CSJ - AP5848-2024(66793))
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5848-2024(66793))
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Extradición Radicado 66793 CUI 11001020400020240139204
FELIPE ESTRADA ECHEVERRY
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP5848-2024 Radicación n.° 66793 Aprobado Acta n.° 235 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY, ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América por «un delito de lavado de activos y concierto para delinquir». Extradición Radicado 66793 CUI 11001020400020240139204
FELIPE ESTRADA ECHEVERRY
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0476 del 1° de abril de 2024, pidió la detención provisional con fines de extradición de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY. Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca a juicio por la presunta comisión de un delito de lavado de activos y concierto para delinquir, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York según la Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133 dictada el 7 de marzo del 2024.
2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 2 de abril de 2024, a través
de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano FELIPE ESTRADA ECHEVERRY, identificado con la cédula de ciudadanía 1.037.574.758 expedida en Colombia, quien habría sido retenido el 30 de abril de 2024 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en la citada orden de captura.
3. Mediante Nota Verbal No. 1042 del 27 de junio de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano FELIPE ESTRADA
ECHEVERRY.
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4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI No. 2223 del 28 de junio de 2024 dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de
2000. Agregó que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI240029319-GEX-10100 del 16 de julio de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de
los Estados Unidos de América.
6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 18 de julio de 2024, se requirió a FELIPE ESTRADA ECHEVERRY para que, en el término de cinco (5) días, designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.
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FELIPE ESTRADA ECHEVERRY
7. En vista de lo anterior, el 23 de julio de 2024, fue recibido correo electrónico en el que el defensor de confianza de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY remitió el poder a él otorgado para actuar dentro del presente trámite.
8. Por lo anterior, mediante auto del 25 de julio del año en curso, se reconoció personería al defensor designado por FELIPE ESTRADA ECHEVERRY y, conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.
9. El 15 de agosto de 2024, fue recibido correo electrónico
en el que la nueva defensora de confianza de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY remitió el poder a ella otorgado para actuar dentro del presente trámite.
10. El 16 de agosto de la presente anualidad, a través de auto de esa fecha, se reconoció personería a la nueva apoderada y se le informó que el término para presentar solicitudes probatorias se encontraba en curso.
11. Durante el término del traslado para requerir el decreto y práctica de pruebas, el Procurador Delegado de Intervención 1° Primero para la Casación Penal solicitó como prueba oficiar la Fiscalía General de la Nación así como a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que dichas entidades indiquen si contra el requerido en extradición cursan procesos penales en su
4 Extradición Radicado 66793 CUI 11001020400020240139204 FELIPE ESTRADA ECHEVERRY contra y, de ser así, informen los hechos que originan la investigación, la fecha de ocurrencia y su estado actual.
12. Por su parte, la defensora de confianza de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY presentó las siguientes solicitudes probatorias: “1. Otorgar la libertad por el incumplimiento del marco normativo articulo 490 Código de Procedimiento Penal. Requisito formal para la solicitud. Y No permitir se dé continuidad al proceso de extradición. Fundada esta petición respetuosa del cumplimiento de los requisitos básicos y elementos para aplicar extradición.
2. De negarse la pretensión uno, se solicita el traslado de los
siguientes elementos, los cuales como tal no constituyen prueba, pero si tramite y protocolo legal que es de obligatorio cumplimiento para el recaudo de elementos de prueba. Pues entiendo que no estamos en un trámite judicial sino administrativo de control de legalidad. 2.1. Por lo tanto solicito: se me remita las actas de control de garantías, resoluciones de agente oficioso dentro de un proceso de investigación llevado a cabo por organismo internacional, entre otros trámites de interceptaciones de comunicaciones texto, audio entre otros en tal sentido que se verifique por parte de la corte suprema de justicia el cumplimiento de la norma penal en Colombia, resoluciones, los estándares normativos internacionales que rigen la materia, así como los artículos 484 y siguientes de la Ley 906 de 2004, conforme a la Directiva No. 0004 del 02 de agosto del 2021 de la FGN, Resolución 0-6351 del 9 de octubre de 2008, entre otras 2.2. Se solicita requerir a la Fiscalía General de la Nación con el fin de verificar la existencia de una ASISTENCIA JUDICIAL indicada en el SPOA No.110016099144202400417 verificar la licitud de la misma y se traslade copias de los procedimiento de control de garantías que se derivan de las labores de asistencia judicial en relación a este caso en concreto y se oficie específicamente a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico. Se solicita se de traslado de los audios y actas de control de garantías. 5 Extradición Radicado 66793 CUI 11001020400020240139204
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2.3. Se compulse petición y se vincule al proceso al Departamento de Interceptación de las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación con el fin de establecer la aplicación del procedimiento conforme a derecho sobre la interceptación de llamada telefónica y mensajes de textos”.
CONSIDERACIONES
1. De la solicitud de pruebas en el trámite de extradición El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite de extradición está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada a los asuntos estrictamente necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.
La Sala ha reiterado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Nacional. La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la 6 Extradición Radicado 66793 CUI 11001020400020240139204 FELIPE ESTRADA ECHEVERRY equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con
la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición: (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento, (ii) que no se trate de delitos políticos, y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de
1997. Adicionalmente, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, es preciso verificar que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición.
Aunado a lo anterior, de acuerdo con el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Por tanto, las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, como se indicó, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad, para que no sean objeto también de rechazo, conforme a lo normado en los artículos 139 y 359 de la ley 906 de 2004. 7 Extradición Radicado 66793 CUI 11001020400020240139204
FELIPE ESTRADA ECHEVERRY El artículo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», y el 359 ejusdem autoriza «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba» Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.
2. El caso concreto De conformidad con lo antes expuesto, la Corte se pronunciará sobre las peticiones probatorias del Ministerio Público y de la defensa del requerido en extradición. 2.1. Pruebas que se decretan La Sala encuentra pertinente las solicitudes postuladas por el Ministerio Público, para que se verifique con las autoridades competentes la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido FELIPE ESTRADA ECHEVERRY. Lo anterior comoquiera que estas se refieren a una temática que debe abordar esta Corporación, en
8 Extradición Radicado 66793 CUI 11001020400020240139204 FELIPE ESTRADA ECHEVERRY aras de garantizar la eventual aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada.
Reiterados han sido los pronunciamientos en los que ha precisado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem, como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018). Por tanto, a petición de parte se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, en el término de diez (10) días, informe si en contra de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY, existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. En caso positivo, deberá indicar el o los números de radicación, los delitos que se atribuyen, el estado en que se encuentra la actuación y deberá remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado. 9 Extradición Radicado 66793 CUI 11001020400020240139204 FELIPE ESTRADA ECHEVERRY En aras de velar, de igual manera, por la protección del non bis in ídem, a petición de parte, se ordenará oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que, en el término de diez (10) días, consulte e
informe si en sus bases de datos obra alguna investigación en contra de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY, en caso afirmativo, indique el número de radicación, los hechos objeto de investigación, el estado actual del trámite y remita copias de los soportes de las actuaciones adelantadas en contra del requerido. 2.2. Pruebas que se niegan No se accederá al decreto de las solicitudes probatorias presentadas por la defensa por las siguientes razones. 2.2.1. En relación con la solicitud de libertad de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY dicho asunto no atañe a esta Corporación, por cuanto la competencia de la Sala de Casación Penal se encuentra limitada a emitir concepto sobre la viabilidad de la entrega, sin que esté habilitada para pronunciarse sobre actuaciones ajenas, como lo es determinar la vigencia o invalidación de la aprehensión del requerido. Ello, en atención a que los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004 regulan lo concerniente a la captura y causales de libertad de las personas sometidas al trámite de extradición; además, el último precepto en mención define en forma exclusiva y excluyente el funcionario que debe 10 Extradición Radicado 66793 CUI 11001020400020240139204 FELIPE ESTRADA ECHEVERRY pronunciarse sobre tales temas. Así las cosas, de dichas normas se extrae que la decisión de decretar la captura y ordenar la libertad del reclamado compete a la Fiscal General de la Nación, en tanto una vez se formaliza la solicitud, o antes, si así lo pide el Estado requirente, se procede con la aprehensión del reclamado,
quien a partir de ese momento permanece a órdenes de esa autoridad, hasta tanto se resuelva el trámite de extradición. En consecuencia, la Corte ordenará, en la parte resolutiva, que se envíe copia de tal petición de libertad al Despacho de la Fiscal General, para que sea esa funcionaria la que se pronuncie sobre lo pertinente, en el marco de sus competencias. 2.2.2 Por manifiesta impertinencia de cara a los elementos que debe revisar esta Corte a la hora de emitir su concepto de extradición, las siguientes peticiones probatorias serán negadas por la Sala: (i). Que se remitan las actas de control de garantías y las “resoluciones de agente oficioso” proferidas dentro de un proceso de investigación llevado a cabo por un organismo internacional, y las de los tramites de interceptación de comunicaciones. (ii). Que se requiera a la Fiscalía General de la Nación con el fin de verificar la existencia de una asistencia judicial indicada en el SPOA No.110016099144202400417, a efectos de 11 Extradición Radicado 66793 CUI 11001020400020240139204 FELIPE ESTRADA ECHEVERRY determinar la licitud de la misma. Igualmente, que se trasladen las copias de los procedimientos de control de garantías que se derivaron de las labores de asistencia judicial en relación con este caso en concreto, y se oficie específicamente a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico. (iii). Que se compulse una petición y se vincule al proceso al Departamento de Interceptación de las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, con el fin
de establecer la aplicación del procedimiento conforme a derecho sobre la interceptación de llamadas telefónicas y mensajes de texto. Como se indicó, todas las postulaciones probatorias antes enunciadas no se acompasan con las temáticas que deben ser valoradas por la Corte para emitir el concepto de extradición, por lo que dichas solicitudes no cumplen con el requisito de ser pertinentes. Asimismo, están ligadas a discusiones que deben ser presentados al interior del proceso penal que se adelanta en los Estados Unidos de América, pues es allá donde debe debatirse tanto la legalidad de las pruebas como su contenido. 2.2.3. Al respecto, es preciso recordar que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el cual le corresponde a la Corte Suprema de Justicia constatar el cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y/o legal, según sea el caso, pues la verificación de tales elementos determinará el sentido del 12 Extradición Radicado 66793 CUI 11001020400020240139204 FELIPE ESTRADA ECHEVERRY concepto que debe emitir. Esta característica del trámite impide que se discutan cuestiones diferentes como si se tratara de un debate propio de un proceso ordinario. Expresado de otro modo, el trámite que se surte ante la Sala no está diseñado para examinar la suficiencia de los cargos atribuidos en el país requirente a la persona solicitada, ni para discutir la legalidad de las pruebas que en el proceso extranjero deban ser debatidas. Por tanto, los aspectos relacionados con la competencia del juez o la validez de la actuación no deben ser analizados por esta Corte.
Así lo ha expuesto de manera pacífica esta Corporación, entre otros, en la providencia CSJ CP056 – 2018, en donde advirtió que: «(…) este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal. De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente». 13 Extradición Radicado 66793 CUI 11001020400020240139204 FELIPE ESTRADA ECHEVERRY Dicha postura es compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-460/08, cuando al referirse a los trámites de extradición, señaló: «De conformidad con el precedente establecido en la sentencia C1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio
contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento. De serlo, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo. […] … resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts. 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria. 2.2.4. En efecto, la defensa pretende verificar, a través de esas postulaciones probatorias, si se cumplieron los protocolos de legalidad (control previo y posterior de interceptación de comunicaciones a personas), entre otros aspectos. Esto, se reitera, no es viable, debido a la imposibilidad de debatir en este trámite la legalidad de las pruebas que soportan los cargos formulados en el extranjero, mediante el reproche de los elementos de convicción con base
en los cuales la autoridad judicial extranjera profirió la acusación que dio origen a esta solicitud. 14 Extradición Radicado 66793 CUI 11001020400020240139204 FELIPE ESTRADA ECHEVERRY Además, los cuestionamientos realizados en torno a la legalidad de los elementos probatorios que sustentan la solicitud, si llegare a concederse la entrega, deben concretarse ante las autoridades que formulan el requerimiento, porque son ellas las que adelantan el proceso contra FELIPE ESTRADA ECHEVERRY. Lo anterior, máxime cuando «la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado1» (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29233). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. DECRETAR, a petición de parte, las pruebas ordenadas en el numeral 2.1 de la parte considerativa de esta providencia. 2°. NEGAR las solicitudes probatorias dispuestas en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia.
3. ORDENAR el traslado de la petición de libertad al Despacho de la Fiscal General de la Nación, para que sea esa funcionaria la que se pronuncie sobre ella, en el marco de sus competencias legales. 1 CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233.
15 Extradición Radicado 66793 CUI 11001020400020240139204 FELIPE ESTRADA ECHEVERRY 4°. Contra la decisión de negar las solicitudes
probatorias procede únicamente el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
16 Extradición Radicado 66793 CUI 11001020400020240139204
FELIPE ESTRADA ECHEVERRY
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17