CSJ - AP5846-2025(63881)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5846-2025(63881)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP5846-2025 Radicación n.° 63881 Aprobado acta n.º 225 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JAIRO MOY VARGAS, contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, con modificaciones, confirmó la condenatoria emitida el 6 de octubre de 2021 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, en concurso homogéneo.CUI 05 001 60 00207 2013 00772 01
Casación n.° 63881
JAIRO MOY VARGAS
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II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En Medellín (Antioquia), en por lo menos dos oportunidades en el mes de octubre de 2013, JAIRO M OY VARGAS accedió carnalmente mediante penetración de su miembro viril vía vaginal a su compañera sentimental S.M.C.1, quien para ese momento se encontraba en incapacidad de resistir pues en septiembre de esa anualidad cayó2 del quinto piso del edificio en el que residían, lo cual generó lesiones – movilidad reducida en tronco y extremidades inferiores y pérdida de control de esfínteres – que le impedían
cayó2 del quinto piso del edificio en el que residían, lo cual generó lesiones – movilidad reducida en tronco y extremidades inferiores y pérdida de control de esfínteres – que le impedían moverse, todo ello pese a la súplica de la mujer de no estar en condiciones de sostener relaciones sexuales. 2.2 Procesales El 30 de octubre de 2017, ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías 1 La Corte anonimiza los datos de la víctima y de sus familiares, de conformidad con lo previsto en la Ley 1257 de 2008 «por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones», artículo 8: «Toda víctima de alguna de las formas de violencia previstas en la presente ley, además de los contemplados en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a:… f) Ser tratada con reserva de identidad al recibir la asistencia… legal… respecto de sus datos personales, los de sus descendientes o los de cualquiera otra persona que esté bajo su guarda o custodia…». Y la Ley 1719 de 2014 «por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones », artículo 13: «Las
acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones », artículo 13: «Las víctimas de violencia sexual…, tienen derecho a: 1. Que se preserve en todo momento la intimidad y privacidad manteniendo la confidencialidad de la información sobre su nombre, residencia, teléfono, lugar de trabajo o estudio, entre otros, incluyendo la de su familia y personas allegadas. Esta protección es irrenunciable para las víctimas menores de 18 años…». 2 De la foliatura se extrae que aquel evento se investiga penalmente en trámite separado, con la finalidad de esclarecer si S.M.C. se lanzó, o fue lanzada por su compañero sentimental.CUI 05 001 60 00207 2013 00772 01 Casación n.° 63881 JAIRO MOY VARGAS 3 de Medellín, la Fiscalía formuló imputación en contra de JAIRO MOY VARGAS como autor del punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado (artículos 210 y 211 numeral 5 del Código Penal), en concurso homogéneo, cargo que no aceptó. No se solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento3. Radicado el escrito de acusación4 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, despacho judicial que el 29 de enero de 2018 5 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 2 de mayo siguiente6. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 1 7 y 18 8 de
que el 29 de enero de 2018 5 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 2 de mayo siguiente6. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 1 7 y 18 8 de junio y 25 de octubre 9 de 2018; 24 de septiembre 10 y 16 de octubre11 de 2019; 4 12 y 7 13 de febrero y 13 de marzo 14 de 2020; y, 15 de febrero15 y 16 de junio16 de 2021, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. 3 Cfr. Folio 4, archivo digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023123754703 4 Cfr. Folios 6 a 9, ib. 5 Cfr. Folios 13 y 14, ib. 6 Cfr. Folios 18 a 20, ib. 7 Cfr. Folios 22 y 23, ib. 8 Cfr. Folios 37 y 38, ib. 9 Cfr. Folios 45 y 46, ib. 10 Cfr. Folios 60 y 61, ib. 11 Cfr. Folios 63 y 64, ib. 12 Cfr. Folios 70 y 71, ib. 13 Cfr. Folios 73 y 74, ib. 14 Cfr. Folios 76 y 77, ib. 15 Cfr. Folios 82 y 83, ib.
16 Cfr. Folios 90 y 91, ib.CUI 05 001 60 00207 2013 00772 01 Casación n.° 63881
JAIRO MOY VARGAS
4 La sentencia se profirió el 6 de octubre siguiente 17. En ella18, la judicatura condenó a JAIRO M OY V ARGAS como responsable del concurso delictual acusado y le impuso las penas de 198 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín desató la alzada a través de sentencia fechada 14 de marzo de 2023 19, que confirmó la responsabilidad del procesado en la conducta punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir en concurso homogéneo pero, por vulneración del principio de congruencia, desestimó el agravante atribuido, razón por la cual redujo a 148 meses y 15 días las penas de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En lo demás la dejó incólume. Frente a la decisión del Tribunal recurre en casación la defensa de MOY VARGAS20, demanda de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
III. LA DEMANDA 3.1 Primer cargo (principal). Causal segunda 17 Cfr. Folios 129 y 130, ib. 18 Cfr. Folios 114 a 128, ib.
ocupa la Corte.
III. LA DEMANDA 3.1 Primer cargo (principal). Causal segunda 17 Cfr. Folios 129 y 130, ib. 18 Cfr. Folios 114 a 128, ib. 19 Leída el 22 de marzo de 2023. Cfr. Folios 3 a 29. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023123815395 20 Cfr. Folios 38 a 84, ib.CUI 05 001 60 00207 2013 00772 01
Casación n.° 63881
JAIRO MOY VARGAS
5 El recurrente acusa la nulidad de la actuación pues, «la Fiscalía no cumplió con los requisitos de la formulación de la imputación, dislate repetido y no corregido en la acusación », asunto referido a la inadecuada estructuración de hechos jurídicamente relevantes. Para el censor, «no puede sustituirse una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, con hechos indicadores, con los hechos indiciarios de participación, ni con los elementos materiales probatorios, y eso fue lo que hizo la señora Fiscal que regentó el acto de imputación, lo mismo que igual se hizo con la acusación». A continuación, dice justificar los principios que rigen las nulidades y explica que en la imputación y acusación la Fiscalía trajo a colación los siguientes hechos indicadores: la progenitora de la víctima cuando iba a bañarla notó restos de semen en sus piernas; y, el último suceso delictivo del 26 de octubre de 2013, al parecer fue presenciado por la hija de S.M.C.
progenitora de la víctima cuando iba a bañarla notó restos de semen en sus piernas; y, el último suceso delictivo del 26 de octubre de 2013, al parecer fue presenciado por la hija de S.M.C. En esas condiciones, reprocha que en la acusación la Fiscalía no enderezó o encausó la anfibológica y deficiente imputación y así no puede hacerse una defensa concreta, como quiera que «hay que defenderse contra todas las probables hipótesis, lo que dificulta y pone contra la pared a la defensa, lacerando así el debido proceso». Concluye que la sanción en este caso es la nulidad. 3.2 Segundo cargo (subsidiario). Causal terceraCUI 05 001 60 00207 2013 00772 01 Casación n.° 63881
JAIRO MOY VARGAS
6 Acusa la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad de prueba testimonial de cargo, en la modalidad de tergiversación. Señala la testimonial afectada con el presunto vicio (declaraciones de S.M.C., A.L.C.C., A.M.M.C . e IGNACIO ALBERTO GONZÁLEZ BORRERO), lo que de ella indicó el Tribunal y lo presuntamente tergiversado por el fallador. Sobre sus fundamentos se volverá más adelante para evitar incurrir en repeticiones innecesarias. 3.3 Como pretensión principal, el demandante solicita a la Corte declarar la nulidad de la sentencia impugnada y
fundamentos se volverá más adelante para evitar incurrir en repeticiones innecesarias. 3.3 Como pretensión principal, el demandante solicita a la Corte declarar la nulidad de la sentencia impugnada y absolver a JAIRO M OY V ARGAS o, en su defecto, anular el trámite a partir de la imputación, inclusive. De forma subsidiaria, insta se case la providencia recurrida y, en su lugar, se dicte una de reemplazo absolutoria.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley,CUI 05 001 60 00207 2013 00772 01
Casación n.° 63881 JAIRO MOY VARGAS 7 según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem),
mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:CUI 05 001 60 00207 2013 00772 01 Casación n.° 63881 JAIRO MOY VARGAS 8 4.3 Primer cargo 4.3.1 Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el
4.3.1 Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)21; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega – si de garantía o de estructura –; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. Aunado a lo anterior, es preciso advertir que en casación no es dable dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de grave afectación de la estructura del
sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de grave afectación de la estructura del 21 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 05 001 60 00207 2013 00772 01 Casación n.° 63881 JAIRO MOY VARGAS 9 proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta. Por ello, la simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco es suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que, frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la invalidación del trámite. Por último y para lo que interesa al asunto aquí examinado, imperioso resulta destacar que, si lo reprochado es la inadecuada estructuración de hechos jurídicamente relevantes, corresponde al censor fundamentar razonablemente que aquellos plasmados en el pliego acusatorio mermaron las posibilidades de defensa material o técnica del procesado ante la falta de claridad, o que, acaso, el enjuiciado no tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le adelantó causa criminal, sometiéndolo a indefensión. 4.3.2 Confrontados los anteriores lineamientos con el
el enjuiciado no tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le adelantó causa criminal, sometiéndolo a indefensión. 4.3.2 Confrontados los anteriores lineamientos con el contenido del escrito que hace las veces de demanda, evidente resultan los yerros de postulación y sustentación, lo cual indiscutiblemente conlleva a su inadmisión. En efecto, desde lo sustancial no se advierte algún yerro en la decisión impugnada, toda vez que no es cierto que losCUI 05 001 60 00207 2013 00772 01 Casación n.° 63881 JAIRO MOY VARGAS 10 hechos jurídicamente relevantes de la acusación no cumplan con lo establecido en el numeral 2 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Dejó de lado el censor que el núcleo fáctico atribuido a JAIRO MOY VARGAS jamás le fue extraño. El ente instructor desde el traslado del escrito de acusación – precedido de un correcto juicio de imputación–, en un lenguaje claro, sucinto y comprensible le hizo saber al procesado por qué se le investigaba y sería juzgado. De la lectura del escrito acusatorio 22 fácilmente se extractan aquellos hechos jurídicamente relevantes, que el recurrente sin razón desestima y echa de menos. Por su concisión, la Sala simplemente los transcribe: Durante el mes de octubre de 2013 siendo el [ú]ltimo hecho el día 26 del mismo mes y año, el acusado JAIRO MOY VARGAS ,
concisión, la Sala simplemente los transcribe: Durante el mes de octubre de 2013 siendo el [ú]ltimo hecho el día 26 del mismo mes y año, el acusado JAIRO MOY VARGAS , accedió carnalmente mediante penetración de su miembro viril vía vaginal a la joven [S.M.C], quien para ese momento era su compañera permanente y se encontraba en incapacidad de resistir, pues había sufrido un accidente para el mes de septiembre del año 2013, que le impedía moverse y pese a sus s[ú]plicas en las que le manifestaba que ella no estaba en condiciones de sostener relaciones sexuales, usted abusaba de esa incapacidad y la penetraba hasta eyacula[r]. Se resalta que la madre de la joven en varias ocasiones cuando acudía a bañarla dado su estado de incapacidad le encontraba semen en las piernas y el [ú]ltimo hecho al aparecer fue presenciado por la hija de la víctima [mayúscula sostenida y negrilla originales del texto]. La acusación formulada en los términos indicados descarta la supuesta irregularidad invocada por el censor y 22 Cfr. Folio 7, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023123754703CUI 05 001 60 00207 2013 00772 01 Casación n.° 63881 JAIRO MOY VARGAS 11 evidencia que el implicado sí tuvo conocimiento, en un
Casación n.° 63881 JAIRO MOY VARGAS 11 evidencia que el implicado sí tuvo conocimiento, en un lenguaje inteligible, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del punible por el que se le investigaba, acusaba y juzgaba, núcleo fáctico que permaneció invariable a lo largo del proceso y repudia de plano que JAIRO M OY V ARGAS estuviera sometido a indefensión, como también se recrimina, habida cuenta que conoció a cabalidad los cargos incluidos en el pliego acusatorio. Además, el casacionista no explicó por qué los datos incluidos por el ente instructor en ese escrito son insuficientes, o quizás confusos, al punto de generar indefensión al incriminado. La crítica propuesta quedó a simple título enunciativo. El reproche al amparo de la causal segunda de casación cae en el vacío puesto que ningún desarrollo se efectuó en punto de la presunta irregularidad sustancial con afectación del debido proceso y del derecho de defensa del procesado, con lo cual se incumplió el principio de razón suficiente, que impone al recurrente la carga de proporcionar la apropiada argumentación para fundar la causal invocada, motivación que ha de ser idónea si de quebrar el fallo se trata. En otras palabras, la demanda debe contener la fuerza argumentativa necesaria para bastarse a sí misma, expresada en términos lógicos, ordenados y completos, a fin de acreditar que el yerro alegado ocurrió y que es trascedente de cara a derruir la sentencia atacada.
argumentativa necesaria para bastarse a sí misma, expresada en términos lógicos, ordenados y completos, a fin de acreditar que el yerro alegado ocurrió y que es trascedente de cara a derruir la sentencia atacada. De hecho, la demanda de una forma ampliada reproduce aquello que constituyó el recurso de alzada contraCUI 05 001 60 00207 2013 00772 01 Casación n.° 63881 JAIRO MOY VARGAS 12 la sentencia de primera instancia, resuelto adecuadamente por el Tribunal. Aquí algunas de sus consideraciones23: [e]l Fiscal le indicó con claridad al procesado en qué consistieron los actos que se le atribuyen, a qué delito se adecuan los mismos, cuándo y dónde se materializó esa dinámica criminal, quién es la víctima y la agravación por ser ésta su compañera permanente, además los medios de prueba que utilizaría en el juicio para demostrar la conducta punible. En términos generales, esa actuación de la Fiscalía corresponde con su deber de exponer con claridad los hechos jurídicamente relevantes que infundadamente echa de menos el censor. Ahora bien, es cierto que la Fiscalía no concretó la fecha del segundo acto delictual, que es la principal preocupación del censor, puesto que la víctima no recordaba la fecha, pero ello no quiere decir que no hubiera expresado con la claridad exigida los hechos jurídicamente relevantes, como parece entenderlo erradamente la defensa, pues, estima la Sala, se cumplió adecuadamente con la carga de definirlos expresamente, tal como
hechos jurídicamente relevantes, como parece entenderlo erradamente la defensa, pues, estima la Sala, se cumplió adecuadamente con la carga de definirlos expresamente, tal como lo dispone el artículo 288 del catálogo procesal penal. Otra cosa es si demostró o no el concurso en el juicio oral, tema que examinaremos más adelante. En síntesis, la argumentación expuesta por el recurrente en el primer cargo se ofrece del todo insuficiente formal y sustancialmente para derribar los fundamentos del fallo de condena adoptado en unidad decisoria. Las críticas presentadas corresponden a meras apreciaciones subjetivas, formuladas con la amplitud propia de las instancias, razón que ineluctablemente conlleva a su inadmisión. 4.4 Segundo cargo 4.4.1 Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial en su vertiente de falso juicio de identidad, ha de recordarse que el mismo se verifica en caso de que el 23 Cfr. Folios 11 y 12. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023123815395. Páginas 9 y 10 del fallo de segundo grado.CUI 05 001 60 00207 2013 00772 01 Casación n.° 63881 JAIRO MOY VARGAS 13 juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la prueba, al apreciar su contenido material la altera, error al que de ordinario se llega porque se adicionan afirmaciones o negaciones que no contiene, o se cercenan
juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la prueba, al apreciar su contenido material la altera, error al que de ordinario se llega porque se adicionan afirmaciones o negaciones que no contiene, o se cercenan apartes sustanciales de su contenido, o se distorsiona su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no enseña, esto es, la lee de manera diversa a lo que su expresión objetiva contiene. La forma de acreditar este yerro es elemental. Se trata, como ya lo ha explicado la Corte, de realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» (Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115). 4.4.2 Es importante recalcar que el anterior error es objetivo y, por tanto, ninguna relación guarda con los yerros que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio. Ahora, si de este último se trata, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principiosCUI 05 001 60 00207 2013 00772 01
Ahora, si de este último se trata, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principiosCUI 05 001 60 00207 2013 00772 01 Casación n.° 63881 JAIRO MOY VARGAS 14 que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia. 4.4.3 En el asunto bajo examen, distanciándose de las anteriores directrices, advierte la Sala que el casacionista fracasa en su intento de extender el debate probatorio planteado en las instancias, a través de un alegato de libre elaboración, ajeno a la técnica del recurso de casación y con la equivocada pretensión que la Sala escoja su dialéctica en lugar de la adoptada por el juez colegiado. Si lo pretendido por el demandante consistía en hacer ver que el Tribunal distorsionó lo que de literal contiene la testimonial de S.M.C., A.L.C.C., A.M.M.C. e IGNACIO ALBERTO GONZÁLEZ BORRERO, debió transcribir los apartados de esta, supuestamente tergiversada o cercenada, y confrontarla con lo que al respecto refirió la judicatura, para así demostrar que lo leído por esta, no fue lo expresado por los deponentes. A nada de ello acudió el libelista toda vez que, una vez anunció la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, se limitó a transcribir lo mencionado por el Tribunal frente a cada uno de los declarantes y, a renglón
anunció la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, se limitó a transcribir lo mencionado por el Tribunal frente a cada uno de los declarantes y, a renglón seguido, dedicó amplios apartados para justificar la «naturaleza de los errores en la apreciación del testimonio y la valoración objetiva de este» [original en negrilla]. Con el propósito de evidenciar la confusión argumentativa del demandante ante esta sede, aCUI 05 001 60 00207 2013 00772 01 Casación n.° 63881 JAIRO MOY VARGAS 15 continuación, la Sala sintetiza lo explicitado en el libelo como falso juicio de identidad frente a los citados testimonios: (i) S.M.C.: la trascendencia del yerro es dar credibilidad a quien, teniendo posibilidad de hacerlo y siendo visitada a diario por su progenitora, no la alertó. Para el recurrente, si el ad quem hubiese analizado este testimonio «a la luz de la sana crítica, es decir, con base en las reglas de la experiencia, de la ciencia y de la lógica», otra sería la conclusión pues, «la experiencia» enseña que, si una persona sufre vejámenes repetitivos, si se le coacciona para «admitir sexo a cambio de alimentación» y su progenitora a diario la visita para atenderla y asearla, se lo habría comunicado. (ii) A.L.C.C. (madre de S.M.C.): bajo idéntica metodología, de cara a su declaración expone que «la
(ii) A.L.C.C. (madre de S.M.C.): bajo idéntica metodología, de cara a su declaración expone que «la experiencia» enseña que, una persona que visita a diario a su hija convaleciente, supuestamente abusada, habría recibido de su parte alguna información o aviso, o habría notado restos de líquido seminal «que bien pudiera ser una secreción normal de la misma hija». En su criterio, el dicho de A.L.C.C. corrobora la tesis defensiva de una alteración cognitiva de S.M.C., tanto por la conmoción del golpe sufrido, como por la medicación. Además, reprocha que como la víctima no tenía control de esfínteres, debía usar pañal y tenía una sonda para evacuar residuos, «resultaba casi imposible que se aviniera alguien a buscar tener relaciones íntimas, máxime si como lo depuso el encartado, sufría de una semi disfunción eréctil y solo en veces, con la colaboración de su compañera, lograba tener una erección».CUI 05 001 60 00207 2013 00772 01 Casación n.° 63881
JAIRO MOY VARGAS
16 (iii) A.M.M.C. (hija de S.M.C.): en concepto del recurrente, el Tribunal concede a sus manifestaciones un alcance probatorio que no tiene, pues no existe respaldo en el dicho de la víctima o no posee la trascendencia para considerarse un hecho indicador del ataque sexual juzgado. Concluye que «de valorarse debidamente este testimonio por
alcance probatorio que no tiene, pues no existe respaldo en el dicho de la víctima o no posee la trascendencia para considerarse un hecho indicador del ataque sexual juzgado. Concluye que «de valorarse debidamente este testimonio por parte del Tribunal, se habría llegado a la conclusión que no se demostró debidamente que presenciara un abuso sexual, que esos equívocos hechos que dice haber presenciado no son indicadores reales y certeros de tal conducta». Y, (iv) IGNACIO A LBERTO G ONZÁLEZ B ORRERO: «galeno que atendió a la víctima por el accidente que tuvo y que le llevó a estar en convalecencia». Considera que, con base en su tergiversado dicho, se señaló que S.M.C. estaba en plenitud de sus esferas cognitiva y volitiva, no tenía un «trastorno mental completo o incompleto» y podía darse cuenta de todo lo que a su alrededor sucedía, sin advertir que esa no es la única fuente de alteración de la realidad, por ende, «se tergiversa y hasta cercena en parte las manifestaciones del testigo». Agrega que a su dicho se concede un alcance que no tiene, pues el médico no expresó que la paciente fue dada de alta en total recuperación, ni dio cuenta que la medicación no causara algún tipo de alteración cognitiva, además, se pasó por alto «que la paciente al ingresar al nosocomio presentaba un estado de drogadicción alta». Conforme a la anterior síntesis de lo demandado en casación, bien se advierte que el recurrente no identificó enCUI 05 001 60 00207 2013 00772 01
un estado de drogadicción alta». Conforme a la anterior síntesis de lo demandado en casación, bien se advierte que el recurrente no identificó enCUI 05 001 60 00207 2013 00772 01 Casación n.° 63881 JAIRO MOY VARGAS 17 qué consistió la tergiversación del Tribunal y que pudiera derivar en la violación indirecta de la ley sustancial. En contraste, se limitó a efectuar sus propias e interesadas apreciaciones frente a lo expuesto por los declarantes. La argumentación del casacionista no enseña cómo se tergiversó el sentido objetivo de la prueba, cometido para el cual, a diferencia de su particular opinión, era necesario –se insiste– que comparara el texto literal de los elementos suasorios, con la lectura que le dio el ad quem, a efectos de exhibir si aparecía, a simple vista, una falta de identidad entre estos y aquél, de modo que el dato objetivo revelado por la prueba se mostrara alterado, como se denunció. El recurrente enfrenta su propio criterio al del juzgador, aguardando a que sean sus deducciones sobre el valor probatorio de los medios de convicción, las que se prefieran, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación, en cuya sede se enjuicia la legalidad del fallo
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