CSJ - AP5849-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP5849-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP5849-2025 Casación n.º 67468 Acta n.º 225 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de YHORDI SÁNCHEZ HOYOS , en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial el 17 de julio de 2024, mediante la cual confirmó íntegramente la emitida por el Juzgado 8º de Brigada de Medellín, que condenó al acusado como autor de los delitos de centinela y peculado sobre bienes de dotación agravado.Casación Ley 522 de 1999
Radicado interno n.º 67468 CUI 11001224600020236021201
SL. YHORDI SÁNCHEZ HOYOS
2
II. HECHOS El 2 de octubre de 2023, cerca de las tres de la mañana, el soldado YHORDI SÁNCHEZ HOYOS, orgánico del Batallón
de Policía Militar No. 4 y centinela de la base militar “Cerro Tinajas”, ubicada en la comuna No. 8 de Medellín, abandonó su puesto y se evadió de las instalaciones militares, llevándose consigo un fusil Galil calibre 5.56, 5 proveedores y 175 cartuchos del mismo calibre, que habían sido entregados para el cumplimiento de sus deberes.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
llevándose consigo un fusil Galil calibre 5.56, 5 proveedores y 175 cartuchos del mismo calibre, que habían sido entregados para el cumplimiento de sus deberes.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 2 de octubre de 2023, el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de una investigación penal en contra del soldado por la autoría de los delitos de centinela, abandono del puesto, peculado sobre bienes de dotación y comercio con el enemigo.
El 3 de octubre de 2023, se realizó la diligencia de indagatoria del indiciado. El 30 de enero de 2024, la Fiscalía 11 ante los jueces de brigada profirió resolución de acusación por los delitos de centinela y peculado sobre bienes de dotación, y dispuso enviar a la justicia ordinaria lo relacionado con la venta del armamento. El 15 de febrero se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión ejecutoria, que cobró firmeza el 21 de febrero siguiente.Casación Ley 522 de 1999 Radicado interno n.º 67468 CUI 11001224600020236021201
SL. YHORDI SÁNCHEZ HOYOS
3 El 7 de marzo de 2024, el Juzgado 8º de Brigada ordenó el traslado para las solicitudes probatorias. El 11 de marzo siguiente, por conducto de la defensa, el acusado aceptó los cargos de peculado sobre bienes de dotación y delito del centinela.
ordenó el traslado para las solicitudes probatorias. El 11 de marzo siguiente, por conducto de la defensa, el acusado aceptó los cargos de peculado sobre bienes de dotación y delito del centinela. El 22 de marzo de 2024, se realizó la corte marcial y se aprobó la aceptación de cargos, en los términos previstos por la Ley 522 de 1999. El 24 de abril de 2024, el juzgador profirió sentencia condenatoria en primera instancia. El acusado fue condenado al cumplimiento de una pena de 49 meses de prisión, separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Adicionalmente, se impuso la inhabilidad intemporal prevista en el artículo 122 de la Constitución Nacional. Esta decisión fue impugnada por la defensa técnica. El 17 de julio de 2024, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó la sentencia impugnada. En contra de la decisión de segunda instancia la defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. El traslado previsto para los no recurrentes venció sin pronunciamiento alguno.
IV. LA DEMANDA El recurrente propone un cargo único en contra de la sentencia proferida en doble instancia, que formula por la senda de la violación directa de la ley sustancial. Con cita delCasación Ley 522 de 1999
Radicado interno n.º 67468 CUI 11001224600020236021201
SL. YHORDI SÁNCHEZ HOYOS
4
senda de la violación directa de la ley sustancial. Con cita delCasación Ley 522 de 1999 Radicado interno n.º 67468 CUI 11001224600020236021201 SL. YHORDI SÁNCHEZ HOYOS 4 numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, concordante con el artículo 344 de la Ley 1407 de 2010, se invoca el error por «falta de aplicación e interpretación errónea» de la norma contenida en el artículo 493 de la legislación de 2010. En su postulación indica que el yerro consistió en, «sustraer la aplicación del instituto jurídico de la aceptación de cargos y sus beneficios que contempla la Ley 1407 de 2010 en su artículo 493, que le permite a mi defendido una rebaja de pena hasta la mitad». Luego de exponer la diferencia entre el allanamiento a cargos y los preacuerdos, explica que la Corte se ha pronunciado sobre la equivalencia entre la indagatoria de la Ley 600 y la formulación de imputación de la Ley 906 de 2004, para lo cual cita la CSJ AP5970, 09 dic. 2021, rad. 60574. Después de realizar unas consideraciones sobre el principio de favorabilidad, señala que la trascendencia radica en que la aplicación del artículo 493 de la Ley 1407 de 2010, modificado por la Ley 1765 de 2015, le habría generado al acusado una rebaja de pena del 50%. Como ninguno de los delitos objeto de condena
2010, modificado por la Ley 1765 de 2015, le habría generado al acusado una rebaja de pena del 50%. Como ninguno de los delitos objeto de condena satisface los requisitos objetivos de la casación ordinaria, el recurrente indica que el recurso por vía excepcional o discrecional pretende la efectividad del derecho material.Casación Ley 522 de 1999 Radicado interno n.º 67468 CUI 11001224600020236021201
SL. YHORDI SÁNCHEZ HOYOS
5
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Juicio de admisibilidad El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que procura la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, en los términos previstos por el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso concreto.
El recurso se rige por el principio de crítica vinculada, lo que significa que solo procede por unos motivos específicos definidos expresamente en la ley, que deben ser demostrados con observancia de las exigencias mínimas de fundamentación que exige la estructura conceptual de la censura que se propone. Esto contrasta con el principio de crítica libre que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar todo tipo de propuestas sin el rigor
fundamentación que exige la estructura conceptual de la censura que se propone. Esto contrasta con el principio de crítica libre que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar todo tipo de propuestas sin el rigor argumentativo que exige la casación.
Consecuente con estos lineamientos, el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000 exige al recurrente cumplir unos presupuestos mínimos de fundamentación, entre los que se cuenta presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y el artículo 213 ejusdem,Casación Ley 522 de 1999 Radicado interno n.º 67468 CUI 11001224600020236021201 SL. YHORDI SÁNCHEZ HOYOS 6 ordena declarar su inadmisión cuando el demandante carece de interés o la demanda incumple los requerimientos mínimos para su estudio de fondo. La Sala, se anticipa, inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir estas exigencias mínimas de orden formal, ni satisfacer los presupuestos básicos de índole sustancial que se requieren para la realización de los fines del recurso extraordinario. 5.2. Estudio del cargo formulado Al amparo de la causal primera de casación, se acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, derivada de la «falta de aplicación e interpretación errónea» del artículo 493 de la Ley 1407 de 2010. El recurrente, equivocadamente, cita el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que no resulta aplicable al caso concreto.
493 de la Ley 1407 de 2010. El recurrente, equivocadamente, cita el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que no resulta aplicable al caso concreto. Para la correcta postulación del yerro seleccionado, la jurisprudencia tiene establecido que el demandante tiene que aceptar los hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada, no puede desconocerlos, acotarlos, ni apreciarlos a su manera. Tampoco le es permitido discutir la valoración probatoria efectuada por los juzgadores.
Se trata de una labor que debe desarrollarse desde un plano estrictamente jurídico, demostrando que el juzgador cometió un error por falta de aplicación (exclusión evidente), aplicación indebida o interpretación errónea de una normaCasación Ley 522 de 1999 Radicado interno n.º 67468 CUI 11001224600020236021201 SL. YHORDI SÁNCHEZ HOYOS 7 de derecho sustancial (del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal), llamada a regular el caso. Si la violación alegada es la falta de aplicación o exclusión evidente, el demandante debe demostrar que el juzgador se equivocó sobre la existencia de la norma jurídica aplicable al caso; es decir, que no la estimó existente, vigente o válida, y que por esa vía omitió su aplicación. Si la violación alegada es la aplicación indebida, el demandante debe demostrar que el juzgador se equivocó en la selección de la norma jurídica y aplicó una que no regula la
o válida, y que por esa vía omitió su aplicación. Si la violación alegada es la aplicación indebida, el demandante debe demostrar que el juzgador se equivocó en la selección de la norma jurídica y aplicó una que no regula la materia; es decir, que los hechos no se adecúan al supuesto de la norma elegida. Y si la violación alegada es la interpretación errónea, el demandante debe demostrar que el juzgador seleccionó de manera correcta la norma jurídica aplicable al caso, pero le asignó un sentido o un alcance que no tiene. Lo primero que se advierte es que el recurrente vulnera el principio de no contradicción, pues respecto de una misma disposición, el artículo 493 de la Ley 1407 de 2010, alega su falta de aplicación y su interpretación errónea, lo que resulta lógicamente imposible. Es decir, o la norma sustancial llamada a regular el caso fue inaplicada, o fue tenida en cuenta pero con una hermenéutica diferente; las dos cosas no se pueden afirmar al mismo tiempo porque resulta contradictorio, lo que de suyo habilita la inadmisión de la demanda.Casación Ley 522 de 1999 Radicado interno n.º 67468 CUI 11001224600020236021201
SL. YHORDI SÁNCHEZ HOYOS
8 No obstante, en gracia de discusión, se podría asumir que el recurrente únicamente se refiere a la falta de aplicación del artículo 493 de la Ley 1407 de 2010, pues en ningún momento acredita que esa disposición fue
que el recurrente únicamente se refiere a la falta de aplicación del artículo 493 de la Ley 1407 de 2010, pues en ningún momento acredita que esa disposición fue seleccionada y erróneamente interpretada. Pero, aunque el recurrente no cuestiona la prueba de la responsabilidad penal, en la sustentación del cargo no se advierten los detalles sobre las situaciones que fundamentaron las rebajas de pena concedidas por las instancias. Confrontada la actuación, se advierte que en la diligencia de indagatoria el procesado no aceptó los cargos, tampoco solicitó una sentencia anticipada, sino que se declaró inocente y realizó manifestaciones que a la postre fueron tenidas en cuenta como confesión, pero únicamente en lo que respecta al delito de peculado sobre bienes de dotación, pues sobre el delito del centinela manifestó: Yo no había cogido el turno de centinela, no había cogido el turno de centinela, nunca pasó el cabo levantándome y llevándome al punto de centinela que debía prestar. No obstante, con base en la prueba legalmente incorporada al proceso, especialmente lo declarado por el suboficial Luis Ernesto Triana y el soldado Jenry Yodeimar Santana, el juzgador concluyó que lo manifestado por el acusado era contrario a la verdad.Casación Ley 522 de 1999 Radicado interno n.º 67468 CUI 11001224600020236021201
SL. YHORDI SÁNCHEZ HOYOS
9
acusado era contrario a la verdad.Casación Ley 522 de 1999 Radicado interno n.º 67468 CUI 11001224600020236021201
SL. YHORDI SÁNCHEZ HOYOS
9 Así, teniendo en cuenta que el acusado relató en su indagatoria que pretendía vender el material de guerra para obtener un provecho económico, se le reconoció la rebaja por confesión en la etapa de investigación. En la sentencia de primer grado, inescindible de la proferida por el Tribunal, se afirmó que, pese a que el acusado se declaró inocente de todos los cargos, lo cierto es que reconoció unos hechos relacionados con el peculado sobre bienes de dotación agravado, por lo que era procedente disminuirle la sanción por confesión. Entonces, lo que demuestra la actuación procesal es que el acusado solamente aceptó los cargos hasta el 11 de marzo de 20241, en la etapa de juzgamiento. Y, aunque en el respectivo memorial la defensa señaló que cabía «significar a su señoría que mi defendido desde el momento mismo de la indagatoria reconoció tácitamente esta responsabilidad», lo cierto es que la manifestación clara e inequívoca de allanarse a los cargos imputados nunca ocurrió durante la etapa de indagación. Es más, en su deber de sustentar suficientemente la censura, el recurrente en ningún momento confrontó la diferencia entre hacer unas manifestaciones que puedan tenerse por confesión y allanarse a los cargos con la finalidad de obtener una sentencia anticipada que, por definición, evite el desgaste procesal subsiguiente2. En este caso concreto, lo
diferencia entre hacer unas manifestaciones que puedan tenerse por confesión y allanarse a los cargos con la finalidad de obtener una sentencia anticipada que, por definición, evite el desgaste procesal subsiguiente2. En este caso concreto, lo 1 Página 144 del cuaderno digital No. 4 de Justicia Penal Militar. 2 Por ejemplo, en CSJ SP707-2019, 6 mar. 2019, rad. 51916, la Sala consideró: Tal mecanismo de terminación anticipada del proceso está regulado en el artículo 40 de ese Código y permite al acusado formular solicitud en ese sentido en dos etapas durante el curso del proceso, esto es: i) desde la indagatoria y hasta antes de alcanzar ejecutoria elCasación Ley 522 de 1999 Radicado interno n.º 67468 CUI 11001224600020236021201 SL. YHORDI SÁNCHEZ HOYOS 10 que se advierte es que en la indagatoria no se produjo un allanamiento a los cargos, ni se solicitó la obtención de una sentencia anticipada. En el caso bajo estudio, los juzgadores de instancia le reconocieron al procesado la rebaja por confesión del peculado sobre bienes de dotación, a partir de las manifestaciones realizadas en la diligencia de indagatoria, y la rebaja por aceptación de los cargos o solicitud de sentencia anticipada en la etapa de juzgamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley 522 de 1999, modificado por el artículo 1º de la Ley 1058 de 2006, que lo permite para los casos tramitados por procedimiento abreviado. El recurrente afirma la equivalencia entre la diligencia
previsto en el artículo 579 de la Ley 522 de 1999, modificado por el artículo 1º de la Ley 1058 de 2006, que lo permite para los casos tramitados por procedimiento abreviado. El recurrente afirma la equivalencia entre la diligencia de indagatoria de la Ley 600 de 2000 y la formulación de la imputación de la Ley 906 de 2004. A tal efecto cita la providencia CSJ AP5970, 09 dic. 2021, rad. 60574. Sin embargo, en ese otro caso se resolvió negar una nulidad dentro de un proceso contra un servidor público aforado, en la que se afirmó que las funciones primordiales de la diligencia de indagatoria se satisfacen plenamente con la audiencia de formulación de imputación, es decir que no se cierre de la instrucción, en cuyo caso se hará acreedor a la disminución de la pena que le corresponda hasta en una tercera parte (1/3), y ii) una vez proferida la resolución de acusación y hasta antes de quedar en firme la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública, hipótesis en que el procesado deberá admitir la responsabilidad penal respecto a todos los cargos formulados, caso en el cual la rebaja será de una octava parte (1/8) de la pena. Por su parte, la institución de la confesión reglada en el artículo 283 de la misma normatividad establece que, al procesado que fuera de los casos de flagrancia, en su primera versión ante la autoridad judicial que conoce de la actuación, confiese su autoría o participación en la conducta punible que se investiga, en
reglada en el artículo 283 de la misma normatividad establece que, al procesado que fuera de los casos de flagrancia, en su primera versión ante la autoridad judicial que conoce de la actuación, confiese su autoría o participación en la conducta punible que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta parte (1/6), si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia.Casación Ley 522 de 1999 Radicado interno n.º 67468 CUI 11001224600020236021201 SL. YHORDI SÁNCHEZ HOYOS 11 encuentra relacionada con el asunto de la rebaja de pena por sentencia anticipada o allanamiento a los cargos. Pero, además, en los términos propuestos por el recurrente, no se explica por qué los juzgadores se habrían equivocado al tratar las manifestaciones del procesado en la diligencia de indagatoria como una confesión, en lugar de darle el tratamiento de un allanamiento a los cargos.
El Tribunal Superior concluyó que se habían aplicado las rebajas de pena correspondientes y que no resultaban aplicables las disposiciones de la Ley 1407 de 2010, puesto que no existía plena identidad de instituciones y presupuestos, postura que, en las circunstancias anotadas, la Sala comparte. Lo anterior es suficiente para inadmitir la demanda de casación discrecional o excepcional por fundamentación inadecuada. 5.3. Conclusión Ante la manifiesta ineptitud de la demanda, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, pues tampoco se advierte que el recurso
inadecuada. 5.3. Conclusión Ante la manifiesta ineptitud de la demanda, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, pues tampoco se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.Casación Ley 522 de 1999 Radicado interno n.º 67468 CUI 11001224600020236021201
SL. YHORDI SÁNCHEZ HOYOS
12 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de YHORDI SÁNCHEZ HOYOS en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar y Policial el 17 de julio de 2024, mediante la cual confirmó íntegramente la sentencia condenatoria emitida en primera instancia.
2. INFORMAR que contra esta decisión no procede ningún recurso.
3. ORDENAR la devolución de la actuación al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaCasación Ley 522 de 1999 Radicado interno n.º 67468 CUI 11001224600020236021201
SL. YHORDI SÁNCHEZ HOYOS
13
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria