CSJ - AP5848-2025(62480)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5848-2025(62480)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP5848-2025 Radicación No. 62480 Acta No.225 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de SANTOS LÓPEZ BARRERA en contra del fallo proferido el 28 de abril de 2022, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condena emitida el 15 de diciembre de 2021, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de lasCUI: 15244600021420180004001
Casación: 62480
Santos López Barrera Ley 906 de 2004 fuerzas armadas o explosivos, previsto en el artículo 366 del Código Penal.
II. HECHOS El 9 de agosto de 2018, se desarrolló una diligencia de allanamiento y registro en la residencia de SANTOS LÓPEZ BARRERA, ubicada en la vereda Ovejeros del municipio de
Panqueba (Boyacá), orientada a verificar la participación de éste en varios hurtos realizados mediante la utilización de armas de fuego. En ese lugar, concretamente en la habitación de LÓPEZ BARRERA, en un bolso tipo “canguro”, le fue hallada la siguiente munición: 23 cartuchos calibre 5.56 mm y dos cartuchos calibre 7.65.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 10 de agosto de 2018, la Fiscalía le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, previsto en el artículo 366 del Código Penal. Lo acusó en los mismos términos.
El 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa de Rosa de Viterbo lo condenó a 11 años de prisión, inhabilitación para el 2CUI: 15244600021420180004001
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Santos López Barrera Ley 906 de 2004 ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 4.5 años. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La apelación interpuesta por el defensor del procesado activó la competencia del Tribunal Superior de Santa Rosa
de Viterbo, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 28 de abril de 2022, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN El censor presentó cuatro cargos.
Primer cargo: violación del debido proceso, por la transgresión del principio de congruencia.
Alega que los hechos jurídicamente relevantes ventilados en la imputación y la acusación se contraen a que durante una diligencia de allanamiento realizada en el inmueble habitado por el procesado y su compañera sentimental fue hallada la munición referida en precedencia, en un clóset, dentro de un bolso tipo canguro. La Fiscalía se refirió en términos generales al delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, previsto en el artículo 366 del Código Penal, pero no especificó el verbo rector. En todo 3CUI: 15244600021420180004001
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Santos López Barrera Ley 906 de 2004 caso, no se le acusó por “ almacenar o conservar o tener en algún lugar las municiones”. Por tanto, los hechos enrostrados no corresponden a los verbos rectores mencionados por el acusador. Lo anterior afectó los derechos del procesado, porque “ la defensa se orientó y preparó frente a una presunta fabricación, tráfico, porte de municiones”.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio.
Sostiene que se materializó en la conclusión sobre la ausencia de permiso para portar las municiones, toda vez
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio.
Sostiene que se materializó en la conclusión sobre la ausencia de permiso para portar las municiones, toda vez que el Tribunal la dedujo de los siguientes datos: (i) el procesado es un civil; y (ii) durante la diligencia de allanamiento y registro no exhibió la respectiva autorización. Todo esto resulta contrario a la sana crítica, porque parte de dos enunciados generales y abstractos inaceptables, que carecen de generalidad, a saber: (i) “ todo civil carece de permiso para conservar o tener en un lugar municiones”; y (ii) “todo civil que no exhiba el permiso para conservar o tener en un lugar municiones carece del permiso”. Además, por tratarse de un elemento descriptivo del tipo, no puede establecerse a partir de inferencias, “ ni siquiera con base en máximas de la experiencia ”. Al efecto, cita el 4CUI: 15244600021420180004001
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Santos López Barrera Ley 906 de 2004 fallo emitido por esta Sala el 24 de febrero de 2016, bajo el radicado interno 46033. En la misma línea, sostiene que esta Sala, en la decisión emitida el 7 de noviembre de 2012, bajo el radicado 36578, concluyó que “ la demostración de dicho ingrediente no es suficiente con elementos de persuasión relacionados con la mera posesión, tenencia o porte de arma de fuego o munición”.
Tercer cargo: Violación del debido proceso, toda vez que
suficiente con elementos de persuasión relacionados con la mera posesión, tenencia o porte de arma de fuego o munición”.
Tercer cargo: Violación del debido proceso, toda vez que al procesado, durante la diligencia de allanamiento y registro, no se le puso de presente el derecho a no declarar en su contra, consagrado en el artículo 33 de la
Constitución Política. Sostiene que ello ocurrió “ en la medida que sin que se le haya advertido que tenía derecho a guardar silencio; que cualquier cosa que dijera podría ser usada en su contra, fue compelido a manifestarse acerca de la propiedad de la munición hallada por lo que fue capturado en situación de flagrancia luego de manifestar que la munición allí hallada era de su pertenencia”. Hizo notar que lo dicho por el procesado en esa oportunidad impidió que su compañera también fuera capturada. Sobre la trascendencia del yerro, alega que, de esa forma, se obtuvo información “ sobre la persona a quien pertenecía dicho material, guardando la otra silencio …”. En todo caso, agrega, el procesado procedió de esa manera “ para evitar la 5CUI: 15244600021420180004001
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Santos López Barrera Ley 906 de 2004 captura de su compañera permanente ”, quien en el juicio oral aceptó su responsabilidad, pues dijo que se encontró el bolso en comento y lo guardó en su casa.
Cuarto cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad.
Sostiene que se concretó en la valoración del relato que
Cuarto cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad.
Sostiene que se concretó en la valoración del relato que hizo el procesado durante la diligencia de allanamiento y registro, cuya ilegalidad se deriva de las razones expuestas en el cargo anterior. Como petición común, el censor expuso que era necesaria la intervención de la Corte para “ reconstruir el orden jurídico alterado a través de la sentencia de reemplazo”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
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Santos López Barrera Ley 906 de 2004 Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de SANTOS LÓPEZ BARRERA debe ser
contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de SANTOS LÓPEZ BARRERA debe ser inadmitida, por las siguientes razones: El Juzgado y el Tribunal expusieron con amplitud las razones de la sentencia condenatoria.
Hicieron énfasis en que uno de los policiales que participó en el operativo explicó que el mismo estaba orientado a verificar la participación del procesado en varios hurtos cometidos mediante la utilización de armas de fuego. Ello, a partir de una “declaración jurada” en la que se relacionó al procesado con esas ilicitudes. Igualmente, que durante la diligencia se halló el bolso que contenía la munición. Ante esa realidad, el procesado dijo ser el responsable de esos elementos, lo que evitó que su compañera fuera también detenida. Agregaron que el Personero Municipal de la época asistió a la diligencia, por lo que pudo declarar en el juicio 7CUI: 15244600021420180004001
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Santos López Barrera Ley 906 de 2004 oral que a LÓPEZ BARRERA se le respetaron a cabalidad sus derechos. También se hizo alusión al dictamen que da cuenta de la idoneidad de la munición para cumplir la función que le es propia. Frente a este panorama procesal, el censor plantea lo siguiente: En el primer cargo, asegura que la Fiscalía no incluyó un verbo rector compatible con la premisa fáctica incluida en la imputación, la acusación y el fallo.
es propia. Frente a este panorama procesal, el censor plantea lo siguiente: En el primer cargo, asegura que la Fiscalía no incluyó un verbo rector compatible con la premisa fáctica incluida en la imputación, la acusación y el fallo. No tiene en cuenta que la Fiscalía: (i) se refirió al título utilizado por el legislador en el artículo 366 del Código Penal, que incluye alguno de los verbos rectores; (ii) según su propio relato, el acusador no señaló que esos fueran los verbos rectores en los que encaja la conducta del procesado; y (iii) en todo caso, siempre existió claridad acerca de que el cargo se contrae al hecho de conservar las municiones bajo unas circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente definidas en la imputación y la acusación. Bajo esas condiciones, el impugnante se limita a afirmar que el yerro de la Fiscalía afectó relevantemente las posibilidades de defensa, porque la misma se orientó a los verbos fabricar, traficar o portar. 8CUI: 15244600021420180004001
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Santos López Barrera Ley 906 de 2004 Es claro que el censor aprovecha la alusión al nomen iuris, para alegar una indeterminación que no se avizora ni fue debidamente explicada. En efecto, ante la claridad de los hechos ( el procesado
conservaba la munición en el clóset de su cuarto, en un bolso tipo canguro), y la clara alusión a la norma aplicable ( artículo 366 del Código Penal ), el censor no explica de qué manera se vio truncada o afectada la posibilidad de defensa, máxime si se tiene en cuenta que por esos hechos y por la misma norma se formuló la acusación y se emitió la condena. Lo anterior, sin perjuicio de que la defensa no pidió aclaraciones del relato factual y/o de la premisa jurídica durante las audiencias de imputación y acusación. En el segundo cargo, sostiene que los juzgadores incurrieron en un falso raciocinio, toda vez que apelaron a inferencias para dar por probada la ausencia de permiso para portar, almacenar o conservar las municiones, lo que está prohibido, a lo que se suma que los enunciados generales y abstractos que expusieron carecen de universalidad. En primer término, se advierte el uso inadecuado de los precedentes jurisprudenciales, ya que los mencionados en la demanda no guardan analogía fáctica con el asunto objeto de análisis, principalmente porque en este caso se trata del delito previsto en el artículo 366 del Código Penal, que alude a armas y municiones “ de uso restringido, de 9CUI: 15244600021420180004001
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Santos López Barrera Ley 906 de 2004 uso privativo de las fuerzas armadas ”, mientras que en los otros casos se estudiaron delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal Así, por ejemplo, en la decisión CSJSP2162, 24 FEB
uso privativo de las fuerzas armadas ”, mientras que en los otros casos se estudiaron delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal Así, por ejemplo, en la decisión CSJSP2162, 24 FEB 2016, Rad. 46033, invocada por el censor, la Sala analizó el caso de un procesado condenado a título de determinador de un homicidio agravado, a quien se le condenó, sin más, por el delito previsto en el artículo 365 del Código Penal. La Corte hizo énfasis en la inexistencia de pruebas de que haya determinado a los autores materiales para que utilizaran armas de fuego y, mucho menos, sin contar con la autorización respectiva. En ese contexto, en ese fallo se reiteró que la ausencia de permiso para portar armas de fuego de defensa personal no puede inferirse exclusivamente de la acción de portar un artefacto de esa naturaleza. Lo anterior no significa que ese aspecto no pueda establecerse a través de inferencias, entre otras cosas porque ello iría en contra del principio de libertad probatoria, que inspira el sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004. De hecho, cuando se trata de armas de fuego de defensa personal, esa situación puede inferirse de las características del arma ( por ejemplo, hechizas o con los números de identificación regrabados ), ya que es razonable pensar que 10CUI: 15244600021420180004001
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Santos López Barrera Ley 906 de 2004 las mismas no pueden ser objeto de autorización estatal para su porte.
de identificación regrabados ), ya que es razonable pensar que 10CUI: 15244600021420180004001
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Santos López Barrera Ley 906 de 2004 las mismas no pueden ser objeto de autorización estatal para su porte. En todo caso, el censor elude por completo un dato relevante, consistente en que la munición incautada es de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas. Por tanto, una vez establecido que el procesado tiene el carácter de “civil”, no explica por qué es irrazonable la conclusión de los juzgadores acerca de la ausencia de permiso para portar los elementos bélicos que le fueron incautados. En el tercer cargo, el censor se mantiene en la línea de desconocer aspectos relevantes del fallo confutado, con el claro propósito de darle a su alegato una consistencia que realmente no tiene. En efecto, alega que a su representado le violaron el derecho a no declarar en su contra, como quiera que no se le hizo esa advertencia durante la diligencia de allanamiento y registro que dio lugar a la incautación de la munición ya relacionada. No tuvo en cuenta lo resaltado por el Juzgado en el sentido de que el Personero Municipal aseguró que a LÓPEZ BARRERA se le respetaron íntegramente sus derechos durante el procedimiento en cuestión. Además, no explica por qué debe descartarse que las manifestaciones de SANTOS LÓPEZ BARRERA hayan sido 11CUI: 15244600021420180004001
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Santos López Barrera Ley 906 de 2004 espontáneas, como parecen haberlo entendido el Juzgado y
manifestaciones de SANTOS LÓPEZ BARRERA hayan sido 11CUI: 15244600021420180004001
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Santos López Barrera Ley 906 de 2004 espontáneas, como parecen haberlo entendido el Juzgado y el Tribunal, habida cuenta de que se presentaron antes de su captura, según él, con el claro propósito de evitar que su compañera sentimental también fuera capturada. Visto de otra manera, no explica por qué, para ese preciso momento, se había activado para el procesado el derecho a que le pusieran de presente sus derechos, ya que es claro que ello ocurrió antes de su aprehensión. Al efecto, desconoce la postura reiterada de esta Sala sobre el derecho previsto en el artículo 33 de la Constitución Política y las circunstancias que determinan su activación (CSJSP19617, 23 nov 2017, Rad. 45899, entre otras). Pero, incluso si se aceptara, para la discusión, que al procesado se le violó el derecho en mención, el censor no explica la trascendencia de ese supuesto yerro. Ciertamente, se limita a afirmar que las pruebas restantes son insuficientes para emitir la condena, pues simplemente dice que la compañera sentimental del procesado alegó durante el juicio oral que fue ella quien se encontró casualmente el bolso donde finalmente fueron hallados los cartuchos. No tuvo en cuenta que los juzgadores explicaron por qué ese testimonio no es creíble, entre otras cosas porque riñe con el sentido común que alguien encuentre un bolso y decida guardarlo en su casa sin establecer cuál es su contenido. Además, porque si ello hubiera sido cierto, no se
qué ese testimonio no es creíble, entre otras cosas porque riñe con el sentido común que alguien encuentre un bolso y decida guardarlo en su casa sin establecer cuál es su contenido. Además, porque si ello hubiera sido cierto, no se 12CUI: 15244600021420180004001
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Santos López Barrera Ley 906 de 2004 entiende por qué el procesado y su compañera no dieron esa explicación a quienes realizaron el registro de su residencia, y optaron por presentar una historia totalmente diferente. En la misma línea, el censor no tuvo en cuenta que la diligencia estaba orientada a hallar elementos de esa naturaleza, porque existían elementos de juicio para pensar que LÓPEZ BARRERA había participado en hurtos perpetrados con armas de fuego. Tampoco, la forma cómo ello se articula con el lugar del hallazgo ( la habitación que compartían el procesado y su compañera ), así como la actitud que ambos asumieron durante el allanamiento y registro de su residencia, aspectos que fueron resaltados en el fallo condenatorio. Finalmente, da a entender que la compañera sentimental del procesado también pudo haber sido capturada y procesada, pero no explica por qué ello descartaría la responsabilidad penal de LÓPEZ BARRERA, máxime si se tiene en cuenta que los juzgadores descartaron la hipótesis del “ hallazgo casual del bolso ”, sin que el censor haya explicado por qué estas conclusiones resultan desacertadas. En el último cargo, el censor reitera lo expuesto en el
descartaron la hipótesis del “ hallazgo casual del bolso ”, sin que el censor haya explicado por qué estas conclusiones resultan desacertadas. En el último cargo, el censor reitera lo expuesto en el anterior, pues se refiere a la valoración de lo expresado por el procesado durante la diligencia de allanamiento y registro. 13CUI: 15244600021420180004001
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Santos López Barrera Ley 906 de 2004 La Sala se remite a lo expuesto en precedencia, esto es, que el censor no explica por qué esas manifestaciones son ilegales y, además, omitió precisar por qué el material probatorio restante sería insuficiente como soporte de la condena, lo que incluía la carga de demostrar por qué son desacertadas las conclusiones de los juzgadores acerca de la inverosimilitud del relato de la compañera sentimental de
LÓPEZ BARRERA.
En síntesis, la demanda será inadmitida porque el censor: (i) propone un cargo por la transgresión del principio de congruencia, sin tener en cuenta que la condena se emitió por los hechos y el referente normativo incluidos en la acusación, al tiempo que no explica por qué se vio afectado el derecho de defensa; (ii) aludió a supuestas reglas en la valoración de las pruebas atinentes a la autorización para portar armas de fuego, basado en precedentes que no guardan analogía fáctica con este caso, a lo que se suma la tergiversación de lo expresado por la Corte en esas oportunidades; y (iii) en dos cargos diferentes,
autorización para portar armas de fuego, basado en precedentes que no guardan analogía fáctica con este caso, a lo que se suma la tergiversación de lo expresado por la Corte en esas oportunidades; y (iii) en dos cargos diferentes, se refiere a las manifestaciones realizadas por el procesado durante el allanamiento y registro de su residencia, sin tener en cuenta lo que concluyeron los juzgadores sobre el respeto de los derechos del procesado, según los testigos que participaron en la diligencia, y sin explicar por qué las pruebas restantes serían insuficientes para sostener la condena, según la valoración expuesta en el fallo confutado.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que
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Santos López Barrera Ley 906 de 2004 amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación
(CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de SANTOS LÓPEZ BARRERA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el
la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de SANTOS LÓPEZ BARRERA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDAN
Presidenta 15CUI: 15244600021420180004001
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Santos López Barrera Ley 906 de 2004
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16