CSJ - AP5845-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5845-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP5845-2025 Radicación n.° 63829 Aprobado acta n.º 225 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de MATEO P EDROZO G ÓMEZ, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, con modificaciones, confirmó la condenatoria emitida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el concurso delictual de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CUI: 11001600002820200208201
Casación n.°63829
MATEO PEDROZO GÓMEZ
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II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En Bogotá, el 16 de agosto de 2020, aproximadamente a las 08:00 p.m., J.S.V.B. – de 17 años para la época – se encontraba en compañía de DAVINSON CAMILO ROMERO GARCÍA
en vía pública de la carrera 57B frente a la nomenclatura 75– 18, barrio San Fernando, localidad de Barrios Unidos, lugar al que arribó MATEO P EDROZO G ÓMEZ quien, luego de reprocharle al adolescente por un problema precedente entre
18, barrio San Fernando, localidad de Barrios Unidos, lugar al que arribó MATEO P EDROZO G ÓMEZ quien, luego de reprocharle al adolescente por un problema precedente entre ambos, desenfundó un arma de fuego – sin permiso de autoridad competente para su porte – y la accionó contra su humanidad1 ocasionando su muerte. A continuación, PEDROZO GÓMEZ emprendió la huida a bordo de una bicicleta conducida por otro ciudadano que lo esperaba cerca del inmueble. No obstante, ante la persecución de ROMERO GARCÍA y la ayuda de la comunidad y de la Policía Nacional, lo aprehendieron cuadras después. 2.2 Procesales El 17 de agosto de 2020, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la 1 Informe Pericial de Necropsia n.° 2020010111001002329 describe dos heridas por proyectil de arma de fuego penetrantes a tórax de la siguiente manera: «1. Un orificio de entrada en región mamaria derecha y el proyectil se encuentra alojado en pared lateral de tórax posterior derecho el cual se recupera y se envía a balístico para su respectivo estudio 2. Un orificio de entrada en pectoral derecho con orificio de salida del proyectil en región infraescapular derecha. 3. Lesiones por proyectiles de arma de fuego penetrante en tórax: a. Laceraci[ó]n de pulm[ó]n derecho e izquierdo. b. Hemotorax
proyectil en región infraescapular derecha. 3. Lesiones por proyectiles de arma de fuego penetrante en tórax: a. Laceraci[ó]n de pulm[ó]n derecho e izquierdo. b. Hemotorax masivo. c. Laceraci[ó]n de arteria pulmonar d. Hemopericardio e. Laceraci[ó]n de h[í]gado f. Laceraci[ó]n de riñ[ó]n derecho. g. Hemoperitoneo». Cfr. Folios 1 a 6, archivo digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno EMP Fiscalia_Cuaderno_2023014047707CUI: 11001600002820200208201 Casación n.°63829
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3 Fiscalía formuló imputación en contra de MATEO PEDROZO GÓMEZ como autor del concurso delictual de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 103, 104 numeral 4 y 365 del Código Penal), cargos que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión2. Radicado el escrito de acusación 3 por idénticas ilicitudes4, el trámite fue asumido por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 26 de noviembre de 2020 5 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 22 de enero de 20216.
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 26 de noviembre de 2020 5 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 22 de enero de 20216. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 12 de febrero7; 15 de marzo8; y, 39 y 1910 de noviembre de 2021, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y realizó la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 2 Cfr. Folios 83 y 84, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014021200 3 Cfr. Folios 79 y 80, ib. 4 No obstante, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía clarificó que el agravante en el delito de homicidio correspondía al numeral 7 del artículo 104 del Código Penal. 5 Cfr. Folio 74, ib. 6 Cfr. Folios 67 y 68, ib. 7 Cfr. Folios 62 y 63, ib. 8 Cfr. Folios 58 y 59, ib. 9 Cfr. Folio 51, ib. 10 Cfr. Folios 44 y 45, ib.CUI: 11001600002820200208201 Casación n.°63829
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4 La sentencia se profirió el 15 de diciembre siguiente 11. En ella 12, la judicatura condenó a MATEO P EDROZO G ÓMEZ como responsable del concurso delictual acusado y le impuso las penas de 430 meses de prisión, inhabilitación para el
En ella 12, la judicatura condenó a MATEO P EDROZO G ÓMEZ como responsable del concurso delictual acusado y le impuso las penas de 430 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por 15 años. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada a través de sentencia fechada 13 de diciembre de 2022 13, que confirmó la responsabilidad del procesado en las conductas punibles atribuidas, pero precisó que el agravante en el delito de homicidio corresponde al numeral 7 del artículo 104 del Código Penal. Además, redujo la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma a 1 año 3 meses y 7 días. En lo demás la dejó incólume. Frente a la decisión del Tribunal recurre en casación la defensa de PEDROZO G ÓMEZ14, demanda de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
III. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación, el recurrente postula un cargo único en el que acusa la 11 Cfr. Folios 22 y 23, ib. 12 Cfr. Folios 24 a 38, ib. 13 Leída el 18 de enero de 2023. Cfr. Folios 12 a 30. A.D. denominado Segunda
Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023014121458
12 Cfr. Folios 24 a 38, ib. 13 Leída el 18 de enero de 2023. Cfr. Folios 12 a 30. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023014121458 14 Cfr. Folios 51 a 70, ib.CUI: 11001600002820200208201 Casación n.°63829 MATEO PEDROZO GÓMEZ 5 violación indirecta de la ley sustancial derivada de «un falso juicio de existencia sobre el actuar del señor MATEO PEDROZO en la comisión de la conducta que fue enrostrada». Expone que los falladores no tuvieron en cuenta que su patrocinado desconocía que la víctima era menor de edad, como tampoco reconocieron el estado de ira e intenso dolor derivado de un conflicto precedente entre víctima y victimario y las circunstancias que llevaron a MATEO PEDROZO GÓMEZ a atacar como «acto reflejo». Agrega que el error de hecho por falso juicio de existencia es en la modalidad de «suposición», pues los falladores de instancia supusieron «el dolo en el accionar de mi prohijado… yerran al construir la mala fe en el accionar del señor MATEO PEDROZO, con prueba no decretada o practicada en el juicio». Recuerda lo dicho por el procesado en la vista pública (renunció a su derecho a guardar silencio) y lo declarado por DAVINSON CAMILO ROMERO GARCÍA, en su criterio, atestaciones
practicada en el juicio». Recuerda lo dicho por el procesado en la vista pública (renunció a su derecho a guardar silencio) y lo declarado por DAVINSON CAMILO ROMERO GARCÍA, en su criterio, atestaciones desestimadas por los jueces y que daban a entender un conflicto previo grave entre PEDROZO G ÓMEZ y J.S.V.B. (expone que el adolescente atentó contra la vida de su defendido mediante el uso de un arma cortopunzante). Así, «el estudio de los elementos de conocimiento no fue integral» y como para los falladores «no se comprobó la agresión previa, no puede hablarse de un posible estado de ira o intenso dolor».CUI: 11001600002820200208201 Casación n.°63829
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6 Considera que en este caso no se estructura la causal de agravación de la futilidad, toda vez que el homicidio se cometió porque existió una causa eficiente y determinante como fue la agresión de puñal que, con antelación, PEDROZO GÓMEZ recibió del menor de edad. Enlista los artículos 7, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004 y, 11, 12 y 57 del Código Penal como normas vulneradas, para finalmente solicitar a la Corte casar «los fallos proferidos en primera y segunda instancia por vulneración a los derechos y garantías del señor MATEO PEDROZO G[Ó]MEZ, en cuanto de manera alguna se demostró que mi prohijado actuase bajo la ira e intenso dolor al momento de atentar contra la v[í]ctima J.S.V.».
G[Ó]MEZ, en cuanto de manera alguna se demostró que mi prohijado actuase bajo la ira e intenso dolor al momento de atentar contra la v[í]ctima J.S.V.».
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.CUI: 11001600002820200208201
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7 Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés
ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 La Sala reiteradamente ha explicado que incurre en falso juicio de existencia el juzgador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al paginario (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por elCUI: 11001600002820200208201 Casación n.°63829 MATEO PEDROZO GÓMEZ 8 contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso ( falso juicio de existencia por suposición). Un ataque al amparo de este error de hecho no se satisface con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión se tratara. Es necesario una
existencia por suposición). Un ataque al amparo de este error de hecho no se satisface con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión se tratara. Es necesario una argumentación consecuente con la estructura conceptual del yerro, que comprenda la identificación de la prueba supuesta, o de la marginada por el sentenciador a pesar de haber sido debidamente incorporada al juicio, la indicación del hecho o hechos que su contenido prueba, su trascendencia en el contexto probatorio y su implicación determinante en las conclusiones de la decisión. Específicamente, en lo atinente al falso juicio de existencia por suposición, su fundamentación exige al impugnante acreditar que el funcionario judicial valoró una prueba que materialmente no existe en el expediente, o que declaró probados hechos que carecen por completo de respaldo probatorio. Para su demostración es indispensable identificar el contenido del fallo en el que se valora el supuesto elemento de convicción y acreditar que, al suprimirlo, la declaración de justicia sería diferente y favorable a quien recurre. 4.4 En el asunto de la especie, distanciándose de las anteriores directrices, advierte la Sala que el censor fracasa en su intento de extender el debate probatorio y jurídicoCUI: 11001600002820200208201 Casación n.°63829 MATEO PEDROZO GÓMEZ 9 planteado en las instancias, a través de un alegato de libre elaboración, ajeno a la técnica del recurso de casación y con la equivocada pretensión que la Sala escoja su razonamiento en lugar del adoptado por el Tribunal.
9 planteado en las instancias, a través de un alegato de libre elaboración, ajeno a la técnica del recurso de casación y con la equivocada pretensión que la Sala escoja su razonamiento en lugar del adoptado por el Tribunal. El escrito que hace las veces de demanda es ininteligible pues, aun cuando alude a un presunto falso juicio de existencia por suposición, no enseña cuál fue la prueba o pruebas que los falladores valoraron y que materialmente no existen en el paginario, o que aquellos declararon probados hechos que carecen por completo de respaldo probatorio en la foliatura. Para el impugnante, en su decir, la suposición recae frente al dolo o la mala fe en el actuar del procesado, «con prueba no decretada o practicada en el juicio» pero, se insiste, no identifica de qué elementos de convicción se habla. En el fondo lo que se reprocha no es que se haya supuesto prueba alguna por los jueces unilateral y plural, sino que, a partir de la prueba legal y oportunamente recaudada, se haya supuesto el dolo de MATEO P EDROZO GÓMEZ, discurso que guarda relación con los yerros que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.CUI: 11001600002820200208201 Casación n.°63829
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valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.CUI: 11001600002820200208201 Casación n.°63829
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10 La equívoca postulación para denunciar los supuestos errores en la práctica probatoria, que tampoco desarrolla, da al traste con la aspiración del demandante. Empero, al margen de esa incorrección formal que, de suyo, sería suficiente para la inadmisión de la demanda, la Corte verifica que el reproche formulado por el recurrente, tampoco desde lo sustancial amerita estudio de fondo por la Corporación. El cargo ante esta sede sólo insiste en algunas de las variantes en la estrategia defensiva exteriorizadas en el transcurso de las instancias15. En esencia, reprocha que: (i) no se demostró que MATEO PEDROZO GÓMEZ conociera que J.S.V.B. era menor de edad; (ii) no se reconoció el estado de ira del procesado al momento de cometer el homicidio; y, (iii) tampoco se acreditó la causal de agravación establecida en el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal. En cuanto a lo primero dígase que, para la resolución del caso concreto, no explica el demandante cuál la trascendencia de que PEDROZO GÓMEZ supiera que J.S.V.B. era menor de edad y no identifica un yerro real y trascedente frente a ese tópico en el fallo censurado. Finalmente, la circunstancia de agravación atribuida por la Fiscalía se
era menor de edad y no identifica un yerro real y trascedente frente a ese tópico en el fallo censurado. Finalmente, la circunstancia de agravación atribuida por la Fiscalía se enmarcó en el artículo 104 del Código Penal y no en el canon 103A16 ejusdem –circunstancias de agravación punitiva cuando 15 Se recuerda que al inicio del juicio oral (en la sesión de audiencia de 12 de febrero de 2021), la teoría del caso de la defensa consistió en demostrar que su representado no se encontraba en el lugar de los hechos y que no se le hallaron armas de fuego en su poder. Cfr. Folio 62, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014021200 16 Es dable precisar que el mencionado artículo fue adicionado al Código Penal a través del artículo 10 de la Ley 2098 de 2021, legislación más gravosa y posterior a la ocurrencia de los hechos aquí juzgados.CUI: 11001600002820200208201 Casación n.°63829 MATEO PEDROZO GÓMEZ 11 el homicidio recae en niño, niña o adolescente–, escenario último en el que, eventualmente, sí hubiera tenido repercusión el conocimiento de la minoría de edad de la víctima. De ese modo, desconoce el censor que el líbelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. La integridad exige incluir todos los elementos necesarios para su comprensión autónoma. La suficiencia reclama una argumentación clara, coherente y
en la pretensión. La integridad exige incluir todos los elementos necesarios para su comprensión autónoma. La suficiencia reclama una argumentación clara, coherente y estructurada. Y, la eficacia implica acreditar la trascendencia de los errores denunciados, esto es, su potencialidad para modificar el sentido del fallo recurrido. Además, en virtud del principio de debida fundamentación que rige el medio de impugnación extraordinaria, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la invalidación del fallo, sustentación que no se hizo por el recurrente. Esa falencia argumentativa deja en evidencia la ineptitud del cargo frente al particular motivo de controversia pues, a la Corte no le corresponde desentrañar la intención del impugnante o encausar su discurso. En cuanto a lo segundo, esto es, el reconocimiento del estado de ira del procesado al momento de cometer la conducta punible contra la vida, el demandante insiste en idéntico motivo de inconformidad planteado al interior de las instancias y especialmente en el recurso de alzada frente a la sentencia de condena del a quo. Así, el libelista simplemente reniega de lo decidido por el Tribunal, en procura de hacer prevalecer su personal criterio.CUI: 11001600002820200208201 Casación n.°63829
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12 Lo anterior da a entender que la respuesta de la judicatura no ha sido del agrado de la defensa, pero no que se
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12 Lo anterior da a entender que la respuesta de la judicatura no ha sido del agrado de la defensa, pero no que se hubiere cometido algún yerro, como ahora se demanda con la sola intención de provocar un pronunciamiento de la Corte, como si se tratara de una instancia adicional, propósito no previsto por el legislador para el recurso extraordinario. Contrario al alegato en casación, según el cual «el estudio de los elementos de conocimiento no fue integral» y como para los falladores «no se comprobó la agresión previa, no puede hablarse de un posible estado de ira o intenso dolor», el Tribunal sí analizó el conjunto probatorio en su integridad y, a partir de él reconoció esa previa confrontación entre MATEO PEDROZO GÓMEZ y J.S.V.B., solo que, al valorar aquel episodio ocurrido meses atrás, y lo acontecido el día de los hechos aquí juzgados, no halló configurada la circunstancia de que trata el artículo 57 del Código Penal. Es así como luego de acudir a precedente jurisprudencial de esta Sala, el ad quem explicó17: El presupuesto fáctico de la pretensión del recurrente lo constituye la riña presuntamente ocurrida entre el occiso y el procesado, unos seis meses antes de su deceso. (…) [l]a configuración de la causal de menor punibilidad no solo dependía de la demostración de la ocurrencia de esa pelea, pues ello apenas ilustra cuáles eran los antecedentes fácticos del
[l]a configuración de la causal de menor punibilidad no solo dependía de la demostración de la ocurrencia de esa pelea, pues ello apenas ilustra cuáles eran los antecedentes fácticos del homicidio, sino que correspondía a la defensa, como extremo que pretendía la realización de un juicio de reproche 17 Cfr. Folios 21 a 24. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023014121458. Páginas 10 a 13 del fallo de segundo grado.CUI: 11001600002820200208201 Casación n.°63829 MATEO PEDROZO GÓMEZ 13 considerablemente menor, acreditar ese estado de conmoción psicológica interna que atravesó el procesado como desencadenante específico del acto violento. Esta fue, verdaderamente, la falencia del recurrente. Acerca del estado mental de Pedrozo Gómez , únicamente se cuenta con aquello que él manifestó al renunciar a su derecho a guardar silencio… De la declaración del procesado no es posible concluir que se encontrara bajo la influencia de un estado de ira o intenso dolor. (…) [m]ás allá de la falta de rigor jurídico de la alzada al proponer que se dé aplicación al artículo 57 del Código Penal, hay aspectos de la declaración de Pedrozo Gómez que resultan a todas luces incoherentes con la narración hecha por Dávinson Romero, testigo presencial y quien exhibió entera muestra de imparcialidad. (…)
declaración de Pedrozo Gómez que resultan a todas luces incoherentes con la narración hecha por Dávinson Romero, testigo presencial y quien exhibió entera muestra de imparcialidad. (…) [l]a forma como ocurrió el atentado tampoco es coherente con un repentino estallido de ira, hipótesis por la cual propugna el extremo censor en la sustentación del recurso… (…) El abogado pretendió en su recurso hacer creer que el detonante de la acción desplegada por Pedrozo Gómez es cuando éste vio a quien lo agredió seis meses antes caminar por la calle sin preocupaciones, luego de haber atentado en contra de su vida. Sin embargo, es claro que la presencia del acusado en la calle donde residía el menor no fue ocasional, en tanto llegó desde el caño, no por una vía normal de acceso, y claramente intentó disimular que su destinación final era la entrada de la casa del joven occiso. En últimas, la totalidad del argumento ofrecido por el impugnante en cuanto a la configuración de la circunstancia de la ira es producto de sus propias suposiciones y elucubraciones acerca de lo que el acusado pudo haber pensado o sentido inmediatamente después de su riña con la víctima o justo antes de que disparara el arma, seis meses después. El ejercicio retórico del defensor resulta insuficiente para reconocer la diminuente pretendida. Acertó, por ende, el juez de primera instancia al negar su reconocimiento [negrilla original del texto]. Conforme a lo anteriormente transcrito, el discurso del
insuficiente para reconocer la diminuente pretendida. Acertó, por ende, el juez de primera instancia al negar su reconocimiento [negrilla original del texto]. Conforme a lo anteriormente transcrito, el discurso del recurrente no supera el plano meramente enunciativo y dejaCUI: 11001600002820200208201 Casación n.°63829 MATEO PEDROZO GÓMEZ 14 huérfana de argumentos la censura, precariedad que la Sala no puede suplir en virtud del principio de limitación que rige la casación. El cargo propuesto carece de refutación suficiente por cuanto, habiéndose planteado en segunda instancia idéntico reproche, el ad quem dio respuesta a los cuestionamientos del demandante y esta de ninguna manera es controvertida por el libelista en el recurso de casación. Se equivoca, entonces, al creer que la Corte es una tercera instancia destinada a revisar nuevamente sus planteamientos. Por último, la postulación del demandante infringe el principio de corrección material, habida cuenta que no es cierto que el Tribunal condenara a MATEO PEDROZO GÓMEZ por homicidio agravado conforme al numeral 4 del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, sino que ello se dio por cuenta del numeral 7 de la misma disposición, al encontrar acreditada la hipótesis fáctica y jurídica atribuida en la acusación por el ente instructor. Para el juez colegiado18: En efecto, al formular la acusación la delegada de la Fiscalía indicó que haría un ajuste de legalidad, proponiendo que la
ente instructor. Para el juez colegiado18: En efecto, al formular la acusación la delegada de la Fiscalía indicó que haría un ajuste de legalidad, proponiendo que la agravante que se ajustaba a la hipótesis fáctica era la del numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, pues la víctima, un menor de edad, fue atacado en la modalidad de sicariato, sin contar con el más mínimo medio de defensa. Estas particularidades se encuentran en la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes verbalizados al procesado durante la imputación y luego ratificados en la primera audiencia de la etapa de juicio… 18 Cfr. Folios 25 a 27, ib. Páginas 14 a 16 del fallo de segundo grado.CUI: 11001600002820200208201 Casación n.°63829
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15 (…) De la conducta desplegada por el acusado resulta evidente la forma en la cual se aprovechó de la indefensión de la víctima, en tanto llegó hasta donde se encontraba fingiendo que su destino era otro, lo abordó de noche, cuando él estaba claramente desprevenido y en su contra accionó un arma de fuego sin mediar palabra, pese a que el menor de edad no tenía cómo resistir el ataque. Encuentra la Sala así demostrada la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, hipótesis de mayor punibilidad considerada por el extremo fiscal en la formulación de acusación… En suma, la argumentación expuesta por el censor se
contemplada en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, hipótesis de mayor punibilidad considerada por el extremo fiscal en la formulación de acusación… En suma, la argumentación expuesta por el censor se ofrece del todo insuficiente formal y sustancialmente para derribar los fundamentos del fallo de condena adoptado en unidad decisoria. Las críticas presentadas por la defensa técnica corresponden a meras apreciaciones subjetivas, formuladas con la amplitud propia de las instancias. En consecuencia, no habiéndose efectuado reclamo alguno en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, ante su indebida fundamentación, se impone la inadmisión de la demanda. 4.5 Por las razones expuestas, el libelo casacional se inadmitirá porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.CUI: 11001600002820200208201 Casación n.°63829 MATEO PEDROZO GÓMEZ 16 4.6 Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala
cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de MATEO PEDROZO GÓMEZ.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente la Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PRESIDENTACUI: 11001600002820200208201
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