CSJ - AP5844-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP5844-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP5844-2025 Radicación n.° 63614 Aprobado acta n.º 225 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Corte califica las demandas de casación presentadas por el Procurador 124 Judicial II Penal de Medellín y por la defensa técnica de JUAN DAVID GÓMEZ PANIAGUA, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, con modificaciones, confirmó la condenatoria emitida el 7 de febrero de 2022 por el Juzgado Decimosexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, en virtud de aceptación unilateral de cargos frente al concurso delictual de concierto para delinquir y hurto, ambos agravados.CUI 05 001 60 00206 2010 02750 01
Casación n.° 63614
JUAN DAVID GÓMEZ PANIAGUA
2
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En Medellín (Antioquia), entre 2009 y 2013 JUAN DAVID GÓMEZ PANIAGUA lideró una organización criminal dedicada a hurtar equipos de refrigeración de propiedad de las empresas COCA C OLA – F EMSA y GASEOSAS P OSADA T OBÓN S.A.
[POSTOBÓN], en cuyo contexto se hacían pasar por empleados de las mencionadas sociedades, llegaban a los establecimientos de comercio que tenían en calidad de comodato los equipos para la comercialización de sus
de las mencionadas sociedades, llegaban a los establecimientos de comercio que tenían en calidad de comodato los equipos para la comercialización de sus productos y bajo el pretexto de hacerles mantenimiento, los retiraban y luego los vendían en compraventas de la ciudad. Se identificaron veinte eventos 1 en los cuales participó la banda delincuencial. 2.2 Procesales Previa captura por orden judicial 2, en audiencias preliminares celebradas el 10 de agosto de 20163, presididas por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de JUAN DAVID GÓMEZ 1 Noticias criminales: 050016000206201490440, 050016000206201318755, 050016000206200946431, 050016000206201039348, 050016000206201044723, 050016000206201049811, 050016000206201121445, 050016000206201173687, 050016000206201208772, 050016000206201318755, 050016000206201332348, 050016000206201344667, 050016000206201346231, 050016000206201355747, 050016000206201356127, 050016000206201406504, 050016000206201406516,
050016000206201490785, 050016000206201407428 y 050016000206201353675. 2 Orden de captura n.° 053 emitida el 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Cfr. Folio 40 del Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023071144037. 3 Cfr. Folio 38, ib.CUI 05 001 60 00206 2010 02750 01 Casación n.° 63614
JUAN DAVID GÓMEZ PANIAGUA
3 PANIAGUA por el concurso delictual de concierto para delinquir y hurto, ambos agravados (artículos 340 inciso tercero, 239 y 241 numerales 4, 10 y 11 del Código Penal), cargos que no aceptó. No se impuso medida de aseguramiento alguna. Radicado el escrito de acusación 4 por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por el Juzgado Decimosexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho judicial que el 19 de mayo de 20175 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió los días 19 de enero6; y, 127 y 198 de febrero de 2021. El 5 de marzo de 20219, una vez instalada la audiencia de juicio oral, el procesado, debidamente asesorado por su abogado defensor, se allanó a los cargos objeto de acusación. En la misma fecha el despacho de conocimiento verificó la
de juicio oral, el procesado, debidamente asesorado por su abogado defensor, se allanó a los cargos objeto de acusación. En la misma fecha el despacho de conocimiento verificó la legalidad del allanamiento efectuado y anunció sentido de fallo condenatorio. La audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 se agotó el 1 de junio siguiente10. La sentencia se profirió el 7 de febrero de 2022 11. En ella12, la judicatura condenó a JUAN DAVID GÓMEZ PANIAGUA como coautor de los delitos objeto de acusación y l e impuso 4 Cfr. Folios 55 a 71, ib. 5 Cfr. Folios 72 y 73, ib. 6 Cfr. Folios 103 y 104, ib. 7 Cfr. Folios 106 y 107, ib. 8 Cfr. Folios 109 a 111, ib. 9 Cfr. Folios 113 y 114, ib. 10 Cfr. Folios 164 a 166, ib. 11 Cfr. Folios 183 y 184, ib. 12 Cfr. Folios 170 a 182, ib.CUI 05 001 60 00206 2010 02750 01 Casación n.° 63614 JUAN DAVID GÓMEZ PANIAGUA 4 las penas de 74 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata. Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató la alzada a través de sentencia fechada 9 de febrero de
privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata. Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató la alzada a través de sentencia fechada 9 de febrero de 202313, que confirmó la responsabilidad del procesado en las conductas punibles acusadas, pero modificó las penas, reduciéndolas a 61 meses y 21 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. En lo demás la dejó incólume. Frente a la decisión del Tribunal recurren en casación el Procurador 124 Judicial II Penal de Medellín14 y la defensa de GÓMEZ P ANIAGUA15, demandas de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
III. LAS DEMANDAS 3.1 De la demanda presentada por el Procurador 124
Judicial II Penal de Medellín A través de un cargo único (aunque se titula como primero), por la senda de la causal primera de casación, el censor acusa la violación directa de la ley sustancial por 13 Leída el 10 de febrero de 2023. Cfr. Folios 6 a 69. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023071315241. 14 Cfr. Folios 94 a 114, ib. 15 Cfr. Folios 124 a 132, ib.CUI 05 001 60 00206 2010 02750 01
Casación n.° 63614 JUAN DAVID GÓMEZ PANIAGUA 5 interpretación errónea del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, al negar el ad quem dar «aplicación del precedente vertical de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia». Cita para el efecto y de forma principal la providencia CSJ SP3883–2022, 26 oct. 2022, rad. 55897. Explica que, en su sentencia, el Tribunal desarrolla la tesis, según la cual, en el allanamiento a cargos no resulta aplicable la restricción establecida en el aludido canon, interpretación que contraviene la jurisprudencia de esta Sala. Así, el juez colegiado de instancia se apartó del precedente vertical de esta Corporación y concedió rebaja de pena en virtud del allanamiento a cargos que efectuó el procesado al inicio de la audiencia de juicio oral. Solicita casar el fallo impugnado y, en consecuencia, modificar su parte resolutiva «para indicar que se mantienen las penas principales de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas», impuestas a JUAN DAVID GÓMEZ PANIAGUA por el juez a quo. 3.2 De la demanda presentada por la defensa técnica Al amparo de la causal segunda de casación, propone un cargo único mediante el cual solicita la «nulidad de la actuación procesal desde la audiencia de formulación de imputación por falta de todos los requisitos exigidos para iniciar la acción penal en los delitos querellables y falta de
un cargo único mediante el cual solicita la «nulidad de la actuación procesal desde la audiencia de formulación de imputación por falta de todos los requisitos exigidos para iniciar la acción penal en los delitos querellables y falta de querellante leg[í]timo por desconocimiento del debido proceso…» [original en mayúscula sostenida y negrilla].CUI 05 001 60 00206 2010 02750 01 Casación n.° 63614
JUAN DAVID GÓMEZ PANIAGUA
6 Retoma los hechos jurídicamente relevantes aceptados por su prohijado y explica que el valor comercial de cada uno de los equipos de refrigeración hurtados correspondía a la suma de $3’000.000, 00, razón por la cual concluye que «el valor de cada una de las neveras hurtadas no excede la cuantía de los [d]iez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes; lo que indica que cada una de las investigaciones que dieron inicio a la presente actuación… son de menor cuantía», además, que en varios casos las conductas se tipificaron como hurto simple. Explica que a GÓMEZ PANIAGUA no se le citó a audiencia de conciliación, esto es, no se agotó requisito de procedibilidad y se continuó el proceso mediante la «asociación de los casos» , pasando por alto la naturaleza de delitos querellables de las conductas individualmente cometidas, en virtud de la cuantía de cada hurto. Agrega que los aquí denunciantes no son querellantes legítimos, pues son personas que apenas hacían uso de los
delitos querellables de las conductas individualmente cometidas, en virtud de la cuantía de cada hurto. Agrega que los aquí denunciantes no son querellantes legítimos, pues son personas que apenas hacían uso de los equipos de refrigeración por cuenta del contrato de comodato suscrito con sus propietarios ( COCA C OLA y POSTOBÓN) y correspondía al representante legal de cada una de esas compañías agotar el requisito de procedibilidad y no a los tenedores de las neveras, quienes terminaron denunciando ante las autoridades. Concluye que, ante la flagrante violación del debido proceso, la única decisión correcta pasa por anular el trámiteCUI 05 001 60 00206 2010 02750 01 Casación n.° 63614 JUAN DAVID GÓMEZ PANIAGUA 7 «con el fin de exigirse el cumplimiento previo de la conciliación como requisito esencial para efectos de iniciar la acción penal». En consecuencia, solicita la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá las demandas bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar
según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.CUI 05 001 60 00206 2010 02750 01 Casación n.° 63614
JUAN DAVID GÓMEZ PANIAGUA
8 De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. Los escritos que se examinan no satisfacen estos presupuestos metodológicos. Los recurrentes no cumplen el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión de los
presupuestos metodológicos. Los recurrentes no cumplen el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión de los libelos, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 De la demanda presentada por el Procurador 124 Judicial II Penal de Medellín Sea lo primero advertir que, para el momento histórico en que se presentó, la demanda del anunciado Agente del Ministerio Público hallaba sustento en la tesis de esta Corporación –vigente para la época a partir de la sentencia CSJ SP14496–2017, 27 sep. 2017, rad. 39831–, según la cual, en los casos de allanamiento a cargos aplica el requisito contemplado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, esto es, en los asuntos en los que se obtiene incremento patrimonial fruto del delito o delitos objeto de aceptación de cargos, la atemperante de pena solo se obtiene cuando se devuelve la mitad de ese incremento y es garantizado el pagoCUI 05 001 60 00206 2010 02750 01 Casación n.° 63614 JUAN DAVID GÓMEZ PANIAGUA 9 del remanente. No obstante, el actual panorama jurisprudencial es opuesto. En efecto, la Corte modificó la tesis existente al momento en que se materializó la decisión del procesado de allanarse a cargos en la audiencia de juicio oral y advirtió
jurisprudencial es opuesto. En efecto, la Corte modificó la tesis existente al momento en que se materializó la decisión del procesado de allanarse a cargos en la audiencia de juicio oral y advirtió que no es dable confundir el allanamiento a cargos con los preacuerdos, en lo que respecta a la obligación de devolver el incremento patrimonial obtenido con el delito, para así acceder a la correspondiente rebaja de pena. Es así como en sentencia CSJ SP1901–2024, 17 jul. 2024, rad. 64214, después de analizar la exposición de motivos que llevó a la expedición del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, aunado a varios precedentes constitucionales y las dos posturas en las que la Sala de Casación Penal había proferido decisiones pendulares acerca de la aludida temática – la primera, cifrada en que ambas figuras son equivalentes y, por ende, es exigible el reintegro; y la segunda, consistente en que no son equiparables y, por tanto, no es exigible el mismo –, se reinterpretó tal disposición para sostenerse ahora en Sala mayoritaria que el allanamiento a cargos y el preacuerdo son figuras que permiten dar por terminado de manera anticipada el proceso, pero no son equivalentes. Lo anterior, para concluir que resulta improcedente aplicar el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, cuando se acude a la figura del allanamiento a cargos. En otras palabras, en la actualidad – insístase en ello –,
improcedente aplicar el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, cuando se acude a la figura del allanamiento a cargos. En otras palabras, en la actualidad – insístase en ello –, luego de reexaminarse el adecuado alcance de dicha regla, laCUI 05 001 60 00206 2010 02750 01 Casación n.° 63614 JUAN DAVID GÓMEZ PANIAGUA 10 postura de la Corte radica en que el allanamiento a cargos y el preacuerdo son figuras que, a pesar de dar por finalizado de manera anticipada el proceso penal, no son equivalentes, y, en consecuencia, para la legalidad del allanamiento no se exige el reintegro, siquiera, del cincuenta por ciento del monto relativo al incremento obtenido por la comisión del delito, ni asegurar el remanente, a efectos de que el implicado reciba el descuento punitivo, el cual, depende de la etapa procesal en que exprese de forma libre, consciente e informada su voluntad de someterse a la justicia premial. Al descender al asunto bajo examen, el cual comporta identidad jurídica respecto del caso estudiado en la reciente jurisprudencia, es claro que la decisión recurrida en casación, sustentada en el entendimiento del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 que se acompasa con la actual postura mayoritaria de la Sala (CSJ SP1901–2024, 17 jul. 2024, rad. 64214), no incurre en la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de esa disposición normativa. Lo anterior implica que, si bien la demanda del Agente
64214), no incurre en la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de esa disposición normativa. Lo anterior implica que, si bien la demanda del Agente del Ministerio Público halló sustento en la tesis vigente de la Corte para el momento de su presentación, el nuevo precedente jurisprudencial conlleva a su inadmisión. 4.4 De la demanda presentada por la defensa técnica de JUAN DAVID GÓMEZ PANIAGUA La Sala ha de recordar que una postulación por la senda de la nulidad no permite dar trámite a cualquierCUI 05 001 60 00206 2010 02750 01 Casación n.° 63614 JUAN DAVID GÓMEZ PANIAGUA 11 escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta. La simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco resulta suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que, frente a los principios que
procedimiento o de garantía tampoco resulta suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que, frente a los principios que rigen las nulidades – taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad– y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la invalidación del trámite. En el asunto bajo examen importa destacar que idéntico reproche, presentado ante esta sede a la manera de «cargo» en casación, fue esgrimido por la defensa técnica como motivo de inconformidad ante el Tribunal, razón para entender que la respuesta de la judicatura no ha sido del agrado de aquel sujeto procesal, pero no que se hubieren conculcado las garantías del enjuiciado, como ahora se demanda con la sola intención de provocar un pronunciamiento de la Corte, comoCUI 05 001 60 00206 2010 02750 01 Casación n.° 63614 JUAN DAVID GÓMEZ PANIAGUA 12 si se tratara de una instancia adicional, propósito no previsto por el legislador para el recurso extraordinario. Del libelo demandatorio se extrae que el censor insiste en aquello que el Tribunal bien resolvió en alzada cuando la defensa planteó la nulidad del trámite, presuntamente porque, individualmente considerados, los veinte delitos de hurto identificados en el plenario y aceptados por JUAN DAVID GÓMEZ PANIAGUA, corresponden a punibles querellables y por
porque, individualmente considerados, los veinte delitos de hurto identificados en el plenario y aceptados por JUAN DAVID GÓMEZ PANIAGUA, corresponden a punibles querellables y por los cuales debió promoverse diligencia de conciliación, además de no contar con querellante legítimo, esto es, los propietarios de los equipos de refrigeración y no de quienes los tenían en comodato, personas que finalmente denunciaron. Para el efecto, el juez colegiado recordó que, contrario a lo alegado por el recurrente, no era cierto que algunos eventos se catalogaron como «hurto simple», toda vez que, sin excepción, frente a la totalidad de las infracciones delictivas, la acusación dedujo diversas circunstancias de agravación punitiva –artículo 241 numerales 4, 10 y 11 del Código Penal – (aunque las instancias finalmente desestimaron la agravante del numeral 10), razón por la cual, en todos los casos se trató de «hurto agravado». Además, el ad quem , luego de un acucioso análisis, concluyó16: 16 Cfr. Folios 32 y 38, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023071315241. Páginas 27 y 33 del fallo de segundo grado.CUI 05 001 60 00206 2010 02750 01 Casación n.° 63614
JUAN DAVID GÓMEZ PANIAGUA
13 En el artículo 74 del C.P.P, con sus diferentes reformas, se enlistan los delitos querellables. En el inciso segundo se consagra como delito querellable:
Casación n.° 63614
JUAN DAVID GÓMEZ PANIAGUA
13 En el artículo 74 del C.P.P, con sus diferentes reformas, se enlistan los delitos querellables. En el inciso segundo se consagra como delito querellable: «hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C.P., art. 239 inc. 2°)». No se menciona el delito tipo del canon 241 del C. Penal, precisamente los delitos por los cuales se procede. Así pues, como el delito tipo del canon 241 del Código Penal no se «convierte» en el delito tipo del canon 239 ibidem, es que no prospera la pretensión del abogado defensor, pues el delito es de impulso e inicio oficioso. (…) Así que la referencia a los delitos que requieren querella se debe limitar, como debe ser, al artículo que lo tipifica y no al nombre y muchos menos a un epígrafe que no corresponde como es el caso del «Hurto simple». Este es un argumento adicional para afirmar que uno es el delito tipo del canon 239 y otro, muy diferente, el delito tipo del artículo 241 del Código Penal, pues por una simple mención de referencia un delito no se «convierte» en el otro. (…) Este asunto no trata de delitos que requieran querella, así entonces, no hay lugar a la condición del Art. 522 del C.P.P. para el ejercicio de la acción penal, ni hay lugar a discutir el tema de querellante legítimo, pues, se repite, el delito tipo por el cual se procede no está enlistado en los delitos querellables según el
ejercicio de la acción penal, ni hay lugar a discutir el tema de querellante legítimo, pues, se repite, el delito tipo por el cual se procede no está enlistado en los delitos querellables según el canon 74 del C.P.P. Conforme a lo anteriormente transcrito, el discurso del recurrente en el cargo propuesto no supera el plano meramente enunciativo y deja huérfana de argumentos la censura, precariedad que la Sala no puede suplir en virtud del principio de limitación que rige la casación. El contenido de la demanda no tiene entidad distinta a un alegato de instancia y por ello la inadmisión es inevitable,CUI 05 001 60 00206 2010 02750 01 Casación n.° 63614 JUAN DAVID GÓMEZ PANIAGUA 14 toda vez que al interior del proceso quedó suficientemente elucidado que: (i) todas las infracciones delictivas contra el patrimonio económico por las que se procedió y aceptó cargos JUAN D AVID G ÓMEZ P ANIAGUA, corresponden a la tipología de hurto agravado; (ii) el punible de hurto agravado no está enlistado en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 como delito querellable; y, (iii) por lo mismo, no es dable la exigencia de conciliación como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, ni hay lugar a discutir el tópico del querellante legítimo. De ese modo, la censura carece de refutación suficiente por cuanto, habiéndose planteado en segunda instancia idéntico motivo de inconformidad, el ad quem dio respuesta a
tópico del querellante legítimo. De ese modo, la censura carece de refutación suficiente por cuanto, habiéndose planteado en segunda instancia idéntico motivo de inconformidad, el ad quem dio respuesta a los cuestionamientos del recurrente y esta de ninguna manera es controvertida por el libelista en el recurso de casación. Se equivoca, entonces, al creer que la Corte es una tercera instancia destinada a revisar nuevamente sus planteamientos. En síntesis, la argumentación expuesta por el censor se ofrece del todo insuficiente formal y sustancialmente para derribar los fundamentos del fallo de condena adoptado en unidad decisoria. Las críticas presentadas por la defensa técnica corresponden a meras apreciaciones subjetivas, formuladas con la amplitud propia de las instancias, razón por la cual su demanda también será inadmitida. 4.5 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá las demandas estudiadas y ordenará la devolución del proceso alCUI 05 001 60 00206 2010 02750 01 Casación n.° 63614 JUAN DAVID GÓMEZ PANIAGUA 15 tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic.
dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir las demandas de casación presentadas por el Procurador 124 Judicial II Penal de Medellín y por la defensa técnica de JUAN D AVID G ÓMEZ
PANIAGUA.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese y cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.CUI 05 001 60 00206 2010 02750 01 Casación n.° 63614
JUAN DAVID GÓMEZ PANIAGUA
16