CSJ - AP5842-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AP5842-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP5842–2026 Radicado N° 72771 Acta 282.
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda de casación presentada directamente por el procesado CARLOS HUMBERTO CLEVES CUERO, contra la sentencia dictada el 4 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que confirmó la emitida el 12 de junio de 2024 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado del mismo lugar, mediante la cual fue condenado, junto con Juan Diego Garzón Duarte, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado.Casación acusatorio N° 72771 CUI 41551600059720210095801
CARLOS HUMBERTO CLEVES CUERO
JUAN DIEGO GARZÓN DUARTE
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SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. Hacia las 6:50 a.m. del 25 de junio de 2021, en el kilómetro 86 de la vía Popayán–La Portada, vereda El Mármol, municipio de Isnos, unidades del Ejército Nacional adscritas al Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”, detuvieron un bus de servicio público, de placas STS-192, afiliado a la empresa Cootransmayo y conducido por Wiliam Elías Vela Morales, para
Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”, detuvieron un bus de servicio público, de placas STS-192, afiliado a la empresa Cootransmayo y conducido por Wiliam Elías Vela Morales, para la realización de labores de registro, control e inspección vehicular.
Al verificar la bodega del automotor fueron hallados dos equipos de campaña de uso privativo de las Fuerzas Militares, que contenían material de intendencia y de guerra, consistente en 1986 cartuchos calibre 5.56, empacados en bolsas de color amarillo y verde.
Ante el requerimiento, el conductor señaló como propietarios del equipaje a CARLOS HUMBERTO CLEVES CUERO y Juan Diego Garzón Duarte, quienes se encontraban ubicados en puestos contiguos dentro del vehículo y cuyos sellos de equipaje coincidían con las colillas que portaban; indicando, además, que ambos habían sido recogidos en Santana, Putumayo, y que sus morrales fueron cargados al bus. En consecuencia, se procedió a su captura.
El posterior análisis técnico estableció que la munición correspondía a cartuchos calibre 5.56 x 45 mm, de fabricación Indumil Colombia, en estado regular y aptos para su utilización.Casación acusatorio N° 72771 CUI 41551600059720210095801
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2. El 26 de junio de 2021, la Fiscalía le formuló imputación a CARLOS HUMBERTO CLEVES CUERO y Juan Diego Garzón Duarte, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones
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2. El 26 de junio de 2021, la Fiscalía le formuló imputación a CARLOS HUMBERTO CLEVES CUERO y Juan Diego Garzón Duarte, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado (artículos 366 y 365-5 del CP), cargo no aceptado por los procesados.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 18 de julio de 2022. La audiencia preparatoria se surtió el 19 de septiembre de 2022.
El juicio tuvo lugar en sesiones del 15 de junio, 10 y 29 de agosto, 9 de noviembre de 2023, 5 de febrero, 13 de marzo y 15 de abril de 2024, oportunidad en que se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio, por lo que, el 12 de junio de 2024 se profirió y leyó la sentencia objeto de alzada.
El titular del juzgado declaró a los procesados, coautores del delito de fabricación, tráfico, porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado.
En consecuencia, a CARLOS HUMBERTO CLEVES CUERO le impuso la pena principal de 288 meses de prisión, la accesoriaCasación acusatorio N° 72771 CUI 41551600059720210095801
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impuso la pena principal de 288 meses de prisión, la accesoriaCasación acusatorio N° 72771 CUI 41551600059720210095801
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4 de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y le negó los subrogados y sustitutos penales.
A Juan Diego Garzón Duarte le impuso la pena principal de 264 meses de prisión, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y le negó los subrogados y sustitutos penales.
Los defensores de los procesados promovieron recurso de apelación contra el fallo condenatorio y, en consecuencia, mediante providencia del 4 de febrero de 2026, el Tribunal Superior de Neiva lo confirmó en su integridad.
Contra el proveído de segunda instancia, la defensa de CARLOS HUMBERTO CLEVE S CUERO interpuso el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el respectivo defensor no presentó escrito de sustentación; en su lugar lo hizo, en el traslado de ley, directamente el procesado CLEVES CUERO, mediante un escrito en el que sostuvo:
“actuando en nombre propio en mi condición de procesado, respetuosamente interpongo y sustento demanda de casación contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2026 por el tribunal superior de Neiva, mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria”.1
El 21 de abril de 2026, el juez plural de segundo grado remitió las diligencias a esta Sala de Casación Penal, para que adopte la decisión que en derecho corresponda.
de Neiva, mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria”.1
El 21 de abril de 2026, el juez plural de segundo grado remitió las diligencias a esta Sala de Casación Penal, para que adopte la decisión que en derecho corresponda.
1 Folio 2. Cuaderno digital segunda instancia. Carpeta correspondiente a la demanda de casación.Casación acusatorio N° 72771 CUI 41551600059720210095801
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CONSIDERACIONES
Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar.
De acuerdo con el artículo 182 del citado régimen procesal, el cual, no sobra aclarar, gobernó el desarrollo de la presente actuación, están «… legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tenga interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio».
Como de tiempo atrás lo ha señalado esta Sala2, el citado precepto mantiene «…la tradición jurídica imperante en nuestro país de exigir la condición de abogado en ejercicio para sustentar el recurso de casación. Recuérdese que ese requisito estaba también plasmado en el artículo 209 de la Ley 600 de 2000 y en el artículo 222 del Decreto
de exigir la condición de abogado en ejercicio para sustentar el recurso de casación. Recuérdese que ese requisito estaba también plasmado en el artículo 209 de la Ley 600 de 2000 y en el artículo 222 del Decreto 2700 de 1991», condicionamiento que, ha precisado igualmente esta Sede, «se asienta en la naturaleza extraordinaria de la casación, lo cual supone un juicio técnico jurídico respecto de la legalidad de la sentencia, para cuya realización se requieren especiales conocimientos jurídicos que solamente están al alcance de los profesionales del derecho».
2 Cfr. CSJ. AP de 2 de diciembre de 2008, rad. 30771 y AP de 11 de diciembre de 2013, rad. 42685.Casación acusatorio N° 72771 CUI 41551600059720210095801
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Es igualmente claro, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación3, que dicha exigencia alude a la legitimación para el cabal ejercicio de los instrumentos legales de impugnación de las providencias judiciales, la cual comprende dos categorías, a saber: (i) legitimación en el proceso y (ii) legitimación en la causa.
La última, no cabe discusión al respecto, gravita en cabeza de CARLOS HUMBERTO CLEVES CUERO, dado que la misma « hace referencia, al interés jurídico para atacar el proveído, esto es, “(…) que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo
la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”4».
En cambio, no ocurre lo mismo con la primera, pues, esta tiene que ver con el hecho que el recurrente ostente la condición de parte o sujeto procesal habilitado para actuar, ya que, para efectos del recurso extraordinario de casación, como se puntualizó al principio, se exige ser abogado en ejercicio, tal cual lo prescribe la ley y lo ha resaltado esta Sala Penal, al indicar que, entre otros, se entienden «… como ejemplos de falta de legitimación en el proceso, la interposición del recurso por quien no
3 Cfr. CSJ. AP de 11 de diciembre de 2013, rad. 42685 y AP941-2021, marzo 10, rad. 54364. 4 Cfr. CSJ, SP de 23 de febrero de 2005, rad. 22758. Concepto reiterado en providencias de AP de 02 de diciembre de 2008, rad. 30771 y AP de 11 de diciembre de 2013, rad. 42685.Casación acusatorio N° 72771 CUI 41551600059720210095801
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7 ostenta la calidad de parte o interviniente, o por quien, teniendo esa calidad, adolece de la (falta de) condición de profesional del derecho, cuando ésta sea una exigencia determinada por la
7 ostenta la calidad de parte o interviniente, o por quien, teniendo esa calidad, adolece de la (falta de) condición de profesional del derecho, cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley, como lo es para la sustentación del recurso extraordinario de casación o de la presentación de la demanda de revisión…».
Así las cosas, en el presente asunto la Sala advierte que CARLOS HUMBERTO CLEVES CUERO, a pesar de ostentar legitimidad en la causa para acudir en sede de casación, pues, en su contra se emitió sentencia condenatoria de primera y segunda instancias, carece de legitimidad procesal, por cuanto, no es abogado en ejercicio.
A este efecto , consultada la página web del Registro Nacional de Abogados5, se evidencia que no tiene la calidad reclamada en la ley para sustentar el recurso extraordinario de casación.
Por último, conviene precisar que, aun cuando el recurso de casación fue oportunamente interpuesto por el defensor del procesado, se itera, ese mismo profesional no presentó la demanda, de manera que , si bien, el Tribunal de Neiva no advirtió tal situación, es claro que no podía declarar desierto el mecanismo extraordinario, debido a que dentro del término legal se presentó un memorial de sustentación suscrito por el sujeto pasivo de la acción penal —quien con la defensa técnica
5https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx. Consultada el 30 de abril de 2026.Casación acusatorio N° 72771 CUI 41551600059720210095801
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Consultada el 30 de abril de 2026.Casación acusatorio N° 72771 CUI 41551600059720210095801
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8 integran «una parte única articulada» con facultades autónomas6—, documento respecto del cual , la competencia para su calificación reposa exclusivamente en la Sala de Casación Penal, como así lo tiene clarificado ésta en su jurisprudencia7.
En consecuencia, de cara a la ausencia de legitimación del suscriptor del respectivo libelo, la Corte no puede estudiar los presupuestos lógicos y de debida fundamentación del mismo, ni está facultada para superar el referido condicionamiento, razón por la que deviene perentorio su rechazo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
RECHAZAR, por falta de legitimación, la demanda presentada por CARLOS HUMBERTO CLEVES CUERO.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
6 «Cuando el sindicado está presente en el proceso penal, el derecho de defensa comprende la actividad concurrente de ambos sujetos procesales —el procesado y su defensor—, quienes gozan de amplias facultades para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva, solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen, presentar alegaciones, interponer recursos, etc. El ejercicio de tales atribuciones no es, sin embargo, plenamente coincidente para ambos sujetos, pues en relación con algunas actuaciones, como la indagatoria, la confesión o la terminación anticipada del
alegaciones, interponer recursos, etc. El ejercicio de tales atribuciones no es, sin embargo, plenamente coincidente para ambos sujetos, pues en relación con algunas actuaciones, como la indagatoria, la confesión o la terminación anticipada del proceso, sólo el procesado puede ejercer en forma directa su derecho, aunque asistido por su defensor; en otras oportunidades prevalecen los criterios del defensor sobre los del procesado, esto sucede cuando existen peticiones contradictorias entre ambos sujetos procesales (art. 137 C.P.); y en relación con la sustentación del recurso de casación, la facultad del defensor es exclusiva» Cfr. CSJ. SP516-2023, noviembre 29, rad. 64879, en cita que corresponde a la CC. T-1137 de 2004. 7 Cfr. CSJ. AP del 15 de septiembre de 2010, rad. 33858 , y AP de 11 de diciembre de 2013, rad. 42685.Casación acusatorio N° 72771 CUI 41551600059720210095801
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Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 751B65A83F3725D487388D611D5C8A8A3C334355E41B3B9826BAD81DB87A20EF Documento generado en 2026-09-07
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