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CSJ - AP5847-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5847-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP5847-2025 Radicación n° 61295 Acta No. 183 Santiago de Cali (Valle), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que confirmó la decisión de absolver al acusado JUAN EVANGELISTA PEÑA SANDOVAL como autor de los delitos de homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo.CUI 15001600013220118000901 Número Interno 61295

JUAN EVANGELISTA PEÑA SANDOVAL

Casación Ley 906 2 HECHOS Según el escrito de acusación, hacia la 1:00 a.m. del 3 de enero de 2011, en la vía que conduce de Tunja a Bogotá, exactamente, en la Carrera 14 Sur frente a la nomenclatura nro. 24-40, sector urbano y residencial, se produjo un accidente de tránsito en el que la camioneta Jeep de placas CXN-086, conducida por Libardo Goyeneche Durán, tras intentar adelantar otro vehículo e invadir el carril contrario, colisionó contra la parte delantera izquierda del bus de servicio público, marca Chevrolet modelo 2009, de placas XUJ-915, afiliado a la empresa “Cotrans”, manejado por

colisionó contra la parte delantera izquierda del bus de servicio público, marca Chevrolet modelo 2009, de placas XUJ-915, afiliado a la empresa “Cotrans”, manejado por JUAN EVANGELISTA PEÑA SANDOVAL, el cual cubría la ruta Cúcuta – Bogotá, con 38 pasajeros a bordo. A consecuencia del incidente, fallecieron inmediatamente el conductor de la camioneta y su acompañante Olmer Asdrúbal Sandoval Puerto, por politraumatismo severo. El accidente, indicó la Fiscalía, se produjo como resultado de la “ violación al deber objetivo de cuidado ” por parte del conductor del bus. Transitaba a exceso de velocidad, superando los 69 km/h en una zona residencial donde el límite era de 30 km/h. Además, porque no realizó ninguna maniobra de evitabilidad como disminuir la velocidad u orillarse hacia la derecha, donde se ubicaba una estación de servicio.CUI 15001600013220118000901 Número Interno 61295

JUAN EVANGELISTA PEÑA SANDOVAL

Casación Ley 906 3

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 4 de julio de 2017, la Fiscalía imputó a JUAN EVANGELISTA PEÑA SANDOVAL los delitos de homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor, conforme lo dispuesto en el artículo 109 Código Penal.

EVANGELISTA PEÑA SANDOVAL los delitos de homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor, conforme lo dispuesto en el artículo 109 Código Penal. El procesado no se allanó a cargos. No hubo solicitud de medida de aseguramiento.

2. Radicado el escrito de acusación ante el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, su formulación oral se surtió en audiencia del 30 de abril de

2018.

3. Agotadas las diligencias preparatoria y de juicio oral, el 27 de agosto de 2020, se profirió la sentencia mediante la cual el acusado fue absuelto de los cargos endilgados.

4. Apelado ese pronunciamiento por el apoderado de las víctimas, el Tribunal Superior de Tunja por intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el 15 de diciembre de 2021, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos jurídicamente relevantes, la actuación procesal y la sentencia impugnada, el recurrente formuló un único cargo con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 deCUI 15001600013220118000901 Número Interno 61295

JUAN EVANGELISTA PEÑA SANDOVAL

Casación Ley 906 4 2004, por violación indirecta de la ley sustancial por error de

hecho derivado de falso juicio de identidad. Aseguró que el “fallador de segundo grado tergiversó el explícito contenido de varias pruebas” practicadas en el juicio oral, para concluir de manera equivocada que el acusado no pudo ejercer ninguna maniobra de evitabilidad del accidente porque la invasión de su carril por parte del conductor de la camioneta fue “ completa”, “intempestiva e incontrolable”. Consideración que, en su criterio, “no corresponde con la realidad probada” por las siguientes razones: Si el vehículo particular realmente hubiera bloqueado totalmente la vía del bus, el impacto habría sido frontal y no en la esquina delantera izquierda de este último, como quedó demostrado. Así mismo, el informe de Policía de Tránsito estableció que la vía medía 13.10 metros de ancho y que la distancia de visibilidad que tenía el conductor del bus era de 8 metros, lo que le permitía advertir con suficiente anticipación la maniobra del vehículo particular. Es decir, explicó el recurrente, las pruebas indicaban que el procesado estaba en capacidad de tomar alguna acción para evitar el accidente, pero no lo hizo. No disminuyó la velocidad, ni se orilló a la derecha. Tampoco aceleró para procurar que la camioneta “hubiese pasado por la parte trasera en lugar de impactarlo”, lo que permite deducir, contrario al criterio los

falladores, que PEÑA SANDOVAL sí tuvo responsabilidad en el accidente de tránsito investigado.CUI 15001600013220118000901 Número Interno 61295

JUAN EVANGELISTA PEÑA SANDOVAL

Casación Ley 906 5 Es que, para el libelista, todo se derivó del análisis desatinado de las pruebas testimoniales y documentales acopiadas. El fallo absolutorio se sustentó en las declaraciones de Edwin Guillermo Alfonso Rayo (Patrullero de la Policía Nacional que rindió el informe de primer respondiente) y Luis Daniel Steven Rivera (taxista que operaba en el sector), pese a que ellos no fueron testigos presenciales porque acudieron al lugar del siniestro con posterioridad al mismo. Sus afirmaciones, agregó el abogado, “parten de una inferencia subjetiva que pretendieron construir a partir de aceptar que no les constaba el factum que refieren”, de manera que tales medios de convicción “no tenían la condición de constituirse en prueba para fundamentar” la decisión impugnada. Igual sucedió con la valoración del informe de Policía de Tránsito. Se tomaron las conclusiones planteadas en dicha experticia para exonerar de toda responsabilidad al aquí enjuiciado, sin considerar que éstas carecían de rigurosidad y tecnicismo pues, destacó el abogado, jamás se probó que la

huella de frenado de 10 a 11 metros visible en el pavimento, correspondiera a la del bus involucrado en el accidente “y no a la de cualquier otro vehículo de los cientos que se desplazan por esa vía”, ya que esa fue una apreciación del patrullero de la policía, producto de su verificación “a simple vista” del lugar del incidente y no como resultado de un análisis pericial. Es más, enfatizó, es “una tergiversación en el análisis de esta prueba” sostener, como lo hicieron las instancias, que elCUI 15001600013220118000901 Número Interno 61295

JUAN EVANGELISTA PEÑA SANDOVAL

Casación Ley 906 6 conductor del bus no alcanzó a “orillarse” del todo porque “sobre la berma estaban ubicadas materas o muros de la estación de servicio”. Para el impugnante, esa aseveración es equivocada porque lo que se probó en este asunto es que no existían tales obstáculos. Se trataba de una zona libre a la cual bien pudo dirigirse el acusado en un intento de “maniobra de salvamiento”. En todo caso, frente a ese punto, destacó el libelista, lo que debe considerarse es que los propios “informes de la policía”, demuestran que ese supuesto “intento de orillarse” por parte del conductor del bus fue posterior al accidente. No fue una acción preventiva sino posterior, para “pretender sustraerse de la evidente responsabilidad en la causación del accidente”. Por último, el impugnante criticó la incorrecta aplicación de la causalidad en los delitos imprudentes. Adujo

sustraerse de la evidente responsabilidad en la causación del accidente”. Por último, el impugnante criticó la incorrecta aplicación de la causalidad en los delitos imprudentes. Adujo que sólo se tuvo en cuenta el comportamiento del piloto del vehículo particular, sin analizar que el proceder del aquí acusado también creó un riesgo jurídicamente desaprobado pues conducía a exceso de velocidad (69 km/h en una zona cuyo máximo permitido por ser residencial es de 30 km/h) , y “teniendo diversos escenarios para adelantar maniobras de evitabilidad” del accidente, no realizó ninguna. Por ende, señaló, “el resultado dañoso le es atribuible desde la óptica de la imputación objetiva”.CUI 15001600013220118000901 Número Interno 61295

JUAN EVANGELISTA PEÑA SANDOVAL

Casación Ley 906 7 En cuanto a la trascendencia del cargo postulado indicó: “si las pruebas hubiesen sido estudiadas de acuerdo con la información que éstas suministraban, dándoles sentido razonable y obvio a las expresiones y a sus contenidos, en tratándose de las pruebas en su conjunto, es claro que la justicia penal hubiese declarado la responsabilidad culposa en el insuceso que dio con la muerte de las personas, al conductor del bus de servicio público PEÑA SANDOVAL, quien fuera absuelto por duda, la cual evidentemente no existe”. Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia recurrida “para en su lugar dictar la de reemplazo que corresponda”.

CONSIDERACIONES

conductor del bus de servicio público PEÑA SANDOVAL, quien fuera absuelto por duda, la cual evidentemente no existe”. Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia recurrida “para en su lugar dictar la de reemplazo que corresponda”.

CONSIDERACIONES

1. En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004, dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso 2º del artículo 184, se contemplaron cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. En el presente caso, aunque es evidente que el censor, en su condición de apoderado de víctimas, cuenta con interés para pretender en casación que se profiera fallo condenatorio contra el acusado JUAN EVANGELISTA PEÑACUI 15001600013220118000901

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JUAN EVANGELISTA PEÑA SANDOVAL

Casación Ley 906 8 SANDOVAL, dado el carácter extraordinario y excepcional del recurso aducido, esa cualidad procesal emerge precaria e insuficiente para el cometido destacado, pues son evidentes los desaciertos en la sustentación del único cargo postulado.

3. El falso juicio de identidad como expresión de los errores de hecho atacables en casación, se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), le agrega circunstancias que no contiene (falso juicio de identidad por adición), u omite considerar aspectos relevantes de aquél (falso juicio de identidad por cercenamiento).

Su debida postulación impone la carga de identificar, en concreto, la prueba sobre la que recae el yerro. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir , para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente1. Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza debe enseñar su trascendencia. Ello supone demostrar cómo

1 Cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, Rad. 23.977. CSJ AP, 25 sep. 2021. Rad. 55678, entre

otros.CUI 15001600013220118000901 Número Interno 61295

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Casación Ley 906 9 la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante.

4. Al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, advierte la Sala que el cargo formulado no satisface los requisitos necesarios para su admisión. Desde el punto de vista formal, porque sus fundamentos no se ciñen a las exigencias argumentativas necesarias para acreditar la modalidad de error aludida -falso juicio de identidad-, al tiempo que infringe los principios de claridad y autonomía que rigen el recurso de casación. Y, desde la óptica sustancial, porque los cuestionamientos carecen de la aptitud refutatoria suficiente para provocar un sentido diverso de la decisión. 4.1. Pues bien, al respecto, sea lo primero indicar que el libelista no demostró la configuración de ningún error de observación de la prueba. Si bien identificó los medios de convicción sobre los cuales adujo, recaía el error denunciado, en lugar precisar la manera como las instancias, tergiversaron, adicionaron o cercenaron el contenido objetivo del informe del policía de tránsito y de los

testimonios de Edwin Guillermo Alfonso Rayo y Luis Daniel

denunciado, en lugar precisar la manera como las instancias, tergiversaron, adicionaron o cercenaron el contenido objetivo del informe del policía de tránsito y de los testimonios de Edwin Guillermo Alfonso Rayo y Luis Daniel Steven Rivera, se dedicó a cuestionar, de manera general y abstracta, la precaria valoración probatoria de las instancias, alegando que se debió declarar la responsabilidad culposa del procesado en el accidente de tránsito investigado, por faltar a los deberes objetivos deCUI 15001600013220118000901 Número Interno 61295

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Casación Ley 906 10 cuidado que le correspondían en el ejercicio de la conducción de vehículos. Como es notable, entonces, se trata de un reparo que no se acompasa con los parámetros formales para la correcta postulación del falso juicio de identidad, pues ninguno de los cuestionamientos planteados se dirige a señalar la alteración del contenido de ninguna prueba. El censor, como si se tratara de un alegato de instancia, se limitó a exponer su criterio sobre lo que debieron deducir los juzgadores de las pruebas acopiadas en el proceso. De esta manera, enfrentó su análisis al de los sentenciadores, con lo cual omitió considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales.

legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que la propuesta bajo la cual se fundamentó el cargo también infringe los principios de claridad y autonomía necesarios para la debida postulación del reproche, pues como lo ha reconocido esta Corporación en anteriores pronunciamientos, “es del todo inapropiado querer demostrar que el juez erró en la observación del contenido de la prueba evidenciando yerros en los razonamientos aplicados para extraer de ella conclusiones probatorias” (CSJ AP, 5 ago. 2019. Rad. 51.706). En consecuencia, si lo que en realidad pretendía alegar el defensor era la configuración de un error derivado delCUI 15001600013220118000901 Número Interno 61295

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Casación Ley 906 11 razonamiento inferencial aplicado por los jueces y no de la contemplación material de la prueba, lo correcto era que encaminara la censura por la vía del error de hecho por falso raciocinio, siendo carga del demandante probar, en tal caso, de qué manera el valor suasorio que se le asignó al medio de convicción vulneró las reglas de la sana crítica en alguno de sus componentes, esto es, las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. Sin embargo, ese deber de fundamentación tampoco fue abordado por el

sus componentes, esto es, las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. Sin embargo, ese deber de fundamentación tampoco fue abordado por el libelista, lo que redunda indiscutiblemente, en la deficiente postulación de la censura. 4.2. Pero la inadmisibilidad de la demanda se no deriva únicamente de las insuficiencias formales anteriormente detectadas. En el fondo, salta a la vista que los reproches del libelista resultan escasos para provocar una decisión disímil, por cuanto fueron postulados a partir del desconocimiento absoluto de la estructura probatoria con base en la cual se edificó absolución del procesado. Esto es, con quebranto del principio de corrección material. La unidad decisoria integrada por los fallos de primera y segunda instancia muestra que la sentencia no se edificó, exclusivamente, con base en los medios de convicción criticados por el recurrente. Se menciona en los fallos que en el juicio se practicaron, además de los testimonios censurados por el recurrente, los de Henry Augusto Cepeda Amado, físico y matemático del C.T.I. quien tuvo a su cargo la realización de los informes de inspección a cadáver e investigación de campo y planos topográficos, así como el deCUI 15001600013220118000901 Número Interno 61295

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Casación Ley 906 12 Juan Manuel García Cortés, físico forense del Instituto de Medicina Legal, encargado del análisis de velocidad del bus conducido por JUAN EVANGELISTA PEÑA SANDOVAL.

Casación Ley 906 12 Juan Manuel García Cortés, físico forense del Instituto de Medicina Legal, encargado del análisis de velocidad del bus conducido por JUAN EVANGELISTA PEÑA SANDOVAL. Expertos cuyas manifestaciones y conclusiones analíticas sobre el accidente de tránsito investigado, sumadas al examen de los datos probados a través de los restantes elementos probatorios, fueron tomados en cuenta por los sentenciadores para descartar las alegaciones del apoderado de víctimas aquí recurrente. Es que, se enfatiza, tras la valoración integral de las pruebas documentales y testimoniales, las instancias concluyeron que JUAN EVANGELISTA PEÑA SANDOVAL no fue quien generó un riesgo jurídicamente desaprobado. Todo lo contrario. En su criterio, la colisión fue provocada por el conductor de la camioneta quien invadió el carril del bus, en una maniobra intempestiva que excedió cualquier reacción o “maniobra de evitabilidad” desplegada por el procesado. Este último respecto de quien, además, la fiscalía no demostró de manera concluyente que transitara en exceso de velocidad. En efecto, frente a la invasión del carril por parte del conductor de la camioneta, el Tribunal indicó: (…) el Informe Pericial de Física Forense precisó en el numeral 5 "POSIBLES FACTORES CAUSALES', en el punto señalado 5.3.3.2. así: "A partir de la distribución de las evidencias registradas en el registro fotográfico de escena y representadas en el plano

"POSIBLES FACTORES CAUSALES', en el punto señalado 5.3.3.2. así: "A partir de la distribución de las evidencias registradas en el registro fotográfico de escena y representadas en el plano topográfico de escena se tiene que efectivamente el vehículo No. 2 (Camioneta) al momento de la interacción transitaba por el carril que de Tunja conduce a Bogotá, invadiendo así el carril de tránsito normal del bus. (...) Así lo anterior, resulta suficiente para no ser de recibo el reproche del apoderado de víctimas frente a laCUI 15001600013220118000901 Número Interno 61295

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Casación Ley 906 13 invasión de carril por parte de la camioneta, aspecto que quedó suficientemente detallado, tanto por el mismo ente acusador en la situación fáctica, como con la prueba testimonial de su cargo, a partir de lo cual, igualmente, no son de recibo las teorías o hipótesis planteadas por el recurrente, cuando alude al ancho de la vía para que la camioneta pudiera adelantar otro vehículo, ni el tamaño de los vehículos en relación con el tamaño de los carriles viales, pues si bien la existencia de otro vehículo por adelantar no fue suficientemente corroborada, sí lo fue la invasión de carril por parte de la camioneta. Ahora, con relación a las maniobras de evitabilidad del accidente por parte del enjuiciado, precisó: 3.3.2. Ahora, en cuanto a las maniobras de evitabilidad que plantea el recurrente que pudieron desplegarse por el conductor

accidente por parte del enjuiciado, precisó: 3.3.2. Ahora, en cuanto a las maniobras de evitabilidad que plantea el recurrente que pudieron desplegarse por el conductor del bus, señor JUAN EVANGELISTA PEÑA SANDOVAL, efectivamente se evidencian maniobras realizadas por el acusado, como son las de frenado y orillado, pues una vez analizado el conjunto del material probatorio obrante, se observa que el investigador HENRY AUGUSTO CEPEDA AMADO, quien elevó el formato plano topográfico, informó en juicio que el bus realizó una maniobra de frenado, recorriendo entre 10 y 11 metros, se fue acercando a la línea de borde de la vía y finalizó en parte fuera de esa línea de borde; además precisó que conforme al dibujo topográfico frente a la estación Tisquesusa, donde finalmente quedó ubicado el vehículo bus, había un sardinel, unas plantas y unas canecas. (…) A su vez este mismo declarante señaló con certeza que el vehículo había frenado, de allí las huellas de frenado registradas, inclusive adujo que no fue necesario establecer el ancho de la llanta para saber que la huella de frenado provenía del bus porque las huellas terminaban directamente en las llantas traseras del bus. Frente al mismo

establecer el ancho de la llanta para saber que la huella de frenado provenía del bus porque las huellas terminaban directamente en las llantas traseras del bus. Frente al mismo tópico, el perito JUAN MANUEL GARCÍA CORTÉS se refirió indicando que el conductor del bus al observar la invasión de carril procedió a frenar, quedando bastante orillado; precisó que en las fotografías observó unas materas grandes o unas canecas cerca de la Estación de gasolina, es más, señaló que desde su punto de vista y experiencia, estimaba como adecuada la reacción del conductor del bus, quien inclusive ubicó el vehículo por fuera de la berma, realizando una acción natural de cualquier conductor de automotores. A partir de lo anterior, se observa que el conductor del bus sí realizó maniobras tendientes a evitar la colisión con el vehículo camioneta de marca Jeep, apreciándose su actuar ex ante al accidente orientado a realizar lo posible para que el resultado del evento fuera otro, sin que pueda predicársele la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, máxime cuando, según se dijo por el perito de física forense, el tiempo estimado de reacción del acusado para evitar el accidente era deCUI 15001600013220118000901

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Casación Ley 906 14 un segundo, luego no pueden tenerse en cuenta las suposiciones o simples apreciaciones personales del recurrente en cuanto a que el conductor pudo realizar maniobras de evitabilidad más allá de las que ejecutó, como que podía acelerar mínimamente para que la camioneta pasara y se ubicara en su carril, lo cual resulta ser una idealización de lo ocurrido. Y, finalmente, en lo que atañe al supuesto exceso de velocidad imputable al procesado PEÑA SANDOVAL, aseguró: En cuanto al exceso de velocidad, aspecto con base en el cual la Fiscalía estructuró la violación al deber objetivo de cuidado en cabeza de JUAN EVANGELISTA PEÑA SANDOVAL, (…) lo cierto es que de la declaración de la funcionarla del CTl NUBIA ESPERANZA SAQUERO RUIZ, quien se refirió al oficio de respuesta por parte de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Tunja, se estableció una velocidad para el año 2015 de 60km/h como máxima, lo cual denota una falencia probatoria respecto a la velocidad permitida para la época de ocurrencia de los hechos, de lo cual se debió realizar un experticia de la señalización de tránsito para el 3 de enero de 2011. (…) conforme las declaraciones rendidas en juicio y los informes obrantes en el plenario, que incluso fueron objeto de estipulación probatoria, se observa que el vehículo bus conducido por JUAN EVANGELISTA PEÑA SANDOVAL quedó sobre el carril derecho de

obrantes en el plenario, que incluso fueron objeto de estipulación probatoria, se observa que el vehículo bus conducido por JUAN EVANGELISTA PEÑA SANDOVAL quedó sobre el carril derecho de la vía que conduce de Tunja a Bogotá y ése era el carril por donde de conformidad con las normas de tránsito debía desplazarse, por el contrario, existen inferencias suficientes para establecer que la camioneta invadió el carril del bus y la supuesta desobediencia de las reglas de tránsito por parte del acusado, en cuanto a exceder el límite de velocidad permitido, como se dijo, no fue suficientemente demostrada. El articulo 106 de la Ley 769 de 2002, con base en el cual la Fiscalía fundamenta el deber objetivo de cuidado por parte del acusado, establece que el límite de velocidad en vías urbanas para vehículos de servicio público será de 60 km/h, con excepción de que las autoridades competentes por medio de señales indiquen velocidades distintas, por lo que, puede advertirse que, aun teniendo en cuenta la opinión pericial de que el vehículo bus superaba la velocidad de 69 km/h antes del impacto y al momento del mismo superaba los 61 km/h, lo cierto es que no se tiene conocimiento suficientemente probado sobre que la vía urbana donde ocurrió el accidente se tratara de las exceptuadas por elCUI 15001600013220118000901 Número Interno 61295

JUAN EVANGELISTA PEÑA SANDOVAL

Casación Ley 906 15

donde ocurrió el accidente se tratara de las exceptuadas por elCUI 15001600013220118000901 Número Interno 61295

JUAN EVANGELISTA PEÑA SANDOVAL

Casación Ley 906 15 Código Nacional de Tránsito para permitir una velocidad distinta a 60 km/h como máxima. (…) Por otra parte, aun aceptando que el vehículo bus excediera la velocidad de 60 km/h, no resultaría justo y acertado concluir que esa fuera la causa generatriz de los dañosos resultados, pues JUAN EVANGELISTA PEÑA SANDOVAL iba por su calzada o carril, prevenido y alerta, dadas las maniobras que realizó, deducidas del material probatorio, que por demás todas fueron de cargo de la Fiscalía, lo que permite advertir que el acusado actuó asumiendo las precauciones debidas. Así las cosas, con base en lo anterior, concluyó: De esta manera se concluye que las versiones de los testigos y peritos, así como la prueba documental, valoradas en conjunto, muestran que el vehículo camioneta Jeep invadió el carril por donde se desplazaba el bus, sin que exista prueba suficiente de que el conductor del vehículo bus excediera la velocidad permitida en la madrugada del 3 de enero de 2011. A juicio de esta Sala, el solo hecho de que la camioneta Jeep haya invadido el carril contrario, denota que infringió una norma de tránsito, lo que se colige del estudio en conjunto de todos los elementos materiales de prueba que fueron introducidos en el juicio, creando una circunstancia emparentable con la culpa del conductor de ésta y no del conductor del bus, respecto del cual no

elementos materiales de prueba que fueron introducidos en el juicio, creando una circunstancia emparentable con la culpa del conductor de ésta y no del conductor del bus, respecto del cual no se probó infracción de norma de tránsito alguna, pues por el contrario, iba transitando normalmente por el carril en dirección a Bogotá, sin que se evidencie que éste haya tenido tiempo para esquivar el actuar imprudente que rompía el principio de confianza, conclusión a la que se arriba igualmente con fundamento en la sana crítica. Se recalca entonces de manera puntual en la imposibilidad de atribuirle responsabilidad penal al acusado por la actividad de conducción realizada en el accidente objeto de examen, que tuvo como resultado la muerte de dos personas, dado que su actuar se encontraba dentro del desarrollo normal de dicha actividad peligrosa cuando es irrumpida por la defraudación del principio de confianza de otro vehículo que está invadiendo su carril, por demás que las maniobras de evitabilidad del accidente fueron accionadas, aun cuando su resultado lastimosamente no fue otro que la pérdida de la vida de dos personas ocupantes de la camioneta. Muestra lo anterior, entonces, que las inconformidades del recurrente, lejos de acreditar el yerro denunciando,CUI 15001600013220118000901 Número Interno 61295

JUAN EVANGELISTA PEÑA SANDOVAL

Casación Ley 906 16 trazan una línea argumentativa dirigida a la exposición libre de razones para soportar su postura ya estudiada y derrotada por los juzgadores, según la cual JUAN

Casación Ley 906 16 trazan una línea argumentativa dirigida a la exposición libre de razones para soportar su postura ya estudiada y derrotada por los juzgadores, según la cual JUAN EVANGELISTA PEÑA SANDOVAL es responsable penalmente del delito por el cual fue acusado y juzgado.

5. En suma, no habiéndose presentado el cargo en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.

Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

2 CSJ, AP 12 dic. 2005, Rad. 24.322.CUI 15001600013220118000901

Número Interno 61295

JUAN EVANGELISTA PEÑA SANDOVAL

Casación Ley 906 17 RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuest

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