CSJ - AP5843-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5843-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI: 05147600000020160000101
Número Interno 61919 Casación Ley 906 de 2004 Uberley Ávila Tapia y otros CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP5843-2025 Radicación No. 61919 Acta No. 225 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de UBERLEY ÁVILA TAPIA, ALEX DANIEL MARTÍNEZ SUÁREZ, ALBEIRO VIERA COA y JAIDER ARIAS PERTUZ contra la sentencia del 11 de marzo de 2022, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la condena impuesta por el JuzgadoCUI: 05147600000020160000101
Número Interno 61919 Casación Ley 906 de 2004 Uberley Ávila Tapia y otros Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 7 de febrero de 2019, tras hallarlos responsables del delito de secuestro extorsivo agravado en calidad de coautores.
II. HECHOS
1. De acuerdo con lo que se declaró probado en la sentencia de segunda instancia, el 20 de abril de 2015, aproximadamente a las 17:35 horas, a la casa número 27 del condominio los Almendros ubicado en la Vereda Casa Verde del Municipio de Carepa (Antioquia), arribaron dos personas con armas cortopunzantes y amenazaron e intimidaron a
aproximadamente a las 17:35 horas, a la casa número 27 del condominio los Almendros ubicado en la Vereda Casa Verde del Municipio de Carepa (Antioquia), arribaron dos personas con armas cortopunzantes y amenazaron e intimidaron a Gloria Rocío Carvajal Gaviria, quien para ese entonces laboraba como empleada doméstica en dicho inmueble y, acto seguido, retuvieron contra su voluntad al niño J.A.S. de 5 años de edad.
2. Hecho lo anterior, los secuestradores del menor, a través de llamadas, exigieron al señor César Augusto Arbeláez, padre del niño, la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) para su liberación.
Así pues, el 21 de abril de esa anualidad, luego de un acuerdo, los secuestradores recibieron la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) que fueron entregados por el señor Juan Camilo López, un empleado de confianza de la víctima, y se logró así la liberación del menor en inmediaciones del colegio El Reposo. 2CUI: 05147600000020160000101 Número Interno 61919 Casación Ley 906 de 2004 Uberley Ávila Tapia y otros
III. ACTUACIÓN RELEVANTE
3. Por estos hechos, el 2 de octubre de 2015, bajo el rito de la Ley 906 de 2004, ante el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación, entre otros 1, a
de la Ley 906 de 2004, ante el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación, entre otros 1, a JAIDER ARIAS PERTUZ, UBERLEY ÁVILA TAPIA y ALBEIRO VIERA COA, por el delito de secuestro extorsivo agravado con fundamento en el numeral 1° del artículo 170 de la Ley 599 del 2000, por haberse cometido en menor de 18 años. El 21 de enero de 2016, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, se llevó a cabo la misma diligencia en contra de ALEX DANIEL MARTÍNEZ SUÁREZ a quien le fue imputado el delito de secuestro extorsivo. Ninguno de los procesados se allanó a los cargos imputados y a todos ellos se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
4. El 18 de febrero de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se llevó a cabo la formulación de acusación en la que se les atribuyó el delito de 1 También se formuló imputación contra Juan Camilo López David.
3CUI: 05147600000020160000101 Número Interno 61919 Casación Ley 906 de 2004 Uberley Ávila Tapia y otros secuestro extorsivo agravado por las causales 1 2 y 8 3 del artículo 170 de la Ley 599 del 2000.
5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de junio de
2016.
Uberley Ávila Tapia y otros secuestro extorsivo agravado por las causales 1 2 y 8 3 del artículo 170 de la Ley 599 del 2000.
5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de junio de
2016.
6. El 12 de diciembre de 2016, se instaló la audiencia de juicio oral. Esta se prolongó a lo largo de dieciséis sesiones más y finalizó el 7 de febrero de 2019, cuando se leyó la sentencia correspondiente. 6.1 En dicha providencia, se condenó a UBERLEY ÁVILA TAPIA, ALEX DANIEL MARTÍNEZ SUÁREZ, ALBEIRO VIERA COA y JAIDER ARIAS PERTUZ como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado a la pena principal de 448 meses de prisión, una multa equivalente a 6666.66
S.M.L.M.V, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. 6.2 De igual forma, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
7. La defensa de UBERLEY ÁVILA TAPIA, ALEX DANIEL MARTÍNEZ SUÁREZ y ALBEIRO VIERA COA promovió el recurso de apelación y, mediante sentencia del 11 de marzo 2 Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada.
mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada. 3 Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes 4CUI: 05147600000020160000101 Número Interno 61919 Casación Ley 906 de 2004 Uberley Ávila Tapia y otros de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la condena. 7.1 En relación con JAIDER ARIAS PERTUZ se evidencia que ni él ni su apoderado asistieron a la audiencia de lectura del fallo, por lo que no fue promovido el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. Una vez verificado el expediente, se advierte que el profesional del derecho que representa a JAIDER ARIAS PERTUZ presentó justificación por su inasistencia, sin embargo, mediante auto del 12 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia no la aceptó. Tal providencia fue recurrida por el afectado quien también promovió una solicitud de nulidad, pero mediante auto del 20 de febrero de 2019, no se repuso la decisión y fue rechazada de plano la anulación pretendida. 7.2 Contra la sentencia de segunda instancia, fue promovido el recurso extraordinario de casación. Para tales efectos, se evidencia que UBERLEY ÁVILA TAPIA, ALEX
7.2 Contra la sentencia de segunda instancia, fue promovido el recurso extraordinario de casación. Para tales efectos, se evidencia que UBERLEY ÁVILA TAPIA, ALEX DANIEL MARTÍNEZ SUÁREZ y ALBEIRO VIERA COA otorgaron poder al abogado de JAIDER ARIAS PERTUZ, quien, en representación de los cuatro procesados, lo sustentó dentro del término otorgado. 5CUI: 05147600000020160000101 Número Interno 61919 Casación Ley 906 de 2004 Uberley Ávila Tapia y otros
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
8. El defensor de UBERLEY ÁVILA TAPIA, ALEX DANIEL MARTÍNEZ SUÁREZ, ALBEIRO VIERA COA y JAIDER ARIAS PERTUZ plantea un cargo bajo la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, por la vía de la violación indirecta, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, como consecuencia del desconocimiento de las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
En desarrollo de la censura, indica que si se contraponen los testimonios de cargo presentados en juicio oral por Edith Johana Mercado Medina y Mónica Gómez Valencia, con lo que adujeron Jhon Jairo Pérez Zúñiga y Martín Alberto Salgado Furnieles, puede evidenciarse el error en el que incurrieron los falladores de instancia al emitir las
oral por Edith Johana Mercado Medina y Mónica Gómez Valencia, con lo que adujeron Jhon Jairo Pérez Zúñiga y Martín Alberto Salgado Furnieles, puede evidenciarse el error en el que incurrieron los falladores de instancia al emitir las sentencias condenatorias, pues mientras las mujeres testificaron haber visto al niño secuestrado con una sola persona y en una sola motocicleta, los hombres indicaron que eran dos los medios motorizados y cuatro los secuestradores. Así pues, tal contradicción, en criterio del censor, permite observar la vulneración a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia que, de haber sido tenidas en cuenta por los jueces de instancia, hubiesen emitido una decisión de carácter absolutorio. 6CUI: 05147600000020160000101 Número Interno 61919 Casación Ley 906 de 2004 Uberley Ávila Tapia y otros Por todo lo expuesto, solicita casar la sentencia y que se ordene la liberación de sus poderdantes.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. El recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda si el demandante carece de interés, prescinde de
Código de Procedimiento Penal de 2004. Igualmente, el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
8. Dicho lo anterior, a continuación, se analizará el cargo planteado para determinar si la demanda es o no admisible. 8.1 Debe anticipar la Sala que se abstendrá de estudiar la demanda presentada en representación de JAIDER ARIAS PERTUZ quien, si bien se encuentra legitimado para recurrir en casación por su condición de parte, carece de interés jurídico porque omitió impugnar la sentencia de primera instancia conforme se indicó en precedencia.
7CUI: 05147600000020160000101 Número Interno 61919 Casación Ley 906 de 2004 Uberley Ávila Tapia y otros 8.2 Calificación del único cargo – Falso raciocinio 8.2.1 La adecuada postulación de un error de hecho bajo la violación indirecta de la ley sustancial, en la que se encuadra el falso raciocinio postulado en el cargo único de la demanda, exige que el casacionista: (i) Exhiba la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro; (ii) Identifique debidamente el principio lógico, la máxima de la experiencia o la ley científica que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria; (iii) Indique de manera clara y precisa las razones por las
(ii) Identifique debidamente el principio lógico, la máxima de la experiencia o la ley científica que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria; (iii) Indique de manera clara y precisa las razones por las cuales la correcta aplicación de la regla echada de menos resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia; y, (iv) Desde la óptica sustancial, presente en el cargo los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia4. Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento5. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el 4 CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397 5 CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45235. 8CUI: 05147600000020160000101 Número Interno 61919 Casación Ley 906 de 2004 Uberley Ávila Tapia y otros razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto), en cuanto a que los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.
sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. A su vez, la ciencia corresponde a un «conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales6», por lo que las máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, se formulan a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues, para que el sistema de conocimientos, en un área de la ciencia, deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados. De otro lado, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos: «[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con 6 CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488. 9CUI: 05147600000020160000101 Número Interno 61919
expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con 6 CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488. 9CUI: 05147600000020160000101 Número Interno 61919 Casación Ley 906 de 2004 Uberley Ávila Tapia y otros pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B7». Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad, para así verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 8.2.2 En el caso que nos ocupa, el censor solicita casar la sentencia impugnada comoquiera que los testimonios de cargo presentados por Edith Johana Mercado Medina y Mónica Gómez Valencia, se contraponen con lo que indicaron Jhon Jairo Pérez Zúñiga y Martín Alberto Salgado Furnieles, pues mientras ellas adujeron en juicio que habían visto a un motociclista llevar al niño secuestrado, los hombres vieron a dos motos y en una de ellas al menor. Ello, en su criterio, hace que se vulnere una máxima de la experiencia consistente en que:
motociclista llevar al niño secuestrado, los hombres vieron a dos motos y en una de ellas al menor. Ello, en su criterio, hace que se vulnere una máxima de la experiencia consistente en que: «si ellos hubieran sido los autores del hecho, ¿cómo ellos mismos iban a entregar el menor, cuando el autor de un delito no quiere nunca ser publicó y necesariamente prefiere el anonimato? [y] en esta clase de delitos hay mediadores, 7 CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37667. 10CUI: 05147600000020160000101 Número Interno 61919 Casación Ley 906 de 2004 Uberley Ávila Tapia y otros tanto para el pago del dinero, como para el rescate del secuestrado». Visto lo anterior, para la Sala el cargo presentado no puede ser admitido, pues aun cuando el demandante ataca el fallo bajo una única censura por falso raciocinio, no la desarrolla bajo las pautas ampliamente decantadas por la jurisprudencia de la Corte. Dejó de enseñar cómo infringió el fallador de segundo nivel la sana crítica y, por esa senda, qué ley de la ciencia, principio lógico o máxima de la experiencia fue desconocido o equivocadamente aplicado en el fallo. Además, no mostró la censura que las proposiciones que de manera medular fundan el cargo y por cuyo medio ataca el raciocinio de los jueces, en verdad ostenten las características de generalidad y abstracción suficientes para que, por esa vía, resulte factible atribuirles la pretensión de universalidad característica de las máximas de la
características de generalidad y abstracción suficientes para que, por esa vía, resulte factible atribuirles la pretensión de universalidad característica de las máximas de la experiencia, mismas que, como tiene dicho la Sala, se fundan en acontecimientos derivados del ordinario devenir de la vida en sociedad. Le resultaba necesario, además, para la adecuada postulación del reproche y «para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia», su formulación desde la perspectiva de un silogismo lógico (esto es, siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B) (cfr. CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667). 11CUI: 05147600000020160000101 Número Interno 61919 Casación Ley 906 de 2004 Uberley Ávila Tapia y otros Sin embargo, el casacionista al plantear aquel aserto desconoció la corrección material que le exigía fidelidad con la realidad del proceso. Dejó de lado demostrar, de un lado, por qué aquella premisa es en realidad una regla de la experiencia y, de otro, de qué manera los falladores desvaloraron los testimonios con base en esa máxima de la experiencia. Además, verificada la decisión, se puede evidenciar que el tribunal indicó que en el testimonio rendido por Edith Johana Mercado Medina, se hace alusión a que ella observó una pluralidad tanto de personas como de motocicletas. Al respecto se indicó en la sentencia lo siguiente: «La señora Edith Johana Mercado Medina dejó claro que ella
Johana Mercado Medina, se hace alusión a que ella observó una pluralidad tanto de personas como de motocicletas. Al respecto se indicó en la sentencia lo siguiente: «La señora Edith Johana Mercado Medina dejó claro que ella le facilitó un teléfono utilizado para venta de minutos a un señor que llegó a eso de las 7 de la noche para hacer llamadas, lo que hizo en dos oportunidades. En la última ocasión el señor no le devolvió el teléfono y por información de una niña se dirigió hacia otra persona que estaba cerca sentado en una motocicleta a preguntarle y, en ese momento, llegó el cliente corriendo y le entregó el teléfono, pero no le pagó el servicio. En ese mismo instante una vecina que estaba con ella, la señora Mónica Gómez, gritó que ahí estaba el niño secuestrado. En esas el señor que estaba en la moto arrancó con el niño y el que entregó el teléfono minutero salió en otra moto roja hacia el colegio de El Reposo (…)» (Se destaca) Y en relación con lo dicho por Mónica Gómez Valencia , el fallador de segunda instancia arribó a la conclusión de que no solo confirmó lo manifestado por Mercado Medina, sino que esta a su vez, también adujo haber visto varias personas y motocicletas, así: 12CUI: 05147600000020160000101 Número Interno 61919 Casación Ley 906 de 2004 Uberley Ávila Tapia y otros «confirmó lo dicho por la anterior testigo y agregó que ella escuchó la moto pasar y en ella iba un joven con un niño y se estacionó en la esquina. Como la vecina dijo que le habían
Uberley Ávila Tapia y otros «confirmó lo dicho por la anterior testigo y agregó que ella escuchó la moto pasar y en ella iba un joven con un niño y se estacionó en la esquina. Como la vecina dijo que le habían robado el teléfono, fue a colaborar y vio al joven que venía a entregar el teléfono. En esas se fijó en la cara del niño y escuchó que decía "llévame para dónde mi papá". Se dio cuenta que era el niño secuestrado porque lo vio en la televisión. Comenzó a gritar y el señor se fue en la motocicleta. Afirma que el hombre que entregó el teléfono era trigueño, delgado vestía un mocho y una camiseta, portaba un pasamontaña y se le vía trencitas por la nuca. Agregó que éste le hizo una señal con la mano al de la moto, quien tenía al niño, y se fue en otra moto con un compañero» (Se destaca). Visto lo anterior, las contradicciones que son alegadas por el demandante dejan sin sustento el cargo formulado y, por el contrario, se avizora que en realidad, tal y como lo observó el Tribunal en la apreciación del testimonio y según expresó en la sentencia, tanto Edith Johana Mercado Medina como Mónica Gómez Valencia adujeron haber visto a varias personas en dos motocicletas, siendo señalado por esta última que en uno de los medios motorizados, se encontraba el niño secuestrado. Ello permite concluir, que cada testigo indicó aquello que le constaba y es que, justamente eso es lo que se busca a
última que en uno de los medios motorizados, se encontraba el niño secuestrado. Ello permite concluir, que cada testigo indicó aquello que le constaba y es que, justamente eso es lo que se busca a través de la prueba testimonial, que se indique qué fue lo percibido por la persona que rinde la declaración, para que el juzgador, acudiendo a las reglas de la sana critica, arribe a determinada conclusión. Así pues, comoquiera que no se superó la carga demostrativa que impone el planteamiento del cargo a través 13CUI: 05147600000020160000101 Número Interno 61919 Casación Ley 906 de 2004 Uberley Ávila Tapia y otros del falso raciocinio, y, en vista de que se trasgrede el principio de corrección material, no puede admitirse la demanda de casación presentada.
9. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de UBERLEY ÁVILA TAPIA, ALEX DANIEL MARTÍNEZ SUÁREZ, JAIDER ARIAS PERTUZ y ALBEIRO VIERA COA debe ser inadmitida.
10. Finalmente, no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.
11. Dicho esto, como quiera que la demanda será inadmitida, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación
de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor UBERLEY ÁVILA TAPIA, ALEX
DANIEL MARTÍNEZ SUÁREZ, y ALBEIRO VIERA COA.
14CUI: 05147600000020160000101 Número Interno 61919 Casación Ley 906 de 2004 Uberley Ávila Tapia y otros SEGUNDO: Abstenerse de estudiar la demanda de casación presentada por el defensor de JAIDER ARIAS PERTUZ por lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
15CUI: 05147600000020160000101 Número Interno 61919 Casación Ley 906 de 2004 Uberley Ávila Tapia y otros
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16