literal g del C.P.-. El procesado aceptó el cargo y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. El Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá, una vez verificó la legalidad del allanamiento, el 13 de octubre de 2022 profirió fallo condenatorio como autor penalmente responsable del delito de feminicidio agravado. En consecuencia, le impuso la pena principal de 390 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La decisión fue apelada por la defensa. El 16 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso y confirmó en su integridad la decisión. El 9 de diciembre de 2022, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y presentó en término la respectiva demanda, por lo que se remitió la actuación a la Corte.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDACasación 63382

extraordinario de casación y presentó en término la respectiva demanda, por lo que se remitió la actuación a la Corte.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDACasación 63382

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Waldo Morales Pardo 4 El censor postuló un único cargo amparado en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Denuncia la violación del debido proceso por ausencia de defensa técnica, reclama la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de verificación del allanamiento a cargos “para que el juez de conocimiento tenga la oportunidad de conocer de una situación que no le fue planteada”. En suma, se refirió a “la pasividad asumida por la defensa en la audiencia de verificación de allanamiento, aunada a la actitud del juzgado en no permitir la intervención de un defensor diferente condujo a que la diligencia se convirtiera en un acto de trámite en el que el procesado perdió la oportunidad de plantear una retractación o, por defecto, haber invocado la nulidad que, si bien el juez probablemente habría negado, el tribunal habría tenido que entrar a decidir sobre otro asunto planteado”. El recurrente cuestionó la actuación de la Fiscalía, la calificación jurídica del delito imputado por considerar que no se demostró un “ ciclo de violencia perpetrado en el tiempo” , la deficiente defensa al permitir la aceptación de cargos, la valoración probatoria otorgada a las entrevistas de los familiares de la víctima quienes afirmaron no tener conocimiento de episodios de maltrato por parte del

valoración probatoria otorgada a las entrevistas de los familiares de la víctima quienes afirmaron no tener conocimiento de episodios de maltrato por parte del procesado. Consideró que el delito que correspondía imputar era el de homicidio agravado por lo que “no era factible, no era lógico aceptar responsabilidad de una imputación inflada”, en el caso no se probó la motivación del delito, por lo que se desdibujó elCasación 63382

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Waldo Morales Pardo 5 principio de legalidad. A la vez, plantea que el Tribunal presumió “que un acto de celos es un indicador de violencia de género (…) edificando un falso raciocinio”. Por otro lado, el censor formuló reparos al actuar de la defensa pública durante la audiencia de traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, cuando “era el momento preciso para invocar la retractación por afectación a la garantía fundamental a la defensa”. Por las razones mencionadas, solicitó declarar la nulidad a partir de la audiencia de verificación de allanamiento, con el fin de que el juez de conocimiento tenga la oportunidad de valorar una situación que no fue adecuadamente planteada.

V. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación, según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, tiene por finalidad la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a los

adecuadamente planteada.

V. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación, según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, tiene por finalidad la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a los intervinientes en la actuación penal, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.

Su admisión supone, de acuerdo con el artículo 184 de la misma ley la debida sustentación de la demanda, en la que la censura señale con precisión las causales invocadas, losCasación 63382

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Waldo Morales Pardo 6 reproches que las constituyen, sus fundamentos junto con las normas que estima infringidas.

En ese sentido, según el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, no será admitida la demanda cuando el censor carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

Así las cosas, la idoneidad formal de la censura está determinada, esencialmente, por el adecuado planteamiento y la congruente sustentación del reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas; por su parte, la idoneidad sustancial, se vincula con la aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso.

Un presupuesto ineludible para la admisión de la

parte, la idoneidad sustancial, se vincula con la aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso.

Un presupuesto ineludible para la admisión de la demanda de casación es la correcta identificación de la causal elegida para atacar la decisión recurrida. A partir de ahí, en su desarrollo, la sustentación debe contener la exposición clara, suficiente y concisa de los fundamentos con los que se demuestre la trascendente afectación de derechos o garantías fundamentales que amerita la intervención del recurso de casación.

Como pasa a exponerse, la demanda es inadmisible debido a que la censura incumple con la debida presentación de los reproches, no acredita los alegados errores y, en todoCasación 63382

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Waldo Morales Pardo 7 caso, las críticas son infundadas y carecen de aptitud para refutar la estructura argumentativa que soporta la decisión condenatoria. Resulta importante poner de presente que la unidad decisoria condenatoria demandada tiene como fundamento la aceptación unilateral de responsabilidad por parte del procesado, al respecto, la jurisprudencia ha aclarado que el interés jurídico para recurrir no abarca la discusión de aspectos que impliquen retractación respecto de lo aceptado por el procesado, a menos que se acredite la vulneración al derecho de defensa y al debido proceso en su trámite (CSJ AP7503-2014, rad. 47.044). En ese sentido, existe limitación temática para recurrir

por el procesado, a menos que se acredite la vulneración al derecho de defensa y al debido proceso en su trámite (CSJ AP7503-2014, rad. 47.044). En ese sentido, existe limitación temática para recurrir en casación la sentencia originada en aceptación de cargos a asuntos como: i) eventuales vicios del consentimiento en la admisión de responsabilidad, ii) vulneración de garantías fundamentales o iii) disconformidad con el quantum de la pena y los aspectos relacionados con su determinación, así como lo referente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión (CSJ AP 17.04.2013, rad. 39.276 y AP 10.12.2014, rad. 43.456, entre otros). Lo anterior tiene por objeto materializar el principio de irretractabilidad que rige las aceptaciones de culpabilidad -unilaterales o preacordadas- (art. 293 del C.P.P.). Así, una vez verificado por el juez de conocimiento el acuerdo o allanamiento para determinar que es voluntario, libre yCasación 63382

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Waldo Morales Pardo 8 espontáneo, procede su aceptación sin que sea posible la retractación de alguno de los intervinientes.

Desde esa perspectiva, entonces, es claro que la censura quebranta el principio de irretractabilidad. En efecto, la alegación de supuesta inexistencia de fundamentos fácticos y probatorios para adecuar la conducta atribuida al

censura quebranta el principio de irretractabilidad. En efecto, la alegación de supuesta inexistencia de fundamentos fácticos y probatorios para adecuar la conducta atribuida al acusado -y aceptada por él - como feminicidio agravado pretende en últimas dejar sin efectos la aceptación de culpabilidad realizada.

Ahora bien, considera el recurrente que la violación de garantías fundamentales en este caso radica en la ausencia de defensa técnica; sin embargo, el censor incumple acreditar la exigencia fundamental para la demostración del yerro procedimental denunciado, cual es la existencia de una situación de desprotección absoluta que haya dejado al acusado desprovisto de defensa. Por el contrario, el Tribunal al verificar el trámite del allanamiento, concluyó: De la revisión de los audios de la audiencia de formulación de imputación en la que el procesado decidió aceptar los cargos por la comisión del delito de feminicidio agravado, el tribunal concluye que esa diligencia cumplió el régimen legal y se realizó en condiciones normales. En ella intervinieron, en cumplimiento de sus roles procesales, la fiscalía, la defensa, el juzgado y el imputado. Este último fue informado de los hechos que se le imputaban y de las consecuencias fijadas en la ley; incluso la defensora que concurrió a esa diligencia presentó observaciones similares a las expuestas por el recurrente: solicitó a la fiscalíaCasación 63382

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defensora que concurrió a esa diligencia presentó observaciones similares a las expuestas por el recurrente: solicitó a la fiscalíaCasación 63382

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Waldo Morales Pardo 9 precisar el elemento subjetivo del tipo penal imputado, pues en su criterio, se configuró un homicidio agravado. Por este motivo, la delegada de la fiscalía puntualizó que: Waldo y L.Y tenían una relación de pareja, el delito se cometió en ejercicio de una posición de poder, pues el origen de la discusión entre aquellos fue que la víctima recibió un piropo por parte de su ex pareja y la occisa estaba subyugada económicamente a su agresor ya que esta era ama de casa y él, el proveedor del hogar. Finalmente, puntualizó que, durante la convivencia, L.Y. padeció golpes, controles de su teléfono celular y redes sociales y restricciones respecto de su círculo social. De igual manera, de forma reiterada, se le pusieron de presente los derechos que le asistían, su carácter renunciable y la consecuencia que ello producía: una sentencia condenatoria sin juicio previo. Todo esto fue indicado por la fiscalía, por el juzgado y por la defensa. Ello fue así hasta el punto de que el juzgado propició un espacio para que el imputado recibiera la asesoría de su defensora. En ese contexto, es decir, con pleno conocimiento de los hechos imputados, de su calificación jurídica, de sus consecuencias, de sus derechos y del carácter renunciable de ellos, Waldo pidió

su defensora. En ese contexto, es decir, con pleno conocimiento de los hechos imputados, de su calificación jurídica, de sus consecuencias, de sus derechos y del carácter renunciable de ellos, Waldo pidió perdón por lo acontecido y se allanó a los cargos. Luego, no existe ningún argumento serio para afirmar que no estuvo debidamente asesorado para tomar tal decisión. Adicionalmente, el recurrente postula una valoración probatoria alternativa de los elementos materiales probatorios y la evidencia testimonial, para concluir, desde su personal criterio, que no existían en este caso los requisitos necesarios para la estructuración del delito de feminicidio agravado.Casación 63382

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Waldo Morales Pardo 10 En este sentido, la censura reclama una infundada ausencia de defensa técnica que permitió el allanamiento por un delito frente al que existe el conocimiento más allá de toda duda para la declaratoria de responsabilidad. Ahora bien, la alusión defensiva a la ausencia de demostración de la violencia de género en el caso no pasa de ser un enunciado en la demanda que omite refutar la estructura probatoria en que se sustenta la declaratoria de responsabilidad penal y no confronta los argumentos dados por el Tribunal sobre la configuración del delito de feminicidio. Al respecto, refiere la sentencia demandada:

10. Con todo, es menester precisar que, la fiscalía acusó a Waldo por matar a su compañera permanente, a quien lo largo de la

feminicidio. Al respecto, refiere la sentencia demandada:

10. Con todo, es menester precisar que, la fiscalía acusó a Waldo por matar a su compañera permanente, a quien lo largo de la relación, subyugó económicamente y controló hasta el punto de vigilar su teléfono celular, sus redes sociales e imponerle limitaciones con respecto a su círculo familiar y social.

Además, porque el suceso que ocurrió el 11 de mayo de 2022, se desencadenó por la actitud pasiva que asumió la víctima cuando su ex compañero sentimental le dijo un piropo. En este sentido, debe resaltarse que la sala revisó las entrevistas de los padres y el hermano de la víctima y en estas, evidencia que ellos dieron cuenta del control que ejercía Waldo respecto de L.Y., pues no le permitía salir a la calle sola, debía estar acompañada de su hijo mayor ni por periodos prolongados, incluso aunque se tratara de visitar a sus parientes. Asimismo, indicaron que el acusado controlaba el teléfono celular de la víctima, era muy celoso y la llamaba reiteradamente cuando esta salía.Casación 63382

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Waldo Morales Pardo 11 Finalmente, aunque no tienen certeza de que Waldo maltratara físicamente a la occisa, en el tiempo en que convivieron juntos ella presentó golpes en varias oportunidades y las explicaciones de cómo se había lastimado les parecían poco creíbles. Así, resulta muy difícil, e incluso irresponsable, pasar desapercibida la correspondencia existente entre el comportamiento desplegado por Waldo en contra de L. Y. y los

Así, resulta muy difícil, e incluso irresponsable, pasar desapercibida la correspondencia existente entre el comportamiento desplegado por Waldo en contra de L. Y. y los parámetros normativos que prohíben la discriminación, proscriben la tortura, los tratos crueles, inhumanos o degradantes y definen la violencia contra la mujer. Para cualquier persona imparcial basta la simple lectura de los hechos para advertir que la fiscalía ejerció la acción penal en contra del procesado porque no vio a su compañera sentimental como un ser humano racional, libre, responsable y capaz, sino como un objeto, como una cosa sobre la que podía ejercer el derecho de propiedad y disponer a su antojo, incluso con violencia. De manera intencional, aquel llevó a cabo tratos crueles e inhumanos en su contra: acciones sistemáticas constitutivas de violencia de género, dirigidas a dañarla, a atacar su integridad física, moral y psicológica, su autonomía, su integridad y su vida. En el seno de la unidad doméstica la sometió a sufrimientos físicos y psicológicos; la manipuló, la intimidó, la acechó y usó los celos como comportamiento opresivo. En particular, con el hecho de violencia acaecido el 11 de mayo de 2022 quedó en evidencia el convencimiento de Waldo de que podía ejercer impunemente todo tipo de actos de agresión física y psicológica para lograr la obediencia de L.Y. pues la discusión se desencadenó porque ella

convencimiento de Waldo de que podía ejercer impunemente todo tipo de actos de agresión física y psicológica para lograr la obediencia de L.Y. pues la discusión se desencadenó porque ella no reaccionó ante el piropo que le dijo su expareja sentimental.

11. Para la corporación es palmario que los hechos jurídicamente relevantes se enmarcan en cuadro sistemático de violencia de género desplegado por Waldo en contra de L.Y. y que esa es la razón de ser de la adecuación típica que cuestiona la defensa.Casación 63382

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Waldo Morales Pardo 12 De la argumentación expuesta por el Tribunal Superior se deriva que los reclamos del defensor no tienen la trascendencia de remover el sentido de la decisión condenatoria, de un lado, porque no acreditó la carencia de defensa técnica y, de otro, porque la sentencia motivó, con fundamento en los elementos allegados a la actuación, las razones por las que entendió ajustada la imputación jurídica al principio de legalidad, derruida la presunción de inocencia del procesado y que permitieron su declaratoria de responsabilidad por el delito de feminicidio agravado. Con todo, la demanda no se ocupó de demostrar ningún error en las decisiones judiciales cuestionadas, desconociendo la inherente presunción de acierto y legalidad que las cobija, por lo que carece de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, por indebida postulación y fundamentación.

desconociendo la inherente presunción de acierto y legalidad que las cobija, por lo que carece de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, por indebida postulación y fundamentación. Por lo demás, la Sala no advierte la presencia de supuestos que justifiquen superar los defectos o emitir un pronunciamiento oficioso para cumplir algunas de las finalidades del recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVECasación 63382

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Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de WALDO MORALES PARDO.

Segundo: Informar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

ImpedidoCasación 63382

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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